CC - T461-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T461-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-461/12
ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Terminación de relación de trabajo por accidente cerebrovascular que generó incapacidad superior a 180 días y pérdida de capacidad laboral de origen común del 72.55% COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Elementos normativos y características COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza, función y principios sobre los cuales debe desarrollar la actividad asociativa/COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-A pesar de estar regidas por sus propios estatutos y fuera del ámbito de la jurisdicción laboral no pueden desconocer las garantías constitucionales COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Relación laboral COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibición de actuar como empresas de intermediación laboral
PROCESOS DE DESLABORALIZACION DE LAS RELACIONES
DE TRABAJO-Inconstitucionalidad DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y RELACION LABORAL-Aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas
ACCION DE TUTELA COMO MEDIO EXCEPCIONAL PARA
GARANTIZAR LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LOS INCAPACITADOS ESTADO-Protección especial a personas en condiciones de debilidad manifiesta y sanción por abusos o maltratos contra ellas ESTADO-Política de previsión, rehabilitación e integración social para disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y atención especializada que requieran 2 VINCULACION LABORAL-Prohibición de despido o terminación de
contrato a persona limitada por razón de su limitación salvo autorización de la oficina de Trabajo RELACION LABORAL-Derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas que por condiciones físicas, sensoriales o psicológicas están en circunstancia de debilidad manifiesta
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD FRENTE A
CUALQUIER TIPO DE DISCRIMINACION LABORAL-Protección
DISCAPACIDAD E INVALIDEZ-Diferencia
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Elementos ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS DISCAPACITADAS O AFECTADAS EN SU ESTADO DE SALUDOpera sin importar el tipo de relación laboral existente ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Garantía que implica el derecho a la reubicación en puesto de trabajo adecuado a la condición de salud CONTRATO LABORAL DE TRABAJADOR CON INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-Facultad de terminación del empleador
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO
POR EMPLEADOR-Justas causas TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR EMPLEADOR A TRABAJADOR CON INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-Facultad no es absoluta SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y progresivo
DESARROLLO PROGRESIVO DE DERECHOS ECONOMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES-Responsabilidad del Estado 3 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Prestación pecuniaria por pérdida de capacidad laboral DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia vía tutela
para precaver violación de derechos fundamentales PENSION DE INVALIDEZ-Semanas cotizadas entre fecha de estructuración y fecha del dictamen
ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA CON
DISCAPACIDAD CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO-Protección ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA CON DISCAPACIDAD CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Imposibilidad de reincorporación laboral por incapacidad superior a 180 días y pérdida de capacidad laboral de origen común del 72.55% PENSION DE INVALIDEZ-Facultad de juez constitucional para ordenar reconocimiento y pago a pesar de no haberse solicitado expresamente en la tutela REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDADParámetros para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad común DERECHOS A LA SALUD, MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA CON DISCAPACIDAD-Reconocimiento y pago de pensión de invalidez deduciendo valor cancelado por devolución de saldos ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA CON DISCAPACIDAD CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Orden de pagar salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de retiro hasta el momento en que se reconoce la pensión de invalidez y pago de indemnización
Referencia: Expediente T-3316057
Acción de tutela interpuesta por Tatiana Leguízamo Henao contra la Cooperativa de 4 Trabajo Asociado Gestionando C.T.A. y la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Tatiana Leguízamo Henao en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionando C.T.A. y la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos. 1.1. La señora Tatiana Leguízamo Henao promovió acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionando C.T.A. y la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, al derecho de asociación y al trabajo. 1.2. La accionante indica que fue vinculada al Hospital San Rafael de Fusagasugá, a través de la cooperativa desde el 1º de diciembre de 2009, prestando sus servicios como Auxiliar de Facturación, devengando la suma de $968.000, 00 mensuales.
