CC - T461-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T461-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-461/22

DERECHO A LA IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL-Ministerio del Interior debe garantizar el derecho fundamental e irrenunciable a la consulta previa de las comunidades indígenas y grupos étnicos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-Sujetos sobre los cuales recae la legitimación en la causa COADYUVANCIA EN TUTELA-Alcance del artículo 13 del Decreto 2591/91/TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Intervención como coadyuvantes

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO

A LA CONSULTA PREVIA-Reglas de procedencia ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Requisitos de procedencia excepcional (…) procedencia de la tutela cuando (i) una acción popular ha tardado un tiempo considerable en ser tramitada o se trata de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) cuando no se ha cumplido una sentencia dictada en el curso de una acción popular; (iii) cuando se puede individualizar un derecho fundamental no susceptible de ser amparado a través de la acción popular; y (iv) la acción de tutela no procede cuando la controversia bajo consideración conlleva un debate probatorio especialmente complejo; esto ha ocurrido, en particular, en contextos en donde se alega la vulneración de derechos de población aledaña a zonas de actividad minera cuyo análisis conlleva pruebas técnicas e informes periciales extensos.

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS

COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se demostró la afectación de derechos fundamentales y los accionantes cuentan con la acción popular para la protección de derechos colectivos (…), con relación a la población no étnica, tampoco se verifica el cumplimiento de los demás requisitos sobre (i) la legitimación del titular del derecho fundamental presuntamente transgredido; (ii) la prueba sobre una vulneración o amenaza cierta de derechos fundamentales; ni tampoco (iii) es claro cómo en el presente caso el juez de tutela podría amparar un derecho fundamental en específico. Por estas razones, se considera que la acción popular es el medio de protección idóneo y eficaz para adelantar este complejo debate probatorio.

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL

DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE

COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Reiteración de jurisprudencia

OBLIGATORIEDAD DE LA CONSULTA PREVIA A

COMUNIDADES ETNICAS SOBRE MEDIDAS QUE LOS

AFECTAN DE MANERA DIRECTA-Lineamientos jurisprudenciales AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reglas jurisprudenciales (…), sobre la realización de la consulta previa en el tiempo, en la SU-123 de 2018 la Corte reiteró que, como su nombre lo indica, esta debe ocurrir antes de que tenga iniciación el proyecto, y a su vez, previo a la realización de la

consulta se requiere adelantar una preconsulta con la comunidad para establecer los términos en que será realizada la consulta. Por esto, surge el interrogante de cómo proceder cuando se evidencia una afectación directa y el proyecto ya inició o cumplió su implementación total. Frente a ello, la Sala Plena ha sido clara en establecer que en ninguno de los escenarios se ha extinguido el deber de realizar la consulta previa. En el primero, se deberán realizar las labores de diálogo en la etapa en que se encuentre el proyecto, mientras que en el segundo caso la consulta es realizada con la finalidad de determinar los daños causados. Con todo, en ambas situaciones se habría configurado una vulneración del derecho y las comunidades deben ser reparadas por ello. CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Requisitos o reglas jurisprudenciales CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO-Distinción JUSTICIA AMBIENTAL-Reiteración de jurisprudencia/JUSTICIA AMBIENTAL-Dimensiones distributiva y participativa/JUSTICIA AMBIENTAL-Principios de sostenibilidad y de precaución RELLENO SANITARIO-Dispositivo de saneamiento ambiental y, a la vez, generador de impactos susceptibles de derechos fundamentales/RELLENO SANITARIO-Impactos ambientales DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano/DERECHO AL

2 AGUA POTABLE-Doble connotación como derecho fundamental y como servicio público

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE

COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Carácter irrenunciable DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden de verificar y garantizar el suministro de agua potable a las comunidades accionantes

