CC - T461-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T461-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 323 de fecha 29 de junio de 2017, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se dispuso aclarar la orden 16 de su parte resolutiva, en el sentido de indicar que la empresa UNOA Bogotá S.A., en su calidad de empleador, es la responsable de reintegrar a la actora a un cargo con jerarquía semejante al que venía desempeñando, bien sea en la planta de personal de la misma empresa o en la de algunos de sus usuarios, entre ellos, el Fondo Nacional del Ahorro (F.N.A.)
Sentencia T-461/15
DERECHO A LA PROTECCION LABORAL REFORZADA
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS LABORALES-Reiteración de jurisprudencia En relación con la procedencia de la acción de tutela para debatir y resolver controversias de orden laboral, como por ejemplo el reintegro al trabajo, el principio o la regla general sostiene que la tutela resulta improcedente pues debe cumplir con el requisito de subsidiariedad. No obstante, la acción de tutela se torna procedente de manera excepcional en aquellos casos cuando se trata de proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de sujetos que se encuentren en situaciones de incapacidad, discapacidad, indefensión, debilidad o vulnerabilidad manifiesta, en los casos que nos ocupan en particular, por razones de salud, cuando los trabajadores se encuentran disminuídos física, mental o sensorialmente. Lo anterior, puesto que en estos casos a través de la tutela se puede resolver de manera expedita y eficaz el
conflicto laboral derivado de la desvinculación de un trabajador cobijado po el derecho a la estabilidad laboral reforzada DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAComprende también la obligación del empleador de intentar la reubicación del trabajador DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS QUE PADECEN VIRUS VIH/SIDA En palabras de la Corte, se puede concluir que “las personas que padecen el virus VIH/SIDA son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia pueden solicitar el amparo de esta garantía a través de la acción de tutela. Para ello, el juez atenderá los requisitos jurisprudenciales 1 generales establecidos para la salvaguarda de la estabilidad laboral reforzada de personas discapacitadas. Sin embargo, en el caso de los portadores del virus VIH/SIDA se debe tener algunos elementos relevantes, como son: i) su alto grado de vulnerabilidad y las nefastas consecuencias de la enfermedad; ii) la protección que estos requieren; iii) la función protectora del precedente que se manifiesta en la coexistencia de la patología con el trabajo; y iii) la inexistencia de la obligación de informar a su empleador sobre su condición de infectados.” ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Frente a diferentes tipos de contratos, vinculaciones laborales y entidades contratantes La Sala reitera que la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada garantiza que el contrato de los trabajadores en estado de debilidad manifiesta no sea terminado en razón de su condición. Para tal fin, es indiferente el tipo de vinculación contractual laboral. En consecuencia, se
insiste una vez más, en que si un empleador desea terminar un contrato de trabajo bajo las anteriores circunstancias, deberá demostrar la causal objetiva de despido, solicitar la correspondiente autorización al Ministerio del Trabajo y pagar una indemnización de 180 días de salario, tal como se establece en la Ley 361 de 1997. De no ser así, el despido será ineficaz razón por la que procede el reintegro y, de ser necesario, la reubicación laboral acorde con las condiciones de salud del trabajador
PRESUNCION LEGAL QUE DESVINCULACION SE PRODUJO
COMO CONSECUENCIA DEL ESTADO DE DISMINUCION FISICA DEL ACCIONANTE La Sala observa que ante la situación de disminución física del actor, su estado de indefensión, de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, la empresa ha debido solicitar el permiso del Ministerio de la Protección Social, para proceder a la terminación del vínculo laboral, requisito que no cumplió. Contrario sensu, procedió a dar por terminado unilateralmente la relación laboral el 9 de septiembre de 2014, sin mediar autorización de la autoridad administrativa, es decir, del Ministerio de la Protección Social, configurándose de esta manera el despido injusto y discriminatorio, toda vez, que, al estar el trabajador en discapacidad se configura el derecho a una estabilidad laboral reforzada. (ix) De otra parte, al darse por terminado unilateralmene por parte de la accionante la relación laboral con el actor, la Sala debe aplicar la presunción legal respecto de que dicha desvinculación se originó como consecuencia del estado de disminución física del accionante, presunción que la demandada no logró desvirtuar. Lo anterior, por cuanto la
