CC - T463-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T463-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-463/16

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad VALORACION DE PRUEBAS-Principios de independencia y autonomía judicial DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad/HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional La historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones –sean públicas o privadasque se nutre a partir de la información sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador –si lo tieney el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes. La Corte Constitucional ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales. La historia de cotizaciones de seguridad social contiene información relevante sobre la trayectoria laboral de una persona, pero también contiene detalles de pagos efectuados a la administradora de pensiones, con el objeto de acceder al reconocimiento de una prestación social. ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social De acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, las administradoras

de pensiones son las principales responsables de la custodia de la información, y de la certeza y la exactitud de su contenido. A nivel legal, las entidades tienen el deber de actuar de conformidad con las garantías del habeas data. De ahí, que les sean aplicables los deberes que corresponden a los responsables y encargados del tratamiento de datos, dispuestos en la Ley 1581 de 2012, que exigen conservar la información, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y rectificarla, entre otros. Existen también obligaciones específicas para las administradoras del régimen 2 solidario de prima media con prestación definida. El artículo 53 de la Ley 100 de 1993 estipula deberes de fiscalización e investigación de las entidades administradoras del régimen, que comprenden verificar la exactitud de las cotizaciones y adelantar las investigaciones pertinentes para comprobar la certeza de los hechos generadores, así como citar a empleadores o terceros para que rindan informes necesarios. INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Carga de la prueba es de la entidad administradora de pensiones PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Conlleva el respeto por el acto propio por lo que las autoridades no pueden contradecir sus propias actuaciones precedentes De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones deben actuar de conformidad con el principio de buena fe, en coherencia con los principios de confianza legítima y de respeto del acto propio. Una vez la entidad profiere un acto administrativo, éste la vincula, su actuación posterior debe ser en el mismo sentido del acto, pues en el interesado se genera una convicción de estabilidad de la situación jurídica. El acto podrá ser modificado siempre que se agoten los procedimientos legales.

En asuntos relacionados con la seguridad social el principio de buena fe cobra especial relevancia porque la alteración a la situación jurídica de una persona tiene incidencia directa en el goce de sus derechos pensionales, que son el reflejo del esfuerzo personal que asumen los trabajadores por períodos extensos de sus vidas para asegurar su mínimo vital cuando no estén en condiciones de trabajar. Por lo tanto, el desconocimiento de los procedimientos y parámetros de conducta en este escenario puede generar graves afectaciones a derechos fundamentales. PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIOColpensiones ha afrontado inconvenientes en la completitud de la información de las historias laborales de sus afiliados INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deberán desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no se debe trasladar la carga de su negligencia a los afiliados PENSION DE VEJEZ-Carga de la prueba de administradoras de pensiones en controversias sobre inconsistencias de historia laboral ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria y trasladar la carga de la prueba a la accionante por inconsistencias en historia laboral para reconocimiento de pensión de vejez 3 La Sala considera que el Tribunal Superior incurrió en un defecto fáctico por hacer una valoración probatoria contraria a los parámetros constitucionales determinantes para el resultado de la decisión. El juzgador de segunda instancia construyó la valoración probatoria a través de la premisa según la

cual la demandante tenía la carga de demostrar la veracidad de las cotizaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, que no figuraban en el registro de COLPENSIONES. A juicio de la Sala un razonamiento de este tipo, que irradia la apreciación de las pruebas, no tiene en cuenta la regla fijada por la jurisprudencia constitucional que señala que las administradoras de pensiones tienen el deber de custodia y guarda de las historias laborales, así como de asegurar la veracidad de los datos consignados, y por lo tanto, tienen la carga de probar la razón de las inconsistencias en las historias laborales.

Referencia: expediente T-5.550.845.

Acción de tutela instaurada por Luz Dary Ospina de de Los Ríos contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Asunto: Carga de la prueba en controversias sobre inconsistencias de las historias laborales.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En revisión de la providencia del 28 de abril de 2016, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 2 de diciembre de

2015 de la Sala Laboral de la misma Corporación, en el sentido de negar la acción de tutela presentada por Luz Dary Ospina de de Los Ríos contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. 4 El expediente llegó a esta Corporación por la remisión que hizo el despacho que conoció la acción de amparo en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de mayo de 2016, la Sala de Selección N° 5 de esta Corporación lo escogió para su revisión.

