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CC - T462A-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T462A-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-462A/14

LICENCIA AMBIENTAL-Marco normativo Puede afirmarse que el desarrollo normativo de la licencia ambiental ha tenido varios cambios a lo largo del tiempo, pero se ha mantenido la necesidad de tener en cuenta en los estudios de impacto, las circunstancias socioeconómicas de las comunidades que residen en el área de influencia. El deber de consultar a la población en general y a las comunidades diferenciadas como las indígenas, étnicas y afrocolombianos sobre los cambios o impactos que se generan con la construcción de obras y proyectos sobre los recursos naturales, se fortalece a partir de los principios y valores de la Constitución de 1991. Así pues, las autoridades deben realizar un monitoreo sobre estos proyectos en todo tiempo, y la licencia ambiental y el plan de manejo ambiental son herramientas esenciales de naturaleza preventiva que garantizan la protección y el buen manejo del ambiente y el control de otros impactos. Como se puede evidenciar, para aquellos proyectos sobre los que ya había iniciado su ejecución y funcionamiento, no se requiere de licencia ambiental, circunstancia que no exime a las autoridades ambientales, por una parte, y a las empresas encargadas, por otra, de realizar un control y seguimiento sobre los impactos de estos proyectos que se generen a través del tiempo

PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA

PARTICIPACION-Contenido y alcance/PARTICIPACION EN LA TOMA DE DECISIONES AMBIENTALES EN EL MARCO DE MEGAPROYECTOS La Sala observa que en la construcción de megaproyectos que implican la afectación o intervención de recursos naturales, las autoridades estatales

tienen la obligación de garantizar espacios de participación que conduzcan, de un lado, a la realización de diagnósticos de impacto comprensivos, y de otro, a concertaciones mínimas en las que tanto los intereses del proyecto u obra a realizar como los intereses de la comunidad afectada se vean favorecidos. En primer lugar, la participación tiene una función instrumental en el marco de las decisiones ambientales, ya que sirve al propósito de realizar diagnósticos de impacto comprensivos. En efecto, cuando se van a realizar proyectos que afectan el ambiente, es necesario realizar estudios de impacto, los cuales sirven para verificar cuáles serán las posibles afectaciones que se producirán, y en esa medida, establecer las medidas de compensación y de corrección más adecuadas. En esta etapa es indispensable entonces garantizar la participación de las comunidades asentadas en el área de influencia del proyecto, pues ellas tienen conocimiento de primera mano y son quienes eventualmente sufrirán los impactos, de modo que la información que aporten al proceso garantizará la realización de una evaluación completa. La participación es indispensable para el diseño de las medidas de compensación 2 y corrección que deben adoptarse en los megaproyectos; éstas deben ser producto de una concertación con las comunidades locales afectadas, según sus intereses. Bien serán distintas las medidas adoptadas en una consulta previa con una comunidad indígena, que las adoptadas con una comunidad campesina en el espacio de participación con ella, toda vez que las cualidades de ambos grupos y su relación con los recursos naturales será distinta, pero de igual importancia para su subsistencia. En síntesis, el derecho a la participación de la comunidad en el diseño, ejecución y operación de proyectos, es un derecho autónomo que se encuentra reconocido por la

Constitución Política y la jurisprudencia de esta Corporación, y adquiere un carácter instrumental en el marco de la ejecución de megaproyectos que implican la intervención del medio ambiente, en la medida en que sirven para realizar diagnósticos de impacto adecuados y diseñar medidas de compensación acordes con las calidades de las comunidades locales que se verán afectadas. El derecho a la participación de comunidades que no son titulares del derecho fundamental a la consulta previa, debe garantizarse por medio de espacios de información y concertación, en los que se manifieste la opinión de la comunidad que se verá afectada, con el fin de establecer medidas de compensación eficientes y que garanticen sus derechos

