CC - T464-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T464-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-464/10
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance, contenido y finalidad/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Permisos sindicales remunerados como una faceta positiva de éste PERMISO SINDICAL-El empleador puede limitarlos o abstenerse de concederlos pero debe justificar o motivar su decisión La Corte ha estimado siguiendo los lineamientos de la Recomendación 143 de la OIT, que la ausencia de normas convencionales o legales, no puede convertirse en pretexto para no otorgar permisos sindicales, “pues cuando su no concesión afecte o impida el normal funcionamiento de la organización sindical, la negativa puede constituirse en una clara limitación o vulneración al ejercicio del derecho de asociación sindical.” Ahora bien, siguiendo uno de los parámetros orientadores de nuestro Estado de derecho, consistente en que no existen garantías absolutas o ilimitadas, con excepción de la dignidad humana, este Tribunal ha considerado que el empleador en un momento determinado puede abstenerse de conceder esta clase de permisos o limitarlos, pero tiene el deber de justificar o motivar su decisión. PERMISO SINDICAL-Su uso debe estar apoyado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad Los permisos sindicales remunerados deben ser concedidos por el empleador a pesar de que no estén expresamente consagrados en disposiciones de naturaleza legal o convencional, siempre y cuando se avengan a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por negativa de la empresa en conceder los permisos sindicales remunerados sin justa
motivación
Referencia: expediente T-2493539.
Acción de tutela promovida por Frennly Herrera Vásquez contra la Industria Nacional de Gaseosas -INDEGA S. A.-.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Expediente T-2’493.539 2 Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA en el trámite de revisión de las decisiones dictadas por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de Montería, el 27 de agosto y 18 de septiembre de 2009, respectivamente, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El señor Frennly Herrera Vásquez promovió acción de tutela contra la Industria Nacional de Gaseosas -en adelante INDEGA S. A-, con el fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, vida, asociación sindical y debido proceso, vulnerados al parecer con ocasión de la no concesión de varios permisos sindicales remunerados, los cuales en su sentir fueron solicitados de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo. El gestor tutelar apoya su escrito en los siguientes
1. Hechos.
Afirma el accionante que el 18 de diciembre de 1996, ingresó a EMBOROMAN S. A. -actualmente INDEGA S. A.-, en la ciudad de Montería, siendo posteriormente trasladado al centro de distribución de Corozal, en el que hizo parte de la subdirectiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de las Bebidas en Colombia -en adelante SINALTRAINBEC-, en calidad de directivo sindical. Precisa que la citada subdirectiva existió mientras hubo producción en Gaseosas de Sucre y/o Postobón, quedando ulteriormente inactiva luego de que los miembros del sindicato fueron negociados de mutuo acuerdo. Agrega, que el 25 de agosto de 2008, pasados algunos años, la seccional Sincelejo de SINALTRAINBEC, fue reactivada con trabajadores de Supertiendas y Droguerías Olímpica, madres comunitarias e INDEGA S. A., resultando elegido el demandante como presidente de la junta directiva. Pone de presente que el 28 de agosto de la misma anualidad, ante el Ministerio de la Protección Social fue entregada el acta de elección de la junta directiva de la citada subdirectiva, con el fin de que se efectuara la correspondiente inscripción en el archivo sindical, allegando los siguientes documentos: (i) resolución de aprobación de la reactivación de la seccional Sincelejo por la junta directiva nacional; (ii) acta de asamblea general de socios; (iii) listado de socios; (iv) nómina de la nueva junta directiva y (v) relación de la junta directiva, listado de asistencia y copia de los estatutos vigente.
Expediente T-2’493.539 3 Sostiene que el 5 de septiembre de 2008, la citada cartera ministerial notificó la Resolución N° 105 del mismo año, mediante la cual ordenó la inscripción en el registro sindical de la nueva junta directiva. Posteriormente, mediante Resolución 173 de 2008 fue resuelto el recurso de apelación presentado contra el mentado acto administrativo, el cual dispuso el depósito de los directivos de la organización sindical. Asevera que en diferentes oportunidades ha solicitado permisos sindicales, los cuales han sido negados por parte de la empresa demandada, bajo la consideración de que no cumplen con los procedimientos establecidos en la convención colectiva de trabajo, desconociendo con ello el artículo 5° de la mencionada fuente formal del derecho. Manifiesta el demandante que la actuación de INDEGA S. A., vulnera sus derechos fundamentales, “por haber sufrido desmejoras, que traen como resultado un declive de mi calidad de vida, por tal razón, en forma inmediata se deben proteger (…) para que no se siga prolongando en el tiempo la vulneración de estos derechos y los perjuicios que por ende traen como resultado.”1 Por último, hizo referencia a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, el 13 de agosto de 2008 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha garantizado el derecho de asociación sindical en lo que a permisos sindicales se refiere.