1.3. Añade que el 20 de septiembre de 2010, sufrió un accidente cerebro vascular (ACV), “donde le determinaron una incapacidad a partir del día 21 5 de septiembre de 2011 y que a la fecha aún continua (…), lo que constituye un periodo de 331 días al 19 de agosto”.1 1.4. Expone que al conocer la intención de la cooperativa Gestionando C.T.A. de desvincularla del sistema de seguridad social, radicó ante dicha entidad una petición el 1º de abril de 2011, solicitando que no se le retirara de la EPS ni de la ARP, respuesta que no fue oportuna y “no resuelve efectivamente las solicitudes hechas en mi escrito de derecho de petición”.2 1.5. Indica que conforme con el Código Laboral, después de los 180 días de incapacidad es responsabilidad de la EPS y de la entidad contratante entrar a valorar y calificar su capacidad de trabajo. Aclara que en la actualidad está pendiente dicho dictamen. 1.6. Señala que los conceptos emitidos por los profesionales de medicina laboral le recomiendan continuar incapacitada, que se califique su grado de invalidez e igualmente le ordenan que se practique nuevas evaluaciones en neurología, otorrinolaringología, psiquiatría, salud ocupacional y la repetición del examen del campo visual central y periférico. 1.7. Afirma que el 26 de abril de 2011, la cooperativa le envió un oficio informándole la decisión de terminar la relación laboral, arguyendo que a raíz del accidente cerebrovascular se encuentra incapacitada para trabajar. 1.8. Explica que conforme con el examen visual que se le practicó el 9 de
mayo de 2011, se estableció “una depresión profunda generalizada de predominio en hemicampo nasal y con algunos escotomas en periferia temporal y a su vez la percepción de escasos cinco estímulos luminosos”3; asimismo se encontró la existencia de vértigo de DHI, discapacidad severa que arroja pruebas oculomotoras con valores disminuidos y que produce nauseas, mareo e intolerancia para realizar cualquier tipo de movimiento ocular, reflejando un déficit del reflejo vestibular oculomotriz. 1.9. Además, el médico internista de SALUDCOOP estableció que la paciente presenta enfermedades crónicas severas, requiriendo control y evaluación sistemática por tener alto riesgo de complicación cardiovascular, que podría provocarle la muerte. 1 Cuaderno 1, folio 61. 2 Ídem. 3 Ídem. 6 1.10. Teniendo en cuenta lo anterior, agrega que la finalización del vínculo laboral se dio cuando aún se encontraba incapacitada y sin obtener la respectiva autorización de la autoridad competente, esto es, del Ministerio de la Protección Social. 1.11. Por último, señala que es madre cabeza de familia de dos menores de edad (3 y 12 años) y el sustento de su núcleo familiar que dependen de su salario, además se encuentra en proceso de recuperación, ya que dicho padecimiento, le ocasionó: (i) Mengua física, de su capacidad motriz, parálisis facial y hemiparexia izquierda, imposibilitándole desplazarse normalmente y tener una vocalización fluida. (ii) Pérdida del sentido de ubicación en espacio y tiempo, de la memoria de la clase funcional y la capacidad de realizar
operaciones matemáticas simples, así como el desconocimiento de la contabilización de dinero o números en sí. (iii) Disminución visual y auditiva y, (iv) A raíz de la operación del corazón, se encuentra delicada de salud por patología crónica severa, relacionada con las funciones cardiovasculares. 1.12. Con base en lo expuesto la accionante solicitó su reintegro en las condiciones señaladas por la ley, como trabajadora del Hospital San Rafael de Fusagasugá y asociada a la Cooperativa de Trabajo Gestionando C.T.A., igualmente, que le restituyan los servicios de salud que gozaba al momento de estar afiliada, así como también las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde antes del momento en que fue desvinculada hasta su reintegro laboral.
2. Contestación de la entidad accionada. 2.1. La Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionando C.T.A. de Sumapaz manifestó que la accionante, solicitó voluntariamente el 1º de diciembre de 2009, su vinculación como asociada con el objeto de prestar sus servicios como auxiliar de facturación en la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá, suscribiéndose, entonces, un acto cooperativo para la ejecución de dicha labor.