CONSULTA PREVIA COMO MECANISMO DE PARTICIPACION

EN LA TOMA DE DECISIONES AMBIENTALES

DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES

LOCALES EN LA CONSTRUCCION DE MEGAPROYECTOS

QUE GENERAN UNA AFECTACION AL AMBIENTE E

IMPACTAN A LAS COMUNIDADES ASENTADAS EN SU AREA

DE INFLUENCIA

DERECHO A LA CONSULTA PREVIA COMO MANIFESTACION

DEL DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS

PUEBLOS INDIGENAS Y DE LA PARTICIPACION EN LAS

DECISIONES QUE LOS AFECTAN

PROTECCION A LA CONSULTA PREVIA EN LA

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

IMPACTOS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS

COMUNIDADES ALEDAÑAS A LA CONSTRUCCION Y OPERACION DE MEGAPROYECTOS COMO LAS REPRESAS Es posible concluir que los informes y estudios de casos de las organizaciones civiles expertas en la materia ponen en evidencia una serie de impactos

negativos que se generan por la construcción de grandes represas, los cuales no se limitan al desconocimiento del derecho a la participación de las comunidades afectadas, sino que se extienden a otros derechos humanos, 3 como la vivienda digna, el alimento, el trabajo, la salud, entre otros. Ante estos proyectos, los diferentes organismos internacionales han exigido a los Estados garantizar espacios de participación previos a la ejecución y durante la operación de este tipo de obras, con el fin de identificar los impactos negativos y establecer remedios adecuados para las comunidades aledañas. Puede concluirse que existen suficientes casos ilustrativos a nivel comparado y nacional sobre la construcción de represas en los que se ven forzadas las comunidades a desplazarse del lugar donde tradicionalmente han vivido, y este cambio en el entorno genera per se múltiples efectos: los obliga a cambiar de actividades de producción, por ejemplo, o en otras ocasiones, produce aislamiento familiar o la desintegración cultural, y en otras situaciones, genera la necesidad de conectividad con otros centros urbanos ahora más cercanos por el nuevo asentamiento para satisfacer servicios de educación, salud, alimentación y vivienda. Todas estas problemáticas evidenciadas representan una amenaza o potencial vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital, la seguridad alimentaria, la vivienda digna, el ambiente sano, el trabajo, la libre determinación de los pueblos, la consulta previa, la salud, entre otros, de las comunidades que se ven forzadas a desplazarse o a ajustar sus estilos de vida. En ese orden, tanto el Estado como la empresa que sea titular de un proyecto hidroeléctrico o de gran envergadura, tienen el deber constitucional de iniciar unos estudios de

impacto no sólo ambiental, sino también sociocultural y económico. Para ello, deben abrirse espacios de participación para la comunidad en general y de consulta previa en particular para los pueblos indígenas y tribales; estos espacios deben contribuir a (i) identificar el colectivo que puede resultar eventualmente afectado por el proyecto y su operación en el tiempo, objetivo para el que también es indispensable un proceso de censo adecuado; (ii) identificar los impactos ambientales y socioeconómicos y culturales; (iii) explorar las posibles alternativas, estrategias y medidas de compensación y mitigación. Además, teniendo en cuenta que existen impactos que son imprevisibles al momento de la construcción de un proyecto de este tipo, es necesario que se adelanten planes de manejo ambiental y social, en los que se verifiquen las afectaciones que han surgido en el tiempo y se establezcan las medidas de corrección. La elaboración y ejecución de estos planes de seguimiento y manejo ambiental le corresponden a la empresa titular de la explotación u operación de la represa y a las entidades Estatales, y debe consultarse y adelantarse conjuntamente con las comunidades aledañas con el fin de establecer un diagnóstico, identificar las afectaciones sociales y económicas y formular las medidas de mitigación, corrección y compensación más adecuadas DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Caso en que en la época de la construcción de la represa Salvajina no existía la obligación estatal de realizar la consulta previa, sin embargo ya estaba el Convenio 107 de la OIT 4 La Sala observa que a nivel nacional e internacional en la época de la construcción de la represa Salvajina no existía una obligación estatal de

realizar una consulta previa a las comunidades indígenas afectadas por la construcción de un proyecto dentro de su territorio, por esa razón, la participación de las comunidades indígenas, campesinas y afrocolombianas en el estudio de impactos ambientales y sociales de este proyecto no fue determinante. Sin embargo, el Convenio 107 ya hacía alusión a la garantía del libre consentimiento y a la necesidad de otorgarles una compensación por el traslado de sus tierras, dato que no puede desconocer la Corte, pues entiende la Sala que en el caso concreto, un reflejo del reconocimiento de estas garantías a las comunidades indígenas aledañas al embalse fue la negociación y los acuerdos suscritos en 1986 con las entidades gubernamentales responsables, es decir, el Acta 86 fue una forma de compensación como consecuencia de los impactos generados por la represa, que además fue inscrita en un plan de desarrollo regional –mediante Decreto 3000 de 1986. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que si bien la consulta previa no era obligatoria para cuando se tomó la decisión de construir la represa Salvajina y se iniciaron las obras, en este momento sí resulta obligatorio el adelantamiento de una consulta previa, como lo sostiene y exige el Ministerio de Ambiente, en relación con el Plan de Manejo Ambiental que la empresa operadora de la represa está obligada a formular y ejecutar. La Sala considera, en concordancia con los ministerios de Ambiente y del Interior, que si bien la consulta previa no era exigible entre los años 1980 y 1985 cuando se construyó la represa, hoy sí es exigible respecto del

