CC - T462-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T462-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-462/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Caso en el que la accionante considera vulnerados sus derechos por falta de valoración integral de las pruebas aportadas dentro de los procesos de reglamentación de visitas y de medidas de protección ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales, se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión, porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales, y/o denegó la práctica de alguna sin justificación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia Este Tribunal ha concluido que la intervención del juez de tutela resulta necesaria para proteger los derechos de la víctima de violencia, aun cuando esta cuente con otras vías de defensa. En efecto, pese a que la Ley 294 de 1996 contempla un mecanismo judicial especial, expedito e idóneo para la protección de las víctimas de la violencia, esta Corporación ha señalado que las resoluciones y sentencias resultantes del proceso de medidas de protección pueden ser objeto de acción de tutela, en caso de que se evidencie una

vulneración del derecho fundamental al debido proceso VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento adelantado por Comisarías de familia En cuanto al mecanismo disponible para que una víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión al interior de su contexto familiar acceda a medidas de protección inmediatas que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente, se tiene que la Ley 294 de 1996, radicó en las Comisarías de Familia, la competencia para conocer de la acción de protección por violencia intrafamiliar MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Prerrogativas a la mujer víctima de violencia durante el trámite del proceso MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Medidas que la ley prevé

INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS,

NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL La calidad de sujetos de especial protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes tiene su fundamento en la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues su desarrollo físico, mental y emocional está en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de decisiones y participación autónoma dentro de la sociedad. El grado de

vulnerabilidad e indefensión tiene diferentes niveles y se da a partir de todos los procesos de interacción que los niños, niñas y adolescentes deben realizar con su entorno físico y social para la evolución de su personalidad VIOLENCIA DE GENERO-Concepto VIOLENCIA DE GENERO-Relación con la discriminación VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características La violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal, y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo ERRADICACION DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromiso nacional e internacional VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos internacionales

CONVENCION PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS

FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Contenido y obligaciones DECLARACION SOBRE ELIMINACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE NACIONES UNIDAS-Establece derechos para la erradicación de la violencia contra la mujer en todas sus formas DECLARACION Y PLATAFORMA DE ACCION BEIJING-Deber que tienen los Estados de adoptar medidas tendientes a mitigar las consecuencias generadas por la vulneración a derechos humanos y libertades fundamentales CONVENCION BELEM DO PARA-Obligaciones para los Estados

parte 2 COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSSistematización de los estándares normativos sobre la violencia contra la mujer VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Medidas adoptadas por el Estado para prevenir y sancionar ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Discriminación de género en las decisiones judiciales Es importante resaltar que cuando las mujeres víctimas de violencia acuden a las autoridades públicas para el amparo de sus derechos, en repetidas ocasiones se produce una “revictimización” por parte de los operadores jurídicos, toda vez que la respuesta que se espera de estas autoridades no es satisfactoria y, además, con frecuencia, confirma patrones de desigualdad, discriminación y violencia en contra de esta población ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Reiteración de jurisprudencia ENFOQUE DE GENERO-Importancia en las decisiones judiciales sobre violencia contra la mujer El Estado ha adoptado una serie de medidas encaminadas a la protección de los derechos de las mujeres, dirigidas a prevenir y erradicar toda clase violencia en contra de esta población. Por esta razón, en los casos de violencia de género es deber de los operadores jurídicos interpretar los hechos, pruebas y textos normativos con enfoque diferencial de género ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial Se ha considerado que las fallas en la prevención, investigación, sanción y

reparación de la violencia en contra de la mujer pueden convertir al Estado en responsable de la misma, en tanto la situación de impunidad promueve la repetición de las agresiones PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Alcance La imparcialidad en el conocimiento de casos de violencia contra la mujer implica atender una perspectiva de género en el desarrollo del proceso y en las decisiones, excluyendo la aplicación de estereotipos de género al momento de analizar los comportamientos de las partes. Este Tribunal ha sostenido que los estereotipos se refieren a imágenes sociales generalizadas, preconceptos sobre características personales o roles que cumplen o deben ser cumplidos por los miembros de un determinado grupo social

