CC - T464-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T464-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-464/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia general ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACTA DE CONCILIACION LABORAL-Características y requisitos, según ley 640/01 La Corte ha desarrollado amplia jurisprudencia estructurando las características esenciales de la conciliación, a saber: i) Es un instrumento de autocomposición de un conflicto, en el que las partes involucradas, con la intervención del conciliador y la voluntad de ellas, llegan a un acuerdo que implica el reconocimiento o la aceptación por una de ellas de los posibles derechos reclamados por la otra, o hay renuncia recíproca de las pretensiones o los intereses alegados. ii) Constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante el trámite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aquél, que es la sentencia, constituyendo así una causal anormal de terminación del proceso. iii) La conciliación no tiene, en estricto sentido, el carácter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador (autoridad o particular) no interviene para imponer a las partes la solución del conflicto en virtud de una decisión autónoma e innovadora, limitándose a presentar fórmulas para que las partes se avengan a solucionar el conflicto, y a presenciar y a registrar el acuerdo a que han llegado; el conciliador, por consiguiente, no es parte interesada en el conflicto y debe
asumir y mantener una posición neutral. iv) Es un mecanismo útil para la solución de los conflictos, porque: 1) ofrece a las partes involucradas en un conflicto la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin necesidad de acudir al proceso judicial, que implica demora, costos para las partes y congestión para el aparato judicial; 2) constituye un mecanismo alternativo de administración de justicia, que se inspira en el criterio pacifista que debe regir la solución de los conflictos en una sociedad; 3) es un instrumento que busca lograr la descongestión de los despachos judiciales, procurando mayor eficiencia de la administración de justicia. v) La conciliación tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relación con personas cuya capacidad de transacción no esté limitada por el ordenamiento jurídico. Así, bien pueden señalarse casos en los cuales válidamente cabe restringir la facultad de conciliar y, naturalmente, no debe confundirse la institución de la conciliación con el contrato de transacción, de estirpe privada, que se gobierna por reglas especiales. vi) La conciliación es el resultado de una actuación que se encuentra reglada por el legislador en varios aspectos, tales como las autoridades o sujetos competentes para intervenir en la actividad de conciliación y las facultades de las cuales disponen; las clases o tipos de conciliación admisibles y los asuntos susceptibles de ser conciliados; las condiciones bajo las cuales se pueden presentar peticiones de conciliación; los trámites que se deben realizar; la renuencia a intentarla y las consecuencias que se derivan de ello; la audiencia de
conciliación, la formalización del acuerdo total o parcial entre las partes o la ausencia de éste; y la documentación de lo actuado. NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO O CONTRATO-Cuando existe objeto ilícito y causa ilícita La nulidad absoluta se produce cuando existe: i) objeto ilícito; ii) causa ilícita; iii) falta de solemnidades o requisitos esenciales para la validez del acto o contrato, de acuerdo con su naturaleza; y iv) incapacidad absoluta. Puede ser solicitada por cualquier persona que tenga algún interés legítimo, al igual que por el Ministerio Público, en aras de proteger la moral y la ley. También debe ser declarada de oficio por el juez del conocimiento, cuando "aparezca de manifiesto" en el acto o contrato, esto es, cuando es ostensible, notoria o evidente. El referido artículo, indica que se puede sanear la nulidad, cuando no es generada por objeto y causa ilícita, si opera ratificación por las partes o prescripción extraordinaria. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1519 del Código Civil, hay objeto ilícito “en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto". En cuanto a la causa ilícita, el artículo 1524 la ubica como "...la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”, de manera que, por ejemplo, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa licita.
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de
procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto Tribunal evidenció celebración ilegal de acta de conciliación laboral
Referencia: Expediente T-2370738.
Acción de tutela instaurada por Victoriana Peñaranda Vaca, Andelfo Mendoza y Ramón Guillermo Mendoza Afanador, contra el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de dicha ciudad.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de
2 Casación Laboral.
Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla
Bogotá, D. C., julio veintidós (22) de dos mil trece (2013) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no recurrido, dentro de la acción de tutela promovida por Victoriana Peñaranda Vaca, Andelfo Mendoza y Ramón Guillermo Mendoza Afanador, contra el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad. El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la referida Sala, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Novena de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES Los accionantes presentaron acción de tutela, para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la proscripción de la reformatio in pejus, a recibir una remuneración mínima vital y a la seguridad social que, según afirman, fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, al proferir el auto de noviembre 11 de 2008, que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo y en su lugar negó el mandamiento de pago, por considerar que el acta de conciliación era ilegitima.
