CC - T458-2022
Detalles
- Título
- CC - T458-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-458/22
DERECHO A ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR EMBARAZO DURANTE PERIODO DE PRUEBA-Procedencia del amparo por cuanto no se demostraron las causas objetivas de la desvinculación (…), la Sala revocó las sentencias proferidas por los jueces de instancia, amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante y ordenó al empleador: (i) reconocerle la licencia de maternidad de que trata el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, en el monto y tiempo allí indicados, y solo en el evento en que esta no la haya pagado el Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) pagarle los salarios dejados de percibir, desde el momento de su desvinculación hasta la fecha en que empiece a percibir la licencia de maternidad; (iii) reconocerle una indemnización equivalente a 60 días de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 -inciso 3del Código Sustantivo del Trabajo; y (iv) reintegrarla a la empresa luego de que culmine la licencia de maternidad, siempre que la accionante así lo desee. Se recordó además que el empleador, luego del reintegro, estará obligado a respetar el fuero de maternidad en los términos establecidos en la Sentencia SU-075 de 2018 (…).
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional CONTRATO DE TRABAJO-Requisitos para pactar válidamente el periodo
de prueba/PERIODO DE PRUEBA EN CONTRATO DE TRABAJOLímites constitucionales a la facultad del empleador de terminar unilateralmente el vínculo laboral (…), si una mujer presenta una acción de tutela señalando que fue desvinculada de una empresa mientras estaba embarazada y mientras transcurría dicho periodo, corresponderá al juez constitucional identificar: (i) si el periodo de prueba estipulado es válido, por haber seguido los presupuestos señalados en el Código Sustantivo del Trabajo; (ii) si “la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador durante la vigencia del periodo de prueba [se fundó] en la comprobación objetiva de la falta de las competencias mínimas para el ejercicio de la labor por parte [de la trabajadora]”; y (iii) si el empleador conocía el estado de embarazo de la accionante, y si acudió o no ante la autoridad del trabajo para que aquella validara la justa causa invocada en el despido.
FUERO DE MATERNIDAD-Alcance/DERECHO FUNDAMENTAL A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas jurisprudenciales fijadas en sentencia SU.075/18
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA O EN PERIODO DE LACTANCIA EN CONTRATOS
A TERMINO FIJO-Medidas de protección MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Hipótesis fácticas de la alternativa laboral de mujer embarazada ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunción legal según la cual, el despido obedece a un
trato discriminatorio por motivos o con ocasión del embarazo CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO POR PARTE DEL EMPLEADOR-Componente para determinar el alcance de la protección laboral a la maternidad
Expediente: T-8.814.753
Asunto: Acción de tutela instaurada por Pamela Alejandra Izaquita Cupitra en contra de
Dinámica Gráfica Ltda.
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y, en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, respecto de la acción presentada por Pamela Alejandra Izaquita Cupitra en contra de Dinámica Gráfica Ltda.
I. ANTECEDENTES Hechos relevantes
2
1. Pamela Alejandra Izaquita Cupitra tiene 33 años en la actualidad.1 Es una mujer en condición de pobreza moderada, de conformidad con los datos del Sisbén.
Allí se indica que está ubicada en el grupo B7.2 Igualmente, según se advierte en las bases de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud -ADRES-, está afiliada a la EPS Salud Total, dentro del régimen subsidiado3 y no recibe pensiones, ni está vinculada a programas de asistencia social, de acuerdo con lo reportado en el Sistema Integral de Información de la Protección Social -SISPRO-.4
2. Pamela Alejandra Izaquita Cupitra inició labores el 25 de enero de 2022 en la empresa Dinámica Gráfica Ltda., a través de un contrato de trabajo a término fijo.
Según lo acordado en el contrato allegado al expediente, la vinculación finalizaría el 25 de abril de 2022. Debía desempeñarse como “auxiliar de encuadernación” y cumplir con las demás funciones afines. Como contraprestación, se pactó un salario mínimo mensual, que se pagaría de modo proporcional en la modalidad de quincenas vencidas.5
3. En el mismo contrato se estableció un período de prueba, que correspondería a “la quinta parte de la duración inicial del presente contrato (…), sin que exceda de dos (2) meses”. También se dispuso que, durante ese período, cualquier parte podría “terminar el contrato unilateralmente (…) sin previo aviso [y] sin que se cause el pago de indemnización alguna”.6
4. El 14 de febrero de 2022 la señora Izaquita acudió al Centro Policlínico del Olaya debido a que había presentado algunos dolores pélvicos, vómitos y náuseas.
