CC - T463-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T463-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-463/22

DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Necesidad de implementar protocolo de atención a estudiantes en condición de discapacidad y ajustes razonables, suficientes y eficaces en plan de mejoramiento académico (…) la Universidad tenía el deber de (i) estudiar el caso … con una perspectiva diferenciada, incluyente e interseccional; (ii) a partir de lo anterior, crear protocolos de atención en los cuales estableciera una ruta para que los estudiantes con discapacidad tengan clara la forma en que deben tramitar su situación ante la Universidad, así como (iii) crear un espacio de diálogo con la accionante para definir los ajustes necesarios para garantizar su derecho a la igualdad y a la educación. La Sala hizo énfasis en que (iv) la regulación actual frente a los estudiantes con discapacidad es insuficiente para atender a situaciones como la analizada, con lo cual se desconocen los componentes de accesibilidad y adaptabilidad del derecho a la educación.

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS

EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD PORTADORAS DE ENFERMEDADES CRÓNICAS Y DEGENERATIVAS (Esclerosis Múltiple)-Jurisprudencia constitucional DISCAPACIDAD OCULTA O INVISIBLE-Concepto y alcance DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido/DERECHO Y PRINCIPIO A LA IGUALDAD-Concepto relacional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración de jurisprudencia Una de las condiciones por las que las personas no pueden ser discriminadas

es la discapacidad, lo cual se da cuando se presentan acciones u omisiones que tengan por objeto imponer barreras para el goce y ejercicio de sus derechos. Así, la protección de esos derechos depende de la remoción de barreras estructurales, a través de diversas medidas, tal como se verá más adelante. DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y alcance/DERECHO A LA EDUCACION-Características y componentes/DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental tanto para los menores de edad como para los adultos DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia (…), según la jurisprudencia Constitucional el derecho a la educación es fundamental, dado que: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad La perspectiva del modelo social pretende así desterrar el trato que

tradicionalmente han recibido las personas en situación de discapacidad, basado en la marginación a través de su invisibilización. Por eso, reconoce que para alcanzar la igualdad real es necesario que se identifiquen las verdaderas circunstancias en las que se encuentran, de modo que una vez sea revelada la realidad que viven, los actores de la sociedad, incluido por supuesto el Estado, diseñen herramientas jurídicas y sociales con el propósito de superar las barreras existentes que segregan, oprimen y silencian a quienes están en esa situación. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber del Estado y de las instituciones de educación superior para garantizar acceso en condiciones de igualdad PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Principios que guían los ajustes razonables (…) es indispensable que (i) se informe de manera oportuna a la institución educativa sobre las condiciones de salud, físicas, mentales, psíquicas, sociales, etc., del estudiante; (ii) la institución educativa debe poner a disposición, conforme a sus posibilidades, la mayor cantidad de recursos humanos, académicos, logísticos, administrativos, económicos, etc. para adoptar todos aquellos ajustes razonables que se encuentren necesarios y pertinentes para garantizar todas las facetas del derecho a la educación de las personas en condición de discapacidad; (iii) ambas partes - estudiante e institución educativadeben adquirir compromisos claros y puntuales y se

2 deben comprometer a cumplirlos cabalmente; (iv) por lo general, es importante que tanto la institución educativa, como el estudiante y, las personas que le apoyen, mantengan un diálogo permanente, para avanzar en la garantía de su derecho a la educación que permita una evaluación periódica de su evolución y de la eficacia de los ajustes razonables implementados, con el propósito de continuar con estos si han sido exitosos, o bien reevaluarlos. PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites en la Constitución y la ley/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia (…), (i) las instituciones educativas tienen autonomía para escoger libremente su filosofía y principios axiológicos (siempre que sean conformes a la Constitución Política); (ii) la manera cómo van a funcionar administrativa y académicamente; y (iii) el procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna falta. No obstante, (iv) esa autonomía está sujeta al respeto por los mandatos constitucionales y, en especial, a los derechos fundamentales, entre los que se destaca el debido proceso, en los términos recién explicados. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOConfiguración (…), la afectación de los derechos a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la dignidad humana que se pretendía evitar con esta acción de tutela quedó configurada con la eliminación del programa de maestría, pues esta situación no se puede

retrotraer, y es materialmente imposible restablecer los derechos de la accionante. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADONo impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones

DISCRIMINACION INTERSECCIONAL O MULTIPLE-Concepto

Referencia: Expediente T8.770.447

Acción de tutela instaurada por María contra la Universidad.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) 3 La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

1. Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, el 18 de febrero de 2020, en primera instancia, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, el 30 de marzo de 2020, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por María contra la Universidad.1

2. Teniendo en cuenta que en el presente asunto se estudiará la situación de una mujer en condición de discapacidad y que se hará referencia a datos sensibles de su historia clínica, como medida de protección a su intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación.2 En consecuencia, en esta versión de la providencia, disponible para el público, su

nombre será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva. También serán ocultados otros datos que permitan su identificación. La versión con sus datos de identificación sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que los responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones proferidas.

I. ANTECEDENTES

3. El 4 de febrero de 2020, María, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Universidad,3 con el objeto de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la dignidad humana con base en los siguientes

Hechos 4

4. María es abogada5 y fue diagnosticada en el año 2016 con Esclerosis Múltiple.6 En enero de 2018 fue sometida a un tratamiento con Lemtrada 1 Expediente seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de 2022, conformada por el magistrado Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Natalia Ángel Cabo, mediante Auto del 29 de julio de 2022, notificado el 12 de agosto de ese mismo año. 2 “Artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna No. 10 de 2022, relativa a la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional.” 3 Folios 72-74; expediente digital. Ver archivo digital: “04ConstanciaSecretarial.pdf”. 4 La Sala advierte que los hechos que se presentan reúnen todas las intervenciones de la accionante durante el proceso y no se limitan a las manifestaciones que hizo en su escrito de tutela.

4 (alemtuzumab)7, una especie de quimioterapia oral que se usa para atender su enfermedad; actualmente está catalogada como persona en condición de discapacidad en su EPS.8 Pese a tratarse de una enfermedad huérfana que le genera múltiples complicaciones a nivel físico y psíquico,9 María está determinada a seguir su plan de vida en la medida que los síntomas de la esclerosis y los efectos de los medicamentos que toma para controlarla se lo permitan. Por ello, durante el primer semestre de 2018 ingresó al programa de Maestría en Ciencia Política (en adelante la Maestría) de la Universidad. Dijo que informó de manera verbal su estado de salud y el tratamiento al que estaba siendo sometida.

5. Agregó que, durante el primer semestre académico estudiado, aun cuando afrontó algunos problemas de incontinencia, recibió el respaldo de sus compañeros y la Secretaria de la Facultad, quienes, asegura, estaban enterados de su situación de salud. Durante este semestre aprobó tres materias de forma satisfactoria. Al iniciar el segundo semestre de 2018 padeció síntomas paroxísticos10 habituales a su enfermedad (mareo, dificultad para hablar, entre otros), por lo que afirma, decidió aplazar el semestre para tener una recuperación de todas sus habilidades.11 Afirmó también que para este periodo sólo recibió apoyo de un profesor que le brindó herramientas, los demás docentes y la Universidad permanecieron indiferentes a su situación.

6. De acuerdo con el relato de la accionante, en el segundo semestre de 2019 decidió retomar sus estudios de Maestría, pagó la matrícula

correspondiente e inscribió materias. Sin embargo, su estado de salud se complicó nuevamente, afirma que hubo días en que no podía levantarse de la 5 Entre otras profesiones y títulos manifestados por la accionante en el transcurso del proceso. Archivo digital: “Anexo secretaria Corte 4.3.2 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, remitido por María como respuesta al material probatorio requerido por la Corte. 6 Así consta en la Historia Clínica aportada al proceso que obra en el documento “Anexo secretaria Corte 4.5.1 CD01-0.1 3.pdf”. Pág. 3. En registro de diciembre de 2016 se indica que si bien la paciente tuvo dudas sobre el diagnóstico, “(…) se considera que las imágenes y la clínica es muy diciente del diagnóstico de esclerosis múltiple. Se considera se requiere tratamiento modificador de la enfermedad. La carga de lesiones con captación de contraste es muy alta, por lo cual se considera que el tratamiento se debe hacer con natalizumab o alemtuzumab. (…).” 7 La accionante se refiere a “quimioterapia lemtrada”, pero en estricto sentido, el medicamento corresponde al “alemtuzumab”, de acuerdo con su historia clínica. 8 Esta información se corroboró durante la etapa de revisión de los fallos de instancia. La EPS Sanitas informó a la Corte que María cuenta con marcación por Enfermedad Huérfana del 04/09/2017 y Condición de Discapacidad del 13/02/2020. Ver archivo “09817” de las pruebas recaudadas por la Corte. 9Del último registro consignado en la historia clínica allegada por el Hospital Universitario Nacional de

