CC - T462-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T462-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-462/15
PRINCIPIO DE SOBERANIA TERRITORIAL DE LOS ESTADOS El ejercicio de la jurisdicción es un corolario del principio de soberanía territorial de los Estados. Según este principio, los jueces de cada Estado tienen la potestad de adoptar decisiones vinculantes de acuerdo con sus normas y procedimientos internos en relación con las disputas que surjan por hechos ocurridos dentro de su territorio, o en ciertos casos, que tengan efectos dentro del mismo. El principio de soberanía territorial es un principio general de derecho internacional reconocido por la Corte Internacional de Justicia Permanente en el Asunto del S.S. Lotus (1927). En virtud del carácter general de este principio, sólo cuando un Estado ha decidido limitar voluntariamente el ejercicio de su propia potestad puede restringirse la facultad que tienen los jueces para decidir las disputas que se plantean frente a ellos en relación con hechos ocurridos dentro de su territorio. Sin embargo, estas limitaciones al ejercicio de la jurisdicción tienen carácter excepcional, y por lo tanto, son taxativas
ACCION DE TUTELA CONTRA EMBAJADA DEL REINO
UNIDO E IRLANDA DEL NORTE/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR EMPLEADO DE EMBAJADA-Solicitud de reintegro al cargo INMUNIDAD DEL CUERPO DIPLOMATICO-Alcances frente a la jurisdicción de los Estados receptores en la convención de Viena La Corte advierte entonces que la inmunidad de jurisdicción es una garantía que originalmente corresponde a una costumbre internacional, que viene siendo reconocida como derecho internacional consuetudinario desde comienzos del Siglo XIX, y que fue objeto de codificación y desarrollo
progresivo en la Convención de Viena de 1961. Esta inmunidad surge del reconocimiento del principio de igualdad soberana de los Estados, y que por lo tanto está encaminada a proteger la actuación soberana de todos los Estados. Sin embargo, en virtud de dicho propósito, la garantía de inmunidad sobre personas y bienes tiene unos límites los cuales han ido cambiando con el tiempo. En el mencionado instrumento internacional se incluyen ciertos límites, relacionados por ejemplo, con las obligaciones que los Estados acreditantes deben observar en materia de actos de comercio o del respeto por las normas sobre seguridad social del Estado receptor. Sin embargo, como se verá adelante, la Convención de Viena no agota las fuentes de derecho internacional en materia de inmunidad de jurisdicción INMUNIDAD DE JURISDICCION-Precariedad de las fuentes de Derecho Internacional Para establecer el alcance que la inmunidad de jurisdicción tiene hoy en día, debe tenerse en cuenta que ésta constituye una excepción al principio de soberanía territorial del Estado receptor. Por lo tanto, las excepciones a la inmunidad establecidas en la Convención de Viena son en realidad consecuencia del principio general de soberanía territorial del Estado receptor. En esa medida, las excepciones a la inmunidad no pueden interpretarse de manera taxativa, ni excluyen la potestad que tienen los Estados de establecer otras excepciones adicionales, tanto en sus ordenamientos jurídicos internos, como en tratados internacionales, bien sean de carácter bilateral o multilateral INMUNIDAD DE JURISDICCION-Alcances en caso concreto
INMUNIDAD RELATIVA DE LOS ESTADOS Y DE LOS
AGENTES DIPLOMATICOS EN MATERIA LABORAL
APODERADO DE EMBAJADA-Caso en que excedió el alcance de la excepción consagrada en el párrafo 2 del artículo 11 del proyecto de Artículos de la Comisión de Derecho Internacional DESPIDO DE TRABAJADOR COLOMBIANO POR PARTE DE EMBAJADA-Caso en que esa actuación no puede ser considerada como un acto de Estado, sino como un acto de iure gestionis En el caso objeto de estudio, la Embajada se desenvolvió como un empleador particular al contratar al actor para el cargo de asistente de visas. Así mismo, actuó como un empleador particular al iniciar un procedimiento disciplinario en contra de éste y terminar el vínculo laboral. Por lo tanto, su actuación no puede ser considerada como un acto de Estado, sino como un acto de iure gestionis. Es decir, es necesario concluir que al contratar, disciplinar y posteriormente despedir al demandante, la Embajada en el presente caso actuó como un particular. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que los jueces del Estado colombiano tienen jurisdicción para conocer de la presente acción de tutela. Resta entonces establecer, si esta Corporación es competente para adoptar una decisión conforme al derecho interno. ACCION DE TUTELA CONTRA EMBAJADA-Competencia de jueces de tutela y de la Corte Constitucional para estudiar caso de empleado que fue despedido, aplicando reglas de la acción de tutela contra particulares
PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO POR EMBAJADA A
EMPLEADO COLOMBIANO
TERMINACION DE CONTRATO LABORAL Y PAGO DE
INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA
2 Cuando el empleador decide dar por terminado el vínculo laboral sin que medie una justa causa, pagando la indemnización consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, a pesar de que no sea evidente prima facie, se advierte la configuración de un motivo inconstitucional para el despido, que resulta en la vulneración de los derechos fundamentales irrenunciables del trabajador. Este es el caso de los despidos que se realizan con ocasión de actos de discriminación por razón de criterios sospechosos, tales como la raza, filiación política, religión, género, maternidad, ejercicio del derecho a la libre asociación, etc. En este caso, el juez constitucional está facultado para remediar el acto discriminatorio, aun cuando se haya pagado una indemnización, toda vez que la finalidad de la tutela es dar protección a los derechos fundamentales del trabajador, y no a los derechos económicos derivados del acto de despido. La Corte ha establecido que la facultad de despedir injustificadamente por parte del empleador, aun pagando la indemnización, se encuentra limitada, toda vez que en dicho trámite el empleador no puede desconocer derechos fundamentales, como es el caso de la garantía constitucional a no ser discriminado, la libertad de opinión, conciencia y cultos, la libre asociación sindical, y la estabilidad laboral reforzada. De esta manera, si bien el empleador tiene la potestad de dar por terminado un contrato de trabajo en virtud del principio de autonomía de la voluntad privada, ésta encuentra límites claros en los derechos fundamentales del trabajador. Por ejemplo, en su derecho a la igualdad, a la libertad de conciencia, a profesar su fe o religión, entre otros. De esta forma,
en caso de que se encuentre probada la violación de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso alegada por el demandante, el acto de despido habrá constituido un abuso del derecho y una extralimitación de la potestad contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual ameritará una protección inmediata por parte del juez constitucional. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO MINIMO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Elementos que deben ser observados por el empleador cuando se pretende sancionar una falta al reglamento interno de trabajo La Corte Constitucional ha señalado los elementos que deben ser observados por el empleador cuando se pretende sancionar alguna de las faltas contenidas en el reglamento interno de trabajo. Así, se ha indicado que el empleador deberá i) comunicar formalmente la apertura del procedimiento disciplinario; ii) formular en forma clara y precisa las conductas por las cuales se investiga, y las faltas sancionables; iii) dar traslado de todas las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) indicar el término para el ejercicio material del derecho a la defensa, que incluye el derecho a controvertir las pruebas de cargo; v) pronunciarse sobre el resultado del procedimiento con una adecuada motivación; vi) imponer una sanción proporcional a los hechos probados, y, finalmente, vii) garantizar al trabajador la posibilidad de controvertir las decisiones adoptadas en el procedimiento disciplinario. En definitiva , siendo el derecho fundamental al 3 debido proceso una garantía de los ciudadanos que debe ser aplicada en todas las clases de procedimientos sancionatorios, la misma debe ser
observada en el trámite punitivo que inicia el empleador en contra de un trabajador acusado de haber cometido una falta contra el reglamento de trabajador, para efectos de que éste pueda tener conocimiento del proceso iniciado, ejercer sus derechos a la defensa y la contradicción, y controvertir la decisión adoptada DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Omisión en comunicar la falta cometida y los hechos objeto del procedimiento Resulta evidente que la Embajada no sólo no fue clara con el demandante en torno a la naturaleza del procedimiento, también aplicó un doble estándar en relación con el mismo. Mientras en su relación con el demandante la Embajada caracterizaba la audiencia como una instancia amistosa, con un objetivo conciliatorio, se reservaba el derecho de darle consecuencias disciplinarias a la inasistencia. Así mismo, mientras el demandante no podía estar asistido por su abogado, la Embajada se asesoraba y consultaba sus declaraciones con sus propios abogados. Mientras el demandante no podía acceder a las acusaciones en su contra, la firma de recibido del demandante era suficiente para que la Embajada compartiera la información de su audiencia con terceros ajenos a la misma. Este doble estándar puso al demandante, quien de por sí se encontraba en una situación de subordinación frente a la Embajada, en una situación que le impidió el ejercicio de su derecho a la defensa frente a las acusaciones de que fuera objeto DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Caso en que no se probó la configuración de una causal para la imposición de la sanción
