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CC - T463-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T463-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-463/09

(Bogotá, julio 13) DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Reglas que se han fijado por la jurisprudencia y deben ser tenidas en cuenta por las diferentes entidades vinculadas al Sistema de Seguridad Social en Salud El Estado y particulares tienen la obligación de proteger los derechos de las personas mediante la materialización de los mandatos constitucionales, entre otros, la prestación adecuada de los servicios de salud, mediante el Sistema General de Seguridad Social en Salud que a través del régimen contributivo o subsidiado permite a las personas acceder a la atención específica en salud. Para el caso específico de los accidentes de tránsito y la implicación de estos siniestros en la salud de las personas como lo reitera la sentencia T683 de 2008, la forma de aseguramiento y la atención médica prevista por el Sistema de Seguridad Social en Salud tiene unas características particulares. El Sistema prevé la existencia de un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOATpara todos los vehículos automotores que circulen en el territorio nacional. La jurisprudencia constitucional en consonancia con las disposiciones legales correspondientes, ha fijado una serie de reglas que deben ser tenidas en cuenta por las diferentes entidades vinculadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, en casos de accidentes de tránsito. En relación con la cobertura y pago del costo de los servicios médicos prestados, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido: (i) la clínica u hospital que prestó los servicios a la persona afectada está

facultada para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidió el SOAT los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente; (ii) si dicho monto resulta insuficiente para garantizar la recuperación del paciente, la entidad médica debe continuar prestando el servicio integral de salud, teniendo en cuenta que puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGASubcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, ECAT -, hasta un máximo equivalente a 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente; (iii) más allá del monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios que hagan falta recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada a la que se encuentre afiliada la víctima, al régimen subsidiado de ser el caso, o la Administradora de Riesgos Profesionales en los casos en los que el accidente haya sido calificado como accidente de trabajo. Eventualmente, podrían corresponder también al Expediente T-2.185.466 2 conductor o propietario del vehículo una vez haya sido declarada su responsabilidad por vía judicial. ACCIDENTE DE TRANSITO-Pautas a seguir para prestación de servicios de salud/ACCIDENTE DE TRANSITO-Continuidad del tratamiento médico integral En relación con el acceso al servicio médico de salud de las víctimas de accidentes de tránsito, la jurisprudencia de la Corte con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales, ha hecho una distinción entre la

obligación de garantizar la prestación del servicio de salud -que corresponde como se ha dicho a los hospitales y clínicas del sector oficial y privado de salud-, por una parte, y la obligación de asumir los costos del respectivo servicio. Siguiendo tal línea, la Corte ha recordado la obligación legal de asistencia de las entidades prestadoras de salud y demás hospitales e instituciones del sistema y ha precisado que “de ninguna manera se puede condicionar el suministro del servicio médico a la resolución previa de conflictos de carácter económico o administrativo, porque al actuar de tal manera, se estaría desconociendo el carácter fundamental de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente”. Es así que las IPS, EPS y centros de atención médica deben prestar los servicios médicos necesarios a las víctimas de accidentes de tránsito sin romper con la continuidad del mismo. Menos aún cuando de acuerdo al artículo 195 numeral 4 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), tales entidades tienen una acción directa para reclamar, en caso de accidentes de tránsito, los gastos derivados de la atención a las víctimas, por lo que no existe justificación legal que explique la dilatación de la atención médica. En el mismo sentido, tienen ese derecho como beneficiarios para reclamar al Ministerio de la Protección Social tales pagos, de acuerdo a las coberturas otorgadas por las póliza pertinentes o las establecidas en la ley, conforme al Decreto 3990 de 2007, artículo 3º DEBER DE INFORMACION DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD Respecto al deber de información, la jurisprudencia ha establecido que una

