CC - T462-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T462-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-462/21
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PAGO DE CUOTA ALIMENTARIA-Subreglas de procedencia ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial DERECHO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES DIVORCIADOS-Debe comprobarse que persiste la necesidad de la obligación alimentaria DERECHO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES DIVORCIADOS-Vulneración por suspender el pago de la cuota alimentaria (La accionada) vulneró los derechos a la dignidad humana, el mínimo vital y al debido proceso de la actora, por cuanto suprimió la asignación de retiro forzoso que devengaba el señor Cruz, sin atender que de esa prestación social se beneficiaba la peticionaria en virtud de un mandamiento judicial.
DERECHO DE ALIMENTOS-Alcance
DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto
DERECHO DE ALIMENTOS-Regulación general DERECHO DE ALIMENTOS-Requisitos
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protección constitucional
DIFERENCIAS DE GENERO EN LA ACTIVIDAD
ECONOMICA-Doctrina DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN COLOMBIA-Reseña histórica DIVORCIO-Pago de alimentos al cónyuge IGUALDAD ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER EN RELACIONES FAMILIARES-Jurisprudencia constitucional MECANISMOS PARA CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Enfoque de género OBLIGACION ALIMENTARIA-Naturaleza jurídica OBLIGACION ALIMENTARIA-Personas frente a las cuales se tiene PERVIVENCIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE CÓNYUGES DIVORCIADOS-Pago de la cuota alimentaria, fallecido el causante y no procede la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes i) que se trate de una mujer que sea sujeto de especial protección constitucional; (ii) que exista una sentencia judicial o título ejecutivo en la cual se reconozca una acreencia alimentaria a favor de la accionante y se asegure su pago con un porcentaje de una pensión del régimen de prima media o de fondo público, sea de jubilación, vejez o de invalidez de su esposo; iii) que ese derecho de alimentos se hubiese constituido en el marco de un matrimonio perdurable, que entrañe una relación larga y consolidada, bajo la cual se constituyó la prestación social con la que estos se pagan y realizó labores de cuidado que impidió el acceso al derecho a la seguridad social; y v) que se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad del alimentado.
PERVIVENCIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA-Jurisprudencia
constitucional (...), la obligación de dar alimentos no se extingue con la muerte del acreedor. De hecho, se extiende a la vida del deudor de ese crédito especial, siempre que persistan las condiciones que fundamentaron su reconocimiento. Igualmente, ese vínculo jurídico puede ser oponible a terceros y afectarlos, lo cual sucede cuando la cuota alimentaria grava el patrimonio del alimentante o el contingente derecho de la seguridad social que pueden tener los beneficiarios del causante. En estos eventos, ese vínculo de sujeción opera en virtud de un título ejecutivo, por ejemplo, sentencia o acta de conciliación. PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD-Contenido y alcance PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales TRABAJO DOMESTICO-Constituye un valioso aporte para la familia y debe ser tenido como aporte social
VIOLENCIA ECONOMICA CONTRA LA MUJER-Manifestación
VIOLENCIA ECONOMICA-Características VIOLENCIA ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Protección judicial
Sentencia T-462/21
Referencia: Expedientes T-7.514.336 y
T-7.724.805 Acciones de tutela formuladas por: i) Olga López Morales contra Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-; y ii) Julia Cárdenas de Aya contra el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de (diciembre) de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, así como por los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia, en su orden: Expediente Fallos de tutela Primera Instancia: Sentencia proferida por el Juzgado T-7.514.336 Séptimo Penal del Circuito de Pereira -Risaralda-, el 15 de mayo de 20191.
Segunda Instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, el 3 de junio de 20192.
T-7.724.805 Primera Instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral, el 27 de agosto de 20193.
Segunda Instancia: Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 2 de octubre de 20194. 1 Folios 76 a 78 reverso del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336. 2 Folios 104 a 108 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514-336. 3 Folios 265 a 274 del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805.
