CC - T460-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T460-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-460/21
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR RECONSTRUCCION
DE HISTORIA LABORAL A EFECTOS DE RECLAMAR
PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad (…) no satisface el requisito de inmediatez… la inactividad injustificada del accionante durante casi un año demuestra su falta diligencia y permite concluir que la intervención urgente e inmediata del juez de tutela no es necesaria; (…) no satisface el requisito de subsidiariedad… (i) el proceso ordinario laboral es el medio idóneo y eficaz en abstracto para resolver las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo, (ii) actualmente se encuentra en curso la demanda laboral ordinaria … en contra de Porvenir y Colpensiones y (iii) el accionante no se encuentra en una situación de vulnerabilidad y no existe riesgo de perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio.
Expediente: T-8.275.777
Acción de tutela interpuesta por Pablo Arturo Cáceres Rodríguez en contra de Porvenir S.A. y otros
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., 15 de diciembre dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Síntesis del caso. El 7 de septiembre de 2020, Pablo Arturo Cáceres Rodríguez (en adelante el “accionante”) presentó acción de tutela en contra de Porvenir S.A. (en adelante “Porvenir”) y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante “OBP”), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y el habeas data. Argumentó que las entidades accionadas se habrían negado a corregir los errores de información consignados en su historia laboral y registrados en el Sistema de Información de los Afiliados de los Fondos de Pensiones (SIAFP), en relación con la fecha de afiliación a Porvenir y las semanas que este cotizó para pensión. Las accionadas solicitaron que la acción se declarara improcedente, debido a que, en su criterio, el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus pretensiones y no habían vulnerado ningún derecho fundamental. El 16 de septiembre de 2020, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió negar la acción por considerar que no satisfacía el requisito de subsidiariedad. El 22 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Corresponde a la Corte adelantar el trámite de revisión de dichos fallos de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados
(i) Traslado al RAIS y solicitudes de reconocimiento pensional y corrección de la historia laboral
1. Afiliación y traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. El señor Pablo Arturo Cáceres Rodríguez estuvo afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones (antes Instituto de Seguro Social), desde el 1 de octubre de 19851 hasta el 14 de julio de 1998. El 14 de julio de 1998, a través del formulario No. 10615052, solicitó su traspaso al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y su vinculación al fondo de pensiones obligatorio administrado por Porvenir. Según el accionante, la vinculación se habría hecho efectiva a partir del 14 de agosto de 1998.
2. El 25 de agosto de 2014, el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada debido a que este no se encontraba vinculado al régimen de prima media (RPM). Luego, el 19 de agosto de 2015, el accionante solicitó por segunda vez el reconocimiento de tal prestación. El 25 de agosto de 2015, Colpensiones rechazó nuevamente su solicitud y le informó que la entidad competente para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez era Porvenir3. El 30 de octubre de 2015, el señor Cáceres Rodríguez solicitó a Porvenir que declarara la nulidad de su traslado al RAIS. El 25 de noviembre de 2015, mediante correo electrónico, la administradora negó la solicitud al considerar que para llevar a cabo el traslado entre administradoras el afiliado debía expresar su voluntad mediante el diligenciamiento del respectivo formulario ante su empleador o la nueva
1 Fl. 19 del escrito de tutela. 2 Ib. fl. 20. 3 Fl. 34 del cuaderno principal del proceso ordinario adelantado por Pablo Rodriguez contra Colpensiones y Porvenir. administradora (en este caso Colpensiones), de conformidad con la Circular Externa 019 de 1998 de la Superintendencia Financiera4.
3. Solicitud de corrección de la fecha de afiliación en el SIAFP. El 23 de agosto de 2019, el señor Cáceres Rodríguez presentó derecho de petición a la OBP en el que solicitó enmendar “el error en la información de prestaciones registrada para mi [bono pensional] relacionada con la fecha de corte y la tasa de interés aplicable”5. Lo anterior, debido a que, según el accionante, la fecha de “aceptación de la vinculación a Porvenir” era el 1 de agosto de 1998 y no el 1 de marzo de 1999, como aparecía en el SIAFP. Señaló que dicho error tenía “consecuencias y efecto económico sobre el valor del bono pensional” puesto que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1748 de 19956, si la afiliación era anterior al 31 de diciembre de 1998, su bono tendría una tasa de rendimiento real efectiva anual del 4%, mientras que, si la afiliación era posterior a esa fecha, esta sería del 3%7.
