CC - T462-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T462-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-462/19
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHO A LA INTIMIDAD, TRANQUILIDAD Y MEDIO AMBIENTE SANOImprocedencia por incumplir requisito de subsidiariedad
Referencia: Expediente T-7.281.578
Acción de tutela interpuesta por Carolina María Gaviria Londoño, Dennis Amparo Vélez Jiménez y Teresita Aguilar Gutiérrez contra John Fredy Londoño, Carolina Bustamante Jiménez, Johny Loaiza, la Alcaldía Municipal de Barbosa –Antioquiay la Policía Nacional.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El veinte (20) de noviembre de 2018, Carolina María Gaviria Londoño, Dennis Amparo Vélez Jiménez y Teresita Aguilar Gutiérrez, interpusieron acción de tutela contra John Fredy Londoño, Carolina Bustamante Jiménez, Johny Loaiza, la Alcaldía Municipal de Barbosa –Antioquiay la Policía Nacional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, tranquilidad, contaminación auditiva, vida digna, salud y ambiente sano, buscando que se ordene a los propietarios y arrendatarios de los
establecimientos de comercio que los adecuen con el fin de dar cumplimiento a la normativa en materia de generación de ruido.
B. HECHOS RELEVANTES
1
2. Las accionantes, Carolina María Gaviria Londoño, Dennis Amparo Vélez Jiménez y Teresita Aguilar Gutiérrez, residen en el barrio Santa Mónica del municipio de Barbosa –Antioquia-1.
3. Los accionados, John Fredy Londoño, Carolina Bustamante Jiménez y Johny Loaiza, son administradores y arrendatarios de los locales “Fonda El Chaparral”, “Barra Miller” y “El Sitio Disco Bar”, respectivamente, todos ubicados en el barrio Santa Mónica del municipio de Barbosa –Antioquia-2.
4. Según las accionantes, los locales mencionados, que se dedican al expendio de bebidas alcohólicas para consumo dentro del establecimiento, funcionan hasta altas horas de la madrugada, sin control alguno por parte de las autoridades competentes, superando el límite de volumen permitido por ley y sin tener en cuenta que la ubicación de estos negocios también es una zona residencial, generando un ruido exagerado por encima de los límites permitidos3.
5. Debido a que no se ha logrado solucionar la problemática frente a estos locales, a pesar de haber interpuesto diferentes derechos de petición y haber solicitado la intervención de la Policía Nacional, el veinte (20) de noviembre de 2018 las accionantes decidieron interponer la presente acción de tutela, buscando que se amparen los derechos fundamentales a la intimidad, tranquilidad, contaminación auditiva, vida digna, salud y ambiente sano, y, en consecuencia, se ordene a las personas arrendatarias y los propietarios de estos
establecimientos de comercio o locales comerciales que den solución y terminación al problema de ruido antes referido. De igual manera, solicitan que se acondicionen las instalaciones locativas para que cese el ruido y la contaminación auditiva4.
6. Para sustentar lo anterior, las accionantes aportaron las siguientes pruebas:
(i) solicitudes de petición presentadas por las accionantes ante la Alcaldía Municipal de Barbosa –Antioquiael 30 de enero de 20185, el 30 de abril de 20186 y el 19 de junio de 20187; y (ii) un CD con 28 fotografías, así como un 1 Según consta en cuaderno de revisión, folio 1. 2 Según consta en cuaderno de revisión, folio 1. 3 Según consta en cuaderno de revisión, folio 2. 4 Según consta en cuaderno de revisión, folio 4. 5 Según consta en cuaderno de revisión, folios 30-31. En esta petición, dirigida a la Secretaria de Desarrollo Agropecuario y Ambiental del municipio de Barbosa –Antioquiay firmada por varios vecinos del barrio Santa Mónica, se solicita tomar las medidas necesarias para solucionar el problema de ruido generado por las tabernas “El Chaparral”, “Buckler” y “El Sitio”. Mediante oficio con fecha del 31 de enero de 2018, se dio respuesta al derecho de petición manifestando que era de competencia de la Secretaría de Gobierno y Convivencia, por lo que se había resuelto darle traslado a dicha dependencia (según consta en cuaderno de revisión, folio 34). Asimismo, la Secretaría de Espacio Público, Seguridad y Convivencia Ciudadana manifestó que viene
adelantando operativos de control de ruido, realizando pruebas de sonido con sonómetro, señalando que continúa atenta a la problemática para tomar las medidas correspondientes (según consta en cuaderno de revisión, folios 38-39). 6 Según consta en cuaderno de revisión, folio 40. En esta petición, dirigida al Secretario de Gobierno y Convivencia del municipio de Barbosa –Antioquiay firmada por varios vecinos del barrio Santa Mónica, se solicita tomar las medidas necesarias para conjurar el problema de generación de sonido en el barrio, incluyendo el establecimiento de un horario diferente para los establecimientos que se encuentran en zonas residenciales. 7 Según consta en cuaderno de revisión, folios 43-44. En esta petición, dirigida al Subsecretario de Espacio Público (e) del municipio de Barbosa –Antioquiay firmada por las accionantes, se solicita hacer seguimiento a las peticiones presentadas. Asimismo, se manifiesta que a pesar de que se realizaron las pruebas con sonómetro 2 video en el que se muestra la cuadra donde se ubica la “Fonda El Chaparral” y grabaciones de audio del ruido generado en la vivienda de Carolina María Gaviria Londoño8.
C. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y PRUEBAS
RECAUDADAS
7. Mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa – Antioquiarequirió a los accionados para que se pronunciaran frente a la demanda9.
8. Como pruebas de oficio, el Juzgado: (i) decretó la práctica de una inspección
judicial el veintiséis (26) de noviembre de 2018 a las 14:00 horas, en los lugares aducidos en el escrito de demanda; y (ii) ofició a la Secretaría de Espacio Público de la Alcaldía del municipio de Barbosa –Antioquia-, con el fin de verificar durante las noches y a distintas horas del viernes veintitrés (23) de noviembre, sábado veinticuatro (24) de noviembre y domingo veinticinco (25) de noviembre de 2018, las emisiones de ruido de los locales comerciales a los que se refiere la demanda10.
9. Mediante escrito del veintiocho (28) de noviembre de 2018, Carolina Bustamante Jiménez, en calidad de administradora y propietaria del establecimiento de comercio “Barra Miller” y Johny Loaiza, en calidad de administrador del establecimiento de comercio “El Sitio Disco Bar”, dieron respuesta a la acción de tutela solicitando la declaratoria de improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Pusieron de presente que los establecimientos cumplen con las normas sobre uso de suelos, según el Acuerdo 016 de 2015 que adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Barbosa11. Asimismo, señalaron que la problemática es generada por temas de espacio público debido a que los carros se parquean al frente de ciertas residencias de la zona, tránsito y el ruido generado por otros establecimientos, por lo que en caso de declararse procedente, deberían ser excluidos del trámite.
Por último, destacaron que en caso de ordenar adecuaciones, las mismas no
corresponden a los administradores o propietarios de los establecimientos de comercio, sino a los propietarios de los locales comerciales, los cuales deberían ser vinculados al trámite12.
10. Mediante Oficio No. 008478 del veintiocho (28) de noviembre de 2018, Juan José Ríos Agudelo, en calidad de Subsecretario de Espacio Público del municipio de Barbosa –Antioquiaremitió el informe sobre las pruebas con sonómetro para verificar las emisiones de ruido en los establecimientos de comercio “Barra Miller”, “Fonda El Chaparral” y “El Sitio Disco Bar”, las y el volumen disminuyó durante el mes de abril de 2018, éste volvió a subir en los meses de mayo y junio, por lo que requieren que se adopten las medidas necesarias para solucionar el problema. 8 Según consta en cuaderno de revisión, folio 57. 9 Según consta en cuaderno de revisión, folio 58. 10 Ibíd. 11 Según consta en cuaderno de revisión, folio 73. 12 Según consta en cuaderno de revisión, folio 70. 3 cuales se llevaron a cabo el veintitrés (23) y veinticinco (25) de noviembre de
2018. Se determinó que se evidenciaba una variable de ruido entre los 60 y 80 decibeles, lo que indica cierto porcentaje de incumplimiento de los límites normativos. Sin perjuicio de esto, se puso de presente que en el sector donde se realizó la medición hay un constante flujo de vehículos, lo que conlleva a que se incrementen los decibeles. En esa medida, concluyó que el volumen de los
establecimientos era moderado, aclarando que cuando los funcionarios llegan a hacer las mediciones, los establecimientos de comercio disminuyen el volumen, lo que hace difícil verificar el exceso de ruido13.
