CC - T460-2016
Detalles
- Título
- CC - T460-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-460/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PRECEDENTE JUDICIAL-Definición Esta Corte ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo” PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional y se presenta cuando el funcionario judicial al resolver un caso se aparta de la interpretación dada por este Tribunal al respectivo precepto.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Se viola de manera directa la Carta cuando se deja de lado una norma ius fundamental aplicable al caso en análisis o en aquellos donde no se reconoce la excepción de inconstitucionalidad. IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONALReiteración de jurisprudencia
INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSIONNo existen pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas uniformes dentro de la Corte en torno al incremento pensional del 14% 2 La jurisprudencia de esta Corte no ha sido pacífica, ya que se encuentra dividida en dos posiciones antagónicas. Así, algunos fallos, señalan que el incremento es un derecho patrimonial, no fundamental –no está orientado a satisfacer necesidades del actor-, y por lo mismo no hace parte de la pensión, máxime cuando se encuentra supeditado al cumplimiento de unos requisitos que nada tienen que ver con la prestación. La otra tesis desarrollada por esta Corporación, considera que el incremento pensional es un aspecto de la Seguridad Social y, en esas condiciones, es un derecho de carácter imprescriptible. Además, porque de aplicarle la prescripción sería permitir la pérdida de una parte de recursos y dar un trato desigual a otras personas en similar situación. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORALAplicación PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral La aplicación del principio de favorabilidad se hace exigible cuando, de cara a dos o más normas vigentes para la época en que se causó el derecho, surge para el funcionario judicial la obligación de elegir una de ellas por adecuarse al caso concreto. En esas circunstancias, se debe optar por la disposición que permita mejores beneficios al operario o favorecido con el sistema, bajo la
condición de que se respete el principio de “inescindibilidad o conglobamento”, desarrollado con fundamento en los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por violación directa de la Constitución por cuanto Tribunal no aplicó principio de favorabilidad en materia laboral Los jueces laborales al resolver las demandas debieron tener en cuenta que de cara a la normatividad contenida en el Acuerdo 049 de 1990 no existía una sola interpretación, sino dos y, en ese sentido, aplicar la que con mayor celo cumplía con los fines del Estado y postulados constitucionales, a fin de garantizar los derechos a la igualdad, la dignidad humana, la prosperidad y solidaridad. DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Orden a Colpensiones reconocer incrementos pensionales Referencia: expedientes T-5.523.439, T5.535.463 y T-5.538.808 (acumulados). 3 Acciones de tutela interpuestas por Jorge Humberto Díaz Prieto contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otro (T-5.523.439); Amalfi de la Cruz Lagares de Torres contra el Juzgado 19 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (T5.535.463) y Germy Oyaga Tapia contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla y otros (T5.538.808).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro de los procesos de revisión de los fallos emitidos en las acciones de tutela interpuestas por Jorge Humberto Díaz Prieto, Amalfi de la Cruz Lagares de Torres y Germy Oyaga Tapia contra los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-5.523.439
Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2016 ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el señor Jorge Humberto Díaz Prieto, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 15 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la “favorabilidad”, “ratio decidendi” de la jurisprudencia constitucional e “imprescriptibilidad en materia pensional”. Lo anterior, al considerarlos vulnerados por las autoridades demandadas, porque en sus decisiones le negaron el incremento pensional por tener a cargo la cónyuge y un hijo discapacitado, bajo el argumento que se hallaba prescrito. 1.1. Hechos 4 1.1.1. El Instituto de Seguros Sociales –Seccional Cundinamarca-, mediante resolución núm. 002876 del 28 de febrero de 2001, reconoció la pensión de
vejez al señor Jorge Humberto Díaz Prieto1, por la suma de $348.413. El 13 de julio de 2013, Colpensiones negó la petición del actor en torno al incremento pensional, al considerar que el régimen de la Ley 100 de 1993 no contempla los incrementos pensionales por personas a cargo. 1.1.2. El 12 de noviembre de 2013, el señor Díaz Prieto presentó demanda ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá con la finalidad de obtener el incremento de su mesada en un 14% y 7%, toda vez que su cónyuge Emperatriz, y su hijo Daniel Humberto –inválidodependen económicamente del mismo. 1.1.3. El 27 de julio de 2015, el Juzgado de conocimiento absolvió al Instituto de Seguros Sociales, al considerar que las prestaciones se encontraban prescritas. Recurrido el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 15 de octubre de 2015, lo confirmó. 1.1.4. Señaló el actor tener derecho a los incrementos pensionales del 14% y 7% por tener a su cargo a la cónyuge y el hijo inválido, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 -arts. 20 y 21-. 1.1.5. Solicitó se le amparen sus derechos y en consecuencia, revocar las decisiones proferidas por los despachos judiciales y ordenar a Colpensiones reconocer y pagar los incrementos de su pensión. 1.2. Trámite procesal