La imposición de la amonestación vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante, toda vez que las conductas alegadas no dieron lugar a la configuración de las faltas disciplinarias por las cuales fue finalmente sancionado DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESOVulneración del derecho a la presunción de inocencia y a contradecir la evidencia alegada en su contra Se evidencia el tratamiento discriminatorio contra el demandante durante todo el procedimiento adelantado en su contra, ya que no existe ningún motivo válido que permita justificar la posición del funcionario de la Embajada, tendiente a dar crédito a las acusaciones, y a ignorar los argumentos de defensa. Así, queda demostrada la parcialidad con que la Embajada condujo el procedimiento disciplinario, el cual se caracterizó por ser confuso y ambiguo en cuanto a su naturaleza e implicaciones, tendiente a 4 ocultar las acusaciones, impidiendo el ejercicio del derecho a la defensa, y a condenar al investigado a priori, pese a la reconocida debilidad de las pruebas recaudadas. En definitiva, la violación al derecho fundamental al debido proceso del demandante quedó plenamente demostrada en el caso analizado, toda vez que durante el procedimiento que finalizó en una amonestación por escrito, se evidenció una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y a contradecir la evidencia alegada en su contra. Así, no se desprendió evidencia alguna que justificase la imposición de la advertencia escrita
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN
PROCESO DISCIPLINARIO POR OMISION DE
PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA EMBAJADA
Tal como se ha indicado en la presente providencia, la Embajada no dio cumplimiento a dichos principios ni a los requisitos contemplados en sus propios reglamentos ni en el ordenamiento jurídico colombiano para adelantar los procedimientos disciplinarios. Con respecto al primero, relacionado con la estructura gradual del procedimiento y a la finalidad de las advertencias orales y escritas, se advierte que se impuso una sanción sin que la comisión de la falta por la que se investigó al demandante hubiese sido probada. En este sentido, la amonestación impuesta no tuvo la finalidad de “mejorar el comportamiento” del trabajador, sino de sancionarlo, toda vez que no existían pruebas concluyentes que permitieran justificar un acto de despido. El hecho de que los funcionarios de la Embajada que interpusieron las presuntas quejas, nunca se presentaran a las audiencias, desvirtuó los principios de mediación, celeridad y eficacia que debían orientar la resolución del conflicto, de acuerdo con los reglamentos de la Embajada. Así, advierte la Sala que la Embajada no buscaba obtener una mediación en el caso para solucionar el presunto conflicto, pues de haber sido así, habría llevado a todas las partes a exponer sus argumentos abiertamente y de forma simultánea, con el fin de aclarar la situación. La iniciación del procedimiento disciplinario sin agotar la fase de mediación, es un indicio del carácter arbitrario con que se analizaba la situación del demandante, pues tampoco se explicó el por qué se iniciaba dicho procedimiento. Debe indicar la Corte que la Embajada no dio cumplimiento al procedimiento que dicha institución
había previamente establecido para sancionar las faltas contenidas en su reglamento de trabajo, lo cual devino en una vulneración notoria del derecho fundamental al debido proceso del demandante. ACOSO LABORAL-Características que deben ser probadas La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que para que se configure el acoso laboral en términos sancionables, es necesario que se prueben ciertas características: i) intención de dañar, ii) causación de un daño, y, finalmente, iii) el carácter deliberado, complejo, continuo y sistemático de la agresión 5 ACOSO LABORAL-Caso en que no se probó responsabilidad del demandante en actos de acoso laboral Pese a que en el procedimiento disciplinario adelantado por la Embajada no se probó la responsabilidad del demandante en los actos de acoso laboral que le fueron imputados, éstos fueron también una causa de su despido, lo que comportó una violación clara al derecho fundamental al debido proceso. De esta manera, la Corte ha desvirtuado el presunto acoso endilgado al demandante, y hace un llamado a la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte para que investigue las conductas de las personas involucradas en el procedimiento disciplinario adelantado en contra del señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado, las cuales aparentemente sí podrían constituir un acoso laboral en contra del demandante
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD/DERECHO A
NO SER DISCRIMINADO/DERECHO A LA LIBERTAD DE
CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA
GARANTIA A NO SER DISCRIMINADO-Alcance/GARANTIA A
