CC - T465-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T465-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-465/18

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Caso en el que EPS no autoriza un procedimiento médico a un adulto mayor, incumpliendo con sus deberes de garantizar el acceso efectivo y oportuno

PROCESO JURISDICCIONAL A CARGO DE

SUPERINTENDENCIA DE SALUD COMO MECANISMO DE

PROTECCION DE DERECHOS DE USUARIOS DEL SISTEMA

DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Desarrollo legal

PROCESO JURISDICCIONAL A CARGO DE

SUPERINTENDENCIA DE SALUD COMO MECANISMO DE

PROTECCION DE DERECHOS DE USUARIOS DEL SISTEMA

DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Desarrollo jurisprudencial

PROCESO JURISDICCIONAL A CARGO DE

SUPERINTENDENCIA DE SALUD COMO MECANISMO DE

PROTECCION DE DERECHOS DE USUARIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Falencias Se evidenció que una parte de la Corte Constitucional considera que la estructura del procedimiento ante la SNS tiene falencias que desvirtúan tanto su idoneidad como eficacia en razón a (i) la falta de reglamentación del término en que se debe resolver la segunda instancia cuando se presenta el recurso de apelación; (ii) la ausencia de garantías para exigir el cumplimiento de lo ordenado; (iii) la carencia de sedes de la SNS en todo el país; y (iv) el incumplimiento del término legal para proferir los fallos

LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO

FUNDAMENTAL A LA SALUD-Antecedentes de la ley Estatutaria

1751 de 2015 DERECHO A LA SALUD-Desarrollo jurisprudencial de su carácter fundamental autónomo LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Componentes de integralidad, accesibilidad y oportunidad bajo ley Estatutaria 1751 de 2015

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA

SALUD-Alcance

PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD DEL DERECHO A LA

SALUD-Alcance

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD DEL DERECHO A LA SALUDAlcance

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Garantía de acceso efectivo al servicio de salud, imponiendo a las instituciones del sistema de salud deber de asumir cargas de orden administrativo o económico, según ley 1751 de 2015

PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA FRENTE A

PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN INSCRITAS EN EL SISBEN Si el usuario en salud afirma no tener la capacidad económica para asumir los costos que implica una atención médica que debe asumir su EPS, y adicionalmente se comprueba su imposibilidad por ser una de aquellas personas afiliadas al Sisbén, se deben tener por ciertas estas afirmaciones que realizan los usuarios del SGSSS sobre su capacidad económica, ya que se amparan en el principio de buena fe DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Obligación de garantizar los procedimientos médicos que hacen parte del PBS DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a la EPS de programar y fijar fecha para la práctica de la

cirugía requerida por el accionante

Referencia: Expediente T-6.834.526

Acción de tutela interpuesta por David Antonio Cabana Morales contra la EPS-S Coosalud

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, han proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico) el ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor David Antonio Cabana Morales contra EPS-S Coosalud y vinculación oficiosa de la Secretaria Distrital de Salud de Barranquilla. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución 2 Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección Número Siete de 2018 de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia1. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de

Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud y hechos Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla -Atlántico-, el ciudadano David Antonio Cabana Morales, en nombre propio, solicitó por medio de la acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, por la no realización de una cirugía denominada “faquectomía bilateral más implante de lente intraocular” requerida en ambos ojos, debido a que padece de cataratas, vulneración que se la endilgó a la EPS-S Coosalud. El actor basa su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. El señor David Antonio Cabana Morales manifiesta que tiene 69 años de edad (actualmente 71 años de edad)2, y desde el 26 de febrero de 2008 se encuentra afiliado a la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Zona Sur Oriental de Cartagena -Coosalud-, entidad que hace parte del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud creado por la Ley 100 de 19933. 1.2. Asimismo, el accionante agrega que es una persona de escasos recursos porque pertenece al nivel I del Sisbén4 con un puntaje de 12.87, según información que se desprende de la ficha No. 2558785. 1.3. Sostiene que es un adulto mayor y que padece de cataratas seniles, enfermedad que le fue confirmada por la médico tratante Ana Hortencia Guardo en consulta del 26 de agosto de 2017, situación que lo tiene en una