Que conforme con el acto cooperativo el sueldo básico correspondía a la suma de $968.000, sin embargo la compensación neta a cancelarle era la que resultase una vez deducidos los aportes del Sistema General de Seguridad 7 Social (A.R.P., E.P.S. y A.F.P.) y las cotizaciones para la capitalización autorizada. En cuanto a las incapacidades, Gestionando C.T.A. expuso que tuvo
conocimiento de ellas a partir del 21 de septiembre de 2010, con código de diagnóstico CIE 10: G439, correspondiente a enfermedad general, las cuales han continuado hasta la fecha. Advirtió que realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por la accionante hasta el mes de julio de 2011, pese a que las incapacidades reconocidas por la E.P.S. superaban los 180 días. Indicó que la petente al momento de vincularse como asociada aceptó y se comprometió a cumplir los estatutos y reglamentos de la cooperativa. Por ello, a través del oficio CG2011-35 del 25 de abril de 2011, atendió los derechos de petición, informándole que el artículo 29 de los estatutos de la entidad, establece la terminación del vínculo laboral del trabajador asociado por retiro forzoso, cuando éste no puede continuar desempeñando su trabajo por enfermedad contagiosa o crónica que no tenga carácter de enfermedad profesional o laboral, o cualquier otro tipo de padecimiento que le impida continuar trabajando y cuya incapacidad haya superado los 180 días. Igualmente, se le informó que en el caso de no ser posible su rehabilitación o curación durante el periodo de la incapacidad temporal de 180 días, tendría que dar inicio al proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, que conforme a lo estipulado en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, corresponde a la A.R.P. o la E.P.S.. Insistió en que la incapacidad de la accionante superó los 180 días acumulados e interrumpidos, y que teniendo en cuenta su estado de salud resulta imposible
su reubicación, máxime que la cooperativa depende de los requerimientos del Hospital San Rafael de Fusagasugá. Por tal motivo, solicitó que se le exonerara de toda responsabilidad, por no haber vulnerado derecho alguno y, porque se ha ajustado a las normas legales y a los estatutos que rigen las cooperativas de trabajo asociadas. 2.2. Por su parte, la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá señaló que conforme con la base de datos de la institución, la accionante “no posee ni (sic) ha poseído ninguna clase de vínculo laboral contractual con la E.S.E., Hospital San Rafael…”.4 4 Cuaderno 1, folio 247. 8 Aclaró que el servicio de facturación se realiza mediante contrato de prestación de servicios desde el año 2004. Expuso que actualmente este servicio lo realiza una empresa particular, que ejecuta el proceso de facturación. Agregó que tenía conocimiento que la actora era asociada y cooperada de la entidad con quien se había contratado el proceso de facturación, en virtud de la reclamación administrativa de carácter laboral que interpuso la señora Leguízamo ante la oficina de trabajo del municipio de Fusagasugá. Añadió que dicho hospital no suscribió ni ha suscrito contratos para el suministro de personal con la cooperativa, y tenía para el año 2009 contrato de prestación de servicios. Que de forma mensual la cooperativa factura el valor que corresponda a los mismos, suma que se presenta de manera global sin establecer los valores que cancelará a sus asociados por concepto de compensaciones. Por último, informó que el cargo de auxiliar de facturación no existe en la
entidad, motivo por el cual, mal podría nombrarse a la petente, toda vez que se estarían violando las disposiciones de los artículos 123 y 124 de la Constitución Política. Por ello, considera que esa entidad no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere los derechos de la accionante, ni tiene o ha tenido vínculo alguno con ella. Además existe otro mecanismo de defensa judicial que permitiría establecer si existe alguna clase de vinculación con la institución.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), mediante sentencia del 6 de septiembre de 2011, decidió conceder la tutela como mecanismo transitorio, hasta que la petente acudiera a la justicia ordinaria o la entidad accionada mediante proceso obtuviera el permiso por parte de la oficina respectiva para despedirla. Por ello ordenó a la cooperativa “no terminar el contrato cooperativo para ejecución de labor individual de la accionante, TATIANA LEGUÍZAMO HENAO”5, y en caso de que dicha señora recuperara la salud, ordenó reubicarla en el puesto que venía desempeñando o en otro de igual categoría o 5 Cuaderno 1, folio 272. 9 en su defecto el que recomendara la A.R.P., sin desmejorarla. Igualmente, ordenó cancelar la compensación o salarios dejados de percibir y los aportes al SGSSSI (A.R.P., E.P.S. y A.F.P.) que no se hubieren pagado. Exoneró al
Hospital San Rafael de Fusagasugá de toda responsabilidad. Lo expuesto porque la entidad accionada vulneró además de los derechos invocados por la accionada, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al dar por terminado el contrato cooperativo, a sabiendas de su condición de salud, y encontrándose en incapacidad, situación que aún persiste y no contó con el permiso de la autoridad laboral respectiva.
