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CC - T459-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T459-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-459/21

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para reintegro laboral cuando se verifica la existencia de un perjuicio irremediable AFILIACION AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Obligación de afiliar a un trabajador a una Administradora durante la vigencia de un contrato AFILIACION AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Omisión en la afiliación conlleva responsabilidad del empleador en asumir la totalidad de los costos derivados de la seguridad social de los trabajadores y sus beneficiarios DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar a accionante

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR

RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo El fuero de salud está compuesto principalmente por cuatro garantías: (i) la prohibición general de despido discriminatorio, (ii) el derecho a permanecer en el empleo, (iii) la obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador y (iv) la presunción de despido discriminatorio.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR

RAZONES DE SALUD-Requisitos

La estabilidad laboral reforzada y las garantías del fuero de salud operan si se acreditan tres requisitos: (i) El deterioro significativo de la salud del trabajador; (ii) La condición de salud impide o dificulta sustancialmente el desempeño de las funciones del cargo que ocupaba; (iii) El deterioro significativo de la salud del accionante fue conocido por el empleador con anterioridad al despido. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Vulneración al terminar la relación laboral con trabajadora en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo (El accionado) violó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del (accionante), dado que lo despidió en razón del deterioro a la salud que le causó el accidente de trabajo... el accionante era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Despido requiere autorización del Ministerio de Trabajo OBLIGACION DEL EMPLEADOR DE ASUMIR LA COBERTURA DE LOS RIESGOS GENERADOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO-En caso de no afiliación al régimen de riesgos laborales (El accionado) en calidad de empleador..., estaba obligado a (i) afiliar al accionante a una ARL y realizar las cotizaciones correspondientes al SGRL o (ii) en su defecto, asumir el costo de las prestaciones asistenciales y económicas a que hubiere lugar ante la ocurrencia de un accidente de trabajo. PRESUNCION DE DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Garantías a trabajador que sufre un accidente de trabajo o una enfermedad laboral

Sentencia T-459/21

Referencia: expediente T-8.189.292

Acción de tutela interpuesta por Carlos Arturo Valeta Villadiego en contra de José Daniel Camacho Cruz

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Síntesis del caso. El 1 de junio de 2020, Carlos Arturo Valeta Villadiego (en adelante, el accionante) presentó acción de tutela en contra de José Daniel Camacho Cruz (en adelante, el accionado), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada. Esto, porque, a su juicio, el accionado lo despidió de forma discriminatoria, a causa del accidente de trabajo que tuvo el 19 de enero de 2020. Como pretensiones solicitó al juez ordenar al accionado: (i) el reintegro a su puesto de trabajo1, (ii) el pago de una compensación económica2 por los gastos en que incurrió para su atención médica, (iii) la garantía de acceso a atención en salud y (iv) pagar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El 11 de junio de 2020, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad. El 17 de julio de 2020, la Jueza Promiscua del Circuito de Cimitarra confirmó la decisión de primera instancia. Corresponde a la Corte adelantar el trámite de revisión de estos fallos de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El contrato de trabajo suscrito por las partes. El 28 de noviembre de 2019, el señor Carlos Arturo Valeta Villadiego fue contratado de forma verbal por el señor José Daniel Camacho Cruz, propietario de la Hacienda Los

1 Escrito de tutela, p. 4. 2 Id. Clavelinos3, para ejercer las labores de administración de la finca, cuidado del ganado y cercado de potreros4. Dichas labores debían ser realizadas todos los días, desde las 7:00 am hasta las 4:00 o 5:00 pm, de conformidad con las órdenes y directrices impartidas por el accionado5 y con las herramientas y maquinaria proporcionadas por éste6. Las partes acordaron que el accionante recibiría un salario de $1.000.0007 y viviría en la finca junto con su esposa y sus tres hijos de crianza.