A. Hechos anteriores a la acción de tutela.
La Ley 6ª de 1992“estableció un reajuste para las pensiones reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989,con el fin de corregir las diferencias causadas con respecto a los salarios de los empleados activos del Estado, con la aplicación de la Ley 4ª de 1976 a los pensionados, incremento que la ley dispuso fuera efectuado gradualmente a los pensionados del orden nacional a partir de 1993”. Por lo anterior, junto con 128 pensionados solicitaron inicialmente el reajuste al municipio de San José de Cúcuta, obteniendo respuesta negativa a la solicitud, frente a la cual promovieron varias demandas laborales, tramitadas en diferentes juzgados de la ciudad, obteniendo la mayoría decisión favorable, que confirmó en 3 segunda instancia el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral (f. 1 cd. inicial). Posteriormente, la administración municipal de Cúcuta, a fin de no hacer más gravosa la situación para el municipio, llamó a los apoderados de los demandantes
con el fin de llegar a un arreglo de pago y terminar anticipadamente los procesos que aún se tramitaban. Indican que así, por mutuo acuerdo, se llegó a la suscripción de un documento en febrero 23 de 2005, denominado “acta de conciliación sobre pago diferido de procesos en vía de ejecución y pago anticipado de derechos litigados en procesos ordinarios laborales, todo sobre reajustes pensionales Ley 6ª de 1992”. El acuerdo consagró “rebaja de parte de la deuda, el otorgamiento de un año de plazo para pagar la acreencia a cada apoderado, el compromiso de no embargar al Municipio y la terminación inmediata de los procesos en trámite” (fs. 2 a 3 ib.).
B. Hechos que generaron esta acción.
Afirmaron los demandantes que la administración municipal incumplió los pagos pactados, ocasionando el inicio de sendos procesos ejecutivos, adelantados en el Juzgado 4° Laboral de la misma ciudad. Detallaron las etapas del proceso así:
1. El municipio de Cúcuta se notificó del mandamiento de pago e interpuso extemporáneamente las excepciones que consideró pertinentes contra el mismo, las cuales fueron resueltas negativamente por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, que ordenó seguir adelante con el trámite procesal respectivo.
2. Así, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, en octubre 17 de 2007, ordenó medidas cautelares y libró los oficios correspondientes. Sin embargo, el mismo Juzgado, en noviembre 26 del mismo año, decretó la nulidad parcial de
dicho auto de octubre 17, por indebida conformación del litisconsorcio por activa, ya que el apoderado judicial que intervino en esta etapa no acreditó el poder que lo autorizaba a actuar a nombre de los pensionados; en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al municipio.
3. Inconforme con la decisión de nulidad, el apoderado de los pensionados interpuso recurso de apelación contra ese último auto, para atacar lo atinente al levantamiento de las medidas cautelares.
4. El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, en noviembre 11 de 2008,“declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso ejecutivo” y, en su lugar, negó el mandamiento de pago por “ilicitud del objeto del acuerdo señalado” e indicó que no era “aplicable el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, para los pensionados del orden territorial”, al ser ese reajuste de pensiones solo para el nivel nacional.
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5. Por lo anterior, los demandantes consideraron que “el auto que desató el recurso de apelación… no decidió sobre el tema apelado, sino que decretó la nulidad total del proceso ya debidamente ejecutoriado desde el 2006”, advirtiendo que contra ese auto se interpuso reposición en noviembre 14 de 2008, que negó dicha Sala Laboral mediante auto de diciembre 10 del mismo año.
6. Solicitada la nulidad de la decisión antes mencionada, fue rechazada de plano por la citada Sala en enero 21 de 2009, de lo cual por intermedio del apoderado
se pidió aclaración y obtuvieron una respuesta negativa, acompañada de la orden de compulsar copias hacia el “Consejo Superior de la Judicatura”. Por todo lo anterior, consideran los demandantes que sus referidos derechos fundamentales fueron quebrantados y, al haber agotado los medios administrativos y judiciales ordinarios, lo único que les queda es la presentación de la tutela.