2. Impugnación.
Mediante escrito de 19 de septiembre de 2011, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Sumapaz Gestionando C.T.A., impugnó el fallo de primera instancia manifestando que: (i) No se ha desvinculado a la señora Leguízamo Henao, como trabajadora asociada ni ha terminado su acto cooperativo para ejecución de la labor individual suscrito entre las partes, sólo dio respuesta a una petición impetrada por ella, en donde se le informó: “[Q]ue de conformidad con lo establecido en los Estatutos, los cuales son de pleno conocimiento de los trabajadores asociados; en su Capítulo VII, Terminación del Vínculo Laboral del Trabajador Asociado, Artículo 29 prevé “Retiro Forzoso. El retiro forzoso se hará por razones ajenas a la voluntad del asociado, cuando no puede continuar desempeñando en el sitio de trabajo por las siguientes razones:
1. Enfermedad contagiosa o crónica que no tenga carácter de enfermedad profesional o laboral, así como cualquier enfermedad que le impida continuar con el trabajo y cuya incapacidad haya durado más de 180 días. (…) En el evento de que no sea posible la rehabilitación o curación del
afiliado durante el período de incapacidad temporal (180 días) se deberá dar inicio al proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral o estado de invalidez. Finalmente, debo recomendarle que de conformidad con la normatividad que rige el asunto que nos ocupa, deberá promover el inicio del proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral o estado de invalidez. 10 (ii) En ningún momento ha pretendido desproteger a la actora. Muestra de ello fue que continuó realizando los aportes a la seguridad social hasta el mes de julio de 2011, pese a que las incapacidades reconocidas por la E.P.S. superaron los 180 días acumulados e ininterrumpidos, tiempo en el que no se logró la rehabilitación para proceder a su reubicación, hecho que resulta imposible debido a que aún continúa incapacitada. Agrega que la E.P.S. tiene un deber de acompañamiento y orientación a la persona en relación al trámite para obtener el pago de las incapacidades superiores a 180 días, esto es, remitir los documentos correspondientes ante el Fondo de Pensiones con el objeto de que se haga el estudio de la solicitud y se decida sobre el pago de la prestación o en su defecto el reconocimiento de la pensión de invalidez. (iii) Expone que no pidió la autorización legal ante el Ministerio de la Protección Social, debido a que estaba a la espera del pronunciamiento de la A.F.P. a la cual se encontraba afiliada, ya que a partir del día 181, le corresponde a esa entidad el pago de las compensaciones, hasta que se decretara dictamen de pérdida de capacidad laboral o en su defecto se emitiera concepto favorable de
su recuperación, para poderla reubicar. Por lo anterior, solicitó que se vinculara a la presente acción a Saludcoop E.P.S. y a A.F.P. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías. (iv) Por último, señala que dicha entidad no ha conculcado los derechos fundamentales invocados por la actora, ya que no se ha desvinculado a la trabajadora asociada de la cooperativa ni existe notificación alguna que acredite tal situación, además no le correspondía pagar las compensaciones ni aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
3. Sentencia de segunda instancia.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en providencia del 16 de noviembre de 2011, revocó el fallo y, en su lugar denegó por improcedente el amparo pretendido, con base en que la accionante dispone de otro medio de defensa al cual puede acceder, y sin que el juez de tutela entre a hacer juicios de valor que pertenecen a la justicia ordinaria laboral, como es “la declaratoria de un contrato de trabajo que se encuentra en discusión, y máxime cuando la accionante refiere en el hecho 9 que su 11 condición es de asociada, y se analiza si las entidades podían despedirla o desvincularla”,6 así como también su reintegro.
III. PRUEBAS.
De las pruebas que obran en el expediente se destacan: - Copia de liquidación de incapacidades (cuaderno 1, folios 1 a 12). - Copia de la incapacidad médica por SALUDCOOP EPS (cuaderno 1, folios 13 a 18). - Copia de la historia clínica (cuaderno 1, folios 19 a 32 y 40 a 59).