Mediante auto del 17 de febrero de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado a las autoridades judiciales accionadas y entidad vinculada -Colpensiones2-, para que en el término de un (1) día ejercieran su derecho de defensa. De otro lado, dispuso enterar a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la acción constitucional. 1.3. Respuesta de las entidades accionadas 1.3.1. El Juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en oficio núm. 105 del 22 de febrero de 2016, aceptó haber tramitado el proceso ordinario laboral, el cual concluyó con sentencia absolutoria, al encontrar probada “la excepción de prescripción al derecho a reclamar el incremento adicional a su pensión del 14% y del 7% del salario mínimo legal mensual por tener su cónyuge e hijo discapacitado a cargo”. Ello, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de esa jurisdicción. 1 Nacido el 1º de diciembre de 1940 (75 años de edad). 2 Ver telegrama 7499 del 18 de febrero de 2016, fl. 6. 5 1.3.2. Mediante oficio núm. BZG2016-1964110 del 29 de febrero de 2016recibido con posterioridad a la decisión de primera instanciala Vicepresidenta Jurídica y Secretaria General de Colpensiones, luego de citar el Decreto 2011
de 2013 por el cual se determinan y reglamentan las operaciones de esa entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto “solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, ya que este es el marco de su competencia y en consecuencia, no puede asumir otros temas diferentes, ya que COLPENSIONES no se encuentra legalmente facultada para ello”. 1.4. Decisión objeto de revisión Mediante sentencia del 24 de febrero de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional invocada. En primer lugar, advirtió que el estudio de la acción se centraría en la providencia de segunda instancia por ser confirmatoria de la primera. Consideró que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no fue arbitraria, caprichosa o carente de sustento, por el contrario, estuvo acorde con los “pronunciamientos que ha realizado esta Corte en casos similares, como máximo órgano de la jurisdicción laboral encargada por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en la especialidad normativa, en los cuales ha reiterado que los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, establecidos en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, prescriben en el término trienal establecido en el Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social”. Esta decisión no fue impugnada y, por lo tanto, se remitió el expediente a esta Corporación para su eventual revisión. 1.5. Pruebas relevantes 1.5.1. Fotocopia de las cédulas de ciudadanía a nombre de los señores Jorge
Humberto Díaz Prieto y Daniel Humberto Díaz Gutiérrez, así como de la señora Emperatriz Gutiérrez de Díaz. 1.5.2. Fotocopia de la resolución núm. 002876 del 28 de febrero de 2001, suscrita por la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, por medio de la cual reconoció y ordenó pagar una pensión de invalidez al señor Jorge Humberto Díaz Prieto por valor de $348.413, a partir del 1º de enero de 20013. 3 Fl. 15. 6 1.5.3. Fotocopia del registro civil de matrimonio del señor Jorge Humberto Díaz Prieto con la señora Emperatriz Gutiérrez de Díaz, de la Notaría Sexta de Bogotá4. 1.5.4. Fotocopia del oficio núm. BZ2013-4704323-1375506 del 13 de julio de 2013, suscrito por la Agente de Servicio de Colpensiones, dirigido al abogado Omar Gamboa Mogollón, a través del cual se niega el incremento de la pensión del señor Díaz Prieto, por personas a cargo5. 1.5.5. Fotocopia del Registro Civil de nacimiento de Daniel Humberto Díaz Gutiérrez, de la Notaría Séptima de Bogotá, en el que consta que es hijo de Jorge Humberto Díaz Prieto y Emperatriz Gutiérrez de Díaz6. 1.5.6. Fotocopia del dictamen emitido por el médico calificador del Seguro Social, del 1º de marzo de 2006, sobre la pérdida de capacidad laboral en más del
50% de Daniel Humberto Díaz Gutiérrez por “Retardo mental severo – Síndrome de Down”7. 1.5.7. Fotocopia de la parte resolutiva del fallo emitido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de julio de 2015, por el cual se absuelve a Colpensiones, como consecuencia de encontrar “probada la excepción de prescripción del derecho a reclamar el incremento pensional por persona a cargo del que trata el literal B del art. 21 acuerdo 049 de 1990 respecto a su cónyuge y su hijo minusválido”8. 1.5.8. Fotocopia de la parte resolutiva del fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del 15 de octubre de 2015, donde se confirma el de primera instancia9.