condición de visión casi nula, por lo que en concepto del profesional de la salud y de conformidad a los exámenes médicos realizados requiere el procedimiento quirúrgico denominado faquectomía bilateral más implante de lente intraocular en ambos ojos6. 1 Este proceso fue escogido para su revisión por la Sala de Selección No. Siete, conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alberto Rojas Ríos mediante Auto del 13 de julio de 2018, notificado en debida forma mediante Estado No. 13 del 30 de julio del mismo año. 2 Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folio 10. 3 Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folio 1. 4 Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales. 5 Expediente T-6.834.526, cuaderno constitucional, folio 17. 6 Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folios 1, 12 a 15 y 18. 3 1.4. Afirma que, acorde a las recomendaciones médicas dadas por la especialista, el 5 de diciembre de 2017 se dirigió a su EPS-S Coosalud a realizar los trámites correspondientes para que le expidieran la autorización respectiva del procedimiento quirúrgico de faquectomía bilateral más implante de lente intraocular en ambos ojos; sin embargo, a su juicio, la entidad accionada ha dilatado injustificadamente la cirugía requerida, sometiéndolo a esperas prolongadas al asignar citas en fechas con más de 90 días de espera7, sin atender que su enfermedad es progresiva8.

1.5. Asegura que a causa de dichas demoras imputables a la accionada en la programación la cirugía, su vida ha estado en constante peligro, por cuanto su capacidad de locomoción se redujo drásticamente haciéndolo vulnerable a accidentes que pueden comprometer su integridad física9. 1.6. Indica que, debido a su situación actual, no tiene los recursos económicos para asumir los costos del procedimiento quirúrgico, ni de los insumos médicos, como tampoco de las demás eventualidades que se desprenden de su condición de salud10.

2. Contestación de la Demanda 2.1. EPS-S COOSALUD11 2.1.1. Por intermedio de la Directora de la sucursal Atlántico, la entidad se manifestó indicando que el accionante es afiliado activo de EPS-S Coosalud con subsidio total en la ciudad de Barranquilla y con IPS de atención en primer nivel de complejidad MiRed12. Añadió, frente a los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela, que son ciertos en cuanto al diagnóstico de “Catarata Senil (Código CIE-10: H-259)” 13. 2.1.2. Asimismo, indicó que su afiliado no radicó solicitud alguna de la cirugía faquectomía bilateral más implante de lente intraocular14 en la EPSS; incluso, en la respuesta allegada, se mencionó un informe de la Fundación Oftalmológica del Caribe -FOCA- (prestador de servicios integrales en patologías oftalmológicas) en el que expresó que al usuario aún no se le ha ordenado el procedimiento quirúrgico, y que en valoración llevada a cabo el 5

de diciembre de 2017, se le manifestó ser candidato a una posible 7 Las citas fueron programadas para el 10 y 27 de marzo de 2018. 8 Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folio 2. 9 Ibídem. 10 Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folio 3. 11 Mediante auto interlocutorio No. 30 del 23 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla admitió la tutela y ordenó oficiar y correr traslado a EPS-S Coosalud, actuación surtida a través de oficio No. 0275-18 del 26 de febrero de 2018. 12 Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folio 60. 13 El Instituto Nacional del Ojo (NIH, por sus siglas en inglés) define la catarata cuando el cristalino, parte clara del ojo “lente” que ayuda a enfocar la luz o una imagen sobre la retina, se nubla afectando la visión. La mayoría de las cataratas se relacionan con el envejecimiento. 14 También conocida como extracción de cataratas. Es una cirugía para retirar un cristalino opaco del ojo, con la finalidad de ayudar al paciente a ver mejor con la colocación de un cristalino artificial o lente intraocular (lio) en el ojo. 4 intervención, la cual estaría condicionada a los resultados de unas valoraciones y estudios a efectuarse entre el 10 y 27 de marzo de 2018, a fin de definir su realización o no, por razones de edad15. 2.1.3. Finalmente, solicitó declarar improcedente la presente acción, por