NO SER DISCRIMINADO-Prevalencia del concepto de cultura por encima del de raza como elemento que determina la identidad DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Contenido y alcance La protección del libre ejercicio del derecho fundamental a la identidad cultural en la esfera individual no sólo se encuentra directamente relacionado con el ejercicio de derechos y garantías tales como la libertad de pensamiento, de expresión y de religión, que a los miembros de las comunidades étnicas les asiste en su calidad de individuos. De hecho, el mismo resulta necesario para garantizar el principio de pluralismo en el Estado Social de Derecho y la preservación de ritos, tradiciones y costumbres que hacen parte de nuestra riqueza como sociedad. De esta manera, en aquellos casos en que se advierta una afectación al derecho fundamental a la identidad cultural sin que medie una razón suficiente para ello, bien en su faceta colectiva o individual, deberá el juez constitucional protegerlo, con el fin de garantizar el principio de pluralismo y los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación CRITERIOS DE ANALISIS DE LA DISCRIMINACION Como se vio en lo atinente al derecho a la defensa y al debido proceso, algunas de las actuaciones de la Embajada durante el proceso disciplinario implicaron un trato diferenciado para con el demandante. Entre otras, en el momento de imponer una sanción, aun cuando reconoció que se trataba de rumores, la Embajada le dio mayor valor al testimonio de Daniel Vega, que a los diversos testimonios rendidos por el demandante durante el transcurso del 6 proceso, y con ello afectó, entre otras, su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. Esto de por sí implica una diferencia de trato que
carece de fundamento constitucional y que menoscaba un derecho fundamental. Sin embargo, no necesariamente implica una discriminación como tal. Para establecer si se trata de un acto discriminatorio es necesario analizar los motivos de la actuación de la Embajada, para lo cual es necesario atender a los criterios definidos en la jurisprudencia constitucional. La Corte en Sentencia T-1090 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), hizo referencia a la definición de actos discriminatorios, señalando que los mismos tienen lugar cuando se efectúa una diferenciación o trato desigual, respecto de ciertos sujetos o grupos poblacionales, con base en un motivo relacionado con un prejuicio. Ello no implica que la simple diferencia de trato implique per se, un acto discriminatorio, por lo que será necesario que el juez observe si existe un criterio razonable y legítimo para efectuar la diferenciación. En consecuencia, en Sentencia C-530 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte estableció que para que el trato desigual se encuentre justificado, es necesario verificar: i) que exista un trato desigual, ii) que el trato diferencial esté sustentado en una finalidad, iii) que la referida finalidad sea razonable a la luz de los principios y valores constitucionales; iv) que la diferencia realizada, la finalidad perseguida y el trato desigual sean coherentes entre sí; v) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica del trato diferencial y la finalidad perseguida. No obstante, la Corte Constitucional en Sentencia C-481 de 1998 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero) enfatizó que el artículo 13 superior establece una serie de criterios sospechosos frente a los cuales se presume que el trato diferencial está relacionado con un acto discriminatorio, toda vez que los mismos han sido utilizados históricamente para efectos de segregar y excluir socialmente a una parte de la población. De esta manera, los criterios sospechosos comprenden aquellas categorías que i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, los cuales hacen parte de su identidad; ii) dichos rasgos han sido históricamente menospreciados por la cultura mayoritaria; iii) no constituyen un criterio razonable para una repartición equitativa de bienes, derechos o cargas sociales. Es necesario concluir que la Embajada incurrió en actuaciones discriminatorias en contra del demandante, no sólo al acusarlo de hechos en relación con los cuales no tenían pruebas, y que estaban inescindiblemente relacionados con su identidad étnica y sus convicciones religiosas, sino al seguirle un proceso disciplinario por tales motivos, y sancionarlo con una amonestación y con el posterior despido sin justa causa SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento por parte de Embajada Advierte la Corte Constitucional la necesidad de que, si la Embajada no cumple la orden contenida en el numeral Quinto de la parte resolutiva de la presente Sentencia dentro del término establecido para ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia efectúe todas las acciones necesarias para garantizar que los derechos fundamentales del accionado sean protegidos, y 7 para que el fallo de tutela no resulte inane. Ello incluirá, en primer lugar, la