2. Pretensiones.
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el demandante solicita al juez constitucional que lo declare como integrante de la junta directiva de
SINALTRAINBEC, seccional Sincelejo, en calidad de presidente, teniendo en cuenta que se trata de un sindicato legalmente constituido e inscrito en el registro sindical de primer grado. Así mismo, que acceda a la tutela de sus derechos fundamentales, vulnerados por INDEGA S. A., por haber desconocido lo dispuesto en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo, “al negar los permisos sindicales a los cuales tengo pleno derecho.” En tal contexto, pide que la empresa demandada conceda de manera inmediata los permisos sindicales que sean solicitados, por tratarse de un derecho adquirido.
3. Pruebas que obran en el expediente. - Resolución N° 105 del 4 de septiembre de 2008, “[m]ediante la cual se ordena la inscripción de la nueva junta directiva de una organización sindical” (folios 6 y 7 del cuaderno inicial).
1Folio 3 del cuaderno inicial. Expediente T-2’493.539 4 - Resolución N° 173 del 28 de noviembre de 2008 “[p]or medio de la cual se revoca un acto administrativo y se efectúa un depósito” (folios 8 a 14 ibídem). - Constancia de depósito de cambio de juntas directivas efectuada ante el Ministerio de la Protección Social, el 4 de diciembre de 2008 (folios 15 y 16 ibíd.). - Solicitudes de permiso sindical efectuadas por el demandante (folios 17, 19, 21, 23 y 26 ibíd. y 25 del cuaderno de revisión). - Respuestas dadas por el jefe de recursos humanos de la empresa accionada,
en las que son negados los permisos sindicales solicitados “por no cumplir con los procedimientos acordados en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente” (folios 18, 20, 22, 25 y 27 ibíd. y 26 del cuaderno de revisión). - Sentencia T-502 de 1998 (folios 30 a 50 ibíd.). - Sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal del 13 de agosto de 2008 (folios 52 a 67 ibíd.). - Sentencia T-988A de 2005 (folios 68 a 87 ibíd.). - Convención colectiva de trabajo (folios 88 a 157 ibíd.). - Escrito firmado por el presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos -en adelante SINALTRAINAL-, el 23 de diciembre de 2009, que da cuenta de que actor fue elegido como integrante del Comité Ejecutivo Nacional de esa organización sindical (folio 23 del cuaderno de revisión). - Escrito firmado por el representante legal de INDEGA S. A., el 28 de julio de 2009, por medio del cual deposita ante el Ministerio de la Protección Social, el acuerdo convencional que puso fin al pliego de peticiones presentado por SINALTRAINAL y SINALTRAINBEC (folio 168 ibíd.). - Acta de acuerdo final suscrita el 10 de agosto de 2009, mediante el cual se modifica la convención colectiva de trabajo suscrita de una parte entre SINALTRAINAL y SINALTRAINBEC y, la empresa INDEGA S. A., por la otra (folios 169 a 171 ibíd.). - Escrito firmado por el presidente de SINALTRAINAL el 14 de abril de
2010, mediante el cual solicita que los permisos sindicales solicitados por el demandante como integrante del Comité Ejecutivo Nacional de dicha organización, sean concedidos (folio 27 del cuaderno de revisión). - Constancia de depósito de la junta directiva de SINALTRAINAL ante el Ministerio de la Protección Social, efectuada el 29 de septiembre de 2009 (folios 28 y 29 ibídem). Expediente T-2’493.539 5
