CC - T465-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T465-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-465-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

SENTENCIA T-465 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.372.371

Revisión de la decisión judicial relacionada con la solicitud de tutela presentada por Osmar Herreño Pico en contra de la Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A. E.S.P –EDESA

S.A. E.S.P.–.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio el 29 de diciembre de 2022, dentro del proceso de la [1] referencia , previas las siguientes consideraciones.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud

1. El señor Osmar Herreño Pico presentó solicitud de tutela contra la Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A. E.S.P –EDESA S.A. E.S.P.–

(en adelante EDESA), con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso. Lo anterior, al estimarlos vulnerados debido a que EDESA, con la que estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo durante de 13 años, finalizó el vínculo laboral sin justa causa, a pesar de que

se encontraba protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, tras haber sido diagnosticado con la enfermedad Parkinson. [2]

B. Hechos relevantes

2. El 13 de noviembre de 2009, el señor Osmar Herreño Pico suscribió un contrato de trabajo con EDESA a término indefinido con salario mensual de $1.040.000, con el objeto de cumplir las funciones pertinentes al cargo de técnico administrativo código 601, labor que cumplió durante 13 años. La empresa, por su parte, actúa como gestora y ejecutora del Plan Departamental de Agua en el departamento del Meta y está conformada como sociedad anónima, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos domiciliarios.

3. Como se observa en la copia de la cédula, el solicitante nació el 15 de mayo de 1954, es decir, tiene 69 años. Además, de acuerdo con la historia clínica anexada a la presente solicitud, el señor Herreño Pico padece Parkinson desde el 2017 y tiene a cargo el cuidado de su compañera permanente, Paola Cárdenas Sáenz. También señaló que él tiene la calidad de prepensionado, debido a que ha cotizado 952 semanas y cumple con el requisito de la edad.

4. El 13 de octubre de 2022, el señor Humberto Chisco Velásquez, de recursos humanos de EDESA, le envió una comunicación al accionante en la que la empresa realizó unas recomendaciones médicas acorde a las planteadas por la IPS Santa Fe: “1. Continuar con manejo EPS por neurología; 2. Realizar pausas activas; 3. Hábitos de estilos de vida

[3] saludable; 4. Consumo de verduras y frutas; 5. Realizar actividad física” (cursiva fuera del texto).

5. El 3 de noviembre de 2022, la empresa le concedió un permiso al solicitante para un procedimiento quirúrgico que se llevó a cabo el 24 de noviembre del mismo año. Este permiso fue firmado por su jefe

[4] inmediato .

6. El 11 de noviembre de 2022, EDESA le comunicó, mediante un documento con fecha del 3 de noviembre de 2022, la terminación del contrato individual de trabajo No. 16 de 2009 a partir del 12 del mismo mes

[5] y año . Esto, a pesar de que, de acuerdo con el solicitante, la empresa tenía conocimiento de su estado de salud y, además, le había concedido permiso para la realización de una cirugía de herniografía inguinal unilateral vía abierta, el 24 de noviembre de 2022.

7. El 12 de noviembre de 2022, el señor Herreño Pico presentó en la empresa una incapacidad por enfermedad general debido a “un dolor abdominal y mal de párkinson”.

8. Por estas razones, el accionante pretende que se ordene a la empresa su

[6] reintegro de forma “inmediata, permanente y definitiva” al cargo de técnico administrativo código 601 en la dependencia de la Oficina Asesora de Planeación o a un cargo de igual o superior jerarquía. Además, que se ordene el pago correspondiente a la indemnización de 180 días de salario y se reconozca su estabilidad laboral reforzada.

C. Pruebas aportadas con la solicitud de tutela

9. Con la solicitud de tutela se aportaron las siguientes pruebas:

[7] - Copia de la cédula de ciudadanía del solicitante . - Copia del contrato individual de trabajo celebrado entre EDESA y el [8] solicitante . [9] - Copia de la historia clínica del señor Osmar Herreño Pico . - Copia del documento interno de EDESA en que se le informa al señor Herreño Pico las recomendaciones médicas realizadas por la IPS [10] Santa Fe el 22 de agosto de 2022 . - Copia de la carta fechada el 3 de noviembre de 2022 con el siguiente asunto: “Notificación Terminación Contrato Individual de [11] Trabajo . [12] . - Copia del desprendible de nómina del mes de noviembre de 2022 - Copia de la cédula de ciudadanía de la compañera permanente del [13] solicitante . [14] - Declaración de la existencia de la unión marital de hecho .