2. Expediente T-5.535.463
El 26 de noviembre de 2015, la señora Amalfi de la Cruz Lagares de Torres, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 19 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad y la vida. Lo anterior, porque la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral le negó el incremento pensional por persona cargo y absolvió a Colpensiones, al considerar prescrita la pretensión. 2.1. Hechos 4 Fl. 16. 5 Fl. 17. 6 Fl. 19. 7 Fl. 20. 8 Fl. 21. 9 Fl. 25. 7 2.1.1. La señora Amalfi de la Cruz Lagares de Torres10 manifestó que el 12 de
mayo de 2011, mediante resolución núm. 112085, el Seguro Social le otorgó la pensión de vejez. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2014 solicitó el incremento pensional por tener a su cargo al compañero permanente, pero le fue negado. Con fundamento en lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 19 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín con la finalidad de obtener el aumento de su mesada en un 14%, según lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. 2.1.2. El 3 de julio de 2015, el Juzgado de conocimiento emitió fallo de única instancia, a través del cual absolvió a la demandada por considerar probada la excepción de prescripción del derecho. 2.1.3. Mediante acción de tutela, la señora Lagares de Torres solicitó se amparen sus derechos y se ordene a Colpensiones reconocer y pagar el incremento de su pensión. 2.2. Trámite procesal Mediante auto del 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó dar traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó de manera oficiosa a Colpensiones, para que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de defensa. 2.3. Respuesta de las entidades accionadas 2.3.1. El Juzgado 19 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín fue suprimido, por lo tanto el expediente se reasignó al Juzgado Sexto de la misma categoría, el cual una vez vinculado a la actuación señaló que si bien no fue
quien emitió la decisión acusada, debe tenerse en cuenta las diversas posiciones que sobre el incremento pensional se ventilan en cada una de las Cortes, por lo que acoger una de ellas y tomar distancia de otras “no significa que el juez aplique su criterio personal sino que aplique un razonamiento e interpretación razonada, racionalizada y objetiva, que permita dar una solución al caso concreto, aplicando los principios constitucionales y demás elementos jurídicos aplicables al caso”. 2.3.2. Mediante oficio núm. BZ2015_11584203-3271767 del 2 de diciembre de 2015, la Gerente Nacional de Defensa Judicial Vicepresidencia Jurídica y Secretaria General de Colpensiones solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto “solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, ya que este es el marco de su competencia y en consecuencia, no puede asumir otros temas diferentes, ya que COLPENSIONES no se encuentra legalmente facultada para ello”. Lo 10 Nacida el 22 de marzo de 1955. 8 anterior, con fundamento en el Decreto 2011 de 2013 por el cual se determinan y reglamentan las operaciones de esa entidad. 2.4. Decisiones objeto de revisión 2.4.1. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito decidió “NO TUTELAR el derecho fundamental invocado”, porque se “atendió al debido proceso, y se evidencia que el Juez de la causa motivó en debida forma su decisión, que no estuvo de acuerdo a las