C. Respuesta de la alcaldía de San José de Cúcuta.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la alcaldía de Cúcuta, después de realizar un recuento de los hechos, argumentó que la tutela no debía prosperar, pues (fs. 20 a 25 cd. 2): i)“la vía de las nulidades absolutas e insaneables no son el límite a las decisiones de los jueces contra las sentencias en firme y que han hecho tránsito a cosa juzgada, como lo consideró la Sala Laboral del Tribunal Superior”;ii) “las decisiones que se tomaron en el juicio ejecutivo se produjeron en un proceso viciado de nulidad absoluta…”;y iii) “la cosa juzgada” es “inatacable por tutela”. Solicitó reiterar la doctrina de la intangibilidad de la cosa juzgada, para que quede “intacto el acto jurisdiccional atacado por vía de tutela”.
D. Auto proferido en noviembre 11 de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo y negó el mandamiento de pago.
Mediante el referido auto se resolvió el recurso de apelación concedido mediante auto de diciembre 6 de 2007, contra el proveído de noviembre 26 del mismo año,
por medio del cual el Juzgado de instancia decretó la “nulidad parcial” del auto de octubre 17 de dicha anualidad, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y libró oficios para dejar sin efectos las mismas. Advirtió que se “declaró desierto un recurso de apelación por no haber suministrado unas expensas para surtir la alzada, por parte del Ministerio Público”. El Tribunal indicó que revisadas las actuaciones que conforman el proceso ejecutivo que originó la actuación, observa que el “acta de conciliación sobre pago diferido de procesos en la vía de ejecución y pago anticipado de derechos litigados 5 en procesos ordinarios laborales, todo sobre reajustes pensionales ley 6ª de 1992”, es un acuerdo entre Gustavo Villasmil Quintero, como Alcalde y el abogado de uno de los pensionados, pero el proceso ejecutivo se inició a favor de la generalidad de los pensionados, de quienes se desconocía su plena identidad (f. 43 cd. 3). Los argumentos expuestos por el Tribunal para declarar la nulidad de todo lo actuado fueron los siguientes (fs. 42 a 52 ib.):
1. Se reconocieron obligaciones, por fuera del marco legal, que comprometieron dineros públicos del municipio de San José de Cúcuta y “no quedan dudas de la ilicitud del objeto del acuerdo señalado, sin que pueda justificarse tal proceder por la existencia de procesos ejecutivos, o procesos ordinarios en marcha”.
2. La conciliación, además de contener un objeto ilícito, “no fue realizada ante un funcionario público habilitado por la ley para aprobarla”, careciéndose de la
presencia de la Procuraduría, la Contraloría o una autoridad judicial que avalará el contenido y la legalidad del acuerdo, lo que hace que el mismo sea meramente privado entre quien fungía como alcalde de Cúcuta y un abogado, de manera que “el documento privado no constituye jurídicamente una conciliación, y menos aún puede estar provisto de los efectos de ‘cosa juzgada’ y de ‘prestar merito ejecutivo’ que allí se consignaron, previsiones éstas carentes de toda validez por las irregularidades ya señaladas”.
3. No están identificadas las partes “que supuestamente intervienen en la conciliación” y se benefician; así, el acuerdo se lleva a cabo para conciliar los reajustes pensionales de personas indeterminadas, no relacionadas ni identificadas con los nombres, “menos aún se determina el monto de lo que a cada uno de ellos supuestamente le correspondería de acuerdo a su reajuste pensional”. Tampoco aportó el apoderado “los poderes de quienes se dice eran los supuestos poderdantes beneficiarios de los reajustes, pues al menos de ello no se dejó constancia en el acta”.
4. El documento se suscribió por un valor aproximado a ocho mil millones de pesos, sin elementos de juicio que permitieran determinar la razonabilidad de dicha suma. Igualmente se omitió especificar los lapsos temporales a que correspondería el dinero adeudado.