- Copia de la respuesta del derecho de petición (cuaderno 1, folio 33). - Copia de contrato de prestación de servicios suscritos entre el hospital San Rafael y proceso express consultores y asesores Ltda. (cuaderno 1, folio 35). - Copia de las semanas de cotización por SALUDCOOP E.P.S. (cuaderno 1, folios 37 a 39). - Copia de la certificación de constitución, existencia y representación legal de la cooperativa (cuaderno 1, folios 80 a 86). - Copia de la solicitud voluntaria como asociado (cuaderno 1, folio 87). - Copia del contrato de prestación de servicios (cuaderno 1, folios 90 a 103). - Copia del acta de inspección de trabajo (cuaderno 1, folio 104). - Copia de la resolución núm. 001452 de 2008 por medio de la cual se autoriza la reforma a los regímenes de trabajo asociado y de compensaciones de una cooperativa de trabajo asociado (cuaderno 1, folio 106). - Copia de liquidación de prestaciones económicas por SALUDCOOP E.P.S. (cuaderno 1, folios 108 a 124). - Copia de la petición presentada por Tatiana Leguízamo Henao
(cuaderno 1, folio 128). - Copia de la respuesta del derecho de petición por parte de Gestionando C.T.A. (cuaderno 1, folio 126). - Copia del oficio dirigido a Gestionando C.T.A. solicitando el diligenciamiento del formato para trámite en fondo de pensiones horizonte (cuaderno 1, folio 118). - Copia del oficio CG69-11 respuesta de Gestionando C.T.A. (cuaderno
1, folio 129). - Copia de la afiliación a Horizonte Pensiones y Cesantías (cuaderno 1, folios 130 a 133). - Incapacidades (cuaderno 1, folios 1 a 18). 6 Cuaderno 1, folio 293. 12Incapacidad Fecha de Fecha de Días de Médica inicio Finalización incapacidad Número 21 de 5 de octubre de 15 días 10401000219692 septiembre de 2010 0 del 29 de 2010 septiembre de 2010 Número 6030 6 de octubre 7 de octubre de 2 días 0000030855 del 5 de 2010 2010. de octubre de 2010 Número 4268344 8 de octubre 21 de octubre 14 días del 8 de octubre de 2010 de 2010 de 2010 Número 4310917 22 de octubre 5 de noviembre 15 días del 25 de octubre de 2010 de 2010 de 2010 Número 21 de 30 de 10 días 10901000004510 noviembre de noviembre de 0 del 22 de 2010 2010 noviembre de 2010 Número 4842082 6 de 20 de 15 días del 28 de noviembre de noviembre de diciembre de 2010 2010 2010 Número 4842117 1 de diciembre 25 de 25 días del 28 de de 2010 diciembre de diciembre de 2010 2010 Número 4842120 26 de 9 de enero de 15 días del 28 de diciembre de 2011 diciembre de 2010 2010 Número 5012219 10 de enero 29 de enero 20 días del 11 de enero de 2011 2011
2011 Número 5988609 30 de enero de 18 de febrero 20 días del 31 de enero de 2011 de 2011 2011 Número 19 de febrero 5 de marzo de 15 días 10401000264299 de 2011 2011 7 del 18 de febrero de 2011 13 Número 6 de marzo de 20 de marzo de 15 días 109010000048113 2011 2011 del 5 de marzo de 2011 Número 6333604 21 de marzo 9 de abril de 20 días del 22 de marzo de 2011 2011 de 2011 Número 6418230 10 de abril de 19 de abril de 10 días del 11 de abril de 2011 2011 2011 Número 20 de abril de 4 de mayo de 15 días 10401000282091 2011 2011 9 del 20 de abril de 2011 Número 6524831 5 de mayo de 19 de mayo de 15 días del 6 de mayo de 2011 2011 2011 Número 6591826 20 de mayo de 3 de junio de 15 días del 21 de mayo de 2011 2011 2011 Número 6591826 4 de junio de 19 de junio de 16 días del 20 de junio de 2011 2011 2011 Número 6727311 20 de junio de 29 de junio de 10 días del 20 de junio de 2011 2011 2011 Número 6775713 30 de junio de 19 de julio de 20 días del 1 de julio de 2011 2011 2011 Número 6855562 20 de julio de 29 de julio de 10 días del 21 de julio de 2011 2011
2011 Número 6903306 30 de julio de 13 de agosto de 15 días del 1 de agosto de 2011 2011 2011 Número 6963489 14 de agosto 28 de agosto de 15 días del 16 de agosto de 2011 2011 de 2011 Total 342 días
IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN.
14 Mediante auto del 8 de mayo del año en curso, el despacho decretó la práctica de pruebas con el objeto de lograr determinar la condición actual de salud de la actora, así como si se había producido alguna calificación médica por parte de la respectiva entidad. Por ello y como quiera que las A.F.P. pudieran resultar afectadas con la decisión de la sentencia y para garantizar su derecho de defensa se vinculó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y, al Instituto de Seguros Sociales, por lo que resolvió: (i) Vincular a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y, al Instituto de Seguros Sociales Pensiones para que informaran, complementaran y/o contradijesen lo que estime del caso y aportaran las pruebas que consideren pertinentes dentro del presente amparo y, (ii) Ordenar la práctica de las siguientes pruebas: (a) Que el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías informe si ya existe un dictamen de la junta médica que determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la petente, allegando los soportes correspondientes. Igualmente, indicara si en el evento de que la calificación haya sido superior al 50%, la señora Leguízamo Henao había solicitado la pensión de invalidez o si dicha entidad se ha pronunciado al respecto. Por último, que
remitiera la historia laboral de las semanas cotizadas de la accionada. (b) Que el I.S.S. y la Asociación Colombiana de Administradores de Fondo de Pensiones y Cesantías -ASOFONDOS-, remitieran la historia laboral de las semanas cotizadas de la señora Leguízamo Henao y, (c) Que la actora informara si ya la calificó una junta médica y, en el caso de haber sido dictaminada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% señalara si ha solicitado la pensión de invalidez. Asimismo, que enviara copia de la cédula y las semanas de cotización durante el tiempo que ha trabajado, si las tenía en su poder.