2. El accidente sufrido por el señor Valeta Villadiego. El 19 de enero de 2020, alrededor de las 4:00 pm, “una vaca recién parida”8 atacó al señor Valeta Villadiego, lo cual le generó una fractura en el peroné9 y una luxación expuesta del tobillo derecho10. Pocas horas después, el accionante fue trasladado al Hospital San Juan de Cimitarra con la ayuda de un vecino11 en donde le informaron que su “pierna corría el riesgo de ser amputada si no recibía atención urgente”12. Dado que no se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, ni al Sistema General de Riesgos Laborales, el señor Camacho Cruz, quien ya había sido informado de lo sucedido y se encontraba en el hospital, “aport[ó] el seguro de la moto de un familiar”13 para que el señor Valeta Villadiego recibiera atención 3 Ubicada en la vereda Chontarales del municipio de Cimitarra, Santander.

4 Escrito de tutela, p.1. Y escrito del accionado en respuesta al auto de pruebas de 9 de septiembre de 2021. 5 Escrito del accionante en respuesta al auto de pruebas de 9 de septiembre, 17 de septiembre de 2021, p. 1. 6 Id., p. 2. Además, el accionante alega que este debía mantenerse a disposición del señor Camacho Cruz durante su jornada y debía rendirle cuentas. Escrito del accionante en respuesta al auto de pruebas de 9 de septiembre, 17 de septiembre de 2021, p. 2. 7 Escrito de tutela, p.1. Y escrito del accionado en respuesta al auto de pruebas de 9 de septiembre de 2021. 8 Id. 9 Escrito de tutela, p. 13. 10 Id., p. 25 y 29. 11 Id., p. 1. 12 Escrito de tutela, p.1. 13 El SOAT pertenecía a la motocicleta de placa SLE02E, de uso particular, cuya propietaria es Aleida Sánchez Mahecha y el tomador del seguro era José Vicente Pardo Bonilla. Escrito de tutela, p. 9, 10, 21, 26 y 27. Y escrito del accionado en respuesta al auto de pruebas de 9 de septiembre de 2021, p. 1. médica. El accionante fue remitido a la clínica Clinitrauma en el municipio de Puerto Boyacá, donde fue atendido por medio del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) de la moto del familiar del accionado14.

Después de 4 días en la clínica, los médicos tratantes le dieron de alta, le ordenaron 5 citas de control, 20 terapias con ortopedia y traumatología y le dieron una incapacidad laboral por 10 días a partir del 21 de enero de 202015.

3. El acuerdo verbal sobre las condiciones de trabajo después del accidente. El mismo día del accidente, el señor Camacho Cruz manifestó al accionante que continuaría “pagando [su] sueldo”16 hasta tanto pudiese “caminar y trabajar”17. Sin embargo, le informó que “necesita[ba] que desocup[aran] la finca ya que él se iba a ir a trabajar [allí] y no [podía] sostener a 5 personas”18. El accionante accedió con la condición de que se le continuara pagando su salario y, por esta razón, regresó al municipio de Cimitarra en donde arrendó una habitación para vivir con su familia. Durante los meses de febrero, marzo y abril de 2020, el señor Camacho Cruz pagó la suma de $1.000.000 mensuales al accionante. Sin embargo, el 28 de abril de 2020, luego de pagar la respectiva suma, manifestó que dicha cantidad era muy alta y que “para el siguiente mes solo [le] dar[ía] $500.000”19. El 5 de junio de 2020, el accionado habría realizado el último pago de su salario20.

2. Trámite de tutela 14 De acuerdo con la versión del accidente incluida en la historia clínica “unos caballos se le atraviesan [al paciente] y al tratar de esquivarlos pierde el control de la motocicleta y resulta lesionado”. Escrito de tutela p. 21.

15 Escrito de tutela, p.29 y 39. 16 Id., p.2. 17 Id. 18 Id. 19 Id. 20 Contestación del accionado, p. 2.

4. Solicitud de tutela. El 1 junio de 2020, el señor Valeta Villadiego presentó acción de tutela en contra del señor Camacho Cruz, por considerar que este vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada21.