Referencia: Expediente T-8.368.515

Acción de tutela interpuesta por Leonela Salcedo Bobb y otros contra el Ministerio del Interior, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS-, y la empresa Siempre Limpio del Caribe S.A E.S.P.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El día 22 de abril de 2021, el señor Feliberto Segundo Sáenz Sierra, quien dijo obrar en calidad de apoderado de los señores Viviana Borja, Leonela Salcedo Bobb, Jesús Díaz Santana y Domingo Muslasco Padilla, y coadyuvado a su vez por un total de 379 personas,1 15 concejales y el personero del municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba, interpusieron acción

de tutela contra el Ministerio del Interior, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, y la empresa Siempre Limpio del Caribe S.A E.S.P. 1 Debido a la cantidad de solicitantes, la Sala hará alusión a sus nombres en específico sólo en caso de resultar estrictamente necesario para proferir su decisión de revisión. 3

2. Como fundamento de su solicitud, el apoderado identificó a los accionantes como población étnica y no étnica, y explicó que la empresa Siempre Limpio del Caribe S.A E.S. P se encontraba construyendo un relleno sanitario cerca al lugar donde residen. Afirmó que la entrada en operación del proyecto genera una afectación directa a la población, no obstante, la empresa Siempre Limpio omitió realizar algún proceso de participación y en específico la consulta previa.

3. En concreto, el apoderado centró su argumentación en que en la zona de influencia del relleno sanitario, se encuentran asentados los cabildos (i) Cantagallo, (ii) La Arena, (iii) Cerro Pando y (iv) Barro Prieto, así como la población no étnica residente en el barrio Julio Manzur. Expuso que la operación del relleno impacta el medio ambiente, trayendo infestaciones de plagas y olores, e impide la extracción de agua de los pozos artesanales.

Asimismo, sostuvo que se afecta la actividad agrícola y las vías por las cuales transita la población étnica, en la medida en que por allí se desplazarían diariamente los camiones del relleno sanitario.

4. Indicó que, en este contexto, y a pesar de verificarse la existencia de una afectación directa, los representantes de los cabildos decidieron “renunciar” a la consulta previa para otorgar un “consentimiento previo, libre e informado” sobre la realización del proyecto. En su criterio, esto contradice abiertamente la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia SU-123 de 2018, en la que se afirmó que el derecho a la consulta previa tiene carácter irrenunciable. Igualmente, estimó que se desconoció el derecho a la participación de la población no étnica, en tanto que en la sentencia T-294 de 2014 se hizo alusión a la dimensión participativa de la justicia ambiental.

5. Por lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos a la consulta previa, participación y agua potable, y, en consecuencia, la realización de los procesos de consulta previa con la población étnica, así como la socialización y concertación con la población no étnica. Finalmente, solicitó a título de medida provisional la suspensión de la licencia ambiental que dio viabilidad al relleno sanitario.

B. HECHOS RELEVANTES

6. Los accionantes aducen pertenecer a los cabildos Cantagallo, Cerro Pando, La Arena y Barro Prieto, así como al barrio Julio Manzur, ubicados en jurisdicción del municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba.

7. El 15 de enero de 2019, el representante legal de la empresa Siempre Limpio del Caribe S.A E.S. P radicó ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior solicitud de certificación de presencia de comunidades

étnicas en el área del proyecto “construcción del relleno sanitario municipal de Ciénaga de Oro – Córdoba”, ubicado en la jurisdicción de ese mismo municipio.

8. En respuesta a dicha solicitud, la Dirección de Consulta previa expidió la Certificación No. 0292 de 2019, en la que determinó que en el área del proyecto se registra presencia de las siguientes comunidades étnicas: (i) parcialidad indígena La Arena, de la etnia Zenú; y (ii) parcialidad indígena

4 Cantagallo, de la misma etnia. En virtud de ello “si la parte interesada decide ejecutar el proyecto de que trata esta certificación, deberá solicitar a la Dirección de Consulta Previa el inicio del proceso de consulta, conforme a los lineamientos del artículo 330 de la Constitución Política, los artículos 6º y 7º de la Ley 21 de 1991, el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, y la Directiva Presidencial 10 de 2013”.2

9. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición por parte del solicitante. Como sustento para ello sostuvo que la motivación del Ministerio no fue lo suficientemente clara, ya que no se evidencian asentamientos en las coordenadas de desarrollo del proyecto. En respuesta, la Dirección de Consulta previa resolvió programar una visita de verificación en campo que tuvo por objeto “verificar la presencia o no de las siguientes comunidades étnicas: parcialidad indígena La Arena y parcialidad indígena Cantagallo, en el área del proyecto”.3

10. Como resultado de esa diligencia, la Dirección de Consulta Previa constató que la parcialidad indígena La Arena se encuentra ubicada en la

vereda La Arena del corregimiento de Táchira, sus habitantes extraen el agua de pozos artesanales y se encuentran ubicados a una distancia de 410 metros del proyecto “construcción del relleno sanitario municipal de Ciénaga de Oro – Córdoba”, por lo cual “se considera población susceptible de verse afectada por el proyecto en mención”.4 Asimismo, pudo constatarse que esta comunidad ejerce actividades agrícolas y ganaderas, al igual que cuentan, como única vía de acceso a su territorio, con una carretera por la que transitarían alrededor de 12 camiones por semana, cargados de residuos sólidos. Por su parte, señaló que la parcialidad indígena Cantagallo se encuentra ubicada en la vereda que lleva su mismo nombre, concretamente, en “el barrio Manzur” a una distancia aproximada de 700 a 900 metros del proyecto de relleno, lo cual “podría generar posibles afectaciones sociales y ambientales, debido a que el mismo modifica el entorno del que derivan su sustento y amenaza las fuentes de agua de las que se abastecen”.5 Asimismo, la comunidad basa su economía en la agricultura y extrae el agua de pozos. Finalmente, la Dirección advirtió la presencia de una tercera comunidad en el terreno, denominada Barro Prieto. Esta se encuentra ubicada en una vereda con el mismo nombre, en el corregimiento San Antonio de Táchira, y allí habitan tanto indígenas como campesinos. El asentamiento suele tener un pozo de agua artesanal para el consumo, y sus integrantes asisten a un centro educativo ubicado en el cabildo La Arena, que se encuentra a una distancia de

970 metros del proyecto de relleno. Por esto “es posible que haya afectaciones directas ambientales y también sociales”.6 Asimismo, al igual que la comunidad La Arena, en Barro Prieto se desplazan por la carretera “la 40”, vía de acceso a través de la cual transitarán 12 camiones cargados con 2 Ver archivo “23001310400320210003500_DEMANDA_22-04-2021 9.03.00 a.m..pdf”, expediente digital, folio 39. 3 Ibid., folio 41. 4 Ibid., folio 49. 5 Ibid., folio 50. 6 Ibid., folio 51. 5 residuos por semana. Esta comunidad basa su subsistencia en la agricultura, avicultura y ganado.

11. Luego de efectuada la diligencia, la Dirección profirió la Resolución No. 133 de 2019, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa Siempre Limpio. En dicho acto, confirmó la presencia de las comunidades étnicas en el área del proyecto. Así, explicó en primer lugar que el estudio no obedece a un criterio de presencia física en un área determinada, sino a un análisis de las posibles afectaciones directas que el proyecto tenga sobre la población étnica. En este orden de ideas, sostuvo que para determinar la procedencia de la consulta no limita su análisis al área de influencia directa -AID-, “sino que tiene en cuenta la afectación directa al ambiente, salud y estructuras sociales y culturales de la comunidad étnica”.