4 Folios 39 a 45 del cuaderno de segunda instancia del expediente T-7.724.805. En Auto del 18 de octubre de 2019, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, escogió los fallos proferidos en el expediente T-7.514.336, bajo los criterios objetivo - posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional – y subjetivo – urgencia de proteger un derecho fundamental -5, para que fueran revisados por parte de esta Corporación. A su vez, en ese mismo proveído asignó al Magistrado Alberto Rojas Ríos el expediente de la referencia para su sustanciación. Adicionalmente, mediante Auto del 16 de diciembre de 2019, la Sala de Selección Número Doce, compuesta por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero y Alberto Rojas Ríos, escogió los fallos que hacían parte el expediente T-7.724.805, al encontrar configurado el criterio subjetivo de selección: urgencia de proteger un derecho fundamental6. También, asignó al segundo Magistrado ese proceso para realizar la ponencia de revisión, de conformidad con el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. De igual manera, la Sala de Selección, ordenó acumular los expedientes de la referencia por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES A continuación, se presentarán de manera separada los antecedentes de los expedientes acumulados.
A. Acción de tutela presentada por Olga López Morales (Exp.
T-7.514.336)
1. Hechos relevantes 1.1. En el año 1966, Olga López Morales contrajo matrimonio católico con el señor Liborio Cruz7. En ese vínculo nacieron dos hijos. La accionante siempre estuvo dedicada a las labores de cuidado del hogar y crianza de los dos niños, por lo que jamás desempeñó labores remuneradas diferentes a las del cuidado de su familia. 5 Folios 32 del cuaderno de revisión del expediente T-7.514.336. 6 Folios 12 del cuaderno de revisión del expediente T-7.724.805. 7 Folio 12 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336. 1.2. Tras casi 28 años de convivencia, Liborio Cruz demandó a Olga López Morales para solicitar el divorcio8. Así el 15 de marzo de 1994, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia dirigió la audiencia de conciliación en el marco del proceso de divorcio y cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. En dicha diligencia los cónyuges decidieron de común acuerdo divorciarse, así como otros aspectos que fueron avalados y concretados por parte de la autoridad judicial mencionada, a saber: i) la actora tendría el cuidado y custodia de su hijo menor de edad, mientras el otro cónyuge debía brindar los recursos para su manutención; y ii) Liborio Cruz se comprometió a mantener su obligación de suministrar alimentos a la señora Olga López9. 1.3. Con base en esa providencia judicial, y a raíz de su dependencia económica con Liborio Cruz, Olga López radicó demanda de fijación de cuota
alimentaria. Mediante sentencia de 6 de julio de 1995, el Juzgado Primero de Familia de la Ciudad de Pereira condenó a Liborio Cruz a “suministrar a su esposa Olga López de Cruz el equivalente al 25% de la pensión mensual que recibe de las fuerzas militares, ministerio de Defensa”10. Para sustentar esa decisión, constató que la tutelante carecía de bienes y de trabajo remunerado que le permitiera satisfacer sus necesidades básicas. Asimismo, indicó que se había dedicado toda su vida a sus dos hijos, por lo que nunca tuvo retribución económica por su trabajo. Igualmente, aun cuando Olga López Morales tenía a cargo una miscelánea, la misma, al tener un inventario muy reducido, no le generaba los suficientes ingresos para subsistir, tal y como había indicado la trabajadora social en el proceso11. 1.4. Liborio Cruz falleció el 8 de diciembre de 2018. En consecuencia, desde el mes de enero de 2019, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -en adelante CREMIL-dejó de cancelar la cuota de alimentos ordenada por medio de sentencia judicial. 1.5. El 12 de febrero de 2019, Olga López solicitó el reconocimiento y pago de su cuota con cargo a la pensión de Liborio Cruz12. Sin embargo, el 3 de abril de 2019, CREMIL negó su petición, al argumentar que “(…) no existe mandamiento judicial sobre los beneficiarios de la sustitución pensional”13. 8 Folio 27 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336.