I. ANTECEDENTES El 12 de noviembre de 2015, la señora Luz Dary Ospina de de Los Ríos presentó acción de tutela contra las decisiones proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y, en segunda, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el marco del proceso laboral promovido por ella contra COLPENSIONES. Lo anterior, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, que considera vulnerados por las sentencias de las autoridades accionadas, pues, en su criterio, los juzgadores no efectuaron una debida valoración probatoria de la historia laboral emitida por el Instituto de Seguros Sociales en 2010, aportada por ella al proceso.

1. Hechos y solicitud de protección. 1.1 La señora Luz Dary Ospina de de Los Ríos, tiene 59 años1, vive en la

ciudad de Medellín, Antioquia y trabaja como ama de casa. 1.2 Afirma que es beneficiaria del régimen de transición, estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que hace parte del régimen de prima media con prestación definida y para el primero (1º) de abril de 1994 contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad. En concreto, a la fecha señalada, tenía treinta y siete (37) años. Además, asegura que al veinticinco (25) de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, había cotizado más de setecientas cincuenta (750) semanas a pensiones. 1.3. El 27 de diciembre de 2011 la señora Ospina de de Los Ríos solicitó por primera vez a la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante COLPENSIONES-, el reconocimiento de la pensión de vejez2. No obtuvo respuesta a su petición, por lo que interpuso acción de tutela con ese propósito3. Posteriormente, la entidad accionada respondió de forma negativa a la solicitud de pensión y sostuvo que la accionante no cumplía con el número mínimo de semanas cotizadas. 1.4. Mediante la Resolución GNR 038815 del 16 de marzo de 2013, COLPENSIONES señaló que la señora Ospina de de Los Ríos no cumplía con 1 Folio13. Cuaderno 2. 2 Folio 15. Ibídem. 3 Folio 18. Ibídem. 5 el requisito legal para ser beneficiaria del régimen de transición y que tampoco reunía las condiciones para acceder a la pensión de vejez, ya que solo contaba

con 340 semanas cotizadas y se requería 1250 semanas de aportes para las peticiones presentadas en 20134. 1.5. La apoderada de la accionante interpuso recurso de apelación contra la resolución que negó la pensión de vejez por considerar que COLPENSIONES no tuvo en cuenta setecientas doce punto catorce (712,14) semanas, que en conjunto con las que sí fueron reconocidas suman mil cincuenta y dos punto catorce (1052,14) semanas5. Como prueba de su afirmación, aportó un reporte de semanas cotizadas a pensiones, expedido por el Instituto de Seguros Sociales –ISSel mes de noviembre de 2010, en el que consta el período de cotización que la solicitante considera que no había sido tenido en cuenta en la última resolución de COLPENSIONES. En dicho reporte, se evidencia: (i) que la fecha de afiliación de la accionante fue el 21 de abril de 1995; y (ii) que existen aportes desde el 2 de diciembre de 1974 hasta el 30 de abril de 2002, que suman 1052.14 semanas. 1.6. Mediante Resolución VPB 3051 del 1º de agosto de 2013, COLPENSIONES confirmó la decisión tomada en la Resolución GNR 038815 del 16 de marzo del mismo año, pues concluyó que la accionante no cumplía con el número mínimo requerido de semanas cotizadas para acceder a la pensión6. 1.7. Ante la negativa de COLPENSIONES, la señora Luz Dary Ospina de de Los Ríos acudió ante la justicia ordinaria para reclamar el reconocimiento de