Con relación a la visita de campo, señaló que las comunidades certificadas son parcialidades indígenas; es decir, corresponden a grupos de familias que tienen conciencia de identidad, comparten rasgos comunes de su cultura y

formas de Gobierno, gestión o control social, al igual que cuentan con sistemas normativos propios que las diferencian de otras comunidades.7 También, explicó que “las parcialidades no cuentan con un territorio colectivo que permita georreferenciarlas, sino que se encuentran dispersas en su territorio”. En este contexto, concluyó (i) la posible contaminación de los puntos de captación de agua (pozos) y la agricultura; (ii) una afectación directa a la alimentación y las tradiciones étnicas, en tanto que podrían perderse los ingresos de actividades agrícolas y venta de animales; (iii) la población étnica puede verse afectada por los malos olores provenientes del relleno, los vectores y lixiviados; asimismo (iv) habrá un tránsito constante de camiones con residuos por la carretera “la 40”, a través de la cual las comunidades La Arena y Barro Prieto transitan hacia el municipio; y (v) la institución educativa “Barro Prieto – sede La Arena” en la cual estudian integrantes de ambas comunidades, se encuentra en el área de influencia directa del proyecto según la información aportada por el mismo solicitante.8 En virtud de lo expuesto, y “de acuerdo con los criterios de zonas de asentamiento, usos y costumbres y zonas de tránsito y movilidad de las comunidades étnicas, según estipulado en la Directiva Presidencial No. 10 de 2013 y el capítulo II del Decreto 2613 de 2013, sumado al criterio de afectación directa de las estructuras sociales, culturales, económicas, territoriales y ambientales que establece la jurisprudencia de la Corte

Constitucional”, así como una vez analizadas las pruebas de expediente, la Dirección resolvió confirmar la presencia de comunidades en el área del proyecto y agregó a la comunidad Barro Prieto.

12. Posterior a ello, en documento de fecha 18 de diciembre de 2019, quienes adujeron ostentar la representación legal de los cabildos La Arena, 7 Como fundamento para ello, la Dirección citó el Decreto 2164 de 1995. 8 Ver demanda de tutela, folios 52-53.

6 Cantagallo y Cerro Pando,9 suscribieron junto con el apoderado de la empresa Siempre Limpio y el Subdirector de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS, un consentimiento previo, libre e informado en que las comunidades étnicas dieron su aval a la construcción del proyecto de relleno sanitario, y “renunciaron de manera expresa e irrevocable al trámite de consulta previa”. Según el documento,10 los representantes de cada comunidad recibieron suficiente ilustración sobre cada uno de los componentes y etapas del proyecto, así como sobre su derecho constitucional a la consulta previa. Asimismo, contaron con un plazo prudencial para adoptar su decisión, entre el 29 de septiembre y el 18 de diciembre de 2019. Como resultado de las condiciones pactadas en el consentimiento, se fijó el compromiso de garantizar una participación activa de las comunidades en el monitoreo y seguimiento de cada una de las etapas del proyecto, y se ilustró a los comparecientes sobre los planes de compensación por parte de Siempre Limpio, que incluyen trabajo social y fomento al empleo.

En el marco de estos planes de compensación, suficiente ilustración y participación activa de las comunidades, las partes acordaron que (i) la CVS “actuaría como garante de las relaciones entre las comunidades y los desarrolladores del proyecto”; (ii) la comunidad delegaría unos representantes que, de manera conjunta con el desarrollador del proyecto y la autoridad ambiental, conformarían un comité encargado de velar por la constante información y participación activa de las comunidades en el desarrollo del proyecto; y (iii) el desarrollador del proyecto priorizaría a las comunidades en oportunidades de empleo e inversión social.

13. Asimismo, en documento de fecha 10 de enero de 2020,11 quien adujo ostentar la representación legal del cabildo Barro Prieto, suscribió un acuerdo de igual contenido con la empresa Siempre Limpio, en el que manifestó su consentimiento previo, libre e informado respecto del proyecto de relleno sanitario, y “renunció de manera expresa e irrevocable” al trámite de consulta previa. En tal sentido, se pactaron iguales condiciones sobre suficiente ilustración, tiempo prudencial para que la comunidad adoptara la decisión, monitoreo activo y medidas de compensación. Igualmente, se previó el rol de la CVS como garante de las relaciones entre la comunidad y los desarrolladores del proyecto, la conformación de un comité que vele por el monitoreo activo del relleno, así como la priorización de la comunidad en inversión social y oferta de empleo.