5. Argumentó que el señor Camacho Cruz violó su derecho a la estabilidad laboral reforzada, porque lo despidió de forma discriminatoria “en condiciones de indefensión y en tratamiento médico”22. En su criterio, dicho despido desconoció (i) el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que dispone que “en ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral” y (ii) la jurisprudencia constitucional, según la cual el derecho a la estabilidad laboral reforzada prohíbe que el empleador termine los contratos en razón de las afectaciones graves en salud que padezca el trabajador “hasta que no se constituya justa causa”23. De otro lado, argumentó que el accionado vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, puesto que no cubrió los gastos de transporte desde Cimitarra hasta Puerto Boyacá para asistir a las 2 últimas citas de control, no ha costeado los medicamentos y las terapias que le fueron ordenadas para su recuperación24 y no le ha pagado el salario correspondiente

al mes de mayo. Señaló que “no [ha podido] abastecer las necesidades básicas de [su] hogar”25 por cuenta propia, debido a que, desde el accidente, debe apoyarse en una muleta para poder caminar26, lo cual le dificulta realizar otros trabajos27. 21 Escrito de tutela, p. 1. 22 Id., p. 2. 23 Id., p. 4. 24 Escrito de tutela, p.2. 25 Id. 26 Escrito de tutela, p. 3. 27 De acuerdo con la historia clínica del accionante, debido a la gravedad del accidente se trata de “una lesión que va a dejar secuelas”. Escrito de tutela, p. 42.

6. En consecuencia, como pretensiones solicitó al juez de tutela ordenar al accionado: (i) el reintegro a su puesto de trabajo “sin solución de continuidad”28; (ii) otorgar una compensación económica29 por los gastos en que incurrió para su atención médica; (iii) garantizar el acceso a la salud, así como los permisos necesarios para atender el tratamiento médico y (iv) pagar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Además, pidió indicar al accionado en qué condiciones podría despedirlo en un futuro.

Mediante auto de 1 de junio de 2020, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, Santander, admitió la tutela y ordenó al accionado pronunciarse en el término de las 48 horas siguientes a la notificación30.

7. Respuesta del accionado. En escrito de 5 de junio de 2020, el señor

Camacho Cruz solicitó “declarar improcedente”31 la tutela, porque no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Sostuvo que “no es cierto que [el accionante] esté despedido”32 porque “se le ha estado pagando su salario de un millón de pesos mensual (…) solo queda[ba] un saldo de quinientos mil pesos del mes de mayo, que ya está cancelado”33. Además, indicó que el accionante estaba recibiendo atención médica34 y que se le había “estado aportando para los gastos de su tratamiento y así se seguirá haciendo en la medida en que aporte los comprobantes”35. Por último, aclaró que la posibilidad de que el accionante pudiera vivir en la finca era “un acto de generosidad para con el trabajador, mas no una obligación contractual”36. 28 Escrito de tutela, p. 4. 29 Id. 30 Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, Santander, auto de admisión de la tutela, 1 de junio de 2020, p. 1. 31 Contestación del accionado, p. 1 32 Id. 33 Id. 34 Id. 35 Id. 36 Id.

8. Sentencia de tutela de primera instancia. El 11 de junio de 2020, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, Santander, declaró improcedente la acción de tutela. Encontró que el requisito de subsidiariedad no se encontraba acreditado, dado que “existen otros medios idóneos (…) como acudir ante la autoridad de trabajo y/o juez laboral”37 y, en todo caso, “la parte accionada no ha ocasionado un perjuicio grave, inminente e impostergable, es decir no existe un perjuicio irremediable”38. Además, indicó

que “atendiendo el material probatorio aportado (…) no se evidencia la conculcación a los derechos fundamentales que la parte accionante menciona”39.

9. Impugnación. El 15 de junio de 2020, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Afirmó que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra no valoró la eficacia e idoneidad de los medios judiciales ordinarios40. En especial, sostuvo que, pese a tener “la posibilidad de acudir al juez laboral (…) [debido a] la pandemia de Covid-19 se encuentra restringida la utilización de este medio judicial”41. Con todo, agregó que en este caso existía un riesgo de perjuicio irremediable, el cual consiste en la imposibilidad de su “familia de contar con los medios económicos y físicos para [su] subsistencia mínima”42. Por esta razón, “acudir al juez laboral tampoco sería una solución inmediata, atendiendo a [su] situación especial y la duración de un proceso de estos”43. Por último, argumentó que, de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional, la tutela es el medio judicial idóneo para proteger su derecho a la estabilidad laboral reforzada44. 37 Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, Santander, sentencia de 11 de junio de 2020, p. 5.