4. Respuesta de la sociedad demandada.
El representante legal de INDEGA S. A., se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela formulada por el actor, por considerar que en la convención colectiva de trabajo vigente, SINALTRAINAL y SINALTRAINBEC tienen un número máximo de permisos sindicales, razón por la que en el evento de que sea creada una nueva subdirectiva y/o seccional, como ocurrió en esta oportunidad, los permisos no se incrementan “pudiendo la correspondiente organización sindical redistribuir dentro de su autonomía los permisos establecidos, ya que con los que actualmente cuentan superan las necesidades de los sindicatos.”2 Por tal razón, indica que de manera reiterada ha manifestado su imposibilidad de dar trámite a las solicitudes realizadas por el demandante, toda vez que es la organización sindical la que establece cuál es la forma en la que se distribuyen los permisos sindicales a ella asignados, conforme lo establece el parágrafo 3° del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo, “por lo que la solicitud debe hacérsela directamente a su organización sindical, es decir, a
SINALTRAINBEC.”3
Precisó que conforme a la citada disposición, los trabajadores de la empresa Embotelladora Román S. A., afiliados a SINALTRAINBEC, tienen permisos sindicales para (i) la comisión negociadora; (ii) la elaboración de pliego de peticiones; (iii) la realización de cursos y congresos sindicales o cooperativos; (iv) actividades sindicales o cooperativas; (v) reuniones de organismos de dirección nacional (junta nacional y comité ejecutivo) y (vi) permisos remunerados para actividades nacionales. Del mismo modo, sostuvo que como consecuencia del último proceso de negociación, fue denunciado un número de permisos sindicales que superan ampliamente las reales necesidades de las organizaciones sindicales en cuanto a la ejecución de sus actividades propias. Es ese orden de ideas, señaló que las mentadas organizaciones sindicales “cuentan con 129 trabajadores afiliados y 8 subdirectivas para lo cual disponen de 5.671 días de permiso sindical por vigencia de la convención. Lo anterior equivale a tener 15 trabajadores dedicados única y exclusivamente a asuntos sindicales concernientes a 129 afiliados.”4 Enseguida hizo referencia a la distribución de los permisos sindicales, recalcando que el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo establece las subdirectivas y seccionales de Cartagena, Barranquilla, Montería, Valledupar y Santa Marta, que eran las que estaban creadas y activas, no haciendo referencia alguna a la subdirectiva de Sincelejo, “ya que la misma 2Folio 164 ibídem. 3Folio 165 ibíd. 4Folio 165 ibíd. Expediente T-2’493.539 6
no existía ni estaba activa para la fecha de la celebración del convenio colectivo.”5 Por la razón indicada, concluyó que ante la imposibilidad de incrementar los permisos sindicales porque así lo establece la convención colectiva, es al sindicato al que le corresponde redistribuirlos, en el evento de que sea creada una nueva subdirectiva, “decisión en la que sin lugar a dudas no puede ni podría interferir mi representada, ya que conforme al texto convencional es ésta una decisión autónoma de la organización sindical.”6
5. Decisiones judiciales objeto de revisión. 5.1. Sentencia de primera instancia.
En decisión del 27 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería negó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, vida, asociación sindical y debido proceso de Frennly Herrera Vásquez. Luego de hacer referencia al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juzgador apoyado en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, consideró que la solicitud de amparo promovida es procedente desde el punto de vista formal, a pesar de que exista otro medio de defensa judicial, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Posteriormente, aludió a los permisos sindicales como manifestación de la negociación entre organizaciones sindicales y empleadores, los cuales deben estar contenidos en la convención colectiva de trabajo, recalcando que el ordenamiento jurídico otorga protección judicial al trabajador cuando se presenten situaciones que tiendan a desconocerlo o limitarlo. No obstante, enfatizó en que no se trata de una facultad ilimitada, en tanto el empleador
puede negar un permiso bajo circunstancias especiales, para lo cual debe indicar razones precisas, en consideración a “que el ejercicio de estos permisos debe llevarse a cabo de manera racional y conforme a la finalidad de la figura.”7 En ese orden de ideas y, atendiendo el contenido de la convención colectiva (Art. 5°), el funcionario judicial señaló que la seccional Sincelejo de SINALTRAINBEC, no se encuentra incluida como eventual destinataria de permisos sindicales, razón suficiente para colegir que la empresa demandada se ha limitado a dar cumplimiento al citado acuerdo de voluntades. Añadió, que si bien la negación de los permisos implica que la nueva subdirectiva carece de representación, “es a las mismas directivas sindicales [a las] que se debe elevar la solicitud de redistribución de los permisos acordados en la 5Folio 166 ibíd. 6Ibídem. 7Folio 253 ibíd. Expediente T-2’493.539 7 convención”.8 5.2. Impugnación. En escrito del 16 de septiembre de 2009, el demandante con similares argumentos a los esbozados en la solicitud de amparo constitucional impugnó la sentencia, agregando que la defensa de INDEGA S. A. omitió hacer referencia al artículo 94 de la convención colectiva de trabajo, así como también que el alcance dado por el Juzgado de primera instancia al artículo 5° de la misma normatividad, “es totalmente diferente a lo real.”9 5.3. Sentencia de segunda instancia. El 18 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería confirmó la sentencia impugnada, bajo la consideración de que la
controversia suscitada en este escenario constitucional debe ventilarse ante la Jurisdicción Ordinaria, “por tratarse de una discrepancia originada en la interpretación de normas relacionadas con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los sindicatos SINALTRAINBEC y SINALTRAINAL con la Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A.”10, razón por la cual el amparo se torna improcedente. Agregó que la protección constitucional tampoco puede ser concedida como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que no se configura un perjuicio irremediable.