su derecho a la pensión de vejez. Solicitó el pago de las mesadas de junio y diciembre de cada año, reajustadas, y el pago retroactivo de las causadas desde el 3 de diciembre de 2011, así como los intereses moratorios a los que hubiere lugar7. 1.8. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. En la primera audiencia, la Jueza incorporó como pruebas los documentos presentados por la demandante. COLPENSIONES no tachó de falsas ninguna de ellas. Una de las pruebas aportadas por la señora Luz Dary Ospina era la certificación de semanas cotizadas a pensiones, emitida el 19 de noviembre de 2010, por el Instituto de Seguros Sociales. En dicho reporte consta que la fecha de afiliación de la accionante a la entidad fue el 21 de abril de 1995 y se indica que la señora Ospina tiene aportes desde el 2 de diciembre de 1974 hasta el 30 de abril de 2002. 4 Folio 20. Cuaderno 2. 5 Folios 22-25. Ibídem. Reporte de semanas cotizadas expedido en noviembre de 2010 por el Instituto de Seguros Sociales –I.S.S. 6 Folio 28 a 29. Ibídem. 7 Folio 7. Cuaderno No. 5. 6 En especial, vale resaltar que en dicha historia laboral hay un período de cotizaciones que no está incluido en la historia laboral de COLPENSIONES, que comprende del período del 2 de diciembre de 1974 al 16 de enero de

1989, y se detalla a continuación. Identifica Nombre o Desde Hasta Últim Sema Li Si Total ción del razón o nas c m empleado social salari r o 201610 EDINSA 02/12/1 25/08/1 $7.47 194.7 0 0 194.71 6489 974 978 0 1 201710 SALUSTI 09/10/1 31/10/1 $3.30 3.29 0 0 3.29 1567 ANO 978 978 0

MESA J 201710 EXPRESO 22/12/1 27/02/1 $3.30 9.71 0 0 9.71 0706 CAMPO 978 979 0

VALDES LT 201820 SERVICIO 20/03/1 24/05/1 $3.30 9.43 0 0 9.43 4887 S UNO A 979 979 0

LTDA 201710 TULIO 28/05/1 27/11/1 $3.30 26.29 0 0 26.29 0163 ARBELAE 979 979 0

Z 201210 POSTOBO 20/11/1 16/01/1 $99.6 478.0 0 1 476.86 0006 N 979 989 30 0

Tomado de la historia laboral del Instituto de Seguros Sociales Acto seguido, la Jueza consideró necesario recaudar pruebas para proferir una decisión. Para ello, ofició a COLPENSIONES para que aportara el reporte de semanas cotizadas por la señora Ospina. También ofició a Edinsa, a Expreso Campo Valdés, a Servicios Uno A Ltda y a Postobón, quienes fueron

empleadores de la demandante durante el período de tiempo que ella asegura que se efectuaron cotizaciones a pensión, del cual COLPENSIONES no tiene registro. A estas últimas empresas les solicitó informar si la señora Luz Dary Ospina de de Los Ríos laboró para ellos, y en caso de que la respuesta fuera afirmativa, indicaran quienes eran los extremos de la relación laboral y si se efectuaron aportes a pensión. 1.9. En respuesta a los oficios proferidos, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín recaudó tres pruebas: Primero, el representante legal de la empresa Expreso Campo Valdés envió un oficio en el cual manifestó: “[M]e permito informarle que después de buscar en los archivos de la empresa no se encontró hoja de vida a nombre de LUZ DARY OSPINA 7 DE LOS RÍOS, identificada con la C.C. No. 32.017.999, por consiguiente no se podría dar certificado de los extremos de la relación laboral. Pero de igual manera se observa que del resumen de semanas cotizadas aportadas con el oficio se puede constatar que se realizaron aportes para pensión del 22/12/1978 al 27/02/1979, por consiguiente durante este mismo tiempo laboró para la empresa”8. Segundo, el representante legal de la Empresa de Distribuciones Industriales –Edinsarespondió la petición de la siguiente forma: “Queremos manifestarle respetuosamente que faltaríamos a la verdad si afirmáramos que dentro de nuestros archivos físicos y nuestros registros microfilmados reposa alguna información laboral, que nos permita certificar que la señora Luz Dary Ospina de Los Ríos identificada con