empresa era conocedora de la situación de discapacidad en la que se encontraba el actor desde tiempo atrás. Esto, se comprueba con el hecho de que ya anteriormente, el 23 de abril del 2013, la Cooperativa había intentado 2 dar por terminado unilateralmente el contrato, pero a raíz de que el accionante, el día 25 de abril del mismo año, le comunicó a la empresa su situación de salud de “trastorno de disco lumbar”, teniendo en cuenta tal afectación de su salud, la entidad le comunicó que el 26 del mismo mes y año dicha terminación había sido suspendida, a fin de no vulnerarle sus derechos fundamentales DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que el Juez subestimó el padecimiento del demandante La Sala no comparte las razones del juez de segunda instancia en cuanto subestima el padecimiento del actor y considera que no se trata de una discapacidad sino de una disminución en su salud, y por tanto no está amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada. Para fundamentar su argumentación, afirma que a folio 17 del cuaderno de primera instancia, obra “el certificado de aptitud laboral” de fecha agosto 11 de 2014, donde sólo se consigna como restricciones algunas relacionadas con el levantamiento de peso superior a 5 kilos y evitar labores que implicaran trepar o arrastrar. Advierte que el trabajo que ha venido cumpliendo el accionante no se relaciona con labores que generen esfuerzo físico más allá del que normalmente desarrolla cualquier persona. En consecuencia, concluye que no es factible tutelar en favor del accionante el derecho a la estabilidad laboral
reforzada, ni ordenar su reintegro y pagos de prestaciones, bajo el argumento de que es una persona con limitaciones, ya que las que presenta le permiten laborar en el oficio que ha venido desempeñando, y por tanto, el actor deberá acudir a la jurisdicción ordinaria, para que se establezca si la terminación del contrato de trabajo obedeció a causas legales. Contrario a lo arguido por el juez de segunda instancia, esta Corporación ha sostenido, que no importa el grado o nivel de discapacidad o disminución física para que entre a operar la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del trabajador disminuído física, mental o sensorialmente. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que se configura por haberse establecido estado de discapacidad del demandante y que no se cumplió con requisito de solicitar autorización para el despido La Sala concluye que se configura la vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de trabajador en estado de debilidad, ya que en este caso se ha establecido (a) el estado de discapacidad del actor, el cual le ha implicado el no poder realizar sus actividades o labores normales, encontrándose en una situación de debilidad manifiesta y siendo un sujeto de especial protección constitucional; (b) la accionante no cumplió con el requisito de solicitar la autorización por parte del Ministerio de la Protección 3 Social, que exige el ordenamiento jurídico, de manera que esta Corporación evidencia la violación a este requisito legal constitucionalmente protegido; (c) al darse por terminado unilateralmene por parte de la accionante la relación
laboral con el actor, la Sala aplica la presunción legal en cuanto a que esta desvinculación se originó como consecuencia del estado de disminución física del actor, como se derivan de las pruebas aportadas DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Es procedente independientemente del contrato o vínculo laboral que se tenga Debe reiterar este Tribunal que la protección tutelar de la estabilidad laboral reforzada de que gozan los trabajadores en estado de incapacidad, de discapacidad, de afectación o disminución física, psicológica o sensorial, o en estado de indefensión, de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta por sus circunstancias de salud, es procedente independientemente del contrato o vínculo laboral de que se trate, de manera que no solo se aplica para los contratos a término indefinido, sino igualmente, como en el caso que nos ocupa, para los contratos a término fijo. Lo anterior, máxime si se tienen en cuenta que los mismos han sido renovados o prorrogados de manera comtinua o indefinida, mecanismo que, en criterio de esta Sala, es usado en muchos casos por los empleadores o patronos como una forma o estrategia sistemática para desconocer las cargas prestacionales y los derechos fundamentales de orden laboral de los trabajadores, quienes se encuentran en una situación de subordinación e indefensión frente a sus patronos o empresas empleadoras DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso de empleado con VIH/SIDA La Sala concluye que se configura la vulneración al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de trabajador en estado de discapacidad, ya que