4. El 9 de septiembre de 2019, la OBP informó al señor Cáceres Rodríguez que, según la información registrada en el SIAFP, este se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad desde el 20 de enero de 1999 y
“con fecha de efectividad a partir del 1 de marzo de 1999”8. Así mismo, explicó que no podía llevar a cabo la corrección que solicitaba, pues la información con la que contaba era la ingresada por cada administradora de pensiones en el SIAFP. Por lo tanto, la modificación de la fecha de afiliación debía ser solicitada a Porvenir, que era la administradora de pensiones a la que el accionante se encontraba afiliado9.
5. El 25 de septiembre de 2019, el accionante solicitó a Porvenir corregir el error en la información de la fecha de afiliación y la tasa de rendimiento de su bono pensional. Así mismo, solicitó que se corrigiera en su historial laboral la información relacionada con las semanas cotizadas y aportes por Mediker Ltda., de manera que las cotizaciones hechas por este empleador se incluyeran en el “acumulado del saldo de mis aportes, con las correcciones y rendimientos que corresponda”10. Además, informó a Porvenir que cursaba ante el Tribunal Superior de Bogotá un “recurso de [a]pelación admitido bajo el radicado 11310503820170055401 en el que se reclama la pensión de vejez de [Pablo Arturo Cáceres] a cargo de Colpensiones, y la nulidad de la afiliación a Porvenir con devolución de saldos entre las pretensiones”11. En este sentido, solicitó al fondo abstenerse de solicitar la redención de su bono pensional 4 Ib., fl.63. 5 Fl. 9 del escrito de tutela. 6 Decreto 1748 de 1995, art. 10. “La tasa de rendimiento real, efectiva anual, de los bonos, TRR, es:
a) Para bonos tipo A, con FC anterior o igual al 31 de diciembre de 1998, TRR = 4% b) Para los demás bonos, TRR = 3%”. 7 Fl. 15 del escrito de tutela. 8 Ib., fl.12. 9 Ib., fl. 12. 10 Ib., fl. 15. 11 Ib., fl. 14. “mientras no se produzca y quede en firme la decisión sobre si el destinatario es C[olpensiones]”12.
6. El 2 de octubre de 2019, Porvenir respondió a la solicitud interpuesta por el accionante. En relación con cada una de las peticiones indicó lo siguiente: Solicitud Respuesta Informó que de acuerdo con el historial de vinculaciones al SIAFP “su afiliación ante Porvenir inició el 1 de marzo de 1999, por lo tanto, por ahora
1. Corrección de la fecha no hay lugar a realizar cambio alguno en la fecha de corte”13. De otro lado, de afiliación y tasa de precisó que la rentabilidad de los bonos pensionales equivale al “DTF pensional rendimiento del bono capitalizado a partir de la fecha de traslado al régimen”14, el cual es de “IPC + pensional 4 puntos si la persona firma la solicitud de vinculación antes del 31 de diciembre de 1998, y del IPC + 3 puntos si se traslado de esta fecha”15. Así mismo, aclaró que “los bonos generan rendimientos a partir de fecha traslado al régimen, los cuales se sumarán al valor de bono hasta el momento de la redención”16.
2. Aportes en los tiempos Porvenir adjuntó el “detalle de la historia laboral” que el accionante registraba
cotizados con Mediker ante la OBP, así como el “detalle de los aportes que registra ante Porvenir Ltda. respecto de los tiempos cotizados con el empleador Mediker Ltda.”17. Además, solicitó al accionante que informara si advertía alguna inconsistencia.
3. Proceso de redención Informó que “el proceso de redención del bono inicia cuando usted firma la del bono pensional emisión del bono pensional”18, la cual no había sido suscrita por el accionante y, por lo tanto, no había lugar a adelantar trámite alguno.
(ii) El proceso ordinario laboral
7. El 20 de octubre de 2017, el señor Cáceres Rodriguez presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Porvenir, la cual fue admitida por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá el 8 de noviembre de 2017.