cuanto no existe vulneración a derecho fundamental alguno, ya que la cirugía pretendida por el actor no ha sido ordenada por su médico tratante, y que si ésta se ordena en un futuro, se programará por el prestador de servicios en la oportunidad debida16. 2.2. SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL DE BARRANQUILLA 2.2.1. Mediante Auto interlocutorio No. 30 del 23 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, como quiera que advirtió que la tutela estaba dirigida contra una entidad del Régimen Subsidiado de Salud, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa integró el contradictorio vinculando como accionada a la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla17. 2.2.2. A través de apoderado judicial, en primer lugar, la entidad señaló que los hechos que motivaron la tutela se centraron en la molestia del accionante con su entidad por la excesiva demora en la realización del procedimiento de faquectomía bilateral más implante de lente intraocular; por otro lado, reconoció que el tutelante es afiliado activo al Régimen Subsidiado con la EPS-S Coosalud. En último lugar, expuso que la Resolución 5269 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social incluye el procedimiento aludido como parte del Plan de Beneficios en Salud, en adelante PBS, con el código CUPS 13.7.1.00, siendo responsable la EPS-S de generar la autorización del servicio correspondiente18. 2.2.3. Concluyó la intervención, solicitando que se declare improcedente la

presente acción en contra de su representada, pues no le cabe ninguna responsabilidad en el asunto que le ocupa al despacho, en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva, y por cuanto no se demostró mínimamente la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante beneficiario19. 2.3. DEFENSORIA DEL PUEBLO 2.3.1. En el Auto interlocutorio No. 30 del 23 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla consideró necesario comunicar del trámite de la 15 Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folio 60. 16 Ibídem. 17 Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folios 35 y 36. 18 Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folio 42. 19 Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folio 47. 5 presente tutela al Ministerio Publico – Defensoría del Pueblo; sin embargo, en ninguna fase del proceso se pronunció sobre el particular20.

3. Pruebas que obran en el expediente 3.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor David Antonio Cabana Morales, quien nació el 29 de agosto de 1947 en la ciudad de Barranquilla, capital del Departamento de Atlántico (folio 10). 3.2. Copia de recordatorio de cita médica fechado el 5 de diciembre de 2017 expedido por la Fundación Oftalmológica del Caribe, en la que se refleja la asignación de las citas: (i) Biometría, sábado 10 de marzo de 2018, 9.15 a.m.;

(ii) Recuento de células endoteliales, sábado 10 de marzo de 2018, 9.20 a.m.; y (iii) Consulta de Oftalmología, sábado 10 de marzo de 2018, 2.16 p.m. (folio 11). 3.3. Copia de electrocardiograma realizado el 25 de abril de 2017 en el Hospital Nazareth al paciente David Antonio Cabana Morales, que evidencia “trazo con bloqueo completo de rama derecha21” (folios 26 y 33). 3.4. Copia de consulta de control efectuada el 2 de junio de 2017, que refleja que el accionante se encontraba en proceso de valoración prequirúrgica, y que se le realizó radiografía de tórax que mostró angiosclerosis22 por lo que se recomendó la realización de exámenes complementarios (folios 25 y 32). 3.5. Copia de la orden de interconsulta a la especialidad de oftalmología elaborada por la profesional Ana Hortencia Guardo, del 26 de agosto de 2017 (folio 17). 3.6. Copia de resumen de consulta elaborada por médico general del 29 de agosto de 2017, en la que se dice: “paciente refiere antecedentes de cataratas, visión borrosa. Actualmente programado para faquectomía bilateral solicita orden a la especialidad de medicina interna para valoración prequirúrgica, actualmente asintomático” (folio 18).