este Tribunal ha establecido (a) el estado de discapacidad del actor, el cual padece de la enfermedad de Síndrome de Inmonudeficiencia Adquirida VIH/SIDA, que lo coloca en una situación de debilidad manifiesta y como sujeto de protección especial; (b) la accionante no cumplió con el requisito de solicitar la autorización por parte del Ministerio de la Protección Social, el cual exige el ordenamiento jurídico, de manera que esta Corporación evidencia la violación a este requisito legal constitucionalmente protegido; y (c) al darse por terminado unilateralmene por parte de la accionante la relación laboral con el actor, la Sala aplica la presunción legal de que esta desvinculación se originó como consecuencia del estado de padecimiento de salud del actor, del cual la Empresa estaba informada y al corriente, tal y como se derivan de los hechos narrados y las pruebas aportadas. Por tanto, al configurarse la vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada, la consecuencia constitucional para la protección de los derechos fundamentales 4 del actor es el reintegro del trabajador por vía del amparo constitucional, motivo por el cual, esta Sala concluye la necesidad de revocar la sentencia de segunda instancia, y en su lugar conceder la tutela de manera definitiva DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAOrdenes que se dan en caso de trabajador con VIH/SIDA despedido Se impartirán las siguientes órdenes a la empresa accionada: (a) Que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reintegre al actor en forma inmediata al
cargo que venía ocupando, o a uno de igual o semejante jerarquía al que el demandante tenía, en el cual pueda laborar teniendo en cuenta su afectación de salud con el cumplimiento de las indicaciones dadas por el médico tratante. (b) Que se ponga al día con los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales del accionante, hasta tanto se mantenga la relación laboral entre los mismos, o el actor sea pensionado por invalidez, y que tales pagos los realice no como una nueva cotización sino como aportes dejados de cancelar, es decir, sin solución de continuidad. (c) Finalmente, con el fin de proteger el derecho fundamental al mínimo vital, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Corte decidirá ordenar a la empresa accionada realizar el pago de los salarios dejados de percibir a partir del día del despido hasta que se realice el reintegro del actor, dada la ineficacia de la terminación unilateral del contrato. (d) Adicionalmente, la Corte solicitará al Ministerio de Protección Social que delegue un inspector de trabajo para que verifique, dentro del primer mes del siguiente contado a partir de la reubicación, las condiciones laborales en las que el accionante Wilman se está desempeñando en la Empresa Accionada, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso de empleado de Finca que sufrió accidente laboral/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que la accionada adelantó los trámites de ley para dar por terminado contrato laboral de carácter verbal a término indefinido/DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Caso en que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial La Corte considera que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo para solicitar un reintegro laboral, y teniendo en cuenta que en el presente caso la accionada adelantó los trámites de ley para dar por terminado el contrato de trabajo con el accionante a partir del día 26 de diciembre de 2014 alegando para ello la causal contenida en el numeral 15 del art.62 del CST, aunado al hecho de que la actora canceló oportunamente los aportes a salud, pensión, riesgos profesionales y la cancelación del salario devengado por el quejoso, y al contar el accionante con otro medio de defensa 5 judicial, esto es, la vía administrativa y la jurisdicción laboral, para adelantar el trámite de pensión por invalidez, se denegará por improcedente la presente acción constitucional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAEmpleador se encuentra en obligación de reintegrar al trabajador, independientemente del tipo de contrato laboral De este derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador en estado de incapacidad, discapacidad, indefensión, vulnerabilidad o debilidad manifiesta por razones de su salud, por causa de accidentes o enfermedades bien sea de origen laboral o común que disminuyen su capacidad laboral, la jurisprudencia ha concluido que el empleador se encuentra en la obligación de reintegrarlos y de reubicarlos, en unas condiciones iguales o similares a las que gozaba antes del despido y atendiendo a sus condiciones de salud y a las indicaciones o prescripciones médicas, y todo ello, independientemente del