Luego de realizada una ecografía transvaginal, se determinó que tenía un embarazo de 8 semanas y 1 día.7 El mismo 14 de febrero se le otorgó una incapacidad hasta el 16 de febrero siguiente.8
5. En su escrito de tutela la señora Izaquita señala que le informó de la incapacidad a su empleador, primero, vía WhatsApp, y, luego, se dirigió a la Empresa con el fin de retomar sus actividades laborales y allegar de manera presencial la incapacidad donde se evidenciaba su estado de embarazo, pero -según indicó- su jefe no le quiso recibir la incapacidad ni la prueba de embarazo e inmediatamente y “de forma arbitraria” la envió a la Dirección de Talento 1 Expediente digital T-8.814.753 contenido en Siicor. Ver documento: “2.1.-4. ANEXOS .pdf”. Obra copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, donde se advierte que nació el 24 de junio de 1989. 2 Fecha de consulta: 6 de noviembre de 2022. 3 Fecha de consulta: 6 de noviembre de 2022. 4 Fecha de consulta: 8 de noviembre de 2022. 5 Expediente digital T-8.814.753 contenido en Siicor. Ver documento: “2.1.-4. ANEXOS .pdf”. Obra copia del contrato de trabajo suscrito por las partes. 6 Ibidem. 7 Ibidem. Obra copia de la historia clínica. 8 Ibidem. Obra Orden de incapacidades No. 182432 del 14 de febrero de 2022. Suscrita por la ginecobstetra.
3 Humano, “en donde tenían lista mi liquidación y mi terminación de mi contrato de trabajo”.9 En concreto, la actora sostuvo lo siguiente: “(…) el Centro Policlínico del Olaya me da una incapacidad de tres días, la cual informe (sic) a mi Empleador vía whatssap. Una vez se termina incapacidad, procedo a dirigirme a
la Empresa con el fin de retomar mis actividades laborales y allegar de manera presencial la incapacidad donde se evidenciaba mi estado de embarazo. Sin embargo, al llegar a mi puesto de trabajo mi jefe no me quiso recibir mi incapacidad ni la prueba de embarazo, inmediatamente y de forma arbitraria me envió a la Dirección de Talento Humano, en donde tenían lista mi liquidación y mi terminación de mi contrato de trabajo”.10
6. En efecto, dentro del expediente se encuentra una carta del 17 de febrero de 2022, suscrita por la Gerente General de Dinámica Gráfica Ltda., en la que se le informa a la actora lo siguiente: “la relación laboral entre las partes se da por terminada ya que no cumplió las expectativas de la organización en su periodo de prueba, esto debido al no cumplimiento del objeto del contrato (rendimiento)”.11
Esta carta se le entrega a la accionante un día después de que hubiere finalizado su incapacidad.
7. De conformidad con el relato de la actora en su escrito de tutela, reclamó verbalmente a sus empleadores por sentirse discriminada al ser desvinculada en razón de su estado de embarazo y les hizo saber que con esa decisión le estaban generando un grave perjuicio. Sin embargo, la decisión de su despido no se revirtió.12
8. Por estas circunstancias, Pamela Alejandra Izaquita Cupitra, el 4 de marzo de 2022, solicitó al juez constitucional tutelar su derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social. Señaló que este es su segundo embarazo
(tiene una hija de 11 años), que no recibe la ayuda de un cónyuge o compañero
permanente, y que necesita tener un ingreso para pagar arriendo, servicios públicos y, en general, para subsistir. En consecuencia, solicitó (i) ordenar a la accionada su reintegro inmediato, (ii) el pago de la licencia de maternidad, así como de los aportes a los sistemas de salud y de pensión; y (iii) el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde su despido, así como de la indemnización que corresponda.13 Trámite procesal y respuesta de la accionada
9. El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante proveído del 7 de marzo de 2022, admitió la acción y otorgó a 9 Expediente digital T-8.814.753 contenido en Siicor. Ver documento: “3. ESCRITO DE RUTELA.pdf”. 10 Expediente digital T-8.814.753 contenido en Siicor. Ver documento: “3. ESCRITO DE RUTELA.pdf”. 11 Expediente digital T-8.814.753 contenido en Siicor. Ver documento: “2.1.-4. ANEXOS .pdf”. 12 Expediente digital T-8.814.753 contenido en Siicor. Ver documento: “3. ESCRITO DE RUTELA.pdf”.