obligación de iniciar los acercamientos para llegar a acuerdos por las vías diplomáticas, los cuales deberán resultar aceptables para esta Corporación, desde el punto de vista del goce efectivo de los derechos fundamentales del demandante. El Ministerio mantendrá informada a esta Sala de lo dispuesto en la parte resolutiva de esta Sentencia ACCION DE TUTELA CONTRA EMBAJADA-Orden al Ministerio de Relaciones Exteriores sufragar los gastos que sean necesarios para garantizar que el demandante agote instancias y recursos para la protección de sus derechos El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá sufragar todos los gastos que sean necesarios para garantizar que el demandante cuente con todos los medios necesarios y suficientes para agotar todas las instancias y recursos administrativos y judiciales disponibles para la protección efectiva de sus derechos. Ello incluye todos los gastos de representación por parte de una firma de abogados, así como todos los costos y gastos asociados con la práctica de pruebas y los demás que sean necesarios y suficientes para su adecuada representación ACCION DE TUTELA CONTRA EMBAJADA-Orden de reintegrar al accionante a un cargo igual o similar al que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato laboral La Corte ordenará, en primer lugar, que se reintegre al demandante al trabajo que venía desempeñando en la Embajada, apelando a la obligación que tienen los Estados acreditantes de cumplir con la normativa en materia laboral y de derechos humanos en el Estado receptor, al principio de buena fe que debe regir las actuaciones entre los Estados, y a la buena voluntad de la Embajada del Reino Unido para superar la situación fáctica analizada
ACCION DE TUTELA CONTRA EMBAJADA-Orden al Ministerio de Relaciones Exteriores mediar a través de acciones diplomáticas para obtener reintegro de empleado de Embajada, si ésta no diere cumplimiento al fallo Si la Embajada no diese cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Corte dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores que medie en esta situación, a través de acciones diplomáticas dirigidas a la obtención del reintegro, para efectos de salvaguardar los derechos fundamentales del demandante.
Referencia: Expediente T-4.443.145
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Asunto: Acción de tutela instaurada por Darwin Ayrton Moreno Hurtado, contra la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la
República de Colombia.
Procedencia: Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por Darwin Ayrton
Moreno Hurtado contra la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la República de Colombia. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que realizó el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 6 de agosto de 2014, la Sala Octava de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.
I. ANTECEDENTES El 6 de marzo de 2014, el señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado presentó acción de tutela1 contra la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la República de Colombia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, a 1 Folios 43 al 68 del cuaderno 1. 9 la honra, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad de personas afrodescendientes y a la libertad de culto y de conciencia.
A. Hechos y pretensiones
1. El demandante Darwin Ayrton Moreno Hurtado relata que es oriundo del municipio de Tadó, en el departamento del Chocó, y que suscribió contrato laboral a término fijo con la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la República de Colombia (en adelante “la Embajada”) el día 21 de abril de 20082, el cual fue renovado y posteriormente modificado a la modalidad de contrato a término indefinido3.
2. El demandante se desempeñaba en el cargo de Asistente de Visas4.
Adicionalmente ostentaba las labores de “Diversity Champion” y “First
Response Officer”5, trabajando como asistente en la Sección de Políticas de Inclusión y Diversidad, a las cuales se postuló voluntariamente6. Así mismo, en su labor de First Response Officer fue el encargado de realizar un evento en la casa del Embajador del Reino Unido, para promover la cultura de la comunidad afrocolombiana.
3. Según señala el demandante, durante su relación laboral con la Embajada mostró un satisfactorio desempeño profesional, nunca fue reprendido disciplinariamente y fueron reconocidos sus logros a través del apoyo de la Embajada, institución que lo envió a diferentes capacitaciones en temas de diversidad, mitigación del acoso laboral y derechos de las minorías étnicas, tanto en el Reino Unido como en Estados Unidos7.
4. Sin embargo, indica que en diversas ocasiones recibió comentarios por parte de sus compañeros de oficina, dirigidos a descalificar sus creencias ancestrales y religiosas y a relacionar la cultura afrocolombiana con la práctica de la brujería, situación que lo distanció en sus relaciones personales con el resto de sus colegas, quienes se atemorizaban con su presencia, haciéndolo sentir permanentemente excluido8.