14. En oficio de fecha 14 de enero de 2020, la Dirección de Consulta Previa se pronunció sobre los documentos del consentimiento previo, libre e informado. Sostuvo que “como quiera que se da cumplimiento al precedente

constitucional respecto a los mecanismos de participación de las comunidades (consentimiento, previo libre e informado – CPLI), en los eventos en los que se pretenda desarrollar un POA, medida administrativa o 9 En las resoluciones y certificaciones mencionadas hasta el momento, el Ministerio del Interior no había establecido la presencia de esta comunidad étnica en el área del proyecto pues, se recuerda, las comunidades certificadas por la Dirección de Consulta Previa eran Cantagallo, La Arena y Barro Prieto. 10 Ver expediente digital, pruebas allegadas en sede de revisión por la empresa Siempre Limpio. 11 Ver cuaderno de pruebas allegadas por la empresa Siempre Limpio en sede de revisión. 7 legislativa. Este Despacho permite informar que no se adelantará el proceso de consulta previa con las comunidades (…) en concordancia con lo manifestado por los representantes de las mismas en los documentos de fecha 18 de diciembre de 2019 y 10 de enero de 2020 allegados ante esta autoridad”12. Esa misma dependencia, reafirmó luego que “los representantes de las comunidades étnicas renunciaron de forma libre e irrevocable al procedimiento de consulta previa”.13

15. Posteriormente, en Resolución No. 2-7482 del 18 de septiembre de 2020, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS,14 otorgó licencia ambiental a la empresa Siempre Limpio del Caribe S.A E.S. P para el desarrollo del proyecto denominado “Parque Ambiental Verde las Tángaras”. Como características del proyecto, la CAR destacó que (i) se busca disponer aproximadamente 217 toneladas de basura

por día, en un período de 30 años; (ii) los residuos serían cubiertos con una capa de material sintético terminando la jornada, con el fin de evitar la proliferación de vectores que puedan afectar la salud humana, evitar los malos olores y reducir la generación de lixiviados;15 (iii) se instalaría una geomembrana en el fondo del relleno;16 (iv) se previó la existencia de un sistema de drenaje de lixiviados;17 (v) un sistema para el tratamiento de estas aguas residuales;18 (vi) se contaría con unas obras complementarias para manejar los malos olores;19 y (vii) sobre los vertimientos se estableció un plan para las aguas provenientes de los servicios sanitarios y el lavado de los automotores, según el cual sería tratada al igual que los lixiviados, por lo que no habría un derramamiento sobre el suelo.20

16. Asimismo, se estableció que las comunidades étnicas potencialmente afectadas por el proyecto son aquellas que se encuentran ubicadas en el municipio Ciénaga de Oro, y en particular, la comunidad La Arena se vería afectada por el uso de la vía y las consecuencias que a largo plazo pueda traer la construcción del relleno sanitario.21 Sobre la población no étnica se destacó su fuerte actividad en la agricultura,22 y a su vez, se indicó que el área de influencia del proyecto “no presenta fuentes superficiales de agua que puedan verse afectadas en el desarrollo de la actividad de disposición final de los residuos sólidos”.23

17. En línea con lo expuesto, la CVS se refirió a los impactos ambientales de la operación del relleno y de su planta administrativa, refiriendo que los