Colombia (Pág. 400-404), puede extraerse que la accionante ha recibido diagnóstico, entre otras, de infecciones de vías urinarias, esclerosis múltiple, vejiga neurogénica, incontinencia de urgencia, hipotiroidismo y síndrome de ovario poliquístico. De la misma se desprende también consultas por ansiedad y depresión (Págs. 293-294) y anemia (págs. 285-288). 10 “Los fenómenos paroxísticos son síntomas con una duración muy variable, a veces duran tan solo escasos segundos. Hablamos de síntomas intermitentes de tipo neurológico (hormigueos, calambres, dolor de extremidades o de la cara, alteración del habla...), ocasionados por una cicatriz antigua que genera inestabilidad eléctrica y química en el área donde la cicatriz se asienta, provocando la aparición de estos episodios. Pueden aparecer tanto espontáneamente como inducidos por diversos desencadenantes (flexión del cuello, aumento de la temperatura corporal, movimientos de extremidades, etc.).” En “Los síntomas paroxísticos, los más desconocidos de la Esclerosis Múltiple”. https://www.saludemia.com/-/noticia-lossintomas-paroxisticos-los-mas-desconocidos-de-la-esclerosis-multiple?id=425520 11 La Sala advierte que esta es una afirmación que hizo la accionante en su escrito de tutela. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente recibidas en sede de revisión, se pudo determinar que, en el primer semestre de 2018, la accionante cursó cuatro materias, aprobó dos y reprobó otras dos.

5 cama por el cansancio, dolor de cabeza, visión borrosa, entre otros; estos síntomas le impidieron atender las clases dando como resultado un rendimiento académico muy bajo.12 María asegura que comunicó de forma telefónica su situación de salud a la Universidad.

7. Al solicitar que se le expidiera el recibo de pago para el siguiente semestre académico, la Universidad le informó que ello no era posible porque había sido excluida del programa y ya no tenía la calidad de estudiante, pues había reprobado más de una vez varias materias. La accionante también afirmó que sólo hasta este momento le fue comunicada la fecha en la que podía cancelar el semestre, es decir, retirar la carga académica. Por lo tanto, el 29 de enero de 2020 le pidió por escrito a la Universidad su reingreso como estudiante a la Maestría; en su comunicación informó sobre su estado de salud y el tratamiento médico al cual había estado siendo sometida reiterando que había informado de manera verbal a la unidad de Ciencia Política su situación.13

8. En comunicación de fecha 31 de enero de 2020, el Rector de la Universidad dio respuesta negativa a dicha petición.14 Explicó, sobre la situación particular de María, (i) que ingresó como estudiante nueva al programa de Maestría en Ciencia Política en el período académico 2018-1; (ii) que renovó matrícula en los períodos 2018-3 y 2019-3; (iii) cursó trece asignaturas, de las cuales aprobó cuatro y reprobó nueve; (iv) tuvo un promedio de 4,3 sobre 10; (v) en el período académico 2018-1 perdió la