IMPARCIALIDAD SUBJETIVA E IMPARCIALIDAD OBJETIVANaturaleza

3 PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Mecanismos de impedimento y recusación PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Ejemplificación de usos de estereotipos MEDIDAS DE PROTECCION EN CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Idoneidad para eliminar la violencia o amenaza denunciada MEDIDAS DE PROTECCION EN CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Criterios de interpretación para la escogencia de la medida idónea La escogencia de la medida debe obedecer a una interpretación de: i) el daño o la amenaza que generan los actos de violencia denunciados, esto es, psicológico, físico, sexual, patrimonial, ii) la gravedad y la frecuencia de los actos de violencia, advirtiendo que estas no están limitadas a la existencia de

secuelas físicas o a un número determinado de días de incapacidad formulado, iii) las obligaciones internacionales, constitucionales y legales que tiene el Estado en materia de prevención, investigación, sanción y reparación en relación con la violencia en contra de la mujer y iv) el contexto social de violencia estructural contra la mujer REGIMENES DE VISITA Y DE CUSTODIA DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD-Debe establecerse a la luz de los derechos de los niños y niñas y de la mujer víctima de violencia Cuando las autoridades competentes adopten decisiones y medidas relacionadas con el derecho a las visitas o custodia de los hijos e hijas, deberán: (i) tener en consideración la existencia de un contexto de violencia intrafamiliar, para que el ejercicio de esos derechos no ponga en peligro la seguridad y la vida de las víctimas, lo cual significa realizar un estudio detallado de las formas de la violencia, atender la voluntad del menor de edad involucrado e implementar un régimen de visitas y/o custodia gradual y progresivo; (ii) adoptar un enfoque de género y no “familista”, esto es, que la decisión se funde en el interés superior del menor de edad y en los derechos fundamentales de la mujer, sin presumir que la custodia compartida o que las visitas son el único modo de asegurar el desarrollo de los niños y las niñas FUNCION JURISDICCIONAL DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA-Decisiones con perspectiva de género y atendiendo el contexto de violencia estructural contra la mujer Sus decisiones deben atender i) la perspectiva de género y el contexto de violencia estructural contra las mujeres, ii) las garantías señaladas en la Ley

1257 de 2008 y en otras normas sobre violencia de género, iii) los compromisos internacionales de protección reforzada de la mujer víctima de agresiones mencionados en el acápite 8, y iv) la jurisprudencia constitucional sobre las distintas formas que puede adoptar la violencia y la necesidad de que las medidas la aborden de forma idónea, el plazo de resolución del proceso, el 4 acceso a la información, y la imparcialidad y ausencia de estereotipos de género de los funcionarios encargados de la atención, entre otros VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Autoridades desconocieron violencia psicológica contra la accionante, quien solicitaba medidas definitivas de protección ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Orden a la Comisaria de Familia decidir sobre la necesidad de una medida de protección definitiva Expediente T-6.328.979 Acción de tutela presentada por MLMV, en nombre propio y de su hijo BLM, contra los Juzgados Once y Veintiséis de Familia de Bogotá, la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, Secretaría Distrital de Integración Social y MLS

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Cuarta de Revisión, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y por los Magistrados, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo del 11 de mayo de la misma anualidad, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Aclaración previa En el presente asunto, como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado, se dispondrá la supresión de los datos que permitan su identificación. Se precisa que en esta providencia se hará referencia al nombre 5 actual del niño mediante las siglas “BLM” y la de sus progenitores mediante las siglas “MLMV” y “MLS”.

2. Hechos y relato contenidos en el expediente1

a. La accionante, MLMV inició una relación sentimental MLS de la cual -el 3 de junio de 2015nació el niño BLM. Afirmó la actora que desde antes del nacimiento del niño, el señor MLS desplegó actos de violencia psicológica en su contra, por ejemplo, amenazándola con quitarle la custodia de su hijo. Luego del nacimiento del niño y en razón de las discusiones que surgieron en torno a su custodia y cuidado, los padres intentaron conciliar, sin embargo, no obtuvieron resultados positivos. b. En efecto, el 6 de octubre de 2015, el señor MLS inició un proceso de reglamentación de visitas (Exp. 2015-01019), luego de subsanada, la demanda

fue admitida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, el 18 de noviembre de