Plan de Manejo Ambiental. Ahora bien, se observa que la empresa –por orden del Ministerio de Ambientedio inicio a un proceso de identificación de las comunidades indígenas de la zona y la socialización de la realización del PMA, luego de que esta autoridad confirmara y reiterara el requerimiento de realizar la consulta previa en octubre de 2006; sin embargo, a la fecha ese proceso no ha terminado. La Sala considera relevante resaltar la irrazonabilidad del plazo que se ha tomado la EPSA para adelantar la consulta con las comunidades afectadas por el embalse, pues ya han pasado casi diez años desde que se requirió a esta persona jurídica para identificar las comunidades afectadas, los impactos ambientales y socioeconómicos de la zona de influencia del proyecto y presentar un Plan de Manejo Ambiental con una consulta previa que contribuyera a determinar las medidas de compensación a tomar hacia futuro. En consecuencia, aunque el proceso de consulta del Plan de Manejo Ambiental ya comenzó, la Sala concluye que existe una vulneración del derecho a la consulta previa por parte de la empresa EPSA debido al largo tiempo que se ha tardado en realizar el proceso. En este punto, cabe resaltar que la empresa no ha justificado las razones por las cuales tal dilación se ha presentado no ha demostrado que ello se deba a causas externas como la falta de voluntad de las comunidades involucradas. 5

INCUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS DEL ACTA 86 Y

VULNERACION DE LOS DERECHOS A LA LIBRE

CIRCULACION, A LA EDUCACION Y A LA SALUD DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS La Sala observa que desde la construcción del proyecto de la Central

Hidroeléctrica Salvajina, las poblaciones aledañas sufrieron de cambios trascendentales en sus vidas por el desplazamiento y la transformación del entorno al que fueron sometidas. El Acta 86 buscó en parte resolver los problemas que esos cambios generaron, por ello se suscribieron compromisos en materia de infraestructura vial y adecuación de planteles educativos, puestos de salud y servicios públicos, entre otros. Para la Sala, la ausencia del cumplimiento integral de los acuerdos ha generado la vulneración de los derechos fundamentales a la libre circulación, a la salud y a la educación de las comunidades indígenas actoras. Esta situación ha sido agravada por el abandono institucional y por los nuevos impactos y afectaciones que no se previeron en los años 80, y que se producen por la operación misma de la represa DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Vulneración La Sala puede afirmar que la vulneración del derecho a la libre circulación de las comunidades indígenas actoras se traduce en tres problemáticas concretas: a) el aislamiento al que están sometidas por la falta de vías y caminos transitables que conecten con las cabeceras municipales; b) la ausencia de caminos transitables entre las propias veredas que afectan directamente el acceso a los centros educativos a los menores de edad, por los largos recorridos que deben realizar para llegar diariamente a sus escuelas; y c) las restricciones de transporte fluvial a través de la represa a las que están sometidas las comunidades, por la época del año cuando la sequía es más pronunciada y por los estrictos horarios que les impone la empresa para

utilizar las barcazas. DERECHO A LA SALUD DE COMUNIDADES INDIGENASVulneración Lo anterior permite concluir a la Sala que existe una lesión del derecho a la salud, en la medida en que los centros de salud se encuentran en los municipios, pero en las veredas, a pesar de que hay construcciones para puestos de salud, no cuentan con un funcionamiento continuo ni con la dotación necesaria para, al menos, una situación de urgencia. Esa vulneración del derecho a la salud por el desconocimiento de los principios de accesibilidad física y disponibilidad es responsabilidad principal de la Secretaría Departamental de Salud del Cauca, pues como lo anunció el Ministerio de Protección Social en escrito allegado a esta Corporación, es 6 esta entidad la encargada de organizar la red pública de prestadores de salud, y en el caso de los municipios de Morales y Suárez –al no ser certificados-, los recursos y su administración debe estar a cargo del departamento. Sin embargo el Ministerio de Salud, como entidad nacional encargada de la dirección orientación y manejo, debe supervisar que se garantice una cobertura universal