asignatura CP02002, en el período 2018-3 perdió las asignaturas CP2001, CP04002 y CP05002, y en el período académico 2019-3 perdió las asignaturas CP02001, CP02002, CP04002 y CP05002; (vi) de lo anterior se sigue que perdió en dos oportunidades las materias CP2002, CP02001, CP04002 y CP05002. Y agregó: “Tomando en consideración que Usted no hizo uso de los derechos que le proveía el reglamento del estudiante, dentro de los tiempos aplicables, relacionados con la cancelación parcial o total de la carga académica durante el periodo académico correspondiente al 2019-3 conllevando los resultados académicos antes citados y que el mismo documento reglamentario establece en su Artículo 3, en su literal g que, para los programas de posgrado, cuando un estudiante pierde la misma asignatura dos veces pierde la calidad de estudiante del programa en el que se encontraba matriculado, es decir quedará excluido del programa y no podrá continuar estudios en el mismo 12 Los folios 30 a 71 del Cuaderno 1 de primera instancia (Ver archivo digital: “04ConstanciaSecretarial.pdf”), corresponden a partes de la historia clínica de la accionante, que fueron aportadas por ella con el escrito de tutela. En estos se encuentra una incapacidad médica por el periodo del 23 de agosto de 2019 al 1 de noviembre de 2019 (folio 71). No obstante, desde ya, es importante aclarar que esos datos no concuerdan con la historia clínica que se obtuvo durante la revisión de los fallos de instancia. Sobre

este tema se volverá al resolver el caso concreto. 13 Ver archivo “R-413 PETICIÓN MARÍA” (Archivo digital: “Anexo secretaria Corte 4.10.1 R-413 PETICION MARÍA.pdf”), remitido por la Universidad como respuesta al material probatorio requerido por la Corte. 14 Folios 2-3, expediente digital. Ver archivo digital: “04ConstanciaSecretarial.pdf”. 6 programa académico, debemos informarle que no le es dado a esta rectoría, ni a la universidad conceder la excepción pedida permitiéndole acceder a un reingreso por tratarse de una figura que estaría por fuera de lo legalmente definido. Lamentamos profundamente la situación por la que ha debido pasar y hacemos votos por la mejoría posible, invitándola a explorar la posibilidad de adelantar estudios en cualquiera de los demás programas ofertados por la Universidad.”

9. En razón a lo anterior, afirma que enfrentó niveles de estrés muy altos que le han generado hemorragias anormales y episodios de ansiedad. En su opinión, la Universidad debió informarle hasta cuándo podría cancelar el semestre y no darle a conocer esa información en el momento en que se disponía a matricularse para el siguiente periodo académico. Esto, en su concepto vulnera su derecho a la educación en los términos en que ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias T-068 de 2012,15 T356 de 201716 y T-106 de 2019.17

10. Solicitó, entonces, que se protejan sus derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la dignidad humana mediante “(…) [e]l reconocimiento de mi calidad de

estudiante del programa de Ciencia Política de la Universidad. (…)” y “(…) [q]ue se tenga en cuenta mi condición de discapacidad para desarrollar planes de mejoramiento académico. (…).”

2. Trámite de la acción de tutela

11. Mediante Auto del 06 de febrero de 2020,18 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, Meta, admitió la acción de tutela, vinculó al trámite al Ministerio de Educación Nacional, ordenó su notificación y corrió traslado durante dos días para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.

a. Respuesta de la accionada y el Ministerio vinculado

12. La Universidad. El 10 de febrero de 2020, el Representante legal

(suplente) de la Universidad contestó la acción de tutela y solicitó negar el amparo por considerar que la institución educativa no había vulnerado los derechos fundamentales de María.19 Admitió que la accionante ingresó a la institución en el primer periodo académico del año 2018 a la Maestría y detalló que verificada su historia académica, se podía observar que durante el 2018 la accionante cursó dos semestres académicos completos y que durante 15 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Ortiz Delgado. 17 M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Alejandro Linares Cantillo. 18 Folio 76; expediente digital. Ver archivo digital: “05AutoAdmite.pdf”. 19 Folios 81-94; expediente digital. Ver archivo digital: “07Contestacion.pdf”. 7 ese año cursó ocho asignaturas, aprobando tres y reprobando cinco, en

consecuencia, no era cierta la afirmación de la accionante según la cual aprobó el primer semestre en forma satisfactoria ni que hubiese aplazado un semestre, pues esa figura -aplazamientono está contemplada en el reglamento. Por último, señaló que, para el segundo semestre de 2019, la accionante se matriculó a cinco asignaturas de la maestría en mención, reprobando cuatro y aprobando una.