Sumado a lo anterior, se sustenta la nulidad en la existencia de irregularidades en la actuación procesal, pues “no se comprende cómo, con base en un acto de tal naturaleza, se haya podido librar un mandamiento de pago como lo hizo la señora
Juez Cuarta Laboral del Circuito…, sin hacer el más mínimo razonamiento jurídico sobre la legalidad del acto que se le presentaba, sin percatarse que en esas condiciones, la obligación además de ilegal, no resultaba ni siquiera clara y menos exigible; sin constatar si efectivamente los supuestos beneficiarios habrían conferido los poderes que se anuncian en la conciliación; sin exigir que le aportaran copia de las sentencias que condenaban a dichos pagos; sin establecer cuál fue el monto de las costas procesales que también se conciliaban y que 6 supuestamente se rebajan y sin exigir las credenciales que acreditaran al funcionario que suscribía el Acta como Alcalde Municipal… Para la Sala, esta conducta es legalmente reprochable, desde todo punto de vista ya que desconoce abiertamente los deberes constitucionales y legales a los que se comprometió cuando tomó posesión como Juez de la República” (f. 48 ib.). El Tribunal observó, además, que como juez de segunda instancia se encuentra legitimado para estimar la validez de la actuación procesal en la que se tomó la decisión. Destacó que la función judicial se guía por mandatos superiores, que le imponen al servidor judicial el deber constitucional de velar, para el caso, por la efectiva realización de los fines del proceso laboral y evitar que bajo la aparente legalidad de una actuación de esta índole “se desplieguen maniobras claramente orientadas a defraudar el patrimonio público” por medio de actos de corrupción, con actual frecuencia perpetrados mediante la suscripción ilegal de actas de conciliación, a través de las cuales se reconocen, a cargo de distintas entidades
públicas, obligaciones laborales legalmente inexistentes, para luego con base en ellas promover procesos ejecutivos, a través de los cuales se hace efectiva la defraudación del patrimonio público. En consecuencia, el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral determinó que estaba frente a un proceso “ejecutivo laboral constitucional y legalmente ilegítimo, es decir, nulo”, por lo cual no puede efectuarse ningún juicio sobre la ritualidad de los actos procesales objeto de apelación, pues “tales consideraciones solo serían eficaces si recayeran dentro de un proceso edificado sobre bases legales”. Finalmente advirtió que el Código Civil indica (artículos 1741 y 1742),frente a una nulidad absoluta producida por un objeto o causa ilícita, que “puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato”, lo cual conduce a disponer la “nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso y en su lugar, negar el mandamiento de pago, solicitado con base en el ‘acta de conciliación sobre pago diferido de procesos en vía de ejecución y pago anticipado de derechos litigados en procesos ordinarios laborales, todo sobre reajustes pensionales ley 6ª de 1992’”.
D. Fallo único de instancia en la acción de tutela.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante fallo de mayo 19 de 2009, negó el amparo solicitado al considerar que “el proveído del 11 de noviembre de 2008, mediante el cual se tomó la decisión cuestionada, no es
producto de la arbitrariedad o el capricho del juzgador, dadas las irregularidades que el Tribunal encontró en el trámite del proceso de ejecución, donde se pretendía el cobro de la suma de $ 7.985.856.757.84, por concepto de reajustes pensionales con base en la Ley 6ª de 1992 para pensionados indeterminados, de quienes no se aportó el respectivo poder, comprometiendo los dineros del municipio”(fs. 42 y 43 7 cd. Corte Suprema). Ello además de la improcedencia de la acción de tutela, por falta de legitimación de los accionantes, que no son parte ni tienen interés material reconocido en el proceso judicial en el cual se dictaron “las providencias con las cuales supuestamente se les vulneró sus derechos”. Advirtió que “el demandante en el proceso ejecutivo no manifestó actuar en nombre y representación de los pensionados, además, ni siquiera en el acuerdo que sirvió de base de recaudo ejecutivo se relacionaron sus nombre”. Todo ello le llevó a “concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado”.
E. Pruebas recaudadas en sede de revisión.
Para ampliar la información, mediante auto de diciembre 18 de 2009, esta Sala dispuso solicitar“i) copia de las respectivas cédulas de ciudadanía; ii) copia de la resolución o resoluciones mediante las cuales les fue concedida la pensión; iii) los documentos que demuestren que los derechos estaban acreditados o emanaban del acta de conciliación… iv) indiquen cuándo y dónde iniciaron la primera reclamación para obtener el reajuste de la pensión, según el artículo 116 de la Ley
6ª de 1992 que citan”. Además, se ordenó suspender los términos respectivos, “hasta tanto sean recibidas y analizadas las pruebas solicitadas”. En enero 22 de 2010, los señores Ramón Guillermo Mendoza, Andelfo Mendoza y Victoriana Peñaranda Vaca presentaron un escrito resumiendo los hechos e incluyendo unos elementos de comprobación, a saber:
1. Resolución N° 593 de 1983 de la Caja de Previsión Social Municipal de Cúcuta,“por la cual se sustituye la pensión de invalidez del señor German Pérez Ortiz, a quien fue su compañera permanente, Sra. Victoriana Peñaranda”, a partir de marzo 24 del referido año, “por valor de $11.300”(fs. 31 y 32 cd. Corte). 1.1. Resolución N° 505 de 1982 de dicha Caja de Previsión, “por la cual se reconoce y se ordena pagar una pensión por invalidez al señor German Pérez”, a partir de agosto 1° del mismo año, “por valor de $11.000”(f. 33 ib.).