mismos pueden ser “contaminación del agua y/o del suelo, aumento en la demanda de recursos naturales, aumento de la cantidad de residuos especiales a manejar y posibilidad de afectación del agua o del suelo”.24 En 12 Ver folio 73 de los anexos allegados por parte de la Corporación Autónoma Regional en su contestación. 13 Ibid., folio 76. 14 En adelante “la CAR”. 15 Ver página 16 del documento “RESOLUCION N 2-7482 LICENCIA AMBIENTAL”. 16 Ibid., págs. 18-19. 17 Ibid., pág. 20. 18 Ibid., pág. 21 y ss. 19 Ibid., pág. 26. 20 Ibid., pág. 45. 21 Ibid., pág. 43. 22 Ibid. 23 Ibid., pág. 44. 24 Ibid., págs. 46-47. 8 concreto, señaló que durante la etapa de construcción el riesgo de afectar la salud de la población vecina tenía carácter irrelevante, es decir, no se vería afectado,25 al igual que los cambios en la productividad de los terrenos aledaños. Sin embargo, se calificó como “moderado” el riesgo de pérdida de valor de los terrenos vecinos.26 Por su parte, para la etapa de operación se calificó como relevante el riesgo de “descargas de combustibles, aceites, grasas y lixiviados que producen contaminación en el suelo”,27 así como la generación de biogases y lixiviados. Por otra parte, los riesgos de contaminación de fuentes de agua superficiales y presencia de insectos, roedores y aves de rapiña se calificó como moderado.28

Luego, para hacer frente a estas situaciones, se referenció la construcción de chimeneas para la evacuación de gases, las obras de drenaje para la evacuación y tratamiento de los lixiviados, un programa de control de calidad del agua superficial, y la implementación de un plan de Manejo Integrado de Plagas.29 Finalmente, para la etapa de cierre y clausura se consideró con importancia ambiental moderada la protección del suelo y el agua, los “aforos” y análisis de lixiviados, y el control de roedores y plagas.30 Frente a ello, se plantearon como actividades de mitigación la construcción y mantenimiento de canales perimetrales, un seguimiento al volumen de lixiviados y sus características físico-químicas, así como el mantenimiento del programa de control de roedores.31

18. Luego de lo anterior, la CVS se pronunció sobre el Plan de Manejo Ambiental del proyecto presentado por el solicitante, que comprende las medidas para el manejo de aguas subterráneas,32 el manejo de aguas superficiales de escorrentía,33 emisión de gases,34 programa de protección del suelo,35 seguimiento y evaluación epidemiológica de la población cercana al proyecto,36 y control de plagas y vectores.37

Finalmente, se previó un plan de monitoreo y seguimiento,38 y se identificaron las contingencias que podrían surgir en la operación del proyecto, dentro de las cuales se encuentra el derrame de lixiviados, los escapes de gases, los riesgos naturales y la proliferación de plagas.39

19. Con relación a la presencia de comunidades étnicas, el documento retoma la presencia de comunidades cercanas “al área de influencia”, donde se encuentran la comunidad La Arena y Cantagallo. Sin embargo, indicó que

25 Ibid., págs. 60-61. 26 Ibid., pág. 62. 27 Ibid., pág. 65. 28 Ibid. 29 Ibid., pág. 66. 30 Ibid., págs. 67-68. 31 Ibid., pág. 68. 32 Ibid., pág. 70. 33 Ibid., pág. 71. 34 Ibid., pág. 72. 35 Ibid., pág. 73. 36 Ibid., pág. 77. 37 Ibid., pág. 81. 38 Pág. 83. 39 Pág. 84. 9 tuvo conocimiento de los documentos suscritos sobre el consentimiento previo, libre e informado, mismo que “cuenta con aprobación del Ministerio del Interior por medio de concepto jurídico”, por lo que “se cumplió con el requisito de consulta previa”.40

20. En último lugar, la licencia refiere que (i) el plan presentado para el tratamiento de los lixiviados cumple con la normatividad ambiental vigente;41

(ii) el polígono del proyecto se encuentra clasificado en sistemas productivos silvopastoriles en un 59.7%, y protección ambiente recursos hídricos en un 40,3%;42 (iii) frente a los impactos negativos que fueron identificados (supra, numeral 17) señaló la CAR que deberían adoptarse unas medidas de manejo estrictas y eficientes;43 y (iv) la estructura del Plan de manejo ambiental (PMA), y del del Plan de Monitoreo y Seguimiento (PMS) tuvieron una estructura y metodología aceptable según la regulación vigente,44 sin embargo, esto no ocurrió respecto del Plan de Contingencias, en tanto se allegó su estructura más no su contenido.