13 Ibidem. 4 Dinámica Gráfica Ltda. el término de 24 horas para que se pronunciara sobre el contenido de la tutela dirigida en su contra.14 Contestación de la parte accionada
10. La representante legal de Dinámica Gráfica Ltda. informó al juez de instancia que la accionante sí había estado vinculada a la empresa, pero que no había sido despedida con motivo de su embarazo. En concreto, señaló que la accionante sí “reporto (sic) que se encontraba incapacitada, desde el día 14 al 16
de febrero de 2022, pero no informo (sic) cual era el diagnostico (sic) por el cual la habían incapacitado”.15
11. Además, resaltó que la decisión de su desvinculación se había tomado desde antes por la empresa “debido a que la trabajadora no había cumplido las expectativas laborales (rendimiento) en el periodo de prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 77 del código sustantivo del trabajo.”16
12. Reiteró que antes de despedirla, la empresa no tenía conocimiento alguno de su condición de embarazo. De cualquier manera, señaló que “el día en que se le notifico (sic) de la terminación del contrato ella radico (sic) los documentos en el área de talento humano para gestionar el trámite del pago de su incapacidad laboral.”17
13. En consecuencia, y citando la jurisprudencia constitucional, solicitó negar el amparo requerido sobre la base de que, antes del despido, desconocía el estado de embarazo de la accionante.18
Sentencia de primera instancia
14. El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 17 de marzo de 2022, resolvió negar la acción. Señaló que, de acuerdo con la Sentencia SU-075 de 2018, para que proceda el amparo de los derechos señalados por la accionante, debe estar plenamente acreditado que ella informó al empleador sobre su estado de embarazo y que esto lo hizo antes de su desvinculación. Así, dado que no se había demostrado ello en el proceso, no era posible acceder a las pretensiones de la actora.19
Impugnación presentada por la accionante 14 Expediente digital T-8.814.753 contenido en Siicor. Ver documento: “2.1.-5. AUTO AVOCA.pdf”. 15 Expediente digital T-8.814.753 contenido en Siicor. Ver documento: “8. CONTESTACION DINAMICA GRAFICA LTDA.pdf”. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Expediente digital T-8.814.753 contenido en Siicor. Ver documento: “9. FALLO DE TUTELA 2022-029 Niega.pdf”. 5
15. Pamela Alejandra Izaquita Cupitra formuló impugnación contra la decisión anterior. Al respecto, y en lo relativo al presunto conocimiento que tenía el empleador sobre su estado, sostuvo (i) que informó, vía WhatsApp y antes del 17 de febrero de 2022 (fecha del despido) que había sido incapacitada; (ii) que se presentó el 17 de febrero para trabajar en su horario habitual, y para entregar físicamente la incapacidad; (iii) que a las 7 de la mañana de ese día comunicó a su jefe directo, verbalmente, sobre su estado de embarazo; y (iv) que, sobre las 10 de la mañana, la citaron en la oficina de talento humano y le entregaron su carta de despido. Indicó que, desde su perspectiva, la desvinculación había sido discriminatoria porque, particularmente, nunca recibió un solo llamado de atención por incumplir sus funciones.20
Sentencia de segunda instancia
16. El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 3 de mayo de 2022, confirmó la decisión del a quo. Indicó el Juzgado que la accionante no demostró haber
comunicado a la accionada sobre su estado de embarazo y que, por esta circunstancia, no era posible acceder a sus pretensiones. Al tiempo que su desvinculación se habría producido por una razón objetiva: el bajo rendimiento en sus funciones.21 Actuaciones en sede de revisión Auto de pruebas del 26 de agosto de 2022
17. Revisado el expediente, el Magistrado Ponente estimó necesario recaudar algunas pruebas,22 con el ánimo de contar con mayores elementos de juicio que le permitieran proferir una decisión de fondo. En concreto, (i) solicitó a los Juzgados Treinta y Uno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo distrito judicial, la remisión del expediente de tutela completo. (ii) A Dinámica Gráfica Ltda., le preguntó por las funciones de la empresa, el número de empleados con que contaba, las tareas que debía llevar a cabo la accionante, los pagos que se le reconocieron (salarios, prestaciones sociales o liquidación) y las razones de su eventual incumplimiento de funciones. También le preguntó si había iniciado proceso disciplinario alguno en contra de la actora o si de alguna manera le había llamado la atención. Finalmente, le pidió especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que recibió (o no) la incapacidad de la accionante, y en que conoció (o no) sobre su estado de embarazo. 20 Expediente digital T-8.814.753 contenido en Siicor. Ver documento: “9.2 CORREO ALLEGA IMPUGNACION
2022-029.pdf”.