2. Resolución N° 183 de 1981 de la citada Caja de Previsión, “por la cual se reconoce y ordena pagar pensión vitalicia del señor Andelfo Mendoza”, a partir de marzo 2 del mismo año, por $8.249.94 (fs. 36 a 38 ib.).
3. Resolución 276 de 1970 de la misma Caja de Previsión, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación” al señor Ramón
Guillermo Mendoza Afanador, a partir de febrero 28 de 1970,por $1.835.40 (fs. 39 8 y 40 ib.).
4. Acuerdo N° 004 de enero 3 de 1994, del Concejo de San José de Cúcuta, determinando que a partir de enero 1° de 1994se reajusten “las pensiones de Jubilación del Sector Público Municipal para compensar las diferencias entre los aumentos salariales y las Pensiones jubilación, reconocidas con anterioridad al año de 1989”. Para su cumplimiento, autorizó “al señor Alcalde y a las Juntas Administradoras de las Empresas Municipales y Caja de Previsión Social Municipal, para que con sujeción a las normas preceptuadas en la Ley sexta (6) de 1992, Artículo 19, Parágrafo cuarto (4°) y quinto (5°), en concordancia con el Decreto Nacional 2108, expidan las normas que permitan la aplicación del beneficio en la misma escala remunerativa del Orden Nacional”(fs. 42 y 43 ib.).
5. Fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, proferido en diciembre 5 de 1997, que decretó la nulidad del referido acuerdo N° 004 de enero 3 de 1994al estimar que al Congreso de la República "le compete fijar el régimen prestacional de todos los empleados públicos, incluidos los del nivel municipal, de lo cual puede deducirse la ostensible violación de tal precepto superior por parte del Acuerdo impugnado, sin necesidad de hacer mayores disquisiciones sobre el asunto particular, ante la flagrancia de la violación normativa como así se concluyó en el
proveído que decretó la suspensión provisional y que mereció su ratificación por parte del Honorable Consejo de Estado en el interlocutorio del 18 de abril de 1995 en el que además se dilucidó que las normas invocadas por el Cabildo -parágrafos 4 y 5 del artículo 19 de la Ley 6ª de 1992que también son las traídas a colación por el interviniente ‘solamente gobiernan el destino de las transferencias presupuestales que se hace a los municipios, entre las cuales podrán destinar partidas para el pago de reajuste de pensiones, pero que de ninguna manera debe entenderse que las corporaciones de los entes territoriales puedan crear pensiones a empleados de su nivel o establecer reajustes no provistos en la ley’, ante la claridad de los preceptos supralegales ya analizados” (fs. 44 a 49 ib.). 6.Fallo de julio 25 de 2003, proferido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, que reconoció el derecho al reajuste de la pensión, a partir de enero 20 de 1999 de la señora Victoriana Peñaranda Vaca y de otros demandantes en aquella oportunidad. También ordenó indexar “las sumas de dinero que se deban cancelar a los actores por concepto del reajuste pensional debido, hasta la fecha en que efectivamente se produzca su cancelación” (fs. 62 a 76 ib.). La providencia indicada en el punto anterior, fue impugnada por los apoderados de la entidad accionada al estimar que “los demandantes solicitaron la aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, cuando dicha norma fue declarada inexequible
por la Corte Constitucional mediante Sentencia N° C-531 del 20 de Noviembre de
1995. Que los pensionados que pretenden el reajuste son del orden municipal y mal podrán aspirar a que se hiciera extensible un norma que solo cobijaba a los del 9 orden nacional…”. Por otro lado, señalaron que la orden de pago de los intereses de mora no es procedente, debido a que “éstos se generan cuando hay mora en el pago de las mesadas pensionales, situación que no se da en este caso”.
Igualmente, el apoderado expuso que “con el agotamiento de la vía gubernativa efectuado el 28 de enero de 1999, se dejaron a salvo los derechos sobre cada uno de los meses de los tres años inmediatamente anteriores, por tratarse de obligaciones que se causan y hacen exigibles autónomamente en cada mensualidad cumplida, es decir si los seis años de subsistencia del derecho comprendidos entre el 28 de enero de 1996 y el 28 de enero de 2002, fueron superados con la presentación de la demanda ante la justicia ordinaria en uno o dos meses, sólo estarían prescritas una o dos mesadas de comienzos del año 1996, respecto de las cuales estaría superado el término de los seis años de vigencia del derecho”.