38 Id. 39 Id. 40 Escrito de impugnación de 15 de junio de 2020, p. 3. 41 Id. 42 Id., p. 4. 43 Id. 44 Id., p. 6.

10. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 17 de julio de 2020, la Jueza

Promiscua del Circuito de Cimitarra confirmó la sentencia de 11 de junio de 2020 tras considerar que “el accionante cuenta con otros mecanismos más idóneos para proteger los derechos aquí pretendidos”45. En particular, señaló que “la jurisdicción ordinaria tiene medios de defensa (juez laboral) que amparan estos tipos de casos laborales y de protección de intereses al trabajador”46.

II. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN

11. Selección y reparto. El 31 de mayo de 2021, la Sala de Selección Número Cinco seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la

magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.

12. Autos de pruebas. Mediante autos de 5 de agosto, 9 de septiembre y 8 de octubre de 2021, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de aclarar: (i) la situación laboral e ingresos del accionante, (ii) la conformación de su núcleo familiar, (iii) su cobertura en seguridad social, (iv) las condiciones contractuales de vinculación, la naturaleza del contrato y el contexto del presunto despido discriminatorio y (v) el estado del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante en contra del accionado.

13. Respuestas a los autos de pruebas. Vencido el término probatorio, se recibió respuesta de las partes y del Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra. La siguiente tabla sintetiza la información recibida.

Interviniente Respuesta en sede de revisión Carlos 1. Situación laboral e ingresos. Afirmó que “actualmente no Arturo [tiene] trabajo con ninguna empresa o persona”47, sino que se

45 Jueza Promiscua del Circuito de Cimitarra, Santander, sentencia de 17 de julio de 2020, p. 3. 46 Id. 47 Escrito del accionante en respuesta al auto de pruebas de 5 de agosto, 17 de agosto de 2021, p. 1. Valeta dedica a “trabajitos que [l]e salgan para hacer una actividad Villadiego que no requier[a] mucho tiempo”48, por ejemplo “limpiar (accionante) patios con guadaña”49. Manifestó que en el último año recibió “ingresos por el bono solidario, que son $160.000 [y] no son mensuales”50y, por los trabajos esporádicos que realiza, recibe, en promedio, $150.000 mensuales. Sostuvo que sus gastos fijos mensuales ascienden a $700.000 (arriendo, alimentación, servicios públicos y medicamentos51), los cuales son cubiertos con sus ingresos y los que su esposa “logre conseguir de trabajos que ella también hace”52. Señaló que presentó demanda laboral en contra del accionado, mediante abogado, sin embargo, desconoce el estado actual del proceso y el juzgado en el que se encuentra53.

2. Núcleo familiar. Informó que su esposa tiene 41 años y “se dedica al rebusque (…) generalmente hace lavadas o planchadas de ropa (…) si le va bien recibe más o menos $150.000 al mes”54. Además, manifestó que tiene 3 hijos de 8, 13 y 15 años, no obstante, ninguno “es [su] hijo biológico”55, sino que son hijos de su esposa. Sin embargo, asegura que “los

[ha] criado” desde hace 5 años. Aclaró que los tres son

estudiantes y ninguno “genera ingresos”56. Agregó que ni él ni ningún miembro de su núcleo familiar “tiene [ni] ha tenido una propiedad inmueble”57. 48 Id. 49 Id. 50 Id. 51 Id. El accionante detalla sus gastos de la siguiente manera: $300.000 de arriendo, alimentación $300.000, $60.000 de servicios públicos y $40.000 de medicamentos para el dolor de la pierna. 52 Id., p. 2. 53 Id. El accionante agrega que “la última comunicación que tuve con el abogado, me dijo que la demanda estaba quieta que por tema de la pandemia”. 54 Id. 55 Id. 56 Id. 57 Id.