de las obligaciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud es la de informar adecuadamente a sus usuarios sobre los requisitos y formalidades que deben cumplir para garantizar la continuidad en la prestación de sus servicios, tal como lo dispone el artículo 185 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, tanto el personal administrativo como el médico y paramédico de los centros asistenciales deben estar prestos a guiar y orientar a los ciudadanos sobre las gestiones que les corresponda adelantar, no sólo ante la entidad hospitalaria sino fuera de ella, a fin de que las personas no permanezcan desinformadas y sin la posibilidad de acceder al Expediente T-2.185.466 3 tratamiento u obtener la rehabilitación requerida. Las entidades encargadas de prestar la atención médica, deben orientar y coordinar eficazmente su gestión, pues son esas entidades quienes conocen el funcionamiento del sistema de seguridad social en salud y las que tienen la obligación de garantizar la continuidad en la prestación del servicio. Por todo lo anterior, ninguna entidad o empresa, sea pública o privada, tiene la potestad de interrumpir a discreción la prestación del servicio de salud a las personas, menos si se está adelantando un tratamiento que no debe suspenderse, cuando de él depende la vida, su calidad, o la integridad física y la dignidad de los seres humanos. DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO En los casos de accidentes de tránsito, en cualquiera de los eventos en que ocurra el siniestro, -sea con existencia o no de póliza SOAT-, las víctimas tienen el derecho de recibir una atención médica integral. Las entidades que

presten los servicios, en virtud de las pólizas de seguros o con cargo al ECAT, tendrán derecho, mediante acción directa, a recibir el reembolso de los gastos médicos en que hayan incurrido para el efecto, en los montos establecidos por el legislador. Si los gastos desbordan los montos ya establecidos, o la víctima eligió ser atendida con cargo a un plan adicional de salud, la atención de las personas puede corresponder a las EPS, las ARP o de las entidades territoriales en última instancia, cuando se trata de personas vinculadas y no integradas al Sistema de Seguridad Social en Salud, en todo los servicios médicos que se encuentren dentro del POS o POS-S según corresponda; tratándose de servicios médicos no POS o POS-S, se deberá examinar cada caso frente a la subreglas jurisprudenciales, para que se autorice dicho servicio. TRATAMIENTO MEDICO EXCLUIDO DE LA REGULACION LEGAL Y REGLAMENTARIA DEL DERECHO A LA SALUDRequisitos establecidos por la Corte Constitucional para solicitarlo mediante tutela DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Jurisprudencia constitucional establece precisas reglas para determinar la entidad a cargo de la prestación Para determinar la entidad a cargo de la prestación de este servicio de salud, la jurisprudencia de esta Corte, en consonancia con las disposiciones legales, establece precisas reglas. (i) Son responsables de asegurar la prestación médica que corresponda a las víctimas de accidentes de tránsito dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, los establecimientos hospitalarios o clínicas y las entidades de seguridad y previsión social de los

Expediente T-2.185.466 4 subsectores oficial y privado del sector salud; el incumplimiento de la obligación de prestar la atención en salud a los accidentados, de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 195 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) acarrea sanciones para las instituciones y para los funcionarios. (ii) Dichas entidades “están obligadas a prestar la atención médica en forma integral a los accidentados” que fueron allí trasladados de urgencia; ello significa que la institución que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atención que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atención médico quirúrgica; por consiguiente, el servicio que se debe brindar al afectado, va desde la atención inicial de urgencias, hasta la rehabilitación final de la persona. (iii) Una institución médica puede remitir al accidentado a otro centro de atención si no cuenta con la capacidad o con los recursos para atender la complejidad del caso; no obstante, en tal caso, su responsabilidad sobre el paciente no termina, sino hasta el momento en que éste ingresa a la entidad receptora y se garantiza su atención. DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Caso en que el demandante rechazó los servicios prestados y decidió utilizar los de la EPS-S El accionante debería estar siendo atendido y recibiendo el tratamiento integral descrito del Hospital Universitario del Valle, institución a la que fue remitido por el Hospital Departamental de Cartago. Solo que, en este caso, el accionante rechazó los servicios prestados por las anteriores entidades, y