4. Decisión Judicial 4.1. Mediante sentencia de primera instancia del 8 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla -Atlántico-, negó la tutela presentada por el señor

David Antonio Cabana Morales al no encontrar vulnerados sus derechos 20 Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folio 36. 21 Un bloqueo de rama derecha es un término médico empleado para un defecto en el sistema de conducción eléctrica del corazón, caracterizada por un retraso de la conducción eléctrica por la rama derecha del haz de His, y por ende, por la pared antero-lateral del corazón. 22 De acuerdo a las raíces griegas de la palabra angio: vaso sanguíneo y esclerosis: endurecimiento-, significa que la persona tiene las paredes de sus arterias engrosadas haciendo que circule menos sangre a través de estas 6 fundamentales por parte de las entidades accionadas, y en consecuencia se desvinculó a la Secretaria de Salud Pública de Barranquilla23. 4.2. La tesis principal del juez de conocimiento tuvo asidero en que no halló dentro del acervo probatorio orden médica del procedimiento de faquectomía bilateral más implante de lente intraocular, que permitiera concluir que dicha intervención fuera ordenada al accionante. Dicho en otras palabras, en atención a la mera afirmación de que el médico tratante formuló la intervención aludida, por parte del operador judicial se hizo una infructuosa búsqueda dentro de las pruebas allegadas al expediente, y necesariamente se debió concluir que no existe dicha prescripción médica24. 4.3. Otra de las consideraciones del juez de primera instancia, acorde con las respuestas de los sujetos accionados, fue la relativa al proceso de atención en salud no concluido que viene recibiendo el accionante; por cuanto, se

demostró que el tutelante es un potencial candidato a la cirugía de extracción de cataratas cubierta por el Plan de Beneficios en Salud25. 4.4. Contra la decisión adoptada, ninguna de las partes interpuso recurso de apelación.

5. Actuaciones surtidas en el trámite de revisión 5.1. Mediante auto del 21 de agosto de 2018, la Magistrada Sustanciadora, con base en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 002 de 2015)26 consideró necesario recaudar mayores elementos probatorios para mejor proveer en el expediente seleccionado, por lo que resolvió lo siguiente: “- ORDENAR que por Secretaría General se oficie por el medio más expedito al accionante (…), para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente auto allegue soporte de los resultados de: (i) examen de optometría y biometría, ambos programados para el sábado 10 de marzo de 2018 en la Fundación Oftalmológica del Caribe -FOCA-, (ii) recuento de células endoteliales, programado para el sábado 10 de marzo de 2018 en la Fundación Oftalmológica del Caribe -FOCAy (iii) consulta de oftalmología con el Dr. Gabriel Zambrano Monsalve programada para el 27 de marzo de 2018 (control). Así 23 Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folios 62 a 68. 24 Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folio 66. 25 Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folio 67.

26 Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General. En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente. 7 como, constancia de la realización de la cirugía: faquectomía bilateral más implante de lente intraocular, en el evento de que se hubiese llevado a cabo. - ORDENAR que por Secretaría General se oficie por el medio más expedito a la entidad accionada (…) para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente auto allegue soporte de los resultados de: (i) examen de optometría y biometría, ambos programados para el sábado 10 de

marzo de 2018 en la Fundación Oftalmológica del Caribe -FOCA-, (ii) recuento de células endoteliales, programado para el sábado 10 de marzo de 2018 en la Fundación Oftalmológica del CaribeFOCAy (iii) consulta de oftalmología con el Dr. Gabriel Zambrano Monsalve programada para el 27 de marzo de 2018 (control). Así como, constancia de la realización de la cirugía: faquectomía bilateral más implante de lente intraocular, en el evento de que se hubiese llevado a cabo. - ORDENAR que por Secretaría General se oficie por el medio más expedito a la Fundación Oftalmológica del Caribe –FOCA- (…) para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente auto allegue en los términos del artículo 14-3 de la Resolución 1995 de 1999 y atendiendo lo preceptuado por el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, la historia clínica No. FN462240 del paciente David Antonio Cabana Morales identificado con cédula de ciudadanía 7.435.715; así como también, informe si tiene conocimiento sobre la práctica del procedimiento quirúrgico: faquectomía bilateral más implante de lente intraocular al usuario en mención. - ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación, que una vez recibidas las pruebas ordenadas en el presente auto, ponga a disposición de las partes y terceros interesados, por el término de tres (3) días, la información allegada con el objeto de que se pronuncien sobre la misma y ejerzan el derecho de defensa y contradicción, conforme a lo establecido en el artículo 64 del