9 Folios 27 a 30 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336. 10 Folio 23 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336. 11 Folio 19 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336. 12 Folios 54 a 64 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336. 13 Folio 68 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336. 1.6. Igualmente, mediante resolución No 4770 del 10 de mayo de 2019, CREMIL estableció que el derecho de asignación de retiro del señor Sargento Primero (R) Liborio Cruz se había extinguido a partir del 9 de diciembre de 201814 por carecer de beneficiarios. 1.7. La accionante es una mujer de 80 años de edad15. En la acción de tutela manifestó que sus ingresos de subsistencia provenían principalmente de la cuota de alimentos que recibía mensualmente con cargo de la pensión de vejez de Liborio Cruz. También, indicó que padece múltiples problemas de salud, entre los que se encuentran: “Artrosis de columna lumbar, asma, túnel del carpo, pólipo rectal, artritis rematoidea, colon irritable, gastritis crónica, osteoporosis, polialtragia”16.
2. Solicitud de tutela El 5 de junio de 2019, Olga López Morales interpuso acción de tutela contra CREMIL. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y justas, como consecuencia de la suspensión del pago de la cuota de alimentos por parte de CREMIL. Aseveró que “siempre ha dependido económicamente de la
cuota de alimentos”17. Igualmente, indicó que, en sentencias T-1096 de 2008, T-177 de 2013, T-095 de 2014 y T-467 de 2015, la Corte Constitucional ha reconocido que las obligaciones alimentarias entre excónyuges reconocidas en las sentencias de divorcio con cargo a la pensión de vejez persisten incluso con posterioridad de la muerte del alimentante, siempre que se mantenga la necesidad de recibir ese ingreso, condición que -la accionante aseguró- se presenta en el presente caso. Como pretensiones, solicitó (i) se le ordene a CREMIL que realice el pago de la cuota de alimentos, así como la continuidad inmediata y vitalicia en la cancelación de dicha cuota; y, (ii) disponer el pago de los correspondientes retroactivos debidos desde el mes de enero de 2019 “hasta la fecha de pago efectivo”18. Asimismo, como medida provisional, solicitó que se ordenará a la 14 Folio 54 reverso del cuaderno de revisión del expediente T-7.514.336. 15 Folio 11 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336. 16 Folio 2 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336. 17 Folio 2 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336. 18 Folio 3 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336. CREMIL “conceder y pagar el retroactivo desde enero de 2019, y la cuota de alimentos de la suscrita en razón del 25% de la pensión al año 2019”19.
3. Traslado y contestación de la acción Mediante Auto del 6 de mayo de dos 2019, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira -Risaraldaadmitió la acción de tutela20; corrió traslado a la CREMIL para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de dicho proveído se pronunciara sobre lo relacionado en la acción de tutela.
Finalmente, negó el decreto de la medida provisional, toda vez que la accionante no demostró un riesgo inminente e irremediable de daño a sus derechos fundamentales21. Ø Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILEl apoderado judicial de CREMIL intervino después de que el Juzgado Séptimo Penal de Pereira emitiera el fallo de primera instancia, el 15 de mayo de 2019. En esa oportunidad manifestó que el juez de tutela no es la autoridad competente para reconocer prestaciones económicas, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Asimismo, indicó que su representada jamás había vulnerado los derechos fundamentales de la actora, dado que respondió sus peticiones en los términos legales22.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, en sentencia del 15 de mayo de 2019, declaró improcedente la acción de tutela. Concluyó que el juez ordinario es la autoridad competente para resolver la petición de la accionante, esto es si CREMIL debe continuar cancelando la cuota alimentaria, a pesar de 19 Folio 10 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336. En palabras de la accionante “Con el fin de
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable tendiente en no tener los recursos para subsistir, alimentarme, pagar mi EPS, transporte a mis citas médicas, solicito respetuosamente, y de manera provisional la cual se confirme en el fallo posteriormente, se ordene a la accionada en conceder y pagar el retroactivo desde enero de 2019, y la cuota de alimentos de la suscrita en razón del 25% de la pensión del año 2019.” 20 Folio 73 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336. 21 Folio 73 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336. 22 Folios 81 a 83 reverso del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336. que la pensión de vejez que servía para sufragar ese rubro se extinguió, pues esa prestación económica no tiene beneficiarios titulares23. Además de lo anterior, con base en el expediente, no halló evidencia para intervenir como juez constitucional de manera transitoria, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que la accionante tiene dos hijos que pueden concurrir en la satisfacción de sus necesidades básicas.24 4.2. Escrito de impugnación presentado por parte de la ciudadana Olga López Morales El 20 de mayo de 2019, Olga López Morales impugnó la sentencia de primera instancia25. Aseveró que el Juez Séptimo Penal del Circuito de Pereira no evaluó el amplio acervo probatorio que justificaba el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable26. De igual forma, sostuvo que remitir su caso a la justicia ordinaria implicaría dilatar desproporcionadamente la garantía de sus
derechos fundamentales27. 4.3. Decisión de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, -Risaralda-, mediante sentencia del 3 de julio de 2019, confirmó la decisión impugnada. Señaló que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional por tener 80 años de edad y padecer múltiples enfermedades28. Sin embargo, tales circunstancias no generan la procedencia inmediata del mecanismo de amparo de derechos, toda vez que no probó la persistencia de la necesidad alimentaria y de las circunstancias que dieron origen a reconocer dicha obligación29. De la misma manera, el Tribunal concluyó que la actora no se encuentra desprotegida totalmente, ya que tiene dos hijos mayores de edad. Es más, señaló que uno de sus hijos se encarga del sostenimiento de la peticionaria30.