3. Cobertura en seguridad social. Adujo que está “afiliado en régimen subsidiado” de salud, de la misma manera que lo estaba cuando ocurrió el accidente de 19 de enero de 202058.

Indicó que actualmente “sig[ue] con molestias en [su] pierna se [l]e hincha y genera dolor”. Así mismo, precisó que, aunque “no requier[e] asistencia de otra persona, tampoco pued[e] realizar actividades como antes del accidente”. En particular, señaló que no puede “apoyar bien la pierna [ni realizar] actividades de fuerza”59. Sobre los gastos que el tratamiento médico supuso, afirmó que “la cirugía y la hospitalización fueron cubiertas por el SOAT, pero cuando ya [le] dieron de alta [su] empleador [le] colaboró con [su] salario por 6 meses más o menos, pero de ese salario [él] tenía que pagar medicamentos, y el transporte interno para

las terapias, [tuvo] en total 70 terapias”60. Aseguró que “el accidente sí [l]e produjo incapacidad para trabajar [y que] según el médico [la]s secuelas eran de por vida”61.

4. Condiciones contractuales de vinculación y contexto del presunto despido discriminatorio. Manifestó que cuando fue contratado “se pactó un salario de $1.000.000 mensual y podía tener a [su] familia viviendo con[s]igo, pero [él] de su salario pagaba lo que ellos necesitaban, nunca se acordó que la permanencia de ellos en la hacienda era parte de pago”62.

Aclaró que el accionado nunca le informó el motivo por el cual debían desocupar la finca. Sostuvo que “lo único que recib[ió] del señor José Daniel Camacho Cruz después del accidente fue el salario de $1.000.000 por seis meses más o menos”63, además de eso, no recibió “ningún dinero o 58 Id., p. 3. 59 Id. 60 Id. 61 Id. 62 Id. 63 Id., p. 4. liquidación”64. Por último, indicó que, pese a que no tiene la certeza ha “escuchado que después de que [él] salió de trabajar de allá sí han contratado a más personas”65. Por otra parte, informó que debía desempeñar sus labores en la finca de conformidad con las pautas, la orientación y directrices impartidas por el señor Camacho Cruz. En este sentido, sostuvo que el accionado le “daba las órdenes para realizar las actividades en la finca, y lo hacía de manera

personal, los días sábados y lunes que era cuando iba él a la finca, allá [le] dejaba encomendada las tareas del día o de la semana”66. Así mismo, aseguró que debía “rendir cuentas al señor Camacho Cruz, cada vez que él iba a la finca”67. Debía informarle “cómo estaba el ganado”68, qué actividades había realizado en su ausencia, “qué hacía falta y cuando era día de pago, él mismo era quien [le] entregaba el sueldo personalmente”69. Por último, indicó que debía mantenerse a disposición del accionado durante su jornada de trabajo y que debía desempeñar sus labores con las herramientas, maquinaria e instrumentos proporcionados por éste.

1. Condiciones contractuales de vinculación. Afirmó que el accionante trabajó en su finca desde el 28 de noviembre de José Daniel 2019 hasta el 19 de enero de 2020, esto es, 51 días70. Agregó Camacho que “el sueldo acordado”71 con el accionante era de Cruz $1.000.000 de pesos mensuales. Además de lo cual, “se les

(accionado) facilitó una casa de habitación para que pudieran hacer uso de ella junto a su núcleo familiar, y de esta manera se 64 Id. 65 Id. 66 Escrito del accionante en respuesta al auto de pruebas de 9 de septiembre, 17 de septiembre de 2021, p. 1. 67 Id. 68 Id. 69 Id. 70 Escrito del accionado en respuesta al auto de pruebas de 9 de septiembre de 2021, 20 de octubre de 2021, p. 1. 71 Id.

ahorraran lo correspondiente a un arriendo, pero no se acordó un monto económico por este motivo”72.