2015. Por su parte, la señora MLMV inició un proceso para obtener la fijación de la cuota alimentaria, la custodia y cuidado de su hijo, así como la regulación de visitas (Exp. 2015-01110), demanda admitida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, el 9 de diciembre de 20152. Concomitante con lo anterior, el 18 de diciembre de 2015, la señora MLMV solicitó medidas de protección por violencia intrafamiliar ante la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero

(Exp. 2015-297), debido a las amenazas y el hostigamiento realizado en su contra por el señor MLS desde el nacimiento de su hijo. Posteriormente, MLS inició un proceso de ofrecimiento de alimentos, demanda admitida el 19 de mayo de 2016 por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá (Exp. 2015-00837). La Sala aclara que los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela tienen relación con el proceso de reglamentación de visitas (Exp. 201501019) seguido ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá y con el proceso de medida de protección (Exp. 2015-297) decidido en primera instancia por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero y en segunda instancia por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá; los cuales se explican, en síntesis, así: 2.1. Sobre el proceso 2015-01019 ante Juzgado Once de Familia de Bogotá, Proceso de reglamentación de visitas a. En diciembre de 2015, el Juzgado Once de Familia de Bogotá instauró un

régimen provisional de visitas, actuación a la cual presuntamente ella no fue vinculada. 1 El presente capítulo resume la narración hecha por las partes, así como otros elementos fácticos y jurídicos obrantes en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso. 2 Expediente 2015-01110 ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá. Copias aportadas al proceso de regulación de visitas 2015-01019 ante el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, corresponde al Cuaderno #4 del expediente en préstamo. 6 b. Una vez terminado el paro judicial, la actora se hizo parte del proceso e interpuso recurso de reposición contra el régimen de visitas, el cual fue aceptado por el juzgado accionado y, por lo tanto, estableció en visitas de 2 horas por 2 días a la semana, mediante auto del 26 de abril de 2016. c. Alegó que el padre del niño no hizo presencia en ninguna de las visitas programadas desde el 28 de abril hasta el 28 de julio de 2016. d. En audiencia de conciliación adelantada el 1º de agosto de 2016, las partes conciliaron unas visitas por el término de tres meses, por lo que el estado judicial aprobó dicho acuerdo y decretó la suspensión del juicio por ese lapso. e. Mediante providencia del 6 de diciembre de 2016, el Juzgado Once de Familia de Bogotá accedió al pedido del señor MLS y amplió el régimen de visitas a un lapso de nueve (9) horas por 2 días a la semana, sin el acompañamiento de niñera. Contra esta decisión, la actora presentó recurso de

reposición, por considerar que el padre del menor había incumplido las visitas prestablecidas en decisiones anteriores3. f. Sin embargo, el 22 de febrero de 2017, el aludido juzgado negó el recurso bajo el argumento de que, tratándose de una fijación provisional de las visitas, “no era necesario revisar todo el acervo probatorio, “por cuanto esto procedía únicamente para la decisión final de fondo”. g. El 28 de febrero de 2017, la apoderada de la señora MLMV presentó solicitud de aclaración del citado auto por el cual resolvió mantener el régimen de visitas decretado el 6 de diciembre de 2016, en el sentido de “indicar si se analizó la falta de interés por parte del progenitor por mantener el vínculo paterno filial y las constantes ausencias a las visitas programadas”. h. Por consiguiente, el 3 de abril de 2017, el aludido juzgado precisó que el Despacho “se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al mismo tema” y que el régimen de visitas establecido el 6 de diciembre de 2016 tiene carácter provisional, “razón por la cual no es esta la oportunidad procesal para entrar a analizar los múltiples dictámenes que al proceso se han aportado, pues será al momento de proferir la decisión de fondo que se entrará a analizar lo referente a la ‘forma’ en que se deben desarrollar las visitas”. 2.2. Sobre el proceso 2015-297, ante la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, Proceso de medidas de protección a. El 18 de diciembre de 2015, la señora MLMV solicitó medidas de protección