21 Expediente digital T-8.814.753 contenido en Siicor. Ver documento: “9.9 FALLO DE TUTELA 2022-0089 fallo segunda instancia.pdf”. 22 Expediente digital T-8.814.753 contenido en Siicor. Ver documento: “2.-AUTO T-8.814.753 Pruebas (Ago 2622).pdf”. 6
18. De otra parte, le solicitó (ii) a Salud Total EPS informar sobre el estado de afiliación de la actora en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sobre los aportes que había recibido por concepto de cotizaciones y sobre los pagos que le hubiere hecho a la señora Izaquita por incapacidades o licencias. Finalmente, le pidió a la accionante ahondar sobre sus condiciones económicas particulares y las de su núcleo familiar, y sobre el momento y lugar en que comunicó su estado de embarazo al empleador.
19. En respuesta, el expediente de tutela completo fue allegado a esta Corte.23
Igualmente, el 5 de septiembre de 2022, Pamela Izaquita remitió copia del contrato de trabajo que suscribió con Dinámica Gráfica Ltda., de su cédula de ciudadanía, de su historia clínica, de sus incapacidades, y de la carta de despido que le entregaron. Asimismo, envió un documento en el que relató lo sucedido el día de su desvinculación y resaltó que nunca recibió un solo llamado de atención por su presunto incumplimiento de funciones.
20. Al respecto, indicó que a las 7 de la mañana del 17 de febrero de 2022 llegó a Dinámica Gráfica Ltda., luego de cumplir con su incapacidad. Después de
registrar su ingreso en el reloj biométrico -según dijose dirigió ante Carlos Fajardo, quien era su jefe inmediato. Le comentó sobre su estado de embarazo y este le respondió que las dueñas de la empresa no aceptarían su situación. Comentó que a las 8 de la mañana ubicó al jefe de personal, para contarle también a él sobre su embarazo. Sin embargo -según indicó- él no la atendió sino hasta las 10:30 de la mañana, momento en el que le hizo entrega de la carta de despido. En ese instante, dice, no firmó la carta y les reiteró nuevamente que estaba esperando un hijo, sin embargo, la accionada no reconsideró la decisión. Su comunicación enviada a esta Corte culmina del siguiente modo: “(…) fue como si hubiera salido por el peor de los motivos cuando considero que el estado de gestación es una situación normal que hace parte de la vida, no impide prestar un buen servicio a la empresa. Mi error fue no enviar un correo informando esto. Le agradezco me alla (sic) prestado atención y sobre todo verificar el proceso de bajo rendimiento o no cumplimiento de mis funciones como ellos lo indican”.24
21. Por su parte, la EPS Salud Total señaló que la señora Izaquita Cupitra está afiliada en el régimen subsidiado desde el 6 de abril de 2022, y que Dinámica Gráfica Ltda. realizó aportes al Sistema de Salud hasta marzo del mismo año.25
Auto de traslado de pruebas del 27 de octubre de 2022
22. Mientras la accionante y la EPS Salud Total dieron respuesta a los requerimientos, la empresa Dinámica Gráfica Ltda. guardó silencio. De modo que,
23 Correo remitido el 1 de septiembre de 2022. 24 Comunicación redactada por Pamela Izaquita en respuesta a las pruebas solicitadas por esta Corte. 25 Correo remitido el 6 de septiembre de 2022. 7 dentro del expediente de la referencia, se dio cumplimiento a lo contenido en el inciso 1° del artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015. En tal sentido, se dispuso que, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se pusiera a disposición de las partes y terceros con interés que figuran en el proceso de tutela, el material probatorio recaudado a efectos de que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran al respecto.