días después decidió utilizar los servicios médicos necesarios prestados por la entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Caprecom, para superar sus quebrantos de salud ocasionados por el accidente de tránsito. Así, quien en este momento se encuentra prestando los servicios de salud al peticionario es la EPS-S Caprecom. Una vez determinado que en este caso le corresponde a Caprecom la atención en salud del accionante, la Sala pasará a determinar a quien le corresponde asumir el costo de los gastos generados de la prestación del servicio de salud. Según lo establece el Decreto 3990 de 2007, corresponde al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumir el pago de los costos, hasta los 500 salarios mínimos legales, de los procedimientos médicos que se generaron como consecuencia de un accidente de tránsito. Una vez superado este monto, la Ley estableció que el Fosyga a través de la subcuenta EACT, cubre el costo de los procedimientos por 300 salarios mínimos legales; pero si el paciente requiere de más procedimientos médicos que superen este monto, éstos serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo o del régimen subsidiado, en los términos del plan de beneficios al cual está afiliada la persona y si el paciente requiere procedimientos adicionales. Expediente T-2.185.466 5 DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Caso en que el SOAT era falso/DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Reglas para el cubrimiento de gastos asistenciales generados por un accidente de

tránsito En el caso concreto se encuentra probado que la moto que manejaba el accionante en el momento en que se accidentó tenía un SOAT falso, lo que puede implicar investigaciones penales y civiles; pero está omisión no deja desprotegida la atención en salud, como lo ordenan la Constitución y las normas que reglamentan la materia. En efecto, el mismo Decreto 3990 de 2007 estableció que la subcuenta ECAT de Fosyga, en los casos de vehículos no asegurados o no identificados, reconocerán una indemnización máxima de quinientos (500) salarios mínimos legales diarios vigentes en el momento de la ocurrencia del accidente; en caso de víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, una vez agotado el límite de cobertura anterior, la subcuenta ECAT del Fosyga asumirá, por una sola vez, una reclamación adicional, previa acreditación del agotamiento de la cobertura inicial, por los excedentes de los gastos anotados, hasta por un valor máximo equivalente a trescientos (300) salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento del accidente, previa presentación de la correspondiente reclamación -dentro de esos servicios se encuentran los tratamientos y procedimientos quirúrgicos-. De igual forma dispone que las cuentas de atención de los servicios médico-quirúrgicos en el caso de los accidentes de tránsito, que excedan el tope adicional de trescientos (300) salarios mínimos diarios vigentes, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo o del régimen subsidiado en los términos de su respectivo plan de beneficios a la cual está afiliada la persona. Es así que la

EPS-S Caprecom debe hacer el procedimiento quirúrgico y los demás procedimientos ordenados por el médico tratante para la recuperación de la salud del peticionario, pero siendo éste un procedimiento que no está cubierto por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado podrá Caprecom hacer el recobro respectivo a la subcuenta ECAT del Fosyga sólo si no se han agotado los quinientos (500) salarios mínimos que permite la ley, o si no se ha hecho la reclamación adicional correspondiente a los trescientos (300) salarios mínimos diarios legales vigentes. En el evento que se hayan agotados los montos límites de la subcuenta ECAT del Fosyga, la EPS-S Caprecom deberá de igual forma realizar el procedimiento quirúrgico ordenado y asumir los costos del procedimiento, caso en el que se autorizará que repita contra la Secretaría de Salud Departamental o Distrital respectiva, una vez se pruebe que el procedimiento requerido cumple las subreglas jurisprudenciales para la autorización de un medicamento no POS. Expediente T-2.185.466 6 DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Autorización de cirugía maxilo-facial por la EPS-S Es evidente que, en el presente caso, se encuentra debidamente acreditado el cumplimiento de las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos a la vida y a la salud del señor Joaquín Emilio Ballesteros Restrepo y, en particular, para disponer dicha protección a cargo de Caprecom EPS-S. En consecuencia, y dado el carácter

urgente de la situación en la que se encuentra el paciente, se procederá a conceder el amparo tutelar solicitado y se ordenará a la EPS-S Caprecom que practique directamente la cirugía máxilofacial, prescrita por el médico tratante, que requiere el demandante.

Referencia: Expediente T-2.185.466

Accionante: Joaquín Emilio Ballesteros Restrepo.