11. Mediante escrito del veintiocho (28) de noviembre de 2018, John Fredy Londoño, en calidad administrador del establecimiento de comercio “Fonda El Chaparral”, dio contestación a la demanda de tutela, solicitando denegar las peticiones de los accionantes por cuanto existen mecanismos ordinarios de defensa judicial. Señaló que su establecimiento de comercio funciona bajo todos los parámetros legales en cuanto a emisión de sonido. De igual modo, manifestó que su establecimiento de comercio se encuentra ubicado en una zona mixta, cumpliendo con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial14.
12. Mediante Oficio No. S-2018-262732 radicado el veintiocho (28) de noviembre de 2018, Libardo Gonzalo Henao Ibarguen, en su calidad de Jefe del Grupo de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, dio respuesta a la acción de tutela señalando que los días vientres (23) y veinticuatro (24) de noviembre de 2018 se realizó control a los establecimientos de comercio, en compañía de la administración municipal, funcionarios de espacio público y la Secretaría de Gobierno, en la cual se verificó la documentación establecida en el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016 y se realizó control de emisión de sonido. De manera precisa, se determinó que no se evidenciaban comportamientos contrarios a la convivencia, según lo
establecido por el Código Nacional de Policía y Convivencia. Indicó que la Policía venía acompañando el horario para el ejercicio de las actividades económicas abiertas al público en el municipio de Barbosa15. Debido a lo anterior, solicitó declarar un hecho superado respecto de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, toda vez que se adelantaron las acciones correspondientes de acuerdo con su competencia constitucional16.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa –Antioquia13. Mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa – Antioquia-, resolvió: (i) tutelar los derechos fundamentales a la intimidad y 13 Según consta en cuaderno de revisión, folio 99. 14 Según consta en cuaderno de revisión, folios 102 y 108. 15 Decreto 0057 de 2018, expedido por el Alcalde de Barbosa, Edisón García Restrepo. Ver, cuaderno de revisión, folios 119-121. 16 Según consta en cuaderno de revisión, folio 113. 4 tranquilidad de los accionantes; (ii) ordenar a los dueños, propietarios y/o representantes legales de los establecimientos de comercio que los adecuen para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 232 de 1995, específicamente en cuanto a la insonorización del mismo; (iii) ordenar al
Alcalde del municipio de Barbosa –Antioquiaque se abstenga de renovar u otorgar permisos de uso del suelo a los propietarios, dueños y/o representantes legales de los establecimientos de comercio accionados que no cumplan con los requisitos comprendidos en la Ley 232 de 1995; (iv) ordenar al comandante de la Estación de Policía del municipio que proceda a tomar las medidas policivas que correspondan, en caso de que los establecimientos accionados sigan operando sin cumplir con los requisitos legales; y (v) oficiar a la Personería del municipio, con el fin de que realice seguimiento periódico cada dos meses al sector objeto de controversia y presente informes de cumplimiento a ese despacho sobre las órdenes contenidas en la sentencia17.
14. Para sustentar lo anterior, consideró que si bien la acción de tutela no sería procedente para contrarrestar la posible afectación de los derechos colectivos de algunos de los residentes del barrio Santa Mónica, debiendo el asunto ventilarse, en principio a través de la acción popular, al analizar el caso concreto se evidenciaba que se cumplían los requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la tutela. Analizado el fondo del asunto, concluyó que si bien los establecimientos cumplían con las normas sobre uso del suelo, superaban los límites de generación de ruido permitidos y los requisitos de insonorización, por lo que las medidas adoptabas hasta el momento resultaban insuficientes, lo cual justificaba la intervención del juez constitucional18.
Impugnación
15. Carolina Bustamante Jiménez y Johny Loaiza, de manera conjunta, presentaron escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia.
Señalaron que se omitió vincular a los propietarios y administradores de otros establecimientos de comercio ubicados en el mismo sector, los cuales son igualmente responsables por la generación de sonido en la zona. También, pusieron de presente que las órdenes impuestas en la sentencia no tienen en cuenta que ellos son simples propietarios o arrendatarios de los establecimientos de comercio, pero no de los bienes inmuebles donde éstos funcionan, por lo que se debió vincular a éstos últimos, quienes están a cargo de las adecuaciones impuestas mediante la sentencia impugnada. Por último, consideraron que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, de modo que debió declararse improcedente la presente acción de tutela19.