C.C. 32.017.999 haya laborado en nuestra empresa; así como no tenemos ningún soporte de la cancelación de la seguridad social. Colegimos que los aportes registrados en la historia pensional de COLPENSIONES y suministrada por su Abogada, donde aparecen aportes de la empresa Edinsa entre las fechas 02/12/1974 al 25/08/1978, son ciertos, conclusión que sacamos de la prueba física por Ustedes aportada”9. Tercero, COLPENSIONES remitió un reporte de las semanas cotizadas a pensión por la señora Luz Dary Ospina de de Los Ríos, en el que informa: i) que la fecha de afiliación de la accionante fue el 21 de abril de 1995; y ii) que aquella cuenta con trescientas cuarenta punto cuarenta y seis (340.46) semanas cotizadas desde enero de 1967 hasta la fecha de emisión de la historia laboral. Los períodos en los cuales se verifican cotizaciones hacen referencia a aportes de dos empleadores, desde el 1º de abril de 1995 hasta el 30 de abril de 2002. Adicionalmente, vale señalar que la apoderada de la demandante remitió al Despacho Judicial el oficio dirigido a Postobón, pues en sus instalaciones le informaron que se trata de la misma empresa Edinsa10. 1.10. El 22 abril de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la señora Luz Dary Ospina de de Los Ríos. Consideró que en el informe de cotización aportado por COLPENSIONES y por la accionante, se indica que ella se afilió al Fondo de Pensiones el 1º de

abril de 1995. En consecuencia, a su juicio, antes de esa fecha no existía obligación de COLPENSIONES de ejercer el cobro coactivo a los 8 Oficio de Expreso Campo Valdés. Folio 77 Cuaderno No. 5. 9 Oficio de la Empresa de Distribuciones Industriales S.A. –Edinsa–. Folio 81. Cuaderno No. 5. 10 En el oficio entregado por la apoderada de la accionante al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, se señala: “me permito remitir al Despacho bajo su cargo, el oficio dirigido a POSTOBÓN, el cuál fuera recibido y sellado en el cual se lee claramente EDINSA, estableciéndose por lo manifestado por la persona que me atendió que son la misma entidad”. Folio 90 del Cuaderno No. 5. 8 empleadores de la accionante para que efectuaran los pagos que correspondieran.

El Juzgado mencionó que: “( …)[n]o es de recibo el argumento de la apoderada de la actora, (…), por cuanto debe distinguirse dos conceptos por sí diferentes como son la “afiliación” de la “cotización”, que producen efectos diferentes (…). No existiendo entonces la afiliación anterior al año 1994, lo obligatorio es concluir que la demandante no tiene derecho a pensionarse con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 – aprobado por el D. 758 de 1990–, (…)”11

Estimó que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición y no tenía derecho a la pensión de vejez porque únicamente estaba demostrada la cotización de 340 semanas. En consecuencia, absolvió a COLPENSIONES de

las pretensiones en su contra y condenó en costas a la demandante por la suma de $644.35012. 1.11. La apoderada de la accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. En su criterio, la historia laboral aportada por su poderdante ofrecía credibilidad sobre las cotizaciones previas a 1995. Además, COLPENSIONES no allegó al expediente la carpeta con la historia laboral de la señora Ospina, en la que deben constar todas las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales. 1.12. El 18 de junio de 2015, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Medellín confirmó la sentencia del a quo. Sostuvo que, de acuerdo con los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana demandante tenía la carga de demostrar la veracidad de las cotizaciones previas a 1995, para lo cual debía aportar certificados de su vinculación laboral con las empresas que no aparecen reportadas en las historias laborales de COLPENSIONES. Sin embargo, “no aportó documento alguno que acreditara su vinculación al ISS desde 1974, mucho menos los vínculos con los empleadores con quienes supuestamente trabajó antes de 1994”13.

La Sala concluyó que: “[a]l no existir medio probatorio alguno que acredite relaciones laborales antes del año 94 y por el contrario, algunas de las empresas con las que supuestamente laboró advierten que no existe en sus archivos constancia de que la señora Ospina de (sic) los Ríos hubiese