tipo de contrato laboral de que se trate, lo cual es aplicable al caso sub examine PRESUNCION LEGAL DE CONEXIDAD EXISTENTE ENTRE EL DESPIDO Y SITUACIÓN DE SALUD-Caso en que la empresa demandada tenía conocimiento de lo que le sucedía al demandante La jurisprudencia de esta Corte ha sido contundente al sostener que cuando el patrono conoce del estado de salud de su empleado y estando en la posibilidad de reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo, no lo hace, y por el contrario, lo despide sin justa causa, esta situación implica la presunción legal de que el despido se efectuó como consecuencia de dicho estado de salud, abusando de una facultad legal para legitimar su conducta omisiva. Por tanto, para esta Sala de Revisión se debe dar aplicación a la presunción legal de la conexidad existente entre el despido y la situación de salud del accionante, dado que la Empresa Unión Temporal Milán Ingienería tenía pleno conocimiento de la situación de salud del accionante, por cuanto su internación en urgencias en el hospital de Aguazul-Casanara y su posterior traslado a Bogotá a la Cínica Jorge Piñeros Corpas de Saludcoop, en donde se le diagnosticó un tumor abdominal y la necesidad de realizar cirugías, situación que se dio durante la vigencia del contrato con dicha Empresa. De esta manera, es lógico y razonable que la Empresa tuviera pleno conocimiento del estado de salud de trabajador, amén de las incapacidades otorgadas al mismo, y por tanto debía solicitar el permiso del Ministerio de la Protección Social para dar por terminado el contrato, así como cumplir con las indemnizaciones y
prestaciones legales del caso. 6 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD APLICADO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que las empresas demandadas lo incumplieron, por cuanto desvincularon laboralmente y desafiliaron en salud al actor La Sala encuentra que en este caso las empresas demandadas incumplieron con el principio de solidaridad, según el cual se debe prodigar un especial trato a los trabajadores que hayan visto reducida su capacidad laboral con ocasión de un accidente de trabajo o de una enfermedad común o profesional. Así las cosas, es notorio, que los empleadores, no prodigaron un especial trato al actor que vió reducida drásticamente su capacidad laboral con ocasión de una grave enfermedad, por causa de un tumor abdominal, materializando de esta manera el estado de vulnerabilidad, debilidad manifiesta e indefensión del trabajador. Igualmente, la empresa incumplió con este principio de solidaridad social al no buscar la reinstalación del trabajador incapacitado a su puesto de trabajo, o su reubicación en uno que no suponga un riesgo para su salud. Constata este Tribunal que en este caso se violó el derecho a la salud del actor, así como el derecho al mínimo vital y a la vida del tutelante en condiciones dignas, ya que la Empresa Unión Temporal Milan Inginería desvinculó laboralmente y desafilió en salud al actor por razones de tipo contractual o legal, poniendo en riesgo estos derechos. En el presente caso se configura la vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador en estado de incapacidad, discapacidad, indefensión, vulnerabilidad y debilidad manifiesta por razones de salud, ya
que este Tribunal ha comprobado: (a) el estado de discapacidad del actor, el cual padece de un tumor abdominal, que lo coloca en una situación de debilidad manifiesta y lo hace sujeto de protección especial; (b) las accionadas no cumplieron con el requisito de solicitar la autorización por parte del Ministerio de la Protección Social, de manera que se evidencia la violación de este requisito legal constitucionalmente protegido; y (c) al darse por terminado unilateralmene por parte de la accionante la relación laboral con el actor, se aplica la presunción legal de que esta desvinculación se originó como consecuencia del estado de padecimiento de salud del actor, del cual la Empresa estaba informada, tal y como se derivan de los hechos narrados y las pruebas aportadas DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que se dio terminación unilateral de contrato de trabajo a término fijo La Corte constata que la actora se ha encontrado vinculada por medio de contratos a término fijo que han sido renovados por aproximadamente tres años con la Empresa Temporal UNO-A Bogotá S.A., los cuales fueron prorrogados de manera indefinida, y que no obstante que la actora se encontraba en estado de discapacidad por haber sido sometida a una operación quirúrgica de traquetomía, lo que la convierte en una trabajadora en estado de discapacidad y acreedora del derecho a la estabilidad laboral reforzada, su contrato fue terminado de manera anticipada y unilateralmente 7 por la empresa temporal UNO-A Bogotá S.A. Debe reiterar la Sala que la protección tutelar de la estabilidad laboral reforzada de que gozan los