6. Solicitud de insistencia.
Haciendo uso de la facultad prevista en el ordenamiento jurídico, el Defensor del Pueblo presentó escrito de insistencia ante la Sala de Selección, para lo cual se apoyó en las sentencias T-998A de 2005 y T-322 de 1998, dictadas por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación el caso y planteamiento del problema jurídico.
El señor Frennly Herrera Vásquez promovió acción de amparo constitucional, con el fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales a la igualdad, 8Folio 255 ibíd. 9Folio 271 ibíd. 10Folio 277 ibíd. Expediente T-2’493.539 8
trabajo, vida, debido proceso y asociación sindical, los cuales considera vulnerados por INDEGA S. A., con ocasión de la negación de los permisos sindicales solicitados como presidente de SINALTRAINBEC, seccional Sincelejo, amparado en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo. Precisa el demandante que la citada subdirectiva existía cuando había producción en Gaseosas de Sucre, aunque posteriormente quedó inactiva como consecuencia de la negociación efectuada con los integrantes del sindicato. Sin embargo, el 25 de agosto de 2008 fue reactivada por la Junta Directiva Nacional, teniendo como afiliados trabajadores de Supertiendas y Droguerías Olímpica, madres comunitarias e INDEGA S. A., quedando efectuada la inscripción de la nueva junta directiva ante el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución N° 105 de 2008. Indica el actor que a partir de la citada inscripción, la empresa demandada se ha negado a conceder los permisos sindicales solicitados con fundamento en normas de naturaleza convencional, bajo la consideración de que “no cumplen con los procedimientos acordados en la convención colectiva”.11 Por su parte, la empresa demandada aseveró que el número máximo de permisos sindicales a que tienen derecho los sindicatos, está determinado en la convención colectiva, razón por la cual en el evento de que sea creada una nueva subdirectiva y/o seccional, como ocurrió en la presente oportunidad, los permisos sindicales por expreso mandato del artículo 5° de la citada normativa no serán incrementados, “pudiendo la correspondiente organización sindical
redistribuir dentro de su autonomía los permisos establecidos, ya que con los que actualmente cuenta superan las necesidades de los sindicatos”12, en tanto “cuentan con 129 trabajadores afiliados y 8 subdirectivas para lo cual disponen de 5.671 días de permiso sindical por vigencia de la convención. Lo anterior, equivale a tener 15 trabajadores dedicados única y exclusivamente a asuntos sindicales concernientes a 129 afiliados.”13 Por lo anterior, enfatizó en que no tiene injerencia alguna en la conformación interna de los sindicatos, lo cual denota que no existe vulneración alguna a derechos fundamentales, razón suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud tutela promovida, “puesto que la distribución de los permisos sindicales es una decisión absolutamente autónoma de las organizaciones sindicales.”14 Con argumentos disímiles, los despachos judiciales de instancia negaron el amparo constitucional solicitado. En primera instancia, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería, estimó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINALTRAINBEC y SINALTRAINAL e 11Folio 2 ibíd. 12Folio 164 ibíd. 13Folio 165 ibíd. 14Folio 166 ibíd. Expediente T-2’493.539 9 INDEGA S. A., no hace referencia a la subdirectiva del último sindicato en la ciudad de Sincelejo, razón de sobra para considerar que la demandada no está obligada a conceder los permisos sindicales solicitados por el actor. Agregó, que en la negociación colectiva llevada a cabo el 17 de julio de 2009, no se introdujeron modificaciones a la convención relacionadas con la nueva
subdirectiva, “considerando este despacho que era el momento procedente de incorporar esa modificación al texto convencional y no se hizo, entonces no se puede ahora pretender la declaratoria de vulneración del derecho a (sic) asociación sindical por parte de la accionada, cuando los mismos sindicatos tuvieron la oportunidad de aclarar lo concerniente a la inclusión en el texto de la Subdirectiva que pretende ahora su Presidente a través de la protección constitucional que como insistimos, pudo ser objeto de protección por el mismo sindicato en esa oportunidad.”15 A su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería en sentencia del 18 de septiembre de 2009 confirmó la decisión, aunque por razones distintas a las esgrimidas por el a quo, en tanto estimó incumplido el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Señaló que la controversia gravita sobre un problema de interpretación de la convención colectiva de trabajo, que le corresponde dirimir a la Jurisdicción Ordinaria, “como juez natural, por lo tanto el Juez Constitucional (…) no está llamado a intervenir, lo que torna improcedente la presente acción de tutela”.16 Así las cosas, le corresponde determinar a la Corte si la decisión de INDEGA
S. A., de negar los permisos sindicales remunerados solicitados por el señor Frennly Herrera Vásquez, bajo la consideración de que la seccional Sincelejo de SINALTRAINBEC, reactivada a partir de agosto de 2008, no se encuentra incluida en la convención colectiva de trabajo, es violatoria de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela.