prestado servicios para ellas, no puede ser otra la decisión de esta Corporación que no tener en cuenta la historia laboral aportada por la accionante (…) contraria de la aportada por la entidad accionada (…).”14 11 Cd. en Folio 61. 12 Acta de la diligencia de juzgamiento. Folio 65 del Cuaderno No. 5. 13 Cd. en Folio 100. 14 Cd. en Folio 100. 9 Para el Tribunal, no existía prueba de la efectiva cotización de las semanas que la tutelante adujo haber cotizado. Así, consideró que si bien en la historia laboral aportada por la parte actora aparecen las semanas que ésta argumenta tener cotizadas –1052,14 semanas–, las empresas que figuraban como las cotizantes antes del 1º de abril de 1994, afirmaron que la señora Ospina de de Los Ríos no trabajó en dichas entidades. En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín consideró que la señora Luz Dary Ospina de de Los Ríos no cumplía con los requisitos para obtener pensión de vejez, por lo que confirmó la sentencia apelada. 1.13. El 20 de noviembre de 2015, la señora Luz Dary Ospina de de Los Ríos interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala Segunda de Descongestión Laboralporque considera que las decisiones de los accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. En su criterio, las providencias judiciales que desestimaron el valor probatorio

del reporte de cotizaciones emitido por el Instituto de Seguros Sociales en noviembre de 2010, aportado por ella al proceso, le impusieron una carga probatoria que está en cabeza del Estado. Relató que cuando consideró que había cumplido todos los requisitos para obtener su pensión de vejez, el Instituto le expidió una certificación de las semanas cotizadas, en la cual constaba que tenía el tiempo requerido de aportes para obtener su pensión y tan solo le hacía falta cumplir con la edad exigida por la ley, por lo que, convencida de la situación, dejó de trabajar y esperó cumplir la edad necesaria para obtener la prestación. No obstante, al solicitar el reconocimiento de su pensión a COLPENSIONES, encontró que la entidad tiene una historia laboral en la que no se encuentran todas las cotizaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales. Aseguró que las decisiones judiciales le impusieron una carga que no debía soportar, pues era COLPENSIONES “quien tenía o tiene la carga de vigilancia, custodia, cuidado y responsabilidad de las carpetas de los afiliados es el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, no los asegurados (…)”15.

2. Actuación procesal. 2.1. Mediante auto del 24 de noviembre de 201516, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular a COLPENSIONES. 15 Folio 7. Cuaderno 1. 16 Folio 3. Cuaderno 3. 10 2.2. Dentro del término otorgado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Medellín y COLPENSIONES, las accionadas guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia El 2 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por no encontrar prueba de las afirmaciones de la tutelante y considerar que a ésta le correspondía dicha carga probatoria. La Sala consideró que de las pruebas allegadas no era posible acceder a la actuación del proceso original, objeto de tutela17.

4. Impugnación Mediante escrito del 13 de enero de 201618, la accionante impugnó la decisión de primera instancia. Manifestó que la historia laboral aportada y expedida por el Instituto de Seguros Sociales debía ser valorada para que le fuera reconocida la pensión de vejez, así como los respectivos intereses moratorios.

5. Sentencia de segunda instancia El 28 de abril de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. El ad quem citó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y coincidió en que la señora Ospina de de Los Ríos no cumplía con el mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez. Consideró que la peticionaria pretendía revivir el debate resuelto por el juez especializado.

6. Actuaciones en sede de revisión El 28 de julio de 2016, la Magistrada sustanciadora emitió un auto en el cual vinculó al trámite de la tutela de la referencia a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por ser la

autoridad que profirió la sentencia de segunda instancia que reprocha la accionante. Lo anterior, porque el despacho encontró que en el curso de la acción de amparo se tomó como autoridad judicial demandada a la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sin embargo, la providencia atacada no había sido proferida por dicha Sala, sino por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del mismo Tribunal. En consecuencia, se puso en conocimiento del proceso a la autoridad que tomó la decisión judicial que se revisa. El 16 de agosto de 2016, la Oficial Mayor de la Corte Constitucional le informó al despacho de la Magistrada sustanciadora que el auto del 28 de julio del mismo año fue comunicado el 1º de agosto de 2016 y “[d]urante el referido término, no se recibió comunicación alguna”19. 17 Folio 40 a 44. Ibídem 18 Folio 55. Ibídem. 19 Folio 21. Cuaderno de la Corte Constitucional. 11 Por lo tanto, se encuentra que la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que emitió la sentencia de segunda instancia, se encuentra debidamente vinculada al proceso de la referencia y puede ser destinataria de las órdenes que se encuentren pertinentes.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto bajo revisión y problemas jurídicos