DERECHO A LA EDUCACION Y A LA ACCESIBILIDAD EN

CONDICIONES DIGNAS AL SISTEMA EDUCATIVO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Vulneración A la Sala no le queda duda de que existe un abandono evidente de la administración en el mantenimiento de la infraestructura escolar, así como un desconocimiento de la situación y de los recorridos a los que están sometidos los niños y niñas para llegar a sus colegios. Esta situación, además como quedó expuesto en los audios de la inspección judicial, genera la deserción

escolar de los estudiantes. Lo anterior, permite concluir que el principio de accesibilidad del derecho fundamental y servicio a la educación no está siendo observado. La Sala concluye que el derecho fundamental al acceso – entendido como el parámetro y criterio de accesibilidaden condiciones dignas al sistema educativo está siendo desconocido por parte de las autoridades estatales competentes, como lo son la entidad departamental y municipal, en el sentido en que: (i) no se ha garantizado el mantenimiento adecuado a la infraestructura de los planteles y la dotación necesaria en los centros educativos. A pesar de que las instituciones educativas fueron construidas en el marco del cumplimiento de los acuerdos de 1986, actualmente no se evidencia ningún mantenimiento de las instalaciones, lo que genera riesgos para la población estudiantil, y en que, (ii) los recorridos a los que son sometidos los niños y niñas de las veredas de cada uno de los resguardos de las comunidades indígenas para llegar a sus colegios

Referencia: expediente T-3.846.635

Acción de tutela instaurada por los Gobernadores del Cabildo Honduras y Cerro Tijeras contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, la Gobernación del Cauca, la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y Colinversiones S.A., hoy Celsia. 7 Derechos fundamentales invocados: dignidad humana, libre autodeterminación, identidad cultural y étnica, consulta previa y educación.

Problema jurídico: evaluar si existe una vulneración de los derechos fundamentales invocados (i) al no haberse realizado una consulta previa antes de la construcción de la represa Salvajina y (ii) por el presunto incumplimiento de los acuerdos consignados en el “Acta 86”, suscrita por el Gobierno Nacional, incumplimiento que se alega haber sido agravado por el abandono estatal en el que alegan se encuentran las comunidades indígenas.

Temas: (i) Marco normativo de las licencias ambientales en Colombia (ii) el derecho a la participación de comunidades locales en la construcción de megaproyectos que generan una afectación al ambiente e impactan a las comunidades asentadas en su área de influencia, (iii) el derecho a la consulta previa como manifestación del derecho a la determinación de los pueblos indígenas y de la participación en las decisiones que los afectan y (iv) los impactos sobre los derechos humanos de las comunidades aledañas a la construcción y operación de megaproyectos como las represas.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la

siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de marzo de 2013, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Primera de Decisión Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 17 de enero de 2013, dentro de la acción promovida 8 por los Gobernadores del Resguardo indígena de Honduras y del Cabildo del Cerro de Tijeras, en representación de sus comunidades, contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, la Gobernación del Cauca, la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y Colinversiones S.A. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 4 de la Corte, el quince (15) de abril de 2013, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia1.

1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD El Gobernador del resguardo indígena de Honduras, Rolando Talaga Campo y el Gobernador del cabildo de Cerro Tijeras, Carlos Cobo Chandillo (actualmente el señor Marino Pilcue Quiguanas), en representación de sus comunidades, particularmente, de los niños y