Argumentó que su afiliación al RAIS era nula debido a que Porvenir no le había brindado toda la información y asesoría exigida en el Decreto 2071 de 2015 relativa los efectos del traslado, tales como los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima en cada régimen y la proyección del valor de las mesadas pensionales. Así mismo, señaló que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, puesto que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) para ser beneficiario de esta prestación. Esto, porque había trabajado y cotizado a pensiones durante más de 20 años para la empresa Paramédicos S.A., con un salario superior a $800.000 y había cumplido 55 años el 14 de octubre de 2012. En tales términos, como pretensiones solicitó, entre otras, (i) declarar la nulidad
del traslado al RAIS, (ii) ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con las indexaciones e intereses correspondientes, y (iii) ordenar a Porvenir efectuar la devolución de saldos de cuenta con los rendimientos e intereses moratorios correspondientes. 12 Ib., fl. 15. 13 Ib., fl. 17. 14 Ib., fl. 18. 15 Ib. 16 Ib. 17 Ib. 18 Ib.
8. Sentencia de primera instancia. En audiencia del 23 de mayo de 2019, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Para el juzgado no había lugar a declarar la nulidad de la afiliación del señor Cáceres Rodríguez a Colpensiones por cuanto no se evidenciaba ningún vicio en el consentimiento al momento del traslado, y porque se demostró que el demandante había sido diligente para informarse sobre los efectos del traslado19.
9. Sentencia de segunda instancia. El 29 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la decisión de primera instancia. De un lado, encontró que el accionante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez porque, a pesar de que era beneficiario del régimen de transición, no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para acceder a dicha prestación, pues apenas contaba con 1235 semanas de cotización, y no 1300. De otro lado, consideró que de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las personas que se encontraran afiliadas al RAIS tenían derecho a los beneficios del régimen de transición si cumplían dos condiciones: (i) regresar al sistema de prima media con prestación definida y (ii) acreditar que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaban con 15 años o más de servicios en “el régimen de reparto simple al que estaba afiliados, sin consideración a la edad”20. Según el tribunal, el accionante cumplía con tales requisitos porque, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 36 años y contaba con periodos de cotización equivalentes a 18.78 años. Por esta razón, resolvió autorizar el traslado de régimen y ordenó a Porvenir “trasladar a Colpensiones todos los valores que se encontraran en la cuenta individual del demandante”21. Así mismo, ordenó a Colpensiones recibir los dineros remitidos por Porvenir y “actualizar la historia laboral del convocante”22.
10. Recurso de casación. El 12 de marzo de 2021, el señor Cáceres Rodríguez presentó, mediante apoderada, demanda de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en 6 cargos que se resumen en
el siguiente cuadro: Cargo Fundamento Error de hecho por ausencia de valoración probatoria. El tribunal omitió valorar las pruebas que daban cuenta que el traslado del accionante al RAIS era nulo. Las Cargo primero respuestas de Porvenir a los derechos de petición dan cuenta de que la accionada no advirtió al accionante de la inconveniencia de trasladarse y lo exhortó a seguir
cotizando. Error de hecho “producto de falso juicio de existencia”. El tribunal concluyó que al accionante había pedido ser trasladado al RPM a pesar de que en la demanda Cargo segundo ordinaria había indicado de manera expresa que “NO SE HA SOLICITADO A 19 Audiencia pública de trámite y juzgamiento del Juzgado 38 Laboral del Circuito, de 23 de mayo de 2019. 20 Fl. 264 del cuaderno principal del proceso ordinario adelantado por Pablo Rodriguez contra Colpensiones y Porvenir. 21 Ib., fl. 268. 22 Ib. PORVENIR, como tampoco hace parte del petitum de esta demanda, el retorno al régimen de prima media mediante traslado a COLPENSIONES”23. Violación indirecta de la ley sustancial. El tribunal aplicó la normativa pensional Cargo tercero vigente al momento de la solicitud de pago de la pensión de vejez y no el régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el accionante era beneficiario del régimen de transición. Aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005. El Tribunal concluyó que el accionante no era beneficiario de la extensión del régimen de transición previsto Cargo cuarto en el Acto Legislativo 1 de 2005, porque “no obstante haber llegado el administrado el 29 de julio de 1235 semanas cotizadas, el plazo para cumplir con el requisito de edad de 60 años exigido por el Acuerdo 049 de 1990 se había extinguido en el 2014”24. Indebida aplicación de la Ley 797 de 2003. El accionante aplicó la ley 797 de
Cargo quinto 2003 a pesar de que “para el beneficiario del régimen de transición, no son las leyes posteriores como se impuso en la sentencia recurrida las que gobiernan los requisitos para acceder a su pensión de vejez, menos aun cuando estas claramente se oponen al principio de favorabilidad”25. Aplicación indebida del Acuerdo 049 de 1994. En criterio del accionante, la edad Cargo sexto para acceder a la pensión de vejez que le era aplicable era la prevista en el artículo 260 del CST y no la dispuesta en el Acuerdo 049 de 1994.