Acuerdo 02 de 2015”27. 5.2. Por medio de oficio del 31 de agosto de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a la Magistrada Ponente, que el auto en mención fue debidamente notificado a las partes y que vencido el periodo probatorio no recibió comunicación alguna28. 5.3. Sin embargo, el 4 de septiembre de 2018 se radicó escrito de parte del señor Luis José Escaf Jaraba, Presidente y Representante Legal de la Fundación Oftalmológica del Caribe -FOCA-, en el que se dio respuesta a lo 27 Expediente T-6.834.526, cuaderno constitucional, folios 19 a 21. 28 Expediente T-6.834.526, cuaderno constitucional, folio 18. 8 requerido en el auto del 21 de agosto de 201829. De igual manera, el 5 de septiembre de 2018, se recibió documento de Alexandra Camargo Gutiérrez de Piñeres, Directora de la sucursal Atlántico de EPS-S Coosalud, en cumplimiento a lo solicitado mediante auto del 21 de agosto de 201830. 5.3.1. En la mencionada respuesta remitida por el Representante Legal de la Fundación Oftalmológica del Caribe, se informó que el 27 de marzo de 2018, él como médico tratante del señor David Antonio Cabana Morales ordenó la “Extracción de catarata por facoemulsificación más implante de lente intraocular en ojo izquierdo”, cirugía realizada sin complicaciones el 11 de mayo de 2018. Adicionalmente se reiteró que al paciente se le han prestado

todos los servicios de salud visual que ha requerido en las diferentes patologías oculares que padece31. 5.3.2. En el mismo sentido, en la historia clínica del señor David Antonio Cabana Morales, adjunta a la respuesta remitida por EPS-S Coosalud, se refleja que éste fue sometido el 11 de mayo de 2018 a la intervención de “Extracción de catarata por facoemulsificación mas implante de lente intraocular en ojo izquierdo”; de la misma manera, se observaron en el registro médico-legal, controles posoperatorios al día siguiente (12 de mayo), a los 10 días (22 de mayo) y al mes (22 de junio) de haberse llevado a cabo el procedimiento32. 5.4. Conforme a lo anterior, en consonancia con la copia del historial clínico allegado al expediente, es posible deducir que hubo una mejoría de visión en su ojo izquierdo posterior a la cirugía efectuada el 11 de mayo de 2018, ya que en consulta previa del 27 de marzo de 2018, el examen ocular arrojó una agudeza visual con corrección en el ojo izquierdo de movimiento de manos (mm)33; y posterior a la intervención, en control del 22 de junio de 2018, el examen ocular determinó una agudeza visual en el ojo izquierdo de cuenta dedos34. 5.5. En vista de los acontecimientos narrados, por auto del 13 de septiembre de 201835, la Magistrada Ponente, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, puso a disposición de las partes las respuestas relacionadas en precedencia, por el término de 3 días hábiles; así pues, al día

siguiente se recibió escrito vía correo electrónico de la parte accionante en el que se excusó por la respuesta tardía36. 29 Expediente T-6.834.526, cuaderno constitucional, folios 27 a 40. 30 Expediente T-6.834.526, cuaderno constitucional, folios 41 a 50. 31 Expediente T-6.834.526, cuaderno constitucional, folios 28 y 29. 32 Expediente T-6.834.526, cuaderno constitucional, folios 44 al 47. 33 Con las personas que tienen una visión muy baja, el especialista debe acudir a su movimiento de manos a cierta distancia del paciente como método para determinar su agudeza visual. 34 Cuando el oftalmólogo o el optómetra, no pueden medir la agudeza visual del paciente mediante los optotipos convencionales, deben acudir a otras técnicas como el movimiento de los dedos de la mano, al movimiento de las manos o la proyección y movimiento de una fuente de luz para determinar la agudeza visual del paciente. 35 Expediente T-6.834.526, cuaderno constitucional, folios 52 y 53. 36 Expediente T-6.834.526, cuaderno constitucional, folios 58 a 60. 9 En la respuesta referida, el accionante indicó que en la Fundación Oftalmológica del Caribe fue sometido al procedimiento faquectomía con implante de lente intraocular en el ojo izquierdo, el cual estaba programado para el 11 de mayo de 2018, y que luego de este evento, ha tenido controles y exámenes, siendo su próxima cita el 02 de octubre de 2018, en la que el especialista le definiría la cirugía de su otro ojo37.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y procedibilidad 1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional tiene la competencia para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9°, de la Constitución y en virtud de la selección y del reparto38 verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