5. Pruebas relevantes que obran en el expediente T-7.514.336 23 Folio 78 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336. 24 Folio 78 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336. 25 Folios 94 a 97 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336. 26 Folio 94 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336. 27 Folios 94 y 95 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336. 28 Folio 107 reverso del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336. 29 Folio 107 reverso del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336.
30 Folio 107 reverso del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336. • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Olga López Morales, la cual muestra que nació en el año de 1940, por lo que en la actualidad tienen 80 años de edad31. • Copia del auto de la audiencia pública adelantada en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pereira, el 15 de marzo de 1994, en el marco del proceso verbal de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio católico contraído entre el señor Liborio Cruz y la señora Olga López Morales32. • Copia de la sentencia de alimentos para mayores, emitida el 6 de julio de 1995 por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, en el marco del proceso incoado por la ciudadana Olga López Morales contra el ciudadano Liborio Cruz. La autoridad judicial mencionada declaró que el señor Cruz estaba obligado a suministrar a la peticionaria el 25% de su pensión a título de alimentos33. En esta decisión, se reconocieron los siguientes hechos: (i) el señor Cruz estaba obligado por la ley a suministrar alimentos a la tutelante; (ii) la peticionaria siempre estuvo al cuidado de sus dos hijos, por lo que nunca desarrolló alguna actividad remunerada; (iii) la actora padecía una situación económica precaria, dado que los ingresos que obtenía de la actividad comercial en una miscelánea eran insuficientes para atender sus necesidad básicas, lo que fue comprobado con una visita de la trabajadora social que había sido dispuesta por el juez de la causa; y (iv) el deudor
alimentario tenía los recursos para asumir una obligación de ese tipo. • Copia de la epicrisis de la señora Olga López Morales que reseña las dolencias y patologías, como son: Artrosis de columna lumbar, asma, túnel del carpo, pólipo rectal, artritis rematoidea, colon irritable, gastritis crónica, osteoporosis, polialtragia, hipertensión arterial, osteoartrosis, hipotiroidismo. 31 Folio 11 del cuaderno de instancias. 32 Folio 13 a 24 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336. En esa diligencia se aprobó y resolvió lo siguiente: i) el divorcio de común acuerdo entre los cónyuges; ii) la actora estaría a cargo del cuidado y custodia del entonces menor Alejandro Cruz López; iii) el señor Cruz tenía el deber de cubrir los gastos de manutención del hijo referenciado, al igual que tendría el derecho de visitarlo cada 8 días; iv) el cónyuge poseía la obligación de suministrar alimentos a la señora Olga López, conforme con la decisión que se adopte en el procesos de alimentos respectivo; v) ambos padres conservaban el ejercicio de la patria potestad de su hijo; vi) las partes de ese proceso habitarían en residencias separadas; y vii) no hubo costas derivadas del trámite. 33 Folios 13 a 23 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336 A su vez, allega exámenes de diagnóstico y prescripciones para tratar las enfermedades34. • Copia de la petición formulada por la accionante el 15 de febrero de 2019, en la que solicita el pago de sus alimentos con cargo al 25% de la
pensión del señor Liborio Cruz35. • Copia de la respuesta de CREMIL con fecha del 8 de abril de 2019 al derecho de petición presentado por la actora36.