D. Respuesta de la entidad accionada y las vinculadas Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A. E.S.P. –EDESA S.A. E.S.P.–

[15] [16]

10. El gerente de la empresa mencionó que, el 11 de noviembre de 2022, se le indicó al solicitante que no sería renovado su contrato de trabajo.

Además, señaló que, en la fecha en la que le fue notificada la no renovación contractual, el empleado “no se encontraba incapacitado, ni reportaba accidentes de trabajo ni procesos de calificación y/o rehabilitación de origen [17] laboral” .

11. El gerente aclaró que, por medio de la cláusula cuarta del contrato individual de trabajo, se estableció la duración de la relación laboral de

[18] acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 , que establece lo siguiente: “El contrato celebrado por el tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses a menos que se trate de contratos de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales”. Por lo tanto, respecto de la terminación laboral con plazo presuntivo, señaló que no necesitaba “autorización del Ministerio del Trabajo para darlo por terminado. [...] Es meritorio aclarar que el señor Osmar Herreño Pico nunca presentó accidentes de trabajo ni enfermedades [19] de carácter laboral, que requieran desplegar acciones con la ARL” . Lo anterior fue reiterado en el certificado expedido por Diana María Delgado Acua, trabajadora del área de recursos humanos, y que fue aportado en los [20] anexos de la contestación .

12. Por último, mencionó que, de acuerdo con la Sentencia SU-003 de 2018, el solicitante no cumple con los requisitos para obtener la calidad de prepensionado, pues se requiere que la persona esté a tres años o menos de cumplir la edad y cuente con las semanas cotizadas o que esté a tres años o menos de completar las semanas y cuente con la edad. Aclaró que al momento de la desvinculación el solicitante se encontraba a más de tres años

[21] de cumplir las semanas de cotización . Ministerio del Trabajo Regional del Meta

13. La inspectora de Trabajo o con funciones de coordinadora del Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano y Trámite del Ministerio del

[22] Trabajo señaló que la empresa accionada no ha solicitado autorización

[23] para la terminación del contrato de trabajo del solicitante . Además, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, pues no ha existido una relación laboral entre el accionante y el Ministerio. Sanitas EPS

14. El administrador y director de Sanitas solicitó la desvinculación de la EPS debido a que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva, pues no ha existido una vulneración a los derechos del accionante que le pueda

[24] ser atribuida . Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES– [25]

15. El jefe de la oficina jurídica de la ADRES pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de tutela, pues, a su juicio, existen otros medios de defensa judicial idóneos para lograr lo pretendido. Además, advirtió que la controversia litigiosa se suscita alrededor de conflictos económicos y, en suma, se está desconociendo el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto el solicitante no demostró que la jurisdicción

[26] ordinaria no sea idónea para resolver la situación . Por último, solicitó la desvinculación de la ADRES debido a la falta de legitimación en la causa [27] por pasiva . Inversiones Clínica Meta S.A., Porvenir S.A., I.P.S. Neuroelectrodiagnóstico S.H. del Llano y Nueva Clínica el Barzal

16. Las entidades mencionadas no enviaron contestación alguna, a pesar de la vinculación realizada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con

[28] Función de Conocimiento de Villavicencio .

[29]

E. Decisión de tutela de primera instancia que se revisa

17. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio resolvió, el 29 de diciembre de 2022, declarar improcedente la solicitud de tutela. A su juicio, no cumplió con el requisito de subsidiariedad porque no se acreditó que haya existido un despido sin justa causa, pues la accionada fundamentó jurídicamente la no renovación, en virtud de los artículos 40 y 47 del Decreto 2127 de 1945. Además, el juez señaló que no se probó un perjuicio irremediable y, por lo tanto, el solicitante debe acudir a la jurisdicción laboral.

18. El fallo anterior no fue impugnado.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

19. Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

B. Examen de procedencia de la acción de tutela

20. La Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de tutela cumple los requisitos generales de procedencia, a saber: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, e (iii) inmediatez.

Legitimación en la causa

21. Legitimación en la causa por activa. La Corte ha señalado que la legitimación en la causa por activa obliga, en principio, a que las solicitudes de tutela sean presentadas por los titulares de los derechos fundamentales

amenazados o vulnerados. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

22. En esta oportunidad, el señor Herreño Pico, actuando en nombre propio, ejerció la solicitud de tutela en contra de EDESA por estimar que esta vulneró sus derechos fundamentales a la vida diga, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, cuyo amparo pretende. Por esta razón se encuentra legitimado en la causa para actuar en el presente proceso.

23. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución establece la acción de tutela como un mecanismo para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. En el caso de los particulares, la acción procede contra los encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

24. En el caso específico, la Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A.

[30] E.S.P. –EDESA S.A. E.S.P.– fue acusada de vulnerar los derechos fundamentales del solicitante quien, a su vez, fue su empleado por 13 años, hasta que esta tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo.

En virtud de ser la presunta vulneradora de los derechos en cuestión, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimación por pasiva.

25. Por el contrario, las entidades que fueron vinculadas por el juez de primera instancia, esto es, el Ministerio del Trabajo Regional del Meta,

Inversiones Clínica Meta S.A., Sanitas EPS, Porvenir S.A., I.P.S. Neuroelectrodiagnóstico S.H. del Llano, Nueva Clínica el Barzal y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–, no cumplen con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva. Por lo tanto, teniendo en cuenta que no es posible atribuirles vulneración alguna a los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende, la Sala ordenará su desvinculación. Subsidiariedad

26. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. Es decir que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que: (i) no exista otro medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos que se pretenden amparar.

27. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, la procedencia debe ser analizada teniendo en cuenta la eficacia del mecanismo de defensa judicial disponible en cada caso concreto, en particular cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como sucede en los casos de las personas mayores

o de las personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud. Esto en virtud del desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, del cual se deriva que el Estado debe tener un tratamiento diferencial positivo con los sujetos que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad especial.

28. A pesar de que el ordenamiento prevé otros medios de defensa judicial para tramitar estas pretensiones, concretamente la demanda laboral ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en la Sentencia SU-049 de 2017 la Sala Plena de este tribunal precisó que la tutela resulta procedente: “[…]cuando la parte activa es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta, o un sujeto de especial protección constitucional que considera lesionados sus derechos fundamentales con ocasión de la terminación de su relación contractual. Especialmente procede cuando el goce efectivo de su derecho al mínimo vital o a la salud se ve obstruido”.

29. Así mismo, en la Sentencia T-317 de 2017, la Sala Cuarta de Revisión señaló que específicamente en casos de estabilidad laboral reforzada se debe tener presente que la jurisdicción ordinaria puede resultar ineficaz para proteger los derechos de personas en situación de vulnerabilidad y, por lo tanto, la acción de tutela se convierte en el mecanismo de protección idóneo. Al respecto señaló que “la jurisprudencia constitucional sostiene que en aquellos casos en los que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y sea desvinculado de su empleo sin autorización de la oficina

del trabajo o del juez constitucional, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección principal”.

30. En la Sentencia T-048 de 2018, la Sala Quinta de Revisión sostuvo, de manera similar, que debido a las particularidades del caso, de acuerdo con las cuales el solicitante había sufrido una pérdida de la capacidad laboral que, según fue indicado en la solicitud de tutela, le impedía vincularse a otro trabajo y dada la consecuente afección de su mínimo vital y el de su familia, la acción constitucional procedía en virtud de las “circunstancias especiales de vulnerabilidad en las que se encuentra [el accionante] y […] la ineficacia, de cara a esas circunstancias, del medio judicial disponible”.

31. También la Sala Quinta de Revisión, en la Sentencia T-052 de 2020, reiteró que el análisis de procedencia debe tener en cuenta las circunstancias en que se encuentran comprometidos los derechos de sujetos de especial protección o de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, “pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le

[31] imponen los medios ordinarios de defensa judicial” .

32. Por último, en la Sentencia T-195 de 2022, la Sala Quinta de Revisión reconoció que, si bien el proceso laboral ordinario, regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es un medio preferente, idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentes de la seguridad

social y la estabilidad laboral reforzada:

“[…] la tutela procede como mecanismo transitorio para proteger el derecho a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, cuando se acredite la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable. El riesgo de perjuicio irremediable se configura en estos casos si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica que no le permite ‘garantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resolución de fondo de su exigencia ante la jurisdicción ordinaria laboral’. Esto ocurre, entre otras, cuando se demuestra que este (i) está desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para ‘garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de existencia’ y soportar el sostenimiento de su núcleo familiar, (iii) no está en capacidad de asumir los gastos médicos que su situación de salud comporta, (iv) se encuentra en ‘condición de pobreza’ y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que [32] pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario” .