2. Trámite de tutela
11. Solicitud de tutela. El 7 de septiembre de 2020, el señor Pablo Arturo Cáceres Rodríguez presentó acción de tutela en contra de Porvenir y la OBP, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data26.
12. Argumentó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por dos razones. Primero, se negaron de forma injustificada a corregir el historial de vinculaciones que aparecía reportado en el SIAFP, a pesar de que este tenía errores en relación con la fecha de afiliación a Porvenir.
Según el accionante, Porvenir y la OBP confundieron el “traslado de los aportes representados en el bono pensional”, el cual tuvo lugar el 1 de marzo de 1999, con la afiliación a Porvenir, que tuvo lugar el 17 de julio de 1998. Esta diferencia entre las fechas de afiliación “entre 19[9]8 y 1999 tienen particular
efecto económico en un 1 % anual multiplicado por el número de años entre la causación o fecha de Corte real y su redención”27. Segundo, señaló que 82,57 semanas de cotización habían desaparecido de su historia laboral, las cuales se encontraban en los períodos comprendidos entre, de un lado, septiembre de 1998 y marzo de 1999, y mayo de 1999 y abril de 2000, por el otro.
13. En tales términos, como pretensiones solicitó (i) amparar sus derechos fundamentales a la seguridad social y habeas data; (ii) ordenar a Porvenir corregir su historia laboral, respecto a la fecha de su afiliación y las cotizaciones; (iii) ordenar a Porvenir emitir informe de semanas de vinculación “equivalentes a 127 semanas”28; (iv) ordenar a las accionadas efectuar los registros correspondientes en el SIAFP y (v) ordenar al Ministerio de Hacienda 23 Sustentación del recurso de casación de Pablo Arturo Cáceres, de 12 de marzo de 2021. Fl. 5. 24 Ib., fl. 10. 25 Ib., fl. 7. 26 Fl.1 del escrito de tutela. 27 Ib., fl.3. 28 Ib., fl. 7. y Crédito Público causar “rendimientos del 4% sobre el valor del Bono, aplicables conforme a la fecha de afiliación del accionante corregida, y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1748 de 1995”29.
14. Admisión de la Tutela. El 7 de septiembre de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la acción de tutela, debido a que el
accionante no había manifestado, bajo la gravedad de juramento, que no había presentado otra acción con los mismos hechos y derechos vulnerados, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 199130. El accionante subsanó la tutela en los términos solicitados, por lo cual, el 8 de septiembre de 2020, el juzgado admitió la tutela y ordenó correr traslado a Porvenir.
15. Respuesta de Porvenir. El 9 de septiembre de 2020, Porvenir presentó escrito de respuesta en el que solicitó que la acción fuera declarada improcedente. Sostuvo que la tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, debido a que el (i) conflicto en relación con la tasa de rendimiento del bono pensional era de “carácter económico” y, por lo tanto, debía “dirimirse a través de la jurisdicción ordinaria” y (ii) el accionante no había allegado ninguna prueba que demostrara que se encontraba “ad-portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable”31. En cualquier caso, argumentó que no había violado ningún derecho fundamental, por cuanto, según los soportes documentales que reposaban en las bases de datos, el accionante había solicitado la afiliación a ese fondo el 20 de enero de 1999, la cual se había hecho efectiva el 1 de marzo del mismo año32. Como sustento de sus afirmaciones, adjuntó el desprendible de la solicitud, así como el historial de vinculaciones: Fuente: fl. 4 de la contestación de la demanda de Porvenir Fuente: fl. 3 de la contestación de la demanda de Porvenir 29 Ib. 30 Informe secretarial del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, 7 de septiembre de 2020.