1. En respuesta, el 9 de mayo del presente año la señora Leguízamo Henao adjuntó: - Copia de la cédula de ciudadanía (cuaderno 2, folio 23) - Copia de la historia laboral (cuaderno 2, folios 23 a 26). 15 - Copia del oficio de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías informando acerca de las indicaciones del proceso de solicitud de valoración
(cuaderno 2, folio 26). - Copia del oficio de MAPFRE Seguros notificándole el dictamen de pérdida de capacidad laboral (cuaderno 2, folios 27 a 29). - Copia del oficio de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías de la respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (cuaderno 2, folios 30 a 31). - Resolución del Ministerio de Trabajo (sanción por despido, cuaderno 2, folio 32 a 37).
2. La A.F.P. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías informó que la señora Leguízamo Henao solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que remitieron su caso a la compañía de seguros MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. con el objeto de que determinara la pérdida de la capacidad laboral y el origen de la misma.
Dicha compañía a través de dictamen de 23 de septiembre de 2011, estableció que la accionante tiene el setenta y dos punto cincuenta y cinco (72.55%) de pérdida de capacidad laboral, y fijó como fecha de estructuración el 20 de septiembre de 2010 por enfermedad de origen común. Agrega que conforme con el referido resultado, la entidad accionada procedió a determinar si la actora cumplía con los requisitos de las cincuenta (50) semanas de cotización al Sistema General de Pensiones dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, esto es, entre septiembre de 2007 y septiembre de 2010, encontrando que no cumplía con dicho requisito. Añade que al ser rechazada la solicitud de pensión de invalidez le informaron a la accionante sobre el derecho que tenía para acceder a la devolución de saldos (conforme con el artículo 72 de la Ley 100 de 1993). Así que, conforme con esto, dicha señora radicó los documentos necesarios con el fin de hacer efectiva la devolución de los mismos, por lo que la entidad accionada, el 27 de febrero de 2012 realizó el pago de trece millones cuatrocientos treinta y cuatro
mil quinientos noventa y cuatro pesos ($13.434.594).7 Por último, indicó que conforme con lo expuesto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 7 Adjunta copia del soporte de pago (cuaderno 2, folio 76) 16
3. De otro lado, la Asociación Colombiana de Administradores del Fondo de Pensiones y Cesantías -ASOFONDOS-, allegó los períodos cotizados por la accionante hasta el momento en que se trasladó de la A.F.P. Protección al BBVA Horizonte para que le puedan certificar y autenticar la información solicitada.
4. Por su parte, el Instituto de los Seguros Sociales -I.S.S.- no se pronunció sobre los requerimientos de dicho auto.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico. 2.1. En el presente asunto, la señora Leguízamo Henao interpuso el amparo constitucional contra la cooperativa Gestionando C.T.A. y la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, al debido proceso, a la asociación y al trabajo, en razón a que dio por terminada la relación de trabajo con ocasión a su padecimiento, esto es, accidente cerebrovascular (ACV) que le generó una serie de incapacidades8 superiores a 331 días. 2.2. Luego, el despacho decretó la práctica de pruebas con el fin de lograr
establecer la condición actual de salud de la actora, así como si existía alguna calificación médica expedida por la respectiva entidad. Por ello y como quiera que las A.F.P. pudieran resultar afectadas con la decisión de la sentencia y para garantizar su derecho de defensa, se vinculó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y, al Instituto de Seguros Sociales. 2.3. Como respuesta de lo anterior, se obtuvo que la señora Leguízamo Henao, de 33 años, madre cabeza de familia, y calificada por la compañía de seguros MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. con una pérdida de capacidad laboral del 72.55% de origen común y fecha de estructuración del 20 de septiembre de 2010. Sin embargo, a pesar de ser considerada inválida, la A.F.P. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías le negó el reconocimiento de la 8
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