trabajadores en estado de incapacidad, de discapacidad, de afectación o disminución física, psicológica o sensorial, o en estado de indefensión, de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta por sus circunstancias de salud, es procedente independientemente del contrato o vínculo laboral de que se trate. De esta manera, no solo procede para los contratos a término indefinido, sino igualmente como en el caso que nos ocupa, para los contratos a término fijo, máxime, cuando los mismos han sido renovados o prorrogados de manera continua o indefinida. Igualmente, la protección tutelar es procedente frente a las empresas temporales de empleo, como en el caso que ahora nos ocupa, que en muchas ocasiones son utilizados como una forma o estrategia sistemática para desconocer las cargas prestacionales y los derechos fundamentales de orden laboral de los trabajadores, quienes se encuentran en una situación de subordinación e indefensión frente a sus patronos o empresas empleadoras temporales. La Sala reitera el principio de solidaridad aplicado a la estabilidad laboral reforzada, y colige que en el presente caso el empleador vulneró este principio, puesto que se trata de un evento en que en que la Empresa accionada fue indiferente al estado de discapacidad de la accionante, y con ello la Empresa contra la cual se dirige la presente tutela omitió auxiliar a la actora. Es claro que el conocimiento de la patología de la tutelante implicaba que la única opción válida en términos constitucionales para la Empresa accionada era reconsiderar su decisión resolutoria del contrato, o mínimamente solicitar la autorización del Ministerio de Protección, puesto que el principio de solidaridad establece un patrón de
conducta que obligaba al demandado a tratar dignamente a la trabajadora, mucho más si su despido no sólo compromete su derecho a una vida en condiciones de dignidad, y además afecta su capacidad de atender su enfermedad, pues la terminación de la relación laboral implicaba su desvinculación del sistema general de la seguridad social PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD APLICADO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Este Tribunal concluye que se configura la vulneración al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la ciudadana Kety del Socorro Sarmiento Ordosgoitia, trabajadora en estado de discapacidad, ya se ha establecido (a) el estado de discapacidad de la actora, la cual fue intervenida quirúrgicamente con la operación de traquetomía desde el año 2011, lo que la coloca en una situación de discpacidad, de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y como sujeto de protección especial, de conformidad con la jurisprudencia constitucional; (b) la Empresa accionada no cumplió con el requisito de solicitar la autorización por parte del Ministerio de la Protección Social, el cual exige el ordenamiento jurídico, de manera que esta Corporación evidencia la violación de este requisito legal constitucionalmente 8 protegido; y (c) al darse por terminado unilateralmene por parte de la accionada la relación laboral con la actora, se debe aplicar la presunción legal de que esta desvinculación se originó como consecuencia del estado de padecimiento de salud de la actora.
Referencia: expedientes T-4811462, T4816526, T-4821048, T-4821541 y T4827562.
Acciones de tutela presentadas por Sergio René Suárez Lagos (T-4811462), Wilman Buitrago Galeano (T-4816526), Hector María Saray Saray (T-4821048), Vitelio Guio (T-4821541), Kety del Socorro Sarmiento Ordosgoitia (T-4827562) Magistrada (E) Ponente:
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Myriam Avila Roldan (E), María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: La Sala de Selección de Tutelas Número Tres, por auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), seleccionó para su revisión y acumuló entre si los expedientes Expedientes T-4811462, T-4816526, T-4821048, T-4821541, T-4827562, para que fueran fallados en una sola sentencia por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
1. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4811462 1.1 De los hechos de la demanda El señor Sergio René Suárez Lagos interpuso acción de tutela en contra de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda, con el propósito de
9 proteger los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la vivienda, a la salud en conexidad con la vida, seguridad social en conexidad con el derecho al trabajo, a un adecuado nivel de vida, a la familia, a la educación del menor y al mínimo vital, de conformidad con los siguientes hechos: (i) Manifiesta el actor que ingresó a laborar desde el día 11 de abril de 2011, firmó contrato de trabajo a término indefinido con la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda, en el cargo de vendedor de carga en la ciudad de Bucaramanga. (ii) Añade que el 8 de septiembre del 2014, recibió una llamada telefónica de la secretaría del área de gestión humana de Omega, Bogotá, comunicándole que debía de hacer presencia en dicha ciudad el día 9 de septiembre, donde fue atendido por la señora Jefe de Gestión Humana Diana Milena Casteblanco Giraldo, quien le notificó mediante comunicación escrita la decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato laboral, a partir del 10 de septiembre de 2014. (iii) Indica que para el 23 de abril del 2013, la Cooperativa también había dado por terminado unilateralmente, pero a raíz de que el día 25 de abril del mismo año, le comunicó a la empresa su situación de salud, por cuanto padece de “trastorno de disco lumbar”, ante tal situación el 26 del mismo mes y año, le comunicó al accionante que dicha terminación había sido suspendida, con el fin de no vulnerarle sus derechos fundamentales. (iv) Informa que el 10 de mayo de 2013, fue remitido a valoración médica ante