31 Fl. 4 de la contestación de la demanda de Porvenir. 32 Ib., fl. 3.
16. Vinculación de otras entidades. El 14 de septiembre de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá vinculó a Colpensiones y a la OBP al proceso de tutela y los requirió para que se pronunciaran sobre los hechos de la misma. 16.1. Respuesta de la OBP. El 15 de septiembre de 2020, la OBP solicitó que la tutela fuera declarada improcedente y, en subsidio, que las pretensiones fueran desestimadas. Señaló que no existía legitimación en la causa por pasiva, debido a que la OBP sólo tiene competencia legal para liquidar los bonos pensionales una vez la administradora de fondos de pensiones a la cual se encontrara afiliado el peticionario lo solicite, lo cual no había ocurrido en este caso. Así mismo, resaltó que Porvenir era la entidad encargada de revisar la fecha de afiliación del accionante y, por lo tanto, la OBP carecía de competencia para “actualizar o corregir las inconsistencias que actualmente pueda presentar la historia laboral”33. Por otra parte, indicó que la solicitud de amparo debía ser “rechazada de plano” porque perseguía el reconocimiento, emisión y pago de un bono pensional, la cual era una pretensión de “carácter económico”34 que no podía ser resuelta por vía de la acción de tutela. Por último, puso de presente que la “fecha de redención normal del Bono Pensional tuvo lugar el día 14 de octubre de 2019”35 y que el bono
pensional del accionante se encontraba en “liquidación provisional”36, lo cual no constituía una situación jurídica concreta. En tales términos, concluyó que Porvenir era la entidad encargada de resolver las pretensiones del accionante. 16.2. Respuesta de Colpensiones. El 15 de septiembre de 2020, Colpensiones solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación por pasiva. Lo anterior por cuanto, en su criterio, la entidad no tiene competencia para asumir asuntos por fuera del RPM, y el señor Cáceres Rodríguez se encuentra actualmente vinculado al RAIS.
17. Sentencia de tutela de primera instancia. El 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela al considerar que esta no satisfacía el requisito de subsidiariedad. Encontró que las pretensiones de corrección de la historia laboral, reconocimiento y pago del bono pensional debían ser resueltas mediante el proceso ordinario laboral, el cual resultaba “más eficaz”37. A su turno, señaló que el accionante no demostró la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable que habilitara que la tutela procediera como mecanismo transitorio por lo que, en su criterio, “existe un impedimento constitucional para resolver el conflicto de fondo”38. 33 Fl.11 del escrito de contestación de la demanda de la OBP. 34 Ib., fl. 4. 35 Ib., fl. 12. 36 Ib., fl. 3. 37 Fl.11 de la sentencia de primera instancia.
38 Ib.
18. Impugnación. El 21 de septiembre de 2020, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Indicó que la juez “consideró un problema jurídico distinto al habeas data”39 al calificar el asunto como de naturaleza económica y no valoró las pruebas documentales aportadas.
19. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 22 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. El tribunal consideró que la solicitud de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad porque el señor Cáceres Rodríguez cuenta con el proceso ordinario laboral “para debatir si la fecha de corte del bono pensional es 01 de marzo de 1999 o, 14 de julio de 1998, como lo aduce”40. Además, encontró que ninguno de los documentos aportados al proceso evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales.
3. Actuaciones judiciales en sede de revisión
20. Selección del expediente. El 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección de Tutelas número ocho de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-8.275.777. El 15 de septiembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional repartió el expediente al despacho de la magistrada
Paola Meneses Mosquera.
21. Autos de pruebas. El 7 de octubre de 2021, la magistrada sustanciadora
ordenó que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran pruebas con el fin de determinar (i) el estado de salud, núcleo familiar, situación laboral y pensional e ingresos, propiedades y gastos del accionante; (ii) la existencia de procesos judiciales en los que este reclamara el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; (iii) los procedimientos, protocolos y requisitos relacionados con el cambio de régimen pensional y la solicitud de actualización de la historia laboral y (iv) las razones por las cuales existen dos documentos de vinculación del accionante. El 27 de octubre de 2021, la magistrada sustanciadora requirió al señor Cáceres Rodriguez y a Colpensiones para que respondieran las preguntas formuladas en el auto del 7 de octubre de 2021. Adicionalmente, solicitó a la Corte Suprema de Justicia el envío de las principales piezas procesales (demanda, contestación, autos, decisiones), del proceso promovido por el señor Cáceres Rodríguez contra Colpensiones, en el que reclamaba la nulidad de la afiliación a Porvenir. La siguiente tabla resume las respuestas enviadas: Interviniente Respuesta al auto de pruebas Pablo Arturo Estado de salud. Afirmó que actualmente tiene 64 años, su estado de salud es bueno y Cáceres se encuentra afiliado al sistema de salud como beneficiario de su hijo, aunque aporta Rodríguez al sistema como independiente. Aseguró que no está sometido a ningún tratamiento 39 Fl. 5 del escrito de impugnación. 40 Fl.8 de la sentencia de segunda instancia. médico ni padece ninguna enfermedad.