pretensiones del accionante, toda vez, que arrojó una sentencia absolutoria que si bien a su parecer afecta los intereses de la parte tutelante en este proceso, no ocurre lo mismo con sus derechos fundamentales, sino por el contrario, se encuentra ajustado a derecho, ya que considera esta Dependencia Judicial, y al contrario de lo que considera el accionante, la Norma y la Jurisprudencia fue aplicada de manera objetiva por el fallador, y como se dijo en acápites anteriores, no puede el Juez de Tutela convertirse en una segunda instancia y proferir una nueva decisión judicial con la que sí esté conforme la parte que interpone la acción constitucional”. 2.4.2. Esta decisión fue impugnada. La segunda instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual mediante fallo del 15 de febrero de 2016 confirmó la de primera, por cuanto no evidenció en la providencia del juez accionado “vía de hecho” que haga visible la vulneración o amenaza de alguno de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante con la decisión proferida el 11 de diciembre de 2015”. Ello, porque la sentencia atacada está debidamente sustentada, ya que se expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos, además, se analizó el material probatorio arrimado al mismo. 2.5. Pruebas relevantes 2.5.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía a nombre de la señora Amalfi de la Cruz Lagares de Torres11. 2.5.2. Interrogatorio de parte de la señora Amalfi de la Cruz Lagares de Torres,
ante el Juzgado 19 Laboral de Pequeñas Causas de Medellín. Allí expuso que convive hace 20 años con el señor Gabriel Cruz Peña, quien depende económicamente de ella y se encuentra afiliado a la EPS Sura como su beneficiario12. 2.5.3. Testimonio del señor Gabriel Cruz Peña, quien se refirió en los mismos términos de la señora Lagares de Torres, esto es, que conviven hace 20 años y que es ella quien sostiene el hogar. Negó tener pensión o recibir ayuda alguna por parte de sus hijos o del Estado13. 11 Fl. 18. 12 Fl. 6 cuaderno de primera instancia. 13 Fl. 7. 9 2.5.4. Testimonio del señor Miguel Ángel Chica Marín. Manifestó conocer al señor Cruz Peña hace 15 años, y a la señora Lagares de Torres hace 8 años. Afirmó que estos viven bajo el mismo techo, y es la señora quien sustenta todos los gastos de esa familia, toda vez que el señor Gabriel sufrió un accidente y no volvió a trabajar14. 2.5.5. Testimonio del señor Carlos Alberto Ramírez Ruiz. Del mismo modo que el anterior, aseveró que conoce a la pareja Cruz Lagares, de los cuales es ella quien cubre todos los gastos de la familia, no tienen propiedades ni ayuda por parte de los hijos del señor Gabriel15.
3. Expediente T-5.538.808
Mediante escrito allegado al Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de marzo de 2015, el señor Germy Oyaga Tapia, actuando por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas
Causas Laborales de Barranquilla y Colpensiones, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional, igualdad, seguridad social, confianza legítima y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, al considerarlos vulnerados por la autoridad demandada, en tanto negó el incremento pensional por cónyuge a cargo, bajo el argumento de hallarse prescrita la pretensión. Por falta de competencia el Colegiado envió la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad capital, correspondiendo al Décimo. 3.1. Hechos 3.1.1. El señor Germy Oyaga Tapia16 fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales el 28 de julio de 2004, a través de la resolución núm. 003801. El 13 de agosto de 2013 elevó petición a Colpensiones para que se incrementara su pensión en un 14% por tener su cónyuge a cargo. Sin embargo, le fue negada. Con fundamento en lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 3º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. 3.1.2. En sentencia del 3 de diciembre de 2014, de única instancia, el Juzgado de conocimiento absolvió a la demandada, al considerar probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de Colpensiones. 3.1.3. Mediante acción de tutela, el señor Germy Oyaga Tapia, por intermedio de apoderado, solicitó se amparen sus derechos y se ordene a Colpensiones reconocer y pagarle el incremento de su pensión.