13. La Universidad hizo énfasis en que cuenta con un Reglamento del Estudiante -Acuerdo 236 de 2016 (en adelante el Reglamento)-, el cual es la fuente principal de regulación de la relación alumno-institución, cobijando distintos asuntos -pérdida de la calidad de estudiante, requisitos de inscripción, evaluación, calendario académico, entre otros-; allí se definen y establecen las diferentes situaciones que pueden afrontar los estudiantes y los procedimientos mediante los cuales serían resueltos, garantizando así los derechos a la igualdad y debido proceso. Explicó que dicho documento reglamentario es de público conocimiento y obligatoria observancia para toda la comunidad académica. A continuación, hizo énfasis en el artículo 45 del Reglamento, el cual regula lo relativo a la calificación aprobatoria de las asignaturas, a saber: para los programas de pregrado (6.0) y para los programas de posgrado (7.0); también dispone que, en caso de no aprobarse, la asignatura debía repetirse según el reglamento y la programación académica del programa.

14. Argumentó que, al igual que todos los demás estudiantes de la Universidad, la actora conocía el reglamento, por ello, María debía tener claro

que el artículo 3 (lit. g) establece la pérdida de la calidad de estudiante por haber reprobado la misma asignatura dos veces para los programas de posgrado. Esta norma era aplicable en su caso porque, en efecto, no aprobó dos veces más de una asignatura, como se detalla en la siguiente tabla: Tabla 1. Asignaturas cursadas y reprobadas por la accionante Asignatura Código Periodo académico Etiología del Conflicto CP02002 2018-1 y 2019-3 Desarrollo Económico y CP02001 2018-3 y 2019-3 Equidad Política y Relaciones CP04002 2018-3 y 2019-3 Internacionales Trabajo de Grado II CP05002 2018-3 y 2019-3

15. Agregó que, dentro de los derechos de los estudiantes, claramente expuestos en el Reglamento, se encuentra el de cancelación de la carga académica -artículo 35 y siguientes-pero la accionante no hizo uso del mismo, es decir, omitió los medios reglamentarios de los que disponía para evitar la condición de retiro académico. En este sentido, sostuvo que no tenía el deber de avisar de manera particular a la accionante sobre la fecha en la que podía cancelar el semestre, pues esto hace parte de la información que se incluye y 8 comunica públicamente a los estudiantes en el correspondiente Calendario Académico, documento en el cual el órgano competente de la Universidad establece cada semestre las fechas máximas de cancelación de carga parcial o total. En virtud de lo anterior, alegó que (i) no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales demandados; (ii) su actuación se limitó a la

aplicación de su Reglamento, norma de carácter general; y (iii) realizar una excepción al Reglamento accediendo a lo solicitado por la accionante implicaría vulnerar el derecho a la igualdad del resto de la comunidad educativa que cumplía con lo estipulado en dicho normativo.

16. Ministerio de Educación Nacional. El 11 de febrero de 2020, el Ministerio de Educación Nacional radicó respuesta a la acción de tutela20 argumentando ser ajeno a los hechos que suscitaron la misma, ya que éstos recaían en el ámbito de competencias de la institución de educación superior debido al principio de autonomía universitaria. Además, manifestó que ante el Ministerio no se había efectuado solicitud alguna relacionada con la accionante. Así las cosas, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En el marco de lo anterior, ahondó en el desarrollo legal y jurisprudencial21 del principio de autonomía universitaria, tanto en su alcance como en sus límites. En línea con ello, desarrolló la facultad del Estado de ejercer la inspección y vigilancia de la educación desde una perspectiva normativa y jurisprudencial22, concluyendo que, en caso de conocerse cualquier irregularidad en la prestación del servicio educativo por parte de las instituciones de educación superior, lo pertinente era elevar la correspondiente reclamación ante la Dirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de

Educación Nacional. b. Sentencia de primera instancia

17. Mediante fallo del 18 de febrero de 2020,23 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, Meta, resolvió negar la acción de tutela. En primer lugar, hizo referencia a la autonomía universitaria basando sus

consideraciones en la Sentencia T-612 de 2017.24 En segundo lugar y en relación con el caso en concreto, recordó que la Universidad sustentó la exclusión de María de la Maestría en el literal g del artículo 3 del Acuerdo 236 de 2016, que determina la pérdida de la calidad de estudiante al reprobar una misma asignatura dos veces para el caso de los programas de posgrados.