Legitimación de la acción 1.2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario en el que toda persona puede acudir a los jueces de la República, y mediante un trámite preferente y sumario reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La legitimidad en la causa por activa en el presente caso se cumple, ya que el señor David Antonio Cabana Morales acudió directamente a la tutela como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por ende, la Sala encuentra que el accionante se encuentra plenamente facultado para interponer la acción de amparo. 1.3. La legitimidad en la causa por pasiva es la condición del sujeto contra quien se dirige la acción, de ser el llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado39. Sobre la legitimación por pasiva de la acción, la Sala verifica que se acredita, toda vez que la entidad accionada, EPS-S Coosalud, es sobre quien recae la

obligación de garantizar la prestación del servicio pretendido por el aquí demandante. En razón a que en el trámite de primera instancia la pretensión en salud provenía de una persona perteneciente al régimen subsidiado, el juez consideró necesario vincular al ente territorial correspondiente en su calidad de autoridad que eventualmente pudiera estar llamada a financiar alguna 37 Ibídem. 38 Auto del 13 de julio de 2018, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete. 39 Ver artículo 86, Constitución Política. 10 prestación no incluida expresamente en el Plan de Beneficios en Salud. En este sentido, la Sentencia T-1613 de 200040 mencionó lo siguiente: “Como lo ha reiterado permanentemente esta Corte cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales(…)” No obstante, como se verá más adelante, lo reclamado por el accionante se encuentra expresamente incluido en el Plan de Beneficios en Salud, por lo que en la parte resolutiva de esta sentencia se desvinculará a la Secretaria de Salud Pública Distrital de Barranquilla. Inmediatez 1.4. Respecto del requisito de inmediatez, el artículo 86 Superior no establece un término de caducidad o prescripción para la acción de tutela, es la jurisprudencia constitucional la que ha determinado en cada caso en concreto, el período de tiempo prudencial desde que se presenta la conducta que

presuntamente vulnera los derechos del accionante hasta la fecha de interposición de la acción41. En el caso particular, el 5 de diciembre de 2017 la entidad accionada asigna unas citas de control y exámenes para el mes de marzo de 2018 y la interposición de la acción de tutela se presentó 77 días después, el 22 de febrero de 2018; en vista de lo anotado, la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez. Subsidiariedad 1.5. En alusión al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 reconoce que dicha acción constituye un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir que únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa o que existiendo tal, éste no sea idóneo para el amparo de los derechos amenazados o vulnerados. Por lo tanto, es necesario analizar la procedencia de la acción de tutela con dos enfoques, el primero de ellos, relacionado con la existencia o no de un medio de defensa judicial y si éste es idóneo y eficaz; y un segundo, referente al carácter residual y subsidiario de la acción de amparo establecida en la Constitución Política. 40 M.P. Fabio Moron Diaz 41 Ver sentencias SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-245 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-036 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 1.5.1. En cuanto al primer aspecto, la Corte ha restringido la procedencia de la

tutela, de manera que solo procede en tres casos: (i) que no haya otro medio judicial para salvaguardar el derecho fundamental alegado como vulnerado o amenazado; (ii) a pesar de haber otros medios o acciones judiciales de protección, estos resultan ineficaces para la protección del derecho reclamado; y (iii) cuando teniendo acciones judiciales ordinarias, resulta necesaria la intervención transitoria del juez constitucional, con el fin de evitar que se materialice un perjuicio irremediable42. De esta manera, para proteger el derecho fundamental a la salud, el Legislador con la expedición de la Ley 1122 de 2007

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