16. Mediante Oficio No. 120-008756 del siete (7) de diciembre de 2018, Jannier Adrián Londoño Pulgarin, en su calidad de Alcalde (E) de Barbosa –Antioquiapresentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia.
Destacó que la Administración Municipal otorga certificados de uso de suelos para informarle a los establecimientos de comercio que vayan a iniciar actividad 17 Según consta en cuaderno de revisión, folio 133. 18 Según consta en cuaderno de revisión, folios 121-132. 19 Según consta en cuaderno de revisión, folio 141 -147. 5 comercial si es posible o no ejercerla, mas no para establecimientos que llevan años ejerciendo actividad comercial, por lo que no renuevan permisos de uso del suelo. Señaló que la Ley 232 de 1995, utilizada como fundamento de los
requisitos para ejercer la actividad económica en la sentencia impugnada, se encuentra derogada, de modo que, según la Ley 1801 de 2016, la administración no expide ninguna licencia de funcionamiento sino que entrega una certificación de cumplimiento de los requisitos establecidos en esta norma. En vista de lo anterior, solicitó la revocatoria del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que la norma sobre la cual se fundamenta lo ordenado se encuentra derogada20.
17. Jhon Fredy Londoño presentó igualmente escrito de impugnación destacando que la Ley 232 de 1995 fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, por lo que solicitó que fuera revisada la decisión de primera instancia. De igual manera, señaló que la Alcaldía Municipal no otorga permisos de uso de suelos, sino que se limita a entregar un certificado de cumplimiento sobre los requisitos para operar en una determinada zona21.
Sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota –Antioquia18. Mediante sentencia del veinticuatro (24) de enero de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota –Antioquiaresolvió revocar la sentencia de primera instancia por considerar que existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos reclamados. Señaló que no podía desconocerse la necesidad de vinculación de otras personas, tanto por activa como por pasiva, con el fin de brindar una solución definitiva al asunto debatido, pues lo que se evidencia es una problemática de toda una comunidad y la posible afectación a un derecho colectivo como lo es el medio ambiente que se ve perturbado por la
presunta contaminación auditiva. En esa medida, consideró que el mecanismo idóneo para resolver la controversia era la acción popular22.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE
DE REVISIÓN
19. Por medio de auto del diez (10) de abril de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-7.281.578, correspondiéndole esta labor al
Magistrado Alejandro Linares Cantillo23.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA 20 Según consta en cuaderno de revisión, folio 187. 21 Según consta en cuaderno de revisión, folio 190 -191. 22 Según consta en cuaderno de revisión, folio 198. 23 Según consta en cuaderno de revisión, folio 10 - 29.
6
20. Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del diez (10) de abril de 2019, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los jueces de instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
21. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los
artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia24, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental.
22. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se realizará un análisis en el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela.
Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto
23. Legitimación por activa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 199125, la Corte Constitucional ha concretado las opciones del ejercicio de la acción de tutela, para lo cual existe la posibilidad “(i) del ejercicio directo, es decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto,
el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso”26.
24. En el presente caso, la Sala observa que la acción de tutela fue interpuesta por Carolina María Gaviria Londoño, Dennis Amparo Vélez Jiménez y Teresita Aguilar Gutiérrez, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, tranquilidad, contaminación auditiva, vida digna, salud y ambiente 24 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. 25 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 26 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002. 7 sano. Teniendo en cuenta que las accionantes interponen la tutela a nombre propio y son las titulares de los derechos presuntamente vulnerados, la Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa, conforme a los artículos 86 de la Constitución, y 1 y 10 del Decreto 2591 de
1991.
25. Legitimación por pasiva: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86
de la Constitución, así como en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Por su parte, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela contra particulares procede: (i) si están encargados de la prestación de servicios públicos; (ii) si su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. De manera más precisa, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece las situaciones específicas en las que procede la tutela contra particulares27.
26. Teniendo en cuenta que la presente acción de tutela se dirige contra varias personas, dentro de las que se encuentran tanto autoridades públicas como particulares, esta Sala considera necesario analizar la legitimación por pasiva de manera independiente frente a cada una de ellas.
27. En relación con la Alcaldía Municipal de Barbosa -Antioquia-, se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1801 de 2016, a los alcaldes les corresponde fijar los horarios para el ejercicio de la actividad económica, en los casos en que esta actividad pueda afectar la convivencia dentro del respectivo municipio28. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala resulta claro que la Alcaldía de Barbosa -Antioquia-, como autoridad municipal encargada de regular el horario de los establecimientos de comercio, está legitimada por pasiva en el presente caso.