Para resolver el citado problema jurídico, es necesario hacer referencia a los
permisos sindicales remunerados como una de las facetas positivas del derecho de asociación sindical y (ii) resolverá el caso concreto.
3. Los permisos sindicales remunerados como una de las facetas positivas del derecho de asociación sindical. Reiteración de jurisprudencia constitucional.
Como una manifestación del carácter incluyente de la Constitución Política, el artículo 38 garantiza el derecho de asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Este derecho de naturaleza fundamental, ha sido entendido por la doctrina según lo indicó esta Corporación en sentencia C-865 de 2004, como “la libertad o facultad autónoma de las personas para unir sus esfuerzos y/o recursos, en aras de impulsar conjuntamente la realización de propósitos o finalidades comunes, mediante la adopción para el efecto de distintas formas asociativas, tales 15Folio 255 ibíd. 16Folio 278 ibíd. Expediente T-2’493.539 10 como, las asociaciones, corporaciones, sociedades, cooperativas, etc.” Del mismo modo, este Tribunal precisó en la referida decisión que el núcleo esencial del citado derecho exige que su ejercicio se garantice en los distintos espacios o actividades de la sociedad, sin más limitaciones que aquellas derivadas de la Constitución Política, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la ley, “con el propósito de salvaguardar la primacía del interés general, la licitud de las actividades en común y los derechos y libertades de los demás.” Así las cosas, el derecho de asociación puede tener fines ideológicos,
religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos, entre otros, resaltándose como manifestaciones de esta garantía individual “a los sindicatos (C.P. art. 39), a las asociaciones empresariales (C.P. art. 39), a los partidos políticos (C.P. art. 40), a las cooperativas (C.P. arts. 60 y 18924), a los establecimientos educativos (C.P. art. 68) y a las sociedades mercantiles (C.P. art. 189-24).”17 Teniendo en cuenta el asunto que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, únicamente hará referencia al derecho de asociación sindical que, en los términos del artículo 39 Superior18, es una facultad con la que cuentan tanto trabajadores19 como empleadores para conformar sindicatos o asociaciones de manera libre y voluntaria, es decir, sin intervención del Estado, teniendo por finalidad la efectiva realización de valores fundamentales de la sociedad, tales como el trabajo, la justicia social, la paz, la libertad y la convivencia.20 17 Cfr. C-865 de 2004. 18 A nivel de instrumentos internacionales, pueden consultarse los convenios 87 (aprobado mediante Ley 27 de 1987) y 98 (aprobado mediante Ley 27 de 1976) de la OIT, el Protocolo de San Salvador (aprobado mediante Ley 319 de 1996) y el Pacto de Derecho Económicos Sociales y Culturales (aprobado mediante Ley 64 de 1968). Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo hace referencia al derecho de asociación sindical en los artículos 353 y S. S. 19 Con excepción de los miembros de la fuerza pública.