niñas, solicitan que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la diversidad cultural y étnica (artículo 7 C.P.), a la educación (artículos 10, 67 y 68 C.P.), y a la protección especial de los menores de edad (artículo 44 C.P), todo ello relacionado con el principio de la buena fe (artículo 83 C.P.), y en consecuencia, que se ordene a las entidades demandadas que “en un plazo razonable acometan todas las acciones necesarias para que dejen de vulnerarse los derechos fundamentales señalados. Estas acciones son: la construcción de vías de acceso a los colegios, la construcción y remodelación de las escuelas existentes, la provisión de los docentes necesarios para atender a los niños y las niñas, junto con el no cobro de los derechos académicos para los niños y niñas en la escuela primaria (…)”. Además, señalan que dado que se trata de acciones progresivas que involucran también una disponibilidad presupuestal, se ordene a las entidades competentes formular un “cronograma de actividades detallado para monitorear el cumplimiento de las obras”. 1.1.1. Hechos y relato contenido en la demanda 1.1.1.1.Relatan los actores que en el año de 1981, el gobierno nacional comenzó la construcción del embalse Salvajina al norte del departamento del Cauca, región poblada por comunidades indígenas, campesinas y afrodescendientes. 1 Sala de Selección conformada por los Magistrados María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 1.1.1.2.Aducen que sin hacer ningún tipo de consulta con las comunidades

sobre los efectos del proyecto, el Estado inició y continúo las obras que terminaron en 1985. Aclaran que al año siguiente comenzó la regulación del cauce del río Cauca a través de la represa. 1.1.1.3.Manifiestan que la construcción del embalse sin la consulta debida, tuvo varios efectos sobre las comunidades que vivían en la zona, entre las cuales mencionan las siguientes: i. Venta de tierras por precios irrisorios; ii. incomunicación de las comunidades por los caminos inundados; iii. afectación de las actividades económicas como la extracción de oro y aluvión, puesto que la mayoría de minas desaparecieron debido a la inundación, y el ejercicio de la pesca, porque las especies de peces variaron y muchas otras no volvieron a aparecer por el represamiento del río; iv. una vez terminada la represa y su posterior inundación, los residuos de las obras se descompusieron, lo que produjo gases putrefactos que afectaron la salud de la población cercana y, v. en razón a la incomunicación en la que quedaron algunas comunidades, se construyeron embarcaciones, como chalupas y canoas para transportarse, sin embrago, por la falta de conocimientos técnicos para conducirlas, algunas se hundieron en la represa y varias personas murieron. 1.1.1.4.Por los anteriores efectos, mencionan los accionantes que en el año 1986, los habitantes del entonces corregimiento de Suárez, se movilizaron para pedirle a las autoridades locales y nacionales que mejoraran las condiciones de vida de las comunidades afectadas por la construcción de la represa. Señalan que en esta movilización

“participaron alrededor de 36 veredas y 6 resguardos indígenas cuya pretensión principal era llegar a Popayán para pedirle al gobierno nacional, y a todas las autoridades involucradas, que se restituyeran las condiciones de vida de la población anteriores a la edificación de la represa”. 1.1.1.5.Afirman que el día 17 de agosto de 1986, los representantes de las comunidades y los representantes del gobierno llegaron a un acuerdo que “quedó consignado en un acta. En ella el gobierno nacional se comprometió una serie de obras en infraestructura, salud, empleo y obras públicas (…) se acordó en relación con el derecho a la educación, la construcción, dotación y consecución de profesores para varias escuelas (…) a proveer la cantidad suficiente de profesores y a modificar el pensum escolar para adecuarlo a las necesidades de la comunidad”. Asimismo, añaden que el gobierno se comprometió a construir carreteras para que los diferentes territorios que estuvieran incomunicados, contaran con vías idóneas de acceso a sus comunidades. 1.1.1.6.Aclaran que estos compromisos fueron adquiridos por el Estado “hace 10 más de 25 años, y desde hace 25 años las comunidades indígenas, campesinas y afrodescendientes han venido exigiendo el cumplimiento de este acuerdo, sin que el gobierno nacional, departamental, ni local hayan cumplido a cabalidad sus compromisos”. Igualmente expresan que de los acuerdos concertados en el acta de 1986 se ha dado cumplimiento sólo al 30%, lo que ha generado graves perjuicios para la vida diaria de las diversas comunidades afectadas.