2. Circunstancias que rodearon el accidente. Aseguró que para el momento en que ocurrió el accidente “no [le] consta que [el accionante] estuviese afiliado al Sistema de Seguridad Social”73. De igual forma, manifestó que “ante la emergencia (…) un hermano mío facilitó el SOAT de su motocicleta, para que atendieran” al señor Valeta Villadiego. Sostuvo que, luego del accidente, el accionante “no presentó incapacidad médica alguna”74. En todo caso, le pagó 6.000.000 de pesos en montos de 1 millón de pesos mensual, “desde el 30 de enero de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año [a] modo de indemnización a los derechos laborales (…) por los 51 días que prestó sus servicios en mi finca (…) y para los gastos médicos”75. Como prueba adjunta 4 recibos de pago por 1.000.000 de pesos cada uno76 y 2 por 100.000 pesos cada uno77.

3. Contexto del presunto despido discriminatorio. Indicó que la terminación de la relación contractual obedeció a que “después del incidente sufrido por el [accionante], éste no presentó incapacidad laboral alguna que le impidiera seguir prestando sus servicios, y decidió no trabajar más en la finca”78.

4. Situación actual. Señaló que actualmente “[él] mismo [s]e encarg[a] de realizar las actividades que desempeñó” el señor

Valeta Villadiego en su finca. Juzgado Informó que el 13 de abril de 2021, Carlos Arturo Valeta 72 Id. 73 Id. 74 Id. 75 Id. 76 Con fechas de 28 de enero, abril (sin día), 4 de mayo y 30 de junio de 2020. 77 Con fechas de 7 de junio y 30 de junio de 2020. 78 Id., p. 2. Civil del Villadiego presentó demanda ordinaria laboral en contra de Circuito de José Daniel Camacho Cruz, en la cual solicitó como Cimitarra pretensiones (i) declarar la existencia del “contrato verbal de trabajo, el cual terminó por causa imputable al empleador”79 y (ii) condenar al demandado al pago de (a) “la indemnización”80, (b) las cesantías, (c) los intereses de cesantías, (d) las vacaciones, (e) las primas, (f) las dotaciones, (g) las costas del proceso y (h) la correspondiente sanción moratoria. Así mismo, indicó que el 19 de abril de 2021 dicho despacho judicial emitió auto admisorio de la demanda y que el proceso se encuentra en etapa de notificaciones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

14. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Metodología de decisión

15. La Sala Quinta empleará la siguiente metodología para resolver el

presente caso. Primero, examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (III.3 infra). Luego, de ser procedente, determinará si el señor Camacho Cruz vulneró los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada (III.4 infra). Por último, de encontrarse alguna violación a un derecho fundamental, determinará las órdenes a emitir para subsanar la violación (III.5 infra). 79 Demanda ordinaria laboral de Carlos Arturo Valeta Villadiego, p. 2. 80 Id., p. 3.

3. Análisis de procedibilidad

16. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”81. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

En este sentido, a continuación, la Sala examinará si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias. 3.1. Legitimación en la causa

17. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución

Política dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales82, es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”83 respecto de la solicitud 81 Constitución Política, artículo 86. 82 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. 83 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021. de amparo. En este caso, el señor Valeta Villadiego se encuentra legitimado por activa para interponer la acción de tutela, dado que es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el accionado y presentó la solicitud de amparo a nombre propio84.

18. Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales

o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular85. En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución86, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante “tenga una relación de subordinación o indefensión” respecto del accionado.

19. La subordinación es una relación jurídica de dependencia de una persona respecto de otra que “se manifiesta en el deber de acatamiento a las órdenes proferidas por quien, en razón de sus calidades, tiene competencia para impartirlas”87. Las relaciones derivadas de un contrato de trabajo son relaciones jurídicas de subordinación88, dado que los artículos 22 y 23 del CST disponen expresamente que uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo es la “continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto 84 La Sala observa que la Personería Municipal de Cimitarra – Santander ha colaborado al accionante en el presente trámite de tutela. Sin embargo, dicha participación no supone que la referida entidad tenga la calidad de apoderado o agente oficioso del accionante. Por el contrario, tal y como consta en el escrito de tutela, la solicitud de amparo fue presentada por el señor Valeta Villa

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