7. El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, mediante providencia de noviembre 25 de 2003, resolvió el recurso de apelación confirmando la sentencia del Juzgado 3° Laboral, ya citado, salvo el numeral cuarto, que revocó “en el sentido de absolver al municipio de Cúcuta de la indexación allí ordenada”.
8. Fallo de junio 12 de 2003, del Juzgado 1° Laboral del Circuito, que reconoció al
señor Andelfo Mendoza “el derecho al reajuste de la pensión de jubilación por los años de 1993, 1994, 1995, acorde a la ley 6ª de 1992 y su Decreto 2108 del mismo año por parte del Municipio de San José de Cúcuta” (fs. 88 a 99 ib.). El mencionado fallo fue apelado por la parte demandada, indicando que el argumento del juzgado de primera instancia “implicaría de una parte hacer regir la jurisprudencia retroactivamente y de la otra subvenir el sentido claro de la inexequibilidad, en cuanto a la razón de su declaratoria respecto del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 pues ella sobrevino fue por falta de unidad de materia al considerar la Honorable Corporación que existía un dispar tratado temático entre el artículo 116 y el resto del contenido de la ley” (f. 106 ib.).
9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, confirmó en noviembre 24 de 2003ese fallo recurrido (fs. 100 a 116 ib.).
10. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, en providencia de noviembre 20 de 2003, reconoció “el derecho al reajuste de la pensión por los años de 1993, 1994, y 1995…, para el reconocimiento de los porcentajes según las fechas de reconocimiento de la pensión” al señor Ramón Guillermo Mendoza Afanador (fs. 117 a 131 ib.). Decisión que fue impugnada, empleando similares argumentos a los expuestos anteriormente.
11. Acuerdo N° 0039 emitido por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta en
agosto 23 de 2004, por el cual se autoriza al Alcalde de esa ciudad, para “enajenar 10 a título oneroso bienes inmuebles de propiedad del Municipio, bienes inmuebles de carácter fiscal que se localicen en el territorio del Municipio de San José de Cúcuta hasta por el monto previsto por el Plan de Desarrollo Municipal Acuerdo 028 de 2004, destinándose el 15% del valor de las ventas para que sean atendidas las condenas en contra del municipio relativas a los ajustes de pensiones a su cargo, conforme el Artículo 116 de la Ley 6ª de 1.992 y el Artículo 1° del Decreto 2108 de 1.992 (reglamentario de la Ley 6ª de 1.992) y el restante 85% para contribuir al desarrollo del programa de gobierno” (f. 143 ib.).
12. Acuerdo N° 0043 de septiembre 23 de 2004, del Concejo Municipal de San José de Cúcuta, por el cual se autorizó al Alcalde para que,“con base a la capacidad de pago del Municipio, gestione en las entidades financieras un empréstito a favor del Municipio, hasta por el valor de dos mil quinientos millones de pesos m/cte($2.500.000.000), destinado al pago de una parte del ajuste de las mesadas pensionales creadas mediante la Ley 6ª de 1992” (f. 144 ib.).
También facultó al Alcalde para “adicionar en el Presupuesto de Rentas e Ingresos y Gastos del Municipio de San José de Cúcuta, las sumas provenientes de los préstamos y los demás recursos que se obtengan para financiar el pago del
reajuste pensional a que se refiere este acuerdo, así como para ejecutar las demás operaciones presupuestales que fueren necesarias”. 13.Acuerdo N° 0026 de agosto 12 de 2005, proferido por el referida Concejo, que autorizó igualmente al Alcalde para enajenar bienes, con el fin de destinar un 15% “del valor de las ventas para que sean atendidas las condenas en contra del municipio relativas a los ajustes de pensiones a su cargo”, conforme a los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1° del Decreto 2108 de 1992 (reglamentario de la Ley 6ª de 1992)(fs. 145 y 146 ib.). En el mismo sentido, el acuerdo N° 0029 de agosto 31 de 2005 autorizó al Alcalde para entregar “uno (1) o más inmuebles de propiedad del municipio, en garantía para cubrir embargos judiciales hasta por valor de cinco mil millones de pesos”, además de poder suscribir los documentos necesarios para cubrir dichas garantías. 14.Mediante oficio N° 0085, dirigido en enero 25 de 2005 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cúcuta al Banco Popular, se informó que dentro del proceso ejecutivo N° 0210-2002,“en cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha de enero 26 de 2005”, se decretó “el embargo y retención de las sumas de di
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