23. Con todo, solo la señora Pamela Alejandra Izaquita Cupitra remitió un correo electrónico, el 11 de noviembre de 2022, indicando que no deseaba adjuntar más pruebas al proceso. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
24. Con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, esta corporación es competente para revisar la acción de tutela de la referencia.
También lo es por lo dispuesto en el Auto del 29 de julio de 2022, a través del cual la Sala de Selección número Siete escogió para su revisión el aludido expediente.
B. Análisis de procedencia de la acción de tutela
25. En esta oportunidad se advierte que el caso supera los requisitos de procedencia. De acuerdo con lo señalado por esta Corte en amplia jurisprudencia, para que una tutela proceda, deben confirmarse, entre otros, los siguientes
presupuestos: “Legitimación en la causa por activa: quien interpone la acción debe ser la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos, salvo que actúe a través de un tercero26. (…). Inmediatez: el amparo debe requerirse en un plazo razonable contado desde la actuación u omisión vulneradora.27”28
26. En este caso, se advierte que la señora Pamela Alejandra Izaquita Cupitra instauró la presente tutela en nombre propio (legitimación por activa). De otra parte, se encuentra que el recurso de amparo se formuló el 4 de marzo de 2022, esto es, menos de un mes después de haberse producido el acto presuntamente vulnerador de sus derechos: la desvinculación de la empresa (inmediatez).
27. De otra parte, la jurisprudencia también ha recordado que las empresas particulares deben estar legitimadas en la causa por pasiva para responder por la 26 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002. Esta Corte ha admitido que la legitimación en la causa por activa se acredita, siguiendo el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, cuando la acción de tutela se ejerce (i) de manera directa, (ii) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) por medio de agente oficioso.
27 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-436 de 2016. 28 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 2019. 8 vulneración o amenaza de un derecho fundamental. En la reciente Sentencia T-319 de 2022, la Sala Tercera de Revisión reiteró, sobre este punto, lo siguiente: “[e]l artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una “autoridad pública” que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo prevén la posibilidad de interponer la acción contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado artículo de la Constitución y desarrollados en el artículo 42 del referido Decreto, por ejemplo, cuando el accionante se halle en estado subordinación o indefensión. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”29
28. Recuérdese que, sobre la subordinación, esta Corte ha sostenido que “alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus
profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen”.30 (Énfasis propio). Para que se pueda hablar de subordinación, entonces, “la asimetría en la relación entre agentes privados [debe derivarse] de interacciones jurídicas, legales o contractuales”.31
29. En este caso la acción de tutela se dirigió contra la empresa Dinámica Gráfica Ltda., que es un particular frente al cual la accionante se encontraba subordinada, en tanto trabajó bajo sus órdenes en virtud de un contrato de trabajo a término fijo. Igualmente, esta empresa tiene la capacidad legal para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, derivada de la terminación anticipada de su vínculo laboral. Por estas circunstancias, la Sala concluye que, en el presente proceso, se corrobora la legitimación en la causa por pasiva.
30. De otro lado, esta Corporación también ha sido clara al resaltar que las acciones de tutela deben acreditar el requisito de la subsidiariedad. Sobre el particular cabe añadir que, según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela goza de un carácter eminentemente residual. Lo que significa que solo procede, para proteger derechos fundamentales, en el evento en que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.32
31. Acto seguido, el mismo artículo 86 Superior establece una primera excepción a la regla. Señala que, aun existiendo esos otros medios judiciales de defensa, la tutela procederá cuando “se utilice como mecanismo transitorio para
29 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia. Sentencia T-319 de 2022.
30 Ibidem. Citando las Sentencias T-290 de 1993, T-500 de 2019 y T-525 de 2020. 31 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-075 de 2018. Que cita la Sentencia T-583 de 2017. 32 Constitución Política. Artículo 86. Inciso 3 9 evitar un perjuicio irremediable”.33 Para que el perjuicio sea irremediable, la Corporación ha sostenido que debe ser inminente y grave, de modo tal que sea imperioso tomar medidas urgentes e impostergables para conjurarlo.34 Si todo esto está demostrado, el juez de tutela podrá amparar el derecho fundamental alegado con efectos transitorios, a efectos de que otro juez -el competente para dirimir el litigiotome una decisión de fondo sobre la materia puesta a su consideración.