1.1.1.7.Concretamente sobre los acuerdos relativos al ejercicio del derecho a la educación, los demandantes señalan que “las escuelas que el gobierno nacional se comprometió a construir no han sido edificadas en su totalidad, y aquella que construyó está en muy mal estado de conservación”, situación que genera un riesgo constante para los niños que asisten a clase, pues pueden lesionarse por la alta posibilidad de derrumbe de las instalaciones. El gobierno tampoco, alegan los actores, ha cumplido con su obligación de proveer el número suficiente de plazas para profesores en los colegios indígenas, lo que genera que los pocos que hay, tengan a su cargo muchos cursos. Añaden que los profesores no tienen la idoneidad étnica suficiente para enseñar a los niños y niñas aspectos de la cultura tradicional indígena, que son vitales para la conservación de su identidad. Concluyen que la educación que es ofrecida no cumple con las características de accesibilidad, adaptabilidad, aceptabilidad y disponibilidad, exigidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.1.1.8.En cuanto a las vías de comunicación, indican que la lejanía de las escuelas exige que los niños tengan que hacer “grandes travesías” para asistir a clase, lo que los expone a peligros debido a la presencia de grupos al margen de la ley y las malas condiciones naturales de los caminos por los que deben pasar. Sobre ello, aclaran que los menores al desplazarse a las escuelas tienen que pasar por caminos riesgosos y ríos caudalosos que en temporada de lluvias aumentan de tal forma su nivel, que muchas veces impiden el paso, lo que conduce a que los

menores no puedan asistir a sus colegios. 1.1.1.9.Finalmente, advierten que la presente acción de tutela debe declararse procedente con base en las siguientes razones: a) quienes interponen la acción de tutela son sujetos de especial protección constitucional, pues son comunidades indígenas, en particular, en representación de sus niños y niñas; b) los derechos que se están vulnerando son derechos fundamentales de aplicación inmediata; c) “el principio de buena fe que caracteriza las actuaciones del estado ha sido roto tras una larga espera de 25 años (espera más que razonable) que, ante las condiciones actuales de nuestra comunidad y de nuestros niños y niñas ya no puede postergarse más y por tanto, de no acudir a la acción de tutela estaríamos en presencia de un perjuicio irremediable”; y d) no existe otro mecanismo judicial para hacer cumplir lo pactado por el 11 gobierno y proteger sus derechos fundamentales. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Admisión y traslado La Sala Primera Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante auto del 13 de diciembre de 2012, admitió la demanda y corrió traslado a los demandados. 1.2.2. Contestación de la demanda 1.2.2.1.Ministerio de Minas y Energía Mediante escrito de contestación se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda en virtud de que afirmó que los hechos de la acción de tutela no exponían ninguna circunstancia que responsabilizara a la entidad, teniendo en cuenta que de sus competencias no se deriva

ningún compromiso con las comunidades indígenas demandantes. Advirtió que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que en el acta de compromisos suscrita en 1986, el Ministerio de Minas y Energía no había participado de la reunión ni se comprometió con las comunidades presuntamente afectadas. Además, señaló que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVCfue la entidad que ejecutó directamente el proyecto hidroeléctrico La Salvajina en la época de los hechos, y es esta la entidad llamada a responder por los efectos generados en los recursos naturales. Al final del escrito solicitó que se vinculara a la empresa que tiene actualmente a cargo las obligaciones de la Central Hidroeléctrica La Salvajina. 1.2.2.2.Ministerio del Interior Manifestó que la acción de tutela era improcedente por dos razones principales: la primera, porque no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que han pasado más de 20 años desde que los hechos alegados por los accionantes tuvieron lugar, situación que desvirtúa la existencia del perjuicio irremediable, y la segunda atiende a que existe otro medio de defensa judicial eficiente e idóneo que corresponde a la acción de cumplimiento. La entidad además alegó que el Ministerio de Gobierno –denominado así para la épocano participó en los pactos establecidos en el acta de 1986, y en ese orden, no puede ser responsable de acciones que en su momento no fueron asumidas. 1.2.2.3.Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Adujo que la entidad no era la llamada a responder por la violación de

los derechos fundamentales invocados por los accionantes, ya que se 12 basan en unos hechos y pretensiones que están dirigidas a las funciones y competencias de otras autoridades como el Ministerio del Interior, el Ministerio de Educación o Invías, y todas aquellas que estuvieron presentes en los acuerdos pactados en el año 1986. Para el efecto, citó la Ley 99 de 1993 y el Decreto 3570 de 2011, normativa que regula el Ministerio de Ambiente. 1.2.2.4.Ministerio de Educación Nacional El asesor jurídico del Ministerio de Educación argumentó que no se cumplía con el requisito de la legitimación en la causa pasiva, pues “la competencia que le asistía para la época en que se suscitaron los hechos, fue trasladada a las entidades territoriales”. Explicó que el Ministerio de Educación no tiene la competencia de administrar cada una de las instituciones educativas a nivel nacional, ni

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