14 Fl. 7 vto. 15 Fl. 19. 16 Nacido el 14 de julio de 1943. 10 3.2. Trámite procesal Mediante auto del 23 de abril de 2015, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas – Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, Colpensiones y Ministerio del Trabajo-, a los cuales les dio 24 horas para que ejercieran su derecho de defensa. 3.3. Respuesta de las entidades accionadas 3.1.1. Por oficio núm. 00410 del 28 de abril de 2015, la Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla manifestó que “al estudiar la excepción de prescripción propuesta oportunamente por la encartada se observó que el término de tres años para reclamar los derechos pensionales derivados de su condición de pensionado por vejez, no fue interrumpido oportunamente”. En ese orden de ideas, encontró probada la excepción de prescripción. 3.1.2. Mediante oficio núm. 76660 del 4 de mayo de 2015, el Ministerio de Trabajo solicitó se declarara la improcedencia de la acción con relación a esa entidad, “teniendo en cuenta que no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre el accionante y esta entidad”. 3.1.3. Colpensiones a pesar de haber recibido el oficio núm. 00489 del 24 de abril de 2015 guardó silencio. 3.4. Decisiones objeto de revisión constitucional 3.4.1. Mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2015, el Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de Barranquilla decidió denegar “por improcedente” la acción de tutela, al considerar que “no es dable recurrir al uso de este mecanismo constitucional, como si se tratara de una segunda instancia, a la cual pueden acudir los administrados para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos propios de una actuación judicial en particular, con el único fin de obtener resolución favorable a sus intereses, desconociendo con ello las decisiones en firme que en su oportunidad legal fueron adoptadas por los jueces competentes que asumieron el conocimiento de los procesos en los que son parte”. 3.4.2. Impugnado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla lo revocó y, en su lugar, dispuso “NO TUTELAR” los derechos fundamentales presuntamente conculcados, al advertir que “la precedencia (sic) de nuestro Tribunal de cierre <Sala de Casación Laboral> predica que los incrementos pensionales por personas a cargo sí prescriben, por lo tanto estima la Sala que la sentencia proferida por el Juzgado accionado el día 3 de diciembre de 2014 no fue arbitraria, pues dentro de la misma se tuvo en cuenta los lineamientos 11 legales y jurisprudenciales antes reseñados”. Lo anterior mediante providencia del 19 de noviembre de 2015. El apoderado del actor solicitó aclaración del último fallo, al considerar que existe una inconsistencia entre las órdenes, en tanto que se revocó la sentencia de primera instancia “pero no tuteló los derechos fundamentales del accionante”.
Por auto del 9 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió de manera negativa la solicitud de aclarar la sentencia, porque: “(…) los argumentos que motivaron la decisión de tutela tenemos que la decisión de revocar la decisión de improcedencia del juzgado de primera instancia obedeció a que a juicio de la Sala no se configuraba alguna de las cinco causales que establece el artículo 6 del Decreto 2195 de 1991 para declarar la improcedencia de la tutela, mas al realizar el análisis de fondo del asunto sometido a estudio en segunda instancia y en aplicación tanto del precedente de la misma sala así como del precedente vertical de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Rad. 27.923 no se encontró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor, lo que llevó a NO TUTELAR los derechos presuntamente conculcados por la accionada, se recalca que el hecho de que el estudio de una tutela sea procedente no trae como consecuencia un resultado favorable a los intereses del tutelante, solo el análisis acucioso de la problemática jurídica traída a estudio”. 3.5. Pruebas relevantes 3.5.1. Fotocopia de la Resolución núm. 003801 del 28 de julio de 2004, emitida por el Seguro Social, a través de la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Germy Oyaga Tapia a partir del 16 de julio de 200317. 3.5.2. Copia de la petición realizada el 6 de agosto de 2013 por el apoderado del accionante dirigida a Colpensiones, por medio de la cual solicita se le
reconozca el incremento del 14% sobre la pensión por tener a cargo a su cónyuge María Segunda Rivera Fontalvo18. 3.5.3. Copia del oficio núm. BZ2013-5533546-1606497 del 13 de agosto de 2013, enviado por Colpensiones al representante del actor, a través del cual se le niega el incremento pensional, al considerar que el “régimen contemplado en la Ley 100 de 1993, condensa las prestaciones que hacen parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin que dentro de las mismas se encuentren los incrementos pensionales por persona a cargo, toda vez que el 17 Fls. 15 y 16 cuaderno de primera instancia. 18 Fls. 17 a 19. 12 esquema financiero del sistema se concibió sobre la base de que cada persona cimienta su pensión con los aportes que realice durante su vida laboral” 19. 3.5.4. Fotocopia del Registro Civil de Matrimonio de Germy Oyaga Tapia y María Segunda Rivera Fontalvo20, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil del municipio de Suan (Atlántico)21. 3.5.5. Copia de los testimonios de los señores Arturo Quintero Cárdenas y Nelson Julio Blanco, ante el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Ellos, afirmaron que la señora Rivera Fontalvo es la cónyuge del accionante, con quien tiene 5 hijos, y que depende económicamente del mismo22. 3.5.6. Fotocopias de las cédulas de ciudadanía a nombre de Germy Oyaga Tapia y María Segunda Rivera Fontalvo23.