por violencia intrafamiliar ante la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, debido a las amenazas y el hostigamiento realizado en su contra por el señor MLS desde el nacimiento de su hijo, consistentes en: (i) amenazas sobre el inicio de procesos penales y amedrentamientos a través de su posición de poder 3 Obra a folios 1035 a 1038 del cuaderno 1, tomo III, del expediente 201501019 en préstamo. 7 económico y social; (ii) imputaciones deshonrosas en su círculo social; (iii) amenazas de llevarse a su hijo; y (iv) violencia psicológica. La solicitud fue admitida el mismo día, decretándose medidas provisionales de protección4. b. Luego de las respectivas audiencias de pruebas y de trámite5, el 15 de febrero de 2017, la comisaría decidió abstenerse de imponer la medida de protección y levantó la medida provisional existente, bajo los siguientes argumentos: (i) los padres de BLM debían garantizar a su hijo el disfrute pleno de sus derechos y (ii) que la situación planteada en el proceso no suponía un grave riesgo contra la integridad emocional de la señora MLMV, ni contra ningún miembro de la familia, dado que no se demostró la ocurrencia de episodios o conductas violentas por parte del demandado. c. La actora impugnó esta decisión; sin embargo, el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, mediante providencia del 6 de abril de 2017, confirmó la actuación recurrida, decisión frente a la cual la parte actora solicitó aclaración y/o complementación, siendo negada en proveído de 2 de mayo de 2017.

2.3. Pretensiones La accionante expuso que el Juzgado Once de Familia de Bogotá tergiversó la información sobre la comunicación y vínculo paterno, mostrándola como una persona que impedía el contacto entre padre e hijo, lo que es opuesto a la realidad, pues afirmó que es el señor MLS quien se ha negado a formar el vínculo paterno, e incluso en los momentos en los que se ha acercado, aduce que ha realizado actos de agresión poniendo en riesgo la integridad del niño, toda vez que “las pocas veces que ha estado con su padre, el infante regresa afectado, agresivo y con miedo”. Agregó que el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá se abstuvo de imponer una medida de protección en favor suyo y de su hijo, generando inseguridad ante el continuo maltrato psicológico y violencia contra la mujer, y dejando a un lado la posibilidad de adoptar medidas adecuadas y eficaces que permitan garantizar una vida libre de maltrato, sin connotaciones en el ámbito social y familiar. Por lo anterior, el 25 de abril de 2017, la señora MLMV presentó acción de tutela, en nombre propio y en representación de su hijo, contra las autoridades judiciales precitadas, por considerar que éstas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, así como “los derechos fundamentales del niño BLM”. 4 Ver folio 15 del Cuaderno de Pruebas #1. “SEGUNDO: Decretar a favor de la señora MLMV y su hijo BLM, las siguientes medidas de protección provisionales. En

tanto se dilucida la situación: a. ORDENAR al señor MLS que de manera inmediata se abstenga de generar cualquier tipo de conducta que comporte violencia física, verbal, psicológica o amenaza, en contra de la señora MLMV y su hijo BLM, en cualquier lugar donde se encuentre. b. ORDENAR su protección temporal y especial, por parte de las autoridades de policía en cualquier lugar donde se encontrare, con el fin de impedir los actos atentatorios de su integridad por parte del señor MLS”. 5 Realizadas el 19 de enero de 2016, el 27 de diciembre de 2016, 16 de enero de 2017 8 Como medida provisional de amparo solicitó la suspensión de los efectos del auto de 6 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Once de Familia de Bogotá en el proceso de reglamentación de visitas, Exp. 2015-01019. Consecuentemente, como pretensiones de fondo solicitó que se ordene el amparo de sus derechos fundamentales y: • En el proceso de reglamentación de visitas, Exp. 2015-01019: dejar sin efectos el auto de 6 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, esto es el régimen provisional de visitas fijado hasta tanto se valoren todas las pruebas aportadas al expediente 2015-01019, en consideración al proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar. Particularmente, pidió que en la decisión de fondo del proceso, el juez de familia tenga en cuenta “las recomendaciones de la profesional psicóloga infantil y los preceptos

establecidos por la UNICEF, estableciéndose un régimen paulatino de visitas donde al principio pueda estar la madre cuidador primario al alcance de las necesidades de [su] hijo”, es decir, que “las visitas se ordenen en el lugar de domicilio del menor o en su defecto en algún lugar neutro, pasando a reemplazar la figura de seguridad por la niñera de confianza (…) todo lo cual debe desarrollarse en un lugar seguro y conocido por el niño”6. • En el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, Exp. 2015-297: dejar sin efectos la providencia del 6 de abril de 2017 del Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá y, en consecuencia, se ordene proferir nuevo fallo acorde con las pruebas que reposan en el proceso.

3. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente Obran en el cuaderno 1 del expediente los siguientes documentos, en copia simple: ● Registro civil del menor BLM (folio 1). ● Providencias proferidas por el Juzgado Once de Familia de Bogotá sobre los distintos regímenes de visitas (folios 2 al 10, 49 al 50, 199 al 202). ● Historia clínica del menor BLM (folio 11 al 34, 142 y 146). ● Conceptos psicológicos de MLMV, basados en consultas realizadas el 10 de diciembre de 2015, el 26 de octubre de 2016 y el 9 de febrero de 2017

(folios 35 al 48). ● Recursos y memoriales presentados ante el Juzgado Once de Familia de

Bogotá en el proceso de reglamentación de visitas (folios 51 al 71). ● Formato diligenciado FPJ-2 ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL, por hechos cometidos el 14 de mayo de 2016, delitos contra la vida y la integridad personal, en el que MLMV denuncia la tentativa de secuestro del menor BLM (folios 72 al 76). ● Resolución del 15 de febrero de 2017 proferida por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero (folios 77 al 83). 6 Ver folio 134, cuaderno 1. 9 ● Providencia del 6 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá (folios 84 al 93). ● Transcripción del audio grabado por la niñera del menor BLM, en visitas del 17 y 18 de septiembre de 2016 (folios 94 al 116). ● Escrito de tutela (folios 117 al 137). ● Una (1) memoria USB, que contiene los audios y los archivos digitales de la transcripción de los mismos, grabados en visitas del 17 y 18 de septiembre de 2016 (folio 138). ● Audios de las audiencias ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá, en medio digital contenido en tres (3) CDs (folios 139 al 141). ● Mensajes enviados vía correo electrónico a la accionante y a su familia (folios 147 al 185). ● Informes sobre el cumplimiento de visitas realizadas durante el año 2017, presentado ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá (folios 186 al 193).

● Declaraciones extraproceso de dos testigos de la accionante, rendidas el 28 de mayo de 2016 y el 6 de octubre de 2016 (folios 194 al 198). ● Dos (2) valoraciones psicológicas de MLMV (folios 206 y 207).

4. Respuestas e intervenciones en la acción de tutela La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 27 de abril de 2017, admitió la acción de tutela, vinculó a los intervinientes y corrió traslado a las entidades demandadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa.

De otra parte, no accedió a decretar la medida provisional de suspensión de visitas provisionales reglamentadas, no obstante dispuso que “entretanto se decide la acción constitucional (…) el desarrollo de las mismas se haga con el acompañamiento de la niñera del menor”7. 4.1. Secretaría Distrital de Integración Social8 El 2 de mayo de 2017, el jefe de la oficina jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá, indicó que no le constaban los hechos alegados por cuanto las actuaciones que se surten en las Comisarías de Familia son autónomas e independientes, por lo que remitió copia de la tutela a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero. 4.2. Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá9 El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, señaló que en la providencia de 6 de abril de 2017 expuso los fundamentos fácticos y jurídicos por los que