B. Acción de tutela presentada por Julia Cárdenas de Aya (Exp.
T-7.724.805)
1. Hechos relevantes 1.1. El 19 de julio de 1973, Julia Cárdenas Pardo contrajo matrimonio con Jorge Eliécer Aya Sierra, vínculo que perduró por más 30 años En esa unión nacieron tres hijos, hoy mayores de edad. 1.2. Mediante resolución de 7 de julio de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social - en adelante CAJANAL - reconoció a favor de Jorge Eliécer Aya Sierra una pensión de vejez37. 1.3. Jorge Eliecer Aya Sierra demandó el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, arguyendo que, desde el mes de enero de 1998, se habían separado de hecho38. No obstante, en el trámite del proceso, Jorge Eliécer Aya Sierra concilió el reconocimiento y pago de alimentos, al punto que “acordaron la forma como el cónyuge demandante garantizará el pago de los alimentos futuros de su esposa39”. En sentencia del 25 de enero de 200640, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio -Metaterminó el vínculo marital entre los cónyuges. Además, reconoció el pago de una cuota alimentaria a favor de Julia Cárdenas Pardo, con cargo a la pensión 34 Folios 32 a 48 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336.
35 Folios 54 a 64 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336. 36 Folio 68 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336. 37 Folios 102 a 109 del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805. En ese apartado, se evidencia el acto administrativo de la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció a Jorge Eliécer Aya Sierra el derecho a la pensión. 38 Folio 15 del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805. 39 Folio 16 del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805. 40 Folios 14 a 19 del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805. de Jorge Eliecer Aya Sierra, por valor de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1.4. El 9 de marzo de 2006, Jorge Eliécer Aya Sierra falleció, motivo por el cual, en el mes de octubre de ese año, CAJANAL cesó41 el pago destinado a la cuota alimentaria que recibía Julia Cárdenas Pardo. 1.5. Ante esa situación, Julia Cárdenas Pardo solicitó a la entidad pensional el desembolso de su cuota alimentaria y/o el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. CAJANAL negó ambas peticiones42. La primera, por cuanto se extinguió la prestación económica de la seguridad social con la que se pagaba esa obligación de alimentos. La segunda, dado que la accionante se divorció del causante, de manera que se encontraba en imposibilidad de ser titular legal de la pensión de sobrevivientes. 1.6. En ese contexto, Julia Cárdenas Pardo promovió, sin éxito, varios
procesos de carácter judicial con el fin de obtener el pago de la cuota alimentaria y/o el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los cuales serán reseñados a profundidad en la infra 4 de los antecedentes de este expediente. Igualmente, ha cuestionado la sentencia de divorcio en que se concedió la cuota alimentaria, al punto que ha solicitado dejar sin efecto la sentencia que le reconoce la cuota de alimentos. 1.7. Dentro de dichas acciones judiciales, en junio de 2008, Julia Cárdenas Pardo formuló acción de tutela contra la sentencia de divorcio, al considerar que el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio -Metaquebrantó la ley y la Constitución al desconocer su derecho fundamental al debido proceso43, particularmente al frustrar su expectativa pensional. Por demás al impedir su eventual acceso a la pensión para en cambio reconocer a la excónyuge una cuota alimentaria de forma vitalicia como un acuerdo ilegal. En Sentencia del 15 de Julio de 2008, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio -Meta- “denegó” la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez, pues la demanda se formuló más de dos años después de la expedición del fallo de divorcio44. Impugnada la decisión, en sentencia del 8 de septiembre de 2008, la Sala de 41 Folio 122 del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805. 42 En oficio No GN 5628 del 3 de marzo de 2008, CAJANAL informó a la señora Julia Cárdenas de Aya que esta
imposibilitada a pagar la cuota alimentaría, dado que el pensionado falleció. Asimismo, en Resolución No 3549 del 26 de febrero de 2007, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora por incumplir los requisitos exigidos por el artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003. 43 Folio 79 del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805 44 Proceso con radicado 50001221400020080013500, Folios 7377 Cuaderno de Primera Instancia. Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión por la misma razón45.