II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN
1. Teniendo en cuenta que el Juzgado 19 de Pequeñas Causas Laborales de Medellín tramitó el proceso ordinario laboral interpuesto por la señora Amalfi de la Cruz Lagares de Torres (expediente T-5.535.463) y, posteriormente, por desaparición de aquel, el expediente fue asignado al Juzgado Sexto de la misma categoría, la Sala, con el objetivo de garantizarle el derecho de defensa e integrar debidamente el contradictorio, vinculó a ese despacho judicial.
2. Asimismo, conforme con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015
(Reglamento Interno de la Corte) que faculta a esta Corporación para arrimar elementos de convicción en sede de revisión, mediante auto del 7 de julio de 2016 se decretaron las siguientes pruebas: 2.1. Al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá (expediente T-5.523.439) que allegara las copias de los testimonios recibidos, así como de las sentencias de primera y segunda instancia correspondientes al proceso ordinario laboral núm. 11001310501520130081600. 2.2. A Asofondos que informara si las personas citadas a continuación se encontraban pensionadas por alguno de los fondos:
- Emperatriz Gutiérrez de Díaz
- Daniel Humberto Díaz Gutiérrez
- Gabriel Cruz Peña - María Segunda Rivera Fontalvo 19 Fl. 20. 20 Nacida el 30 de mayo de 1950. 21 Fl. 24. 22 Fls. 40 a 42. 23 Fls. 22 y 23. 13 2.3. A Colpensiones se le pidió que indicara si la pensión de los señores Jorge
Humberto Díaz Prieto, Amalfi de la Cruz Lagares de Torres y Germy Oyaga Tapia, había sido incrementada en anteriores oportunidades. De igual forma, que enviara copia de las resoluciones por medio las cuales se les otorgó la pensión de vejez y de los actos administrativos que les negó el aumento por personas a cargo. 2.4. Se requirió al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Laborales de Medellín para que remitiera copia de los actos administrativos a través de los cuales se otorgó la pensión de vejez y negó el incremento por persona cargo a la señora Amalfi de la Cruz Lagares de Torres. 2.5. Establecer, con el Registro Único de Afiliados –RUAFdel Sistema Integral de Información de la Protección Social, si Gabriel Cruz Peña, Emperatriz Gutiérrez de Díaz, Daniel Humberto Díaz Gutiérrez, y María Segunda Rivera Fontalvo, aparecen en el Sistema de Seguridad Social como beneficiarios o cotizantes principales.
3. En respuesta a esas solicitudes se allegaron como pruebas relevantes: 3.1. Tres (3) CDs que contienen las audiencias de conciliación, de trámite y pruebas, además de juzgamiento, realizadas el 13 de mayo de 2015 en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral incoado por Jorge Humberto Díaz Prieto. En ellos se encuentran los testimonios de los señores Bernardo Cárdenas y Guillermo Alberto Díaz Ortegón (expediente T5.523.439). 3.2. Copias de las resoluciones núms. 02876 de 2001, 112085 de 2011 y 3801 de
2004, por medio de las cuales el Seguro Social reconoció las pensiones a los tres accionantes, así como de los oficios que les negó el incremento pensional. Además, se comunicó que la pensión de los interesados no ha sido aumentada. 3.3. Asofondos, mediante oficio núm. C-666-16 del 14 de julio de 2016, informó que si bien la señora Emperatriz Gutiérrez de Díaz se encuentra afiliada a Protección desde 1994, presenta una devolución de saldos, toda vez que su solicitud de pensión fue rechazada. Con relación al señor Daniel Humberto Díaz Gutiérrez, se indicó que no se encuentra registrado en ninguna administradora. Del señor Gabriel Cruz Peña se indicó que está afiliado a Colpensiones desde el 12 de junio de 1981, sin embargo “no se evidencia que (…) esté recibiendo prestación económica alguna”. Y en torno a María Segunda Rivera Fontalvo, se dijo que no aparece afiliad
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