consideró que la resolución administrativa criticada debía ser confirmada, ello conforme al “estudio del contexto de las diferentes pruebas aducidas al expediente, sin que se hubiese incurrido en una vía de hecho”, y que dio 7 Ver folio 211 (reverso) del cuaderno 1. 8 Obra a folios 228, 229 y 236 del cuaderno 1. 9 Obra a folios 232 y 233 del cuaderno 1. 10 oportuna respuesta a la solicitud de aclaración y complementación que elevó la peticionaria frente a la aludida decisión. 4.3. Comisaría Segunda de Familia de Chapinero10 La Comisaria Segunda de Familia de Chapinero explicó que desde el 23 de febrero de 2017 remitió el expediente a los juzgados de familia con el fin de que se desatara el recurso de apelación contra la Resolución del 15 de febrero de 2017, mediante la cual la comisaría accionada decidió abstenerse de imponer la medida de protección y levantó la medida provisional existente. 4.4. MLS El 4 de mayo de 201711, MLS intervino en la acción bajo estudio aduciendo que es un padre al que se le ha coartado la posibilidad de ejercer su rol desde el nacimiento de su hijo, pues la accionante “ha encaminado todos sus esfuerzos en impedir que nazca y se fortalezca el vínculo paterno filial”, de la siguiente manera: ● Haciendo uso temerario de distintas acciones y recursos bajo el argumento de que su hijo padecía de una colitis (intolerancia a la lactosa), por lo que no podía ser alejado de su cuidador primario;

● Cuando fue decretado un régimen de visitas, la gestora solicitó en la comisaría de familia una medida de protección, la cual fue decidida el 15 de febrero de 2017, absteniéndose de imponer medida de protección definitiva, pues no se evidenció agresión alguna ni que representara peligro para el menor; ● Cuando el régimen de visitas fue modificado, su hijo estuvo feliz; y pudo confirmar con un pediatra que el niño no sufría enfermedad alguna que le impidiese compartir con él. Afirmó que cumplió con dicho régimen que cumplió hasta que la peticionaria impidió su desarrollo aduciendo que el niño estaba enfermo; ● El nuevo régimen de visitas impuesto por el Juzgado Once de Familia de Bogotá fue desconocido en su integridad por la madre de su hijo, bajo el argumento que él es un padre ausente; ● De acuerdo con lo anterior, añadió que no existe prueba que acredite que no es un padre idóneo, por lo que no existe razón para que se suspenda el régimen impuesto. Además, si se tiene en cuenta que tiene la custodia de su otra hija desde los 18 meses de edad; ● Ha cumplido con las obligaciones alimentarias, afilió al sistema de salud a la accionante desde su embarazo, canceló los gastos del parto, compró y adecuó el mobiliario para el niño; ● No es viable acoger el concepto de la psicóloga tratante de la peticionaria, pues constituye una opinión sesgada que parte de apreciaciones alejadas a la realidad del niño y nunca estuvo presente en una visita;

● La niñera que designó la progenitora portaba una grabadora oculta, lo cual 10 Obra a folios 234 y 235 del cuaderno 1. 11 Obra a folios 266 al 273 y 289 a 294 del cuaderno 1 (original y copia). 11 es ilegal. Estimó que es triste que en los dos años de edad del bebé no lo haya podido ver un día completo y, por lo expuesto, se opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela. Adicionalmente, el 8 de mayo de 201712, MLS solicitó que se le permitan las visitas con su hijo BLM “sin vigilancia” y aportó una USB que contiene videos tomados al momento de la entrega y devolución del niño y durante su visita del 6 y 7 de mayo de 2017. 4.5. MLMV El 9 de mayo de 201713, la accionante presentó escrito informando sobre el desarrollo de la última visita del niño BLM con su padre, aportó mensajes recientes recibidos vía correo electrónico y dos declaraciones testimoniales sobre los hechos acaecidos el 6 y 7 de mayo de 2017.

5. Decisión judicial que se revisa 5.1. Decisión de primera instancia 5.1.1. El 11 de mayo de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá decidió así: Respecto de la vulneración al debido proceso en el proceso de reglamentación

de visitas, Exp. 2015-01019: a. Concedió parcialmente el amparo solicitado en relación con la protección del derecho al debido proceso, por lo que dejó sin efectos las decisiones del 22 de febrero y 3 de abril de 2017 proferidas por el Juzgado Once de Familia de

Bogotá, en las cuales el operador judicial resolvió los recursos de reposición y aclaración, respectivamente, en contra de la fijación provisional de visitas, al evidenciar la falta de valoración probatoria por parte de la autoridad judicial. Al respecto, manifestó: “(…) es evidente que existe contradicción entre lo que dijo la Juez en la providencia del 3 de abril de 2017 en relación con la valoración probatoria y lo que señaló en el auto del 22 de febrero de 2017

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