Accionados: Caprecom E.P.S. y Hospital Departamental de

Cartago E.S.E.

Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago del 19 de enero de 2009 (no impugnada).

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda y pretensión.

Joaquín Emilio Ballesteros Restrepo presentó demanda de tutela contra Caprecom EPS-S y el Hospital Departamental de Cartago1. 1.1. Derecho fundamental invocado: considera vulnerado su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna. 1.2. Hecho vulnerante: la no autorización de la cirugía maxilofacial que le fue ordenada en virtud del trauma que tiene en su cara, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el 10 de agosto de 2008. 1.3. Pretensión: se ordene a las entidades accionadas realizar la cirugía máxilofacial prescrita por su médico tratante. 1 La acción de tutela fue interpuesta el 12 de diciembre de 2008. Ver folio 21

del cuaderno de pruebas número 1. Expediente T-2.185.466 7

2. Respuesta de las entidades accionadas.

2.1. Hospital Departamental de Cartago. El representante legal manifestó que, en efecto, el accionante ingresó al hospital el día 10 de agosto de 2008, con politraumatismo y trauma craneoencefálico por accidentes de tránsito. Una vez verificada la documentación, se encontró que el SOAT presentado por el actor era falso, por lo que al accionante se le prestaron los servicios médicos a cargo del FOSYGA. El actor fue evaluado por ortopedia, maxilofacial y remitido a nivel III de atención por la especialidad de neurología. En virtud de lo anterior, el paciente fue enviado al Hospital Universitario del Valle, allí se le practicó TAC facial, TAC cerebral e iniciaron manejo, atención que fue rechazada por el accionante quien firmó acta voluntaria de salida. Por último, señaló que en la historia clínica que posee el hospital, no se evidencia que se haya expedido orden de cirugía maxilofacial por lo que solicitó que se desvinculara el hospital de la presente acción de tutela. 2.2. Caprecom E.P.S. La directora regional, en encargo, señaló que en la actualidad esta entidad sólo opera como Empresa Promotora de Servicios de Salud del Régimen Subsidiado, garantizando los servicios del Plan Obligatorio de Salud POS subsidiario, toda vez que la Superintendencia Nacional de Salud revocó la autorización de funcionamiento al régimen contributivo. Respectó al caso del actor, sostiene que la institución ha realizado los servicios requeridos por el actor, siempre que los mismos se encontrasen en

el POS, pero como la cirugía maxilofacial que requiere el accionante no se encuentran dentro del POS, a quien le corresponde cubrir dicho procedimiento es a la Secretaria de Salud Departamental del Valle. Con fundamento en lo anterior, solicitó la desvinculación de Caprecom de la presente acción de tutela.

3. Hechos relevantes y medios de prueba.

El señor Joaquín Emilio Ballesteros Restrepo tuvo un accidente de tránsito el día 10 de agosto de 2008 que le ocasionó traumatismos en su cara, entre ellos fractura de maxilar, lo cual le impide comer y hablar por el dolor que genera dicho traumatismo2. 2 Manifestación que hace el accionante en la demanda de acción de tutela. Folio 1 del cuaderno de pruebas #1. Expediente T-2.185.466 8 El accionante ingresó al Hospital Departamental de Cartago el día 10 de agosto de 2008, remitido por el Hospital San José de Palmar, con politraumatismo y trauma craneoencefálico por accidente de tránsito3. Al ingresar al Hospital de Cartago el accionante presentó el SOAT, el cual resultó falso por lo que los servicios médicos prestados se recobraron al

FOSYGA4.