la IPS E.U. Salud Vital y Riesgos Profesionales, arrojando como resultado con restricción: “evitar carga de más de 5 kg, evitar sobreesfuerzos y movimientos repetitivos del tronco, realizar pausas activas y cambios de posición cada 30 minutos” y como recomendación “No alzar peso mayor de 5 kg”; para el día 11 de agosto de 2014, nuevamente es remitido por la cooperativa a evaluación médico ocupacional, ante la IPS E.U. Salud Vital Riesgos Profesionales, donde le indica unas restricciones y recomendaciones. (v) Por todo lo anterior, el accionante solicita que se le tutelen los derechos arriba invocados y se ordene a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda, que en el término de 40 horas, se proceda al reintegro, y así mismo, que se le cancelen los viáticos, salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su despido hasta que se materialice dicho reintegro. Igualmente solicita, ordenar a la Cooperativa demandada, como medida provisional, la restitución inmediata al cargo que venía desempeñando en la misma. 1.2. Respuesta de la entidad accionada La Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda manifiesta que no es procedente la presente acción de tutela como quiera que, para reclamar sus pretensiones por la cancelación del contrato de trabajo existe otro medio de 10 defensa judicial al que puede acudir y no demostró la existencia del perjuicio irremediable. La terminación del contrato se debió a la absoluta inviabilidad económica del cargo, circunstancia que le estaba generando pérdidas a la Cooperativa.
Indica que el accionante no se encuentra en estado de indefensión, por cuanto no se puede considerar en el rango de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, conforme con lo dispuesto en la ley 361 de 1997; si bien, un trabajador puede ser tratado por diversas dolencias durante toda la relación laboral, implicando ello hospitalizaciones, incapacidades laborales y diferentes diagnósticos, ello no lo convierte en una persona de especial protección y que para el cargo de asesor comercial no realiza labores de levantamiento de peso, ni de trepar o arrastrar. El examen del 12 de septiembre de 2014, califica su estado como “satisfactorio”, como tampoco abra prueba alguna que haya perdido su capacidad laboral o que se encuentre en estado de debilidad manifiesta. 1.3. Decisiones judiciales que se revisan 1.3.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 16 de octubre de 2014, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, resolvió conceder de forma transitoria la tutela formulada por Sergio René Suárez Lagos, contra la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., al encontrar vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social, el mínimo vital y la vida en condiciones de dignidad. De esta manera, ordenó a la accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia reintegre al señor Sergio René Suárez Lagos, en forma inmediata al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía al que el demandante venía desempeñando, debiendo el señor Sergio
René Suárez Lagos ejercitar dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de la presente acción constitucional, las acciones legales correspondientes a efectos de resolver de forma definitiva las controversias laborales. Igualmente ordenó a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda, o a quien haga sus veces, realizar el pago de los salarios dejados de percibir a partir del día del despido hasta que se realice el reintegro del actor, dada la ineficacia de la terminación unilateral efectuada. Finalmente, ordenó a la accionada, ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales del accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podrán ser presentados como nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia de la terminación unilateral 11 efectuada. 1.3.2 Impugnación del fallo Notificada tanto el accionante como la entidad accionada de la determinación adoptada por el juez de instancia, la accionada Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda, manifiesta que impugna dicha determinación. Manifiesta su descontento, debido a que la enfermedad que padece el accionante, consiste en un dolor lumbar, la cual, alrededor del 80% de la población lo padece en alg
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