18. A su juicio, dicha decisión estuvo enmarcada dentro del principio de autonomía universitaria, el cual no podía ser controvertido en el campo constitucional, salvo que se transgredieran derechos fundamentales. Este 20 Folios 98-101; expediente digital. Ver archivo digital: “08Contestacion.pdf”.

21 Hizo alusión a las sentencias C-491 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. María Victoria Calle Correa. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Alberto Rojas Ríos y C-704 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Sentencia C-491 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. María Victoria Calle Correa. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Alberto Rojas Ríos. 23 Folios 112 a 117; expediente digital. Ver archivo digital: “10Sentencia.pdf”. 24 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 asunto no quedó probado en el proceso, comoquiera que: (i) se demostró que la accionante reprobó en dos oportunidades cuatro asignaturas, lo que implicaba la pérdida de su calidad de estudiante conforme al Reglamento, sin que se evidenciara un desconocimiento de derechos o un trato discriminatorio;

y (ii) la tutelante tuvo a su alcance el mecanismo de cancelación de la carga académica, conforme al artículo 35 del Reglamento, pero no hizo uso de éste; (iii) tampoco se comunicó con la institución educativa ni con sus docentes con el objeto de que se le permitiera presentar trabajos o parciales de forma virtual o electrónica, mientras recuperaba su salud y culminaba los tratamientos médicos.

19. Así entonces, manifestó su solidaridad con la accionante, no obstante, indicó que no podía desconocer el Reglamento de la Universidad, el cual debe regir en condiciones de igualdad para toda la comunidad estudiantil. Agregó que la actora puede adelantar otro programa en dicha institución o inscribirse en el mismo posgrado de otra universidad.

c. Impugnación

20. El 24 de febrero de 2020, la accionante impugnó el fallo de primera instancia.25 Argumentó que requería la protección inmediata de sus derechos fundamentales y ahondó en que resultaba indispensable que el juez de la segunda instancia entendiera qué era una enfermedad desmielinizante y la esclerosis múltiple, y que tuviera en cuenta que recibía tratamiento con quimioterapia y diversos medicamentos para mitigar los efectos del mismo.

Expresó que, si no se entendía su padecimiento, todo esfuerzo que ella hiciera resultaba inútil.

21. Expuso que era esencial para ella, como persona, en ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad y de la libertad de aprendizaje, entre otros, poder terminar los estudios iniciados en Ciencia Política en la Universidad, los cuales se vieron obstaculizados por quebrantos de salud, (a saber: trastorno

cognoscitivo -mala memoria-, incontinencia, migraña, entre otros), en el transcurso de los semestres cursados en la referida Universidad. Insistió en que el centro educativo nunca le informó de forma oportuna la posibilidad de cancelar el semestre, ni le brindó soluciones cuando manifestó de forma verbal que se encontraba delicada de salud. Agregó que solicitó que se reconsiderara otorgarle la calidad de estudiante, con fundamento en los principios constitucionales y el precedente jurisprudencial, petición que le fue negada. Señaló que ello le ha generado problemas de salud mental como depresión, ansiedad, pérdida del apetito, hemorragias anormales, entre otros. Manifestó que la Universidad fue indiferente a sus declaraciones sobre su estado de salud desde el primer semestre que cursó, y que sólo lo tuvo en cuenta al momento de allegar sus papeles una vez fue admitida, pero nunca le plantearon o dieron una solución. 25 Folios 125-127; expediente digital. Ver archivo digital: “12SolicitudImpugnacion.pdf” 10

22. Concluyó señalando que en la jurisprudencia constitucional se han tutelado los derechos de otras personas que padecen enfermedades que no implican lesiones irreversibles o que no cuentan con los recursos económicos para cumplir de manera adecuada su formación. Con base en lo anterior, solicita su reintegro al programa de Ciencia Política de la Universidad y una modalidad de estudio y mejoramiento para terminar adecuadamente el programa académico. Refirió que su enfermedad es incurable y su estado de salud mental empeoró debido a los problemas familiares y personales que le generó la exclusión por parte de la Universidad. Por lo anterior, solicitó el

amparo de sus derechos fundamentales. d. Sentencia de segunda instancia

23. Mediante fallo de 30 de marzo de 2020,26 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, confirmó el fallo de primera instan

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