21. A partir de lo expuesto, la CVS tomó las siguientes determinaciones: (i) otorgar la licencia ambiental solicitada por Siempre Limpio; y le ordenó (ii) realizar una modelación hidráulica del terreno que soporte el sistema de manejo de escorrentías, misma que debería ser remitida a la CAR para su revisión; (iii) incluir medidas de manejo especiales en relación con el arroyo Panaguá (destino final de los efluentes del relleno), sujetas a la revisión de la CAR; (iv) la CAR adelantaría labores de seguimiento y control durante la etapa de construcción. Asimismo dispuso que el titular de la licencia debía efectuar las siguientes actividades: (i) se cuantificaría periódicamente el volumen de lixiviados durante la vida útil del proyecto; así como (ii) se efectuaría un control y monitoreo semestral de los mismos; (iii) construir una red de piezómetros en el área de influencia del proyecto para medir la calidad del agua, para lo cual se harían monitoreos periódicos; y (iv) se ordenó allegar un plan de compensación en que fueran claras las actividades a desarrollar. En relación con los permisos para aprovechamiento de los recursos naturales, la CVS (i) negó el permiso de vertimientos directamente al suelo, dadas las características de la zona y en aras de evitar la contaminación del suelo y aguas sub-superficiales. Por esta razón, la alternativa para el manejo de estos residuos debía ser la reutilización del líquido tratado, previa autorización de la CAR; (ii) concedió el permiso vertimientos de aguas residuales domésticas tratadas, provenientes de la planta administrativa.

22. El 22 de abril de 2021, el señor Feliberto Segundo Sáenz Sierra interpuso la acción de tutela contra el Ministerio del Interior, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, y la Empresa Siempre Limpio del Caribe. Expuso que sus representados pertenecen a las comunidades La Arena, Cantagallo y Barro Prieto, y que las entidades accionadas incurrieron en una flagrante vulneración de su derecho constitucional a la consulta previa, el derecho a la participación según se 40 Págs. 112-113. 41 Págs. 134-135. Asimismo, a partir de la información aportada el lote cuenta con un sistema de drenaje que lleva las aguas a un destino final, ubicado en el caño Panaguá.

42 Pág. 139. 43 Págs. 142-143. 44 Págs. 145-146. 10 encuentra previsto en los artículos 40 y 79 CP, y el derecho al agua. Además, se relacionaron 379 coadyuvantes, 15 concejales del municipio y el personero.

23. Señaló que el relleno se encontraba a ese momento en etapa de construcción, e hizo énfasis en el contenido de la Certificación No. 0292 de 2019, en que el Ministerio determinó por primera vez la conducencia y necesidad de realizar el procedimiento de consulta previa (supra, numeral 8) así como en la Resolución No. 133 de 2019 (supra, numeral 11), misma en la cual se confirmó la decisión anterior. En tal sentido, señala que “dichos actos administrativos se encuentran vigentes y produciendo plenos efectos”, y que a

partir de los mismos es claro que la construcción del relleno sanitario genera una afectación directa a las comunidades, no obstante, se prescindió del trámite de consulta previa. Asimismo, manifestó que se desconoció el derecho a la participación de la población residente en el barrio Julio Manzur, ubicada a 470 metros de la construcción del proyecto y que deberá sufrir las consecuencias de los malos olores, vectores y roedores que atentan contra la salud. De igual manera, la vereda La Arena Bajo Muñoz, en donde se encuentra ubicada la comunidad étnica La Arena, está a 410 metros del relleno. Con relación a la comunidad La Arena, enfatizó el demandante en que sus miembros no cuentan con agua potable, motivo por el cual obtienen el agua para sus quehaceres y consumo humano de pozos artesanales.

24. Así las cosas, estimó el señor Sáenz Sierra que el problema jurídico en la presente acción constitucional se contrae a determinar (i) si en el pre

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