2. Solicitud de tutela El 9 de agosto de 2019, Julia Cárdenas Pardo nuevamente formuló acción de tutela contra la sentencia del 25 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio. Estimó que esa autoridad judicial se extralimitó en sus funciones, pues avaló el acuerdo propuesto por Jorge Eliécer Aya Sierra, que consistía en reconocer la obligación alimentaria por toda la vida de la actora, sin tener en cuenta los efectos de dicha determinación en el caso de que aquel falleciera, como en efecto ocurrió.
Además, cuestionó que el juez ordinario se equivocara al no haber declarado a Jorge Cárdenas Aya como cónyuge culpable46. En escrito del 21 de agosto de 2019, la tutelante aclaró la demanda en los siguientes términos: “reitero que lo que se está solicitando una cesación de los efectos jurídicos de una sentencia que no se pudo ejecutar en cuanto a la
cuota alimentaria, por ir en contravía a las leyes constitucionales”. Dicha precisión se produjo por requerimiento del juez de primera instancia.
3. Decisión atacada en acción de tutela En sentencia del 25 de enero de 2006, el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Villavicencio decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico contraído entre Jorge Eliécer Aya Sierra y Julia Cárdenas Pardo, el 19 de julio de 1973, porque se encontraban separados desde el año de 1998.
También, dispuso la disolución y liquidación de la sociedad conyugal47. A su vez, aprobó un acuerdo entre las partes del proceso, que consiste en reconocer y pagar una cuota de alimentos vitalicia a favor de la ciudadana Julia Cárdenas Pardo, por un valor equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes, suma que debía descontarse de la nómina del pagador del FOPEP -en adelante 45 Proceso con radicado 50001221400020080013501, Folios 7983 Cuaderno de Primera Instancia. 46 Folio 8 del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805. Asimismo, en comunicación enviada a este despacho, la accionante sostiene lo siguiente: “en mi caso estuve casada por 33 años sufrí de esa violencia, no obstante en el proceso de divorcio que propicio mi esposo el niega que me golpeara y además manifiesta que yo le era infiel pero que no se pudo demostrar y por qué no se podía demostrar por qué no era verdad, la evidencia es que en ese divorcio el afirma que convivía con otra persona el infiel era él, y antes de que se me interrogara solicito hablar conmigo para
llegar al acuerdo sobre alimentos, por qué sabía que si hablaba él como ex funcionario Judicial conocido por todos quedaría mal ante los ojos de ellos porque si me maltrataba. Algo que de pronto no se relevante, pero lo digo, siempre calle por mis hijos, y no denuncie porque él perdería su trabajo de tantos años y tenía aspiraciones de llegar a ser magistrado, ya que era fiscal en esos momentos”. 47 Reseñó que los cónyuges tuvieron tres hijos y fijaron su domicilio en la ciudad de Villavicencio. Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-, institución que cancelaba la pensión de vejez del señor Aya Sierra.
4. Actividad procesal paralela a los hechos relevantes 4.1. La ciudadana Julia Cárdenas Pardo formuló varias acciones judiciales que contienen pretensiones diferentes a las que hoy estudia la Sala Novena de Revisión. En esas ocasiones, solicitó: a) obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor; o b) el pago de la cuota de alimentos reconocida en el fallo de divorcio de enero del año 2006. 4.2. a) Procesos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes: en el año 2008, la señora Cárdenas de Aya promovió acción de tutela para que fuese reconocida la pensión de sobrevivientes. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A48 concedió dicha pretensión y ordenó el pago de la prestación, decisión que mediante la Resolución 00187 de 2009, CAJANAL cumplió con la correspondiente inclusión en nómina. Sin embargo, en segunda instancia, el 29 de abril de
2009, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, revocó esa determinación al considerar que el juez de instancia omitió las siguientes situaciones: (i) la sentencia de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio; (ii) la existencia de la compañera permanente del causante, Gloria Amparo Caballero Calderón –sin embargo, a ella no se le reconoció la pensión de sobrevivientes-49; (iii) no estaba demostrada la convivencia de la accionante con el pensionado dentro de los 5 años anteriores de su fallecimiento; y (iv) los mecanismos ordinarios para la so
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