5. El señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado sostiene que el 9 de enero de 2012 se acercó a Daniel Vega, compañero de trabajo de la Embajada, con el fin de comentar la situación de exclusión por la cual atravesaba, los comentarios que relacionaban la cultura del Chocó con la supuesta práctica de 2 Folios. 12 y 13 ib. 3 Folio 14 ib. 4 Ibid. “Visa Section Summer Relief Assistant” Grado LE IV-0 5 Folio 17. ib – Diversity Champion: Encargado de promover actividades para el fortalecimiento de la
diversidad cultural y racial. First Response Officer: Encargado de promover el buen trato entre los empleados de la Embajada y evitar cualquier tipo de discriminación. 6 Declaración ante la Corte, minuto 10:00. 7 Folios. 17, 44 y 45 ib. 8 Tal y como se indica en la declaración rendida ante la Corte Constitucional en sede de revisión y en la carta enviada a la Embajada el 5 de marzo de 2012, folios 311 a 317 del cuaderno de tutela. 10 brujería, y a su vez, compartir sus creencias ancestrales para efectos de eliminar el estereotipo que se estaba cimentando sobre su cultura y creencias. Igualmente, señaló que ciertos objetos personales habían desparecido en las instalaciones de la Embajada9.
6. Afirma el demandante que la razón por la cual se acercó a Daniel Vega fue que éste último tenía un interés en lo paranormal y la santería, temas relacionados con la cultura chocoana, lo que le permitiría tener una conversación que trascendiera el ámbito puramente laboral. De esta manera pretendía mejorar las relaciones interpersonales con Daniel Vega, las cuales se habían deteriorado por razón de algunos incidentes ocurridos en el ámbito del trabajo10.
7. Posteriormente, afirma que se reunió con María Elvira Hoyos, quien era su jefe inmediato11, para efectos de compartir sus preocupaciones con respecto al ambiente laboral y comunicarle parte de las creencias y tradiciones de la cultura chocoana. Indica que al final de la reunión se sintió apoyado por María
Elvira Hoyos12.
8. El demandane sostiene que el 23 de febrero del mismo año se reunió tanto
con Daniel Vega como con María Elvira Hoyos con el fin de comentar preocupaciones de índole personal relacionadas con la imposibilidad de ascender en la Embajada, los prejuicios que se habían creado en torno a su persona y cultura, la exclusión que percibía en la Embajada por razón de sus creencias, y la posibilidad de que alguien hubiese realizado un “amarre” en contra de él.13
9. Así mismo, sostiene el demandante que el 24 de febrero de 2012, la señora María Rennie, quien era su jefe, en una reunión informal que se desarrolló en inglés, le indicó a éste que dos compañeros de trabajo habían presentado quejas en su contra por razón de presuntas amenazas contra ellos. Sin embargo, no se hizo precisión de quiénes presentaban las acusaciones ni del contenido de las mismas.
10. Conforme relata el demandante, y obra en el expediente, el 6 de marzo de 2012 Sean Moran, Gerente de servicios corporativos de la Embajada, envía a Darwin Moreno una citación para que comparezca el día 8 del mismo mes y año. En dicha citación, el señor Moran explica únicamente que en aquella audiencia “… se indagará acerca de los recientes hechos que lo involucran a usted, el Señor (sic) Daniel Vega y la Señora (sic) María Elvira Hoyos”. En la comunicación se indica que “Si el resultado de dicha reunión conllevara a 9 Tal y como lo narra en la demanda de tutela y en las declaraciones en el marco del procedimiento ante la Embajada (CD 1 minuto 13:00; CD 2, 13:40) y la Corte Constitucional.
10 Ibid. 11 Declaración del demandante ante la Corte Constitucional, minuto 8:00. 12 Ibíd. 13 CD 1 45:36. 11 una siguiente instancia de audiencia disciplinaria El Señor (sic) Tony Regan en calidad de DHM presidiría dicha audiencia”.14
11. Con motivo de la citación anteriormente reseñada, el demandante solicitó a la Embajada asistir junto con su abogado a la audiencia programada. Sin embargo, mediante carta de fecha 7 de marzo de 2012 firmada por Sean Moran, la Embajada deniega la mencionada solicitud15.
12. El 27 de marzo de 2012 el señor Moran envía al demandante una citación para una nueva audiencia, de nuevo informándole en relación con el objeto de la misma, únicamente, lo siguiente: “en la cual se hará una indagación más profunda acerca de los recientes hechos que lo involucran a usted, el Señor
(sic) Daniel Vega y la Señora (sic) María Elvira Hoyos”. En la comunicación se indica, nuevamente, que “Si el resultado de dicha reunión conllevara a una siguien
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