En el Hospital de Cartago el actor fue evaluado por ortopedia, máxilofacial y remitido al Hospital Universitario del Valle; allí se le practicó TAC facial, TAC cerebral e iniciaron manejo, atención que fue rechazada por el accionante quien firmó el “acta voluntaria”5. El día 2º de septiembre de 2008, el accionante vuelve al Hospital Departamental de Cartago por pérdida de visión de ojo izquierdo y

disminución de movilidad en el miembro superior izquierdo. El señor Joaquín Emilio Ballesteros Restrepo fue valorado por ortopedia, le diagnosticaron fractura de clavícula y le ordenaron osteosíntesis ambulatoria. Este mismo día, el paciente también fue valorado por medicina interna, le ordenaron TAC y remisión al Nivel II, nuevamente para valoración por Neurocirugía, y le autorizaron la remisión. Sin embargo, en la historia clínica del hospital de Cartago no se evidencia que al accionante le hubieran expedido orden alguna para cirugía máxilofacial, así como tampoco aparece en la unidad de radiología del mismo hospital, orden de cirugía a nombre del accionante6. El accionante fue atendido a través de la EPS-S Caprecom el 24 de octubre de 2008, como consecuencia del dictamen médico le ordenaron la cirugía máxilofacial que requiere para tratar el trauma que sufrió en su cara como resultado del accidente de tránsito7.

4. Decisiones judiciales de tutela objeto de revisión: Juzgado Laboral del

Circuito de Cartago Valle. Mediante sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), el juzgado negó el amparo. Consideró que dentro de las pruebas aportadas estaba claro que el accionante se encontraba afiliado al Caprecom, EPS del Régimen Subsidiado, y fue a través de esa entidad que se expidió la orden de la cirugía máxilofacial que reclama el actor. Sin embargo, señaló que Caprecom no tiene la obligación legal de practicar dicha cirugía en tanto que 3 Ver folio 31 del cuaderno #1 del expediente.

4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Ver folios 13, 37 al 40 del cuaderno #1 del expediente. Expediente T-2.185.466 9 ésta no se encuentra dentro del POS. Advirtió que los directamente obligados a resolver la situación de salud del señor Ballesteros Restrepo son los entes territoriales de conformidad con su nivel de complejidad, pero como la presente acción no fue dirigida en contra del Municipio de Cartago o del Departamento del Valle del Cauca, mal haría el fallador en condenar e impartir una orden en contra de los anteriores, cuando los mismos no tuvieron la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política - desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 -, de conformidad con el reparto dispuesto por la Sala de Selección de Tutela Número Tres de la Corte Constitucional en Auto de 10 de marzo de 2009.

2. La cuestión de constitucionalidad.

Esta Corporación deberá determinar si Caprecom EPS-S y el Hospital Departamental de Cartago-Valle han vulnerado o no los derechos fundamentales a la salud en conexidad con vida y a la integridad física del señor Joaquín Emilio Ballesteros Restrepo, - víctima de un accidente de tránsito -, al negársele la cirugía maxilofacial, por ser ésta un procedimiento que no se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen

Subsidiado -POSS-. La Sala revisará los alcances jurisprudenciales y normativos del derecho a la salud y la protección otorgada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las víctimas de accidentes de tránsito. Una vez revisados estos elementos preliminares de juicio, la Sala decidirá el caso.

3. Consideraciones generales. 3.1. El derecho a la salud y la protección otorgada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a las víctimas de accidentes de tránsito. Reiteración de Jurisprudencia. 3.1.1. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado de manera reiterada8 que el derecho a la salud, es derecho fundamental. De igual forma, esta Corporación en varios pronunciamientos9 ha determinado que el 8 Ver entre otras las sentencias T401 de 1994, MP: Eduardo Cifuentes

Muñoz; T494 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa 9 Ibídem. Expediente T-2.185.466 10 concepto de vida no se restringe al peligro de muerte, sino que corresponde al mejoramiento de las condiciones de salud cuando afecte la calidad de vida de las personas o la garantía de existencia digna. Sobre el concepto de vida digna esta Corte señaló: “Al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. Así, el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se está frente a un peligro de muerte, o depender una función orgánica de manera definitiva, sino cuando está comprometida la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad.”10