20Mediante sentencia T-675 de 2009, la Corte resaltó como características del derecho de asociación sindical, las siguientes: “(i) carácter voluntario, puesto que su ejercicio se fundamenta en la autodeterminación de la persona para asociarse o vincularse con otros individuos dentro de una organización colectiva, con el fin de proteger sus derechos e intereses como trabajadores, pudiendo libremente tanto afiliarse como retirarse de la misma; (ii) carácter relacional, porque de una parte constituye un derecho subjetivo de carácter individual, y de otra parte, su ejercicio depende de que existan otras personas que estén dispuestas a ejercer el mismo derecho para que a través de un acuerdo de voluntades, se forme una persona colectiva de carácter jurídico; (iii) carácter instrumental, en la medida en que existe un vínculo jurídico necesario para alcanzar los fines propuestos por la organización.” Expediente T-2’493.539 11 Del mismo modo, tiene dicho este cuerpo colegiado que el ámbito de protección de esta garantía constitucional no se circunscribe al simple reconocimiento por parte del Estado de todas aquellas organizaciones de trabajadores o empleadores que han decidido agruparse para actuar en defensa de sus intereses21, el cual se concreta en el deber de inscripción que está en cabeza de todos los sindicatos en el registro sindical ante el Ministerio de la Protección Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación (C.S.T. Art. 365). Cabe precisar, que dicho reconocimiento no debe confundirse con la personería jurídica de la organización sindical, en tanto este atributo es adquirido por la persona
jurídica por el sólo hecho de su fundación y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva (C.S.T. Art. 364). En ese orden de ideas, no es suficiente el citado reconocimiento para garantizar la efectividad del derecho de asociación sindical, sino que se hace necesario proveer a los sindicatos de otra serie de mecanismos que permitan el adecuado cumplimiento de la actividad sindical, dentro de los cuales tienen cabida los permisos sindicales “necesarios para que, en especial, los directivos sindicales puedan ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales, a efectos de poder cumplir con actividades propias de su función sindical, e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo del ente sindical.”22 Al respecto, esta Corporación ha considerado: “La protección a la función que realizan los representantes sindicales, y que en gran medida tienen la obligación de velar por el desarrollo y efectivo cumplimiento de los fines y derechos de la organización y miembros que representan, no se agota con la existencia del fuero sindical o la posibilidad de negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo, puesto que se requiere de la existencia de otras garantías que les permitan el adecuado cumplimiento de la actividad sindical para la que han sido designados. (…) El reconocimiento de estos permisos y su desarrollo, se ha dado en virtud de las negociaciones entre las organizaciones sindicales y el empleador que en las respectivas convenciones colectivas de trabajo, estipulan la concesión de permisos sindicales de carácter temporal o permanente, descontables, compensables o remunerados, según sea el caso. Su finalidad, principalmente, es permitir el normal funcionamiento de la
organización sindical. Sin embargo, pueden ser reconocidos para otros efectos como la asistencia a cursos de formación, seminarios, congresos, conferencias sindicales, etc.”23 Posteriormente, la Corte en sentencia T-502 de 1998, sostuvo: 21 Cfr. T322 de 1998. 22Ibídem. 23Ibíd. Expediente T-2’493.539 12 “El permiso sindical hace parte de los que el artículo 39 de la Constitución denomina ‘garantías necesarias para el cumplimiento de la gestión de los representantes sindicales’ y como tal, está en el núcleo esencial del derecho de asociación sindical.” No son meros instrumentos legales para el desarrollo de la actividad sindical. Su relación inescindible con el derecho de asociación y representación sindical, hacen de éstos un mecanismo esencial para el desenvolvimiento de este derecho y, por tanto, requieren de protección judicial cuando se empleen o desplieguen conductas tendientes a desconocerlos o limitarlos.” De otra parte, la Corte ha estimado siguiendo los lineamientos de la Recomendación 143 de la OIT24, que la ausencia de normas convencionales o legales, no puede convertirse en pretexto para no otorgar permisos sindicales, “pues cuando su no concesión afecte o impida el normal funcionamiento de la organización sindical, la negativa puede constituirse en una clara limitación o vulneración al ejercicio del derecho de asociación sindical.”25 Ahora bien, siguiendo uno de los parámetros orientadores de nuestro Estado de derecho, consistente en que no existen garantías absolutas o ilimitadas, con excepción de la dignidad humana, este Tribunal ha considerado que el
empleador en un momento determinado puede abstenerse de conceder esta clase de permisos o limitarlos, pero tiene el deber de justificar o motivar su decisión que, “en últimas, debe estructurarse en la grave afectación de sus actividades, hecho que debe ponerse de presente al momento de motivar la negativa.”26 En consecuencia, el uso de los permisos sindicales debe estar apoyado en los principios de necesid
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