28. Por su parte, en cuanto a la Policía Nacional, se observa que la Ley 1801 de 2016 establece una serie de comportamientos que afectan la tranquilidad y 27 Decreto 2591 de 1991. Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación. 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud. 3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios. 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. 5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión
respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. 28 Tratándose del municipio de Barbosa –Antioquia-, dicha facultad fue desarrollada por el Decreto 028 del veintidós (22) de marzo de 2018, la cual modificó los horarios de funcionamiento de varios tipos de establecimientos. 8 relaciones respetuosas de las personas, dentro de las que se destacan la perturbación del sosiego mediante “[s]onidos o ruidos (…) cuando generen molestia por su impacto auditivo”29 o “[c]ualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos”30. Con el “objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia”, los artículos 172 a 197 de la Ley 1801 de 2016 regulan una serie de medidas correctivas31 cuya responsabilidad es de los uniformados que ejercen la actividad de policía32. En vista de lo anterior, la Sala considera que la Policía Nacional se encuentra igualmente legitimada en por pasiva, como autoridad pública encargada de resolver cualquier conflicto o perturbación a la convivencia, dentro de lo que se incluye aquel que pueda surgir por la generación de ruido.
29. Tratándose de la legitimación por pasiva frente a particulares, en aquellas situaciones en donde los accionantes alegan la afectación a sus derechos fundamentales por contaminación auditiva, la Corte Constitucional ha adoptado diferentes enfoques. En algunas sentencias, este Tribunal ha señalado que las personas presuntamente afectadas “se encuentran en estado de indefensión frente a particulares que contaminan auditivamente el medio
ambiente, produciendo disminución en la calidad de vida de los vecinos” (resaltado por fuera del texto original)33. En otras decisiones, la Corte ha indicado que la actividad comercial que produce ruido afecta “grave y directamente el interés colectivo y [en] particular a los accionantes quienes se encuentran en estado de indefensión a partir de la falta de respuesta adecuada de las autoridades municipales”34.
30. Para esta Sala, no resulta admisible considerar que el ruido, en sí mismo, genera un estado de indefensión para el presunto afectado, por cuanto la indefensión supone la imposibilidad de que el afectado pueda defender sus derechos35. En esa medida, como se verá posteriormente al analizar el requisito de subsidiariedad, existen diversos medios de defensa a los que se puede acudir 29 Ley 1801 de 2016. Artículo 33. Núm. 1. Literal (a). 30 Ley 1801 de 2016. Artículo 33. Núm. 1. Literal (b). 31 Según lo dispuesto por el artículo 172 de la Ley 1801 de 2016, “Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. Las medidas correctivas tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia”
(resaltado fuera del texto original). Debido a lo anterior, es posible concluir que, teniendo en cuenta el objeto de las mismas, las medidas correctivas no tienen un carácter sancionatorio. 32 Corte Constitucional, sentencia C-211 de 2017, “[e]l concepto de actividad de policía [se precisó] en el
artículo 20 del Código [Nacional de Policía y Convivencia]: “es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía, a las cuales está subordinada. La actividad de Policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren”. 33 Corte Constitucional, sentencia T-460 de 1996. Ver también sentencias T-028 de 1994 y T-525 de 2008. 34 Corte Constitucional, sentencia T-359 de 2011. Otras sentencias que abordan la legitimación por pasiva con base en la afectación al interés colectivo, son las siguientes: T-454 de 1995, T-222 de 2002 y T-099 de 2016. 35 Al respecto puede verse la sentencia T-430 de 2017 en donde, citando la jurisprudencia de esta Corte, se señaló que la indefensión “(…) no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate” (subrayado fuera del texto original). 9 para hacer cesar la vulneración alegada. En vista de lo anterior, la procedencia de la acción de tutela contra particulares, en estos casos, no puede basarse en un supuesto estado de indefensión, sino que deberá constatarse una afectación
grave36 y directa37 al interés colectivo, lo cual traslada la carga de la prueba al peticionario, pues le corresponde probar “la relación causal entre la actividad que vulnera el medio ambiente [como derecho colectivo amenazado por el ruido] y el daño al derecho fundamental respectivo”38.
31. Por otra parte, vale la pena destacar que, como lo ha sostenido esta Corte, “las molestias causadas por ruidos u olores no tienen, prima facie, relev
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