En virtud de lo anterior, Estado y particulares tienen la obligación de proteger los derechos de las personas mediante la materialización de los mandatos constitucionales, entre otros, la prestación adecuada de los servicios de salud, mediante el Sistema General de Seguridad Social en Salud que a través del régimen contributivo o subsidiado permite a las personas acceder a la atención específica en salud11. 3.1.2. Para el caso específico de los accidentes de tránsito y la implicación de estos siniestros en la salud de las personas, como lo reitera la sentencia T-683 de 200812, la forma de aseguramiento y la atención médica prevista por el Sistema de Seguridad Social en Salud tiene unas características particulares. El Sistema prevé la existencia de un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOATpara todos los vehículos automotores que circulen en el territorio nacional13 “cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados. Dicho amparo comprende los gastos de atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente, gastos funerarios y los de transporte de las víctimas a las entidades prestadoras de servicios de salud14, es decir, una atención médica integral”15. Así, el Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito (SOAT), como instrumento de garantía del derecho a la salud de personas lesionadas 10 Ver sentencia T-1302 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Ver sentencia T-683 de 2008

12 Ibídem. 13 En la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificada por las Leyes 903 de 2004 y 1005 de 2006, el artículo 42 dispone: “SEGUROS Y RESPONSABILIDAD. Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la (sic) modifiquen o sustituyan”. En el mismo sentido se puede consultar el Decreto 663 de 1993, que actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 192 inciso 1º. 14 Ver al respecto el numeral 1° del artículo 32 del Decreto 1283 de 1996 "Por el cual se reglamenta el funcionamiento del fondo de solidaridad y garantía del sistema general de seguridad social en salud". Ahora es el Decreto 3990 de 2007. 15 Sentencia T-959 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente T-2.185.466 11 en accidentes de tránsito, cumple una función social y contribuye claramente al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del Sistema Nacional de Salud. 3.1.3. La jurisprudencia constitucional en consonancia con las disposiciones legales correspondientes, ha fijado una serie de reglas16 que deben ser tenidas en cuenta por las diferentes entidades vinculadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, en casos de accidentes de tránsito. En relación con la cobertura y pago del costo de los servicios médicos prestados, la

jurisprudencia de esta Corporación ha establecido: (i) la clínica u hospital que prestó los servicios a la persona afectada está facultada para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidió el SOAT los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente17; (ii) si dicho monto resulta insuficiente para garantizar la recuperación del paciente, la entidad médica debe continuar prestando el servicio integral de salud, teniendo en cuenta que puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA - Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, ECAT18 -, hasta un máximo equivalente a 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente; (iii) más allá del monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios que hagan falta recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada a la que se encuentre afiliada la víctima, al régimen subsidiado de ser el caso19, o la Administradora de Riesgos Profesionales en los casos en los que el accidente haya sido calificado como accidente de trabajo. Eventualmente, podrían corresponder también al conductor o propietario del vehículo20 una vez haya sido declarada su responsabilidad por vía judicial21. 16 Sobre el particular pueden analizarse entre otras las siguientes Sentencias: T-959 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-683 de 2008. 17 Estatuto del Sistema Financiero Artículo 193. “ASPECTOS ESPECIFICOS RELATIVOS A LA POLIZA.

1. Coberturas y cuantías. La póliza incluirá las siguientes coberturas: a) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente.”En el caso de las víctimas de accidentes de tránsito que involucren vehículos no identificados o no asegurados, la cobertura completa está a cargo de la subcuenta Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del FOSYGA. Ver igualmente el Decreto 3990 de 2007. 18 La subcuenta de Enfermedades Catastróficas y Accidentes de Tránsito ECAT del FOSYGA es financiada, entre otros aportes, con una contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el seguro obligatorio de accidente de tránsito, que se cobra en adición a ella, y, por otra, según el numeral 5° del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – adicionado por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 -, las compañías aseguradoras que operen el SOAT deben destinar el 3% de las primas que recauden anualmente por este concepto a la constitución de un fondo para la realización de campañas de prevención vial. 19 Ver Decreto 3990 de 2007, artículo 2º. 20 Ver al respecto la sentencia T-111 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 21 Ver sentencias T-959 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1223 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-974 de 2007 M.P. Nilson Pinilla

Expediente T-2.185.466 12 3.1.4. Los accidentes de tránsito que involucran ‘vehículos automotores no asegurados o no identif

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