Núcleo familiar y situación económica. Señaló que su familia se compone por su esposa y sus dos hijos mayores, que no dependen económicamente de él. Indicó que no tiene un vínculo laboral “ni actividad económica de la que perciba ingresos regularmente”41 y que su fuente de ingresos depende de los aportes que voluntariamente hacen sus hijos para su manutención. Además, relató que es propietario de la casa donde habita, la cual tiene una hipoteca con una entidad financiera. Situación pensional. Afirmó que el fondo de pensiones en el que “aparezco registrado como afiliado”42 es Porvenir. Adicionalmente, señaló que el 24 de julio de 2015 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez a Colpensiones, mediante petición con radicado No. 20156666756. Procedimientos, protocolos y requisitos relacionados con el cambio de régimen pensional y la solicitud de actualización de la historia laboral. Informó que la historia laboral se nutre de la información relacionada con los tiempos reportados por cada entidad a través del SIAFP y que la compañía cuenta con canales de atención para la validación de estos datos, de conformidad con la circular 024 de 2018. Indicó que para la corrección de la historia laboral los afiliados deben aportar los datos del empleador, períodos y soportes adicionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 3798 de 2003. Señaló que las entidades encargadas de realizar las correcciones en la historia laboral “son C[olpensiones] y/o las entidades del sector público, en calidad de empleador para la época”43. De otro lado, precisó que para la
solicitud del bono pensional se requiere la historia laboral oficial de la OBP, la cual se Porvenir S. A entrega al afiliado para su validación de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1748 de 1995. En caso de que existan varios documentos de afiliación, se realiza un análisis del cumplimiento del traslado de régimen de conformidad con el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1833 de 2021. Existencia de dos formularios de afiliación del señor Cáceres Rodríguez. Aseguró que en efecto el accionante firmó un formato de afiliación el 14 de agosto de 1998. No obstante, dicha afiliación fue inválida por “multivinculación”44. Además, señaló que la afiliación del 20 de enero de 1999 no presentó ninguna multivinculación, por lo que se entendió que esta era producto de “la manifestación libre y voluntaria de afiliarse”45 al RAIS, conforme a la información consignada en el SIAFP. Informó que no es la entidad competente para “certificar tiempos laborados, ni mucho Oficina de menos la entidad encargada de consolidar historia laboral de ningún afiliado”46. Bonos Indicó que todos los trámites relacionados con el reconocimiento, emisión, Pensionales del liquidación y redención de los bonos pensionales se deben adelantar ante la Ministerio de administradora de pensiones a la que el usuario se encuentre afiliado, pues son estas Hacienda entidades las que recopilan la historia laboral. Proceso judicial en curso. Colpensiones informó que actualmente se encuentra activo un proceso ordinario laboral adelantando por el accionante en contra de Porvenir y Colpensiones. Indicó que el 10 de febrero de 2021 fue admitido el recurso
extraordinario de casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Colpensiones Consideraciones adicionales. El 16 de noviembre de 2021, solicitó su desvinculación del proceso de tutela al considerar que no es la legitimada para satisfacer lo pretendido por el accionante, por cuanto, en virtud de los Decretos 1513 de 1998 y 3798 de 2003, es Porvenir “la competente para la correcta conformación de la historia laboral del afiliado”47. Sala de Proceso judicial en curso. El 4 de noviembre de 2021, la Secretaría de la Sala de Casación Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia envió la totalidad del expediente Laboral de la digital con radicado No.110013105038201700554-01, adelantado por Pablo Arturo Corte Suprema Cáceres Rodríguez en contra de Colpensiones. de Justicia 41 Intervención de Pablo Arturo Cáceres Rodríguez, de 7 de noviembre de 2021. 42 Ib. 43 Intervención de Porvenir, de 25 de octubre de 2021. 44 Ib. 45 Ib. 46 Intervención de la OBP, de 21 de octubre de 2021. 47 Intervención de Colpensiones, de 16 de noviembre de 2021.
22. Pronunciamiento sobre las pruebas aportadas. El 7 de noviembre de 2021, el accionante remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional sus comentarios sobre las respuestas enviadas por la OBP, Colpensiones y Porvenir. Señaló que (i) las respuestas de los accionados reafirman que Porvenir “no guarda rigor”48 respecto de la historia laboral de sus afiliados y
(ii) aseguró que no existían dos, sino tres formatos de afiliación del accionante a Porvenir, y que la administradora escogió “discrecionalmente”49 su fecha de afiliación. Por esta razón, solicitó “ordenar el a
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