32. Ahora, la acción de tutela también será procedente si, bajo la lectura del artículo 6 -numeral 1del Decreto 2591 de 1991, se advierte que, aunque la persona afectada dispone de otros medios de defensa judicial, sus condiciones particulares y la situación fáctica en que se encuentra permiten concluir que aquellos mecanismos no son idóneos o eficaces en el propósito de hacer frente a la vulneración alegada. Si esto se demuestra, el amparo no será transitorio, al contrario, tendrá un carácter definitivo.
33. En consecuencia, el juez de tutela está llamado a identificar si el medio judicial principal con que cuenta el accionante es idóneo y eficaz. La idoneidad del medio alude a la aptitud de este para proteger derechos fundamentales. La eficacia,
por su parte, tiene que ver con que el mecanismo otorgue la referida protección de manera pronta. Por eso ha sostenido la jurisprudencia constitucional que estas dos características deben analizarse caso a caso, atendiendo siempre las condiciones particularísimas de los accionantes.35
34. En lo relativo, específicamente, a la procedencia de acciones de tutela a través de las cuales una mujer pretende obtener el reintegro y el pago de acreencias laborales, luego de haber sido desvinculada mientras se encontraba en periodo de gestación o de lactancia, esta Corte ha sostenido: (i) que estas mujeres son sujetos de especial protección constitucional y por tanto “el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”;36 (ii) “que aunque en principio la acción de tutela (dada su naturaleza subsidiaria), no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral y el pago de las acreencias derivadas de un contrato de trabajo, en los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección preferente”;37 y (iii) que “la procedencia del amparo constitucional se justifica en 33 Ibidem. 34 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-702 de 2008, T-494 de 2010, T-1316 de 2011, T-232 de 2013 y T-527 de 2015, entre otras. 35 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-499A de 2017. Allí se recordó lo siguiente: “(…) la Corte ha establecido
que el medio de defensa es idóneo, siempre y cuando sea materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, es decir, esté diseñado para ese preciso fin y no para otro, pues no sería idóneo un recurso que una vez decidido, así sea resuelto favorablemente, no proteja los derechos del ciudadano. Por su parte, la eficacia del medio de defensa consiste en que este debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho, pues de nada sirve que el ciudadano cuente con otros medios de defensa, si una vez se deciden, sus derechos ya han sido lesionados”. 36 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-075 de 2018. 37 Ibidem. 10 la necesidad de un mecanismo célere y expedito que permita dirimir esta clase de conflictos, en los cuales se vea inmerso un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de la madre gestante”.38
35. Dicho esto, dado que en el presente asunto se discute sobre el reintegro de una mujer y el pago respectivo de acreencias laborales, el asunto debería ser debatido -en principioen la jurisdicción ordinaria laboral. En efecto, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, señala que: “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.39
36. Sin embargo, en el caso concreto se tiene que la actora es una persona desempleada en la actualidad, que tiene una hija de 11 años y que no cuenta con
recursos para su propia subsistencia y la de sus hijos. Adicionalmente, de acuerdo con lo advertido en los aplicativos consultados por el Magistrado Ponente,40 la accionante no cuenta con ingresos provenientes de pensiones o de cualquier otra fuente, se encuentra en estado de pobreza moderada (estando ubicada en el grupo B7 del Sisbén),41 y está afiliada al régimen subsidiado del Sistema de Salud. Estos elementos dan cuenta de la vulnerabilidad de la accionante, razón por la cual esta Sala entiende que conminarla a que acuda a la jurisdicción ordinaria laboral para que allí se resuelva el conflicto que tiene con su antiguo empleador sería, en su caso, desproporcionado. Por ello, la Sala estima que los medios ordinarios de defensa judicial con que cuenta la actora, aunque son idóneos, no son eficaces para la protección de sus derechos. De manera que, de encontrarse acreditada la vulneración alegada, el amparo se otorgará de manera definitiva.
C. Problema jurídico y esquema de resolución
37. Luego de revisada la procedencia de la acción de tutela, la Sala estudiará si a la accionante se le desconocieron sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social. También identificará si se vulneró la estabilidad laboral reforzada, por cuenta del despido del que fue objeto mientras estaba en embarazo.
38. Con el ánimo de resolver este planteamiento, la Sala, en primer lug
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