2. La accionante, Luz Dary Ospina de de Los Ríos, de 59 años, presentó acción de tutela contra las providencias judiciales que determinaron que no tenía derecho a la pensión de vejez. Relató que en noviembre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales certificó que ella había cotizado mil cincuenta y dos punto catorce (1052,14)20 semanas a pensiones. Por lo anterior, la accionante asegura que desde ese momento tuvo el convencimiento de que reunía el requisito de semanas de cotización necesarias para acceder a la prestación y dejó de trabajar, a la espera de cumplir la edad necesaria para solicitar el reconocimiento de la pensión.

Una vez cumplió la edad para acceder a la pensión de vejez exigida a los beneficiarios del régimen de transición (55 años y 1000 semanas de cotización), solicitó su reconocimiento ante COLPENSIONES. La entidad negó la petición porque la solicitante solo tenía registro de trescientas cuarenta punto cuarenta y seis (340.46) semanas de aportes. En consecuencia, consideró que ella no cumplía los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, ni las condiciones para obtener la pensión de vejez. La afiliada presentó recurso de apelación contra la decisión administrativa y aportó la certificación del Instituto de Seguros Sociales, sin embargo, COLPENSIONES confirmó su decisión previa.

3. La señora Luz Dary Ospina de de los Rios demandó la decisión de COLPENSIONES ante la jurisdicción laboral. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín conoció el proceso. En la primera audiencia, la Jueza incorporó como pruebas los documentos aportados por la demandante y ofició

a varios empleadores que referenciados en la certificación del Instituto de Seguros Sociales y no figuraban en las resoluciones de COLPENSIONES. Las empresas aseguraron que no contaban con información de la demandante en sus bases de datos, pero que de conformidad con la resolución del Instituto de 20 Reporte de semanas cotizadas expedido en noviembre de 2010 por el Instituto de Seguros Sociales –I.S.S. Folios 22-25. Ibídem. 12 Seguros Sociales, concluían que su empresa había efectuado aportes a pensiones a nombre de ella. En el fallo, la Jueza absolvió de responsabilidad a COLPENSIONES. Consideró que las historias laborales tienen información diferente en relación con las semanas cotizadas, sin embargo, advirtió que coinciden en señalar que la fecha de afiliación de la señora Luz Dary Ospina es el 1º de abril de 1995. En consecuencia, estimó que la Administradora de Pensiones no tenía la obligación de cobrar los aportes a pensiones a los empleadores que tuvo la accionante antes de 1995 y que solo era posible tener en cuenta como semanas de cotización aquellas posteriores a esa fecha, indicadas por COLPENSIONES, no las señaladas en la historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales, aportada por la demandante.

4. En segunda instancia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a quo. En su criterio, la carga de demostrar la veracidad de las cotizaciones realizadas antes de 1995, certificadas por el ISS, recaía en la demandante. Y dado que ella no aportó constancias de su vinculación en los lugares en los que trabajó, cuyos períodos

no aparecen reportados en la historia laboral de COLPENSIONES, consideró que la demadante no cumplió con la responsabilidad probatoria que le correspondía. Por lo tanto, concluyó que únicamente estaban acreditadas trescientas cuarenta punto cuarenta y seis semanas de cotización (340.46) y negó la pensión porque no existían aportes suficientes para reconocerla.

5. Ante la anterior decisión, la señora Luz Dary Ospina de de Los Ríos acudió a la acción de amparo para controvertir las decisiones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de mismo distrito judicial.21 A juicio de la actora, el razonamiento del juzgador de segunda instancia afectó sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.

6. En este caso corresponde a la Sala estudiar una tutela contra providencia judicial, para lo cual debe seguir la estricta metodología dispuesta en la sentencia C-590 de 2005.

En un primer momento, la Sala analizará si a la luz de la jurisprudencia sobre tutela contra providencia judicial, la presente solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia. Para lo anterior, primero se reiterarán dichos requisitos y luego se analizará si se reúnen en el caso concreto. Requisitos generales y específicos de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de ju

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