33. El hecho de que la tutela proceda, en ocasiones, como mecanismo de protección transitorio de derechos fundamentales, no quiere decir que el juez natural, en este caso el laboral, pierda su competencia, pues a dicha autoridad corresponde resolver los asuntos correspondientes de acuerdo con su competencia. Por lo tanto, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o complementario y los remedios que sean adoptados por el juez constitucional deben ser transitorios o temporales y concentrarse únicamente en las pretensiones que guarden relación con la protección de

los derechos fundamentales del accionante. Así, dichos remedios se mantendrán vigentes hasta que el juez ordinario resuelva el objeto del [33] litigio .

34. En la misma línea jurisprudencial, la Sentencia T-195 de 2022 señaló que respecto del reconocimiento y el pago de prestaciones y perjuicios económicos es esencial determinar si son o no necesarios para garantizar los derechos fundamentales del solicitante, pues, por regla general, la tutela no es el mecanismo para reclamar acreencias laborales y prestaciones de naturaleza económica, debido a que los perjuicios económicos no suelen generar perjuicios irremediables. Sin embargo, en los casos relacionados con el derecho fundamental a la salud, el juez de tutela puede ordenar prestaciones económicas e indemnizaciones si: “(i) existen pruebas en el expediente que prima facie demuestran de manera clara, evidente y manifiesta que la terminación del contrato fue discriminatoria, (ii) el accionante se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad y (iii) las prestaciones económicas e indemnizaciones correspondientes son indispensables para garantizar el mínimo vital, mientras

[34] el proceso ordinario se resuelve” .

35. En conclusión, a pesar de que el accionante disponga de otro mecanismo de defensa judicial la tutela procede, en virtud del artículo 86 de la Constitución, para proteger, de manera transitoria, los derechos fundamentales que se encuentren en riesgo de un perjuicio irremediable. En casos de estabilidad laboral reforzada, esto sucede cuando la persona que ha perdido su empleo no tiene otros medios suficientes para garantizar sus

condiciones básicas y dignas de existencia ni las de su núcleo familiar. Y, como fue señalado por la Sala Quinta de Revisión en la Sentencia T-195 de 2022, existe un riesgo de perjuicio irremediable cuando se acreditan las siguientes condiciones: (i) la inminencia de la afectación; (ii) la gravedad del perjuicio, es decir que pueda generarse un detrimento trascedente en el haber jurídico amenazado; (iii) la urgencia de adoptar medidas para proteger el derecho amenazado, y (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la protección.

36. De acuerdo con lo señalado, la Sala considera que la solicitud de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, en este caso como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por las dos razones que a continuación se exponen.

37. En primer lugar, debido a la situación de vulnerabilidad económica del solicitante, quien actualmente no se encuentra trabajando de manera formal y cuyo único sustento, junto al de su compañera permanente, estaba constituido por su salario que, para el momento de la terminación del

[35] contrato laboral, era aproximadamente de $2.200.000 . En este punto, el accionante aclaró que él junto con su compañera permanente se vieron obligados a vender tintos en la ciudad de Villavicencio y que debió [36] solicitarle a su hija, mayor de edad, que lo afiliara a la seguridad social . En efecto, tras consultar la página de la ADRES, el 1 de septiembre de 2023, se verificó que el señor Herreño Pico se encuentra afiliado a Salud Total

EPS en calidad de beneficiario, desde el 25 de julio de 2023.

38. En segundo lugar, la Sala reconoce las dificultades que encuentran las personas mayores para acceder al mercado laboral, pues normalmente son excluidas por su edad y por sus afectaciones de salud. No debe perderse de vista que el accionante tiene 69 años y fue diagnosticado con Parkinson, una enfermedad crónica y degenerativa.

39. En suma, para la Sala la solicitud de tutela es procedente en el presente caso de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues, “imponerle la obligación de satisfacer sus pretensiones por medio [del] proceso ordinario constituiría una carga desproporcionada, dado que [se] pondría [al accionante] en una situación de riesgo grave e inminente de

[37] afectación de sus derechos fundamentales” . Esto porque mientras el proceso ordinario se lleva a cabo, el mínimo vital del solicitante y de su compañera permanente puede verse severamente afectado.

40. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte, desde este momento, que el fallo de primera instancia deberá ser revocado por no encontrarse ajustado a derecho, pues este declaró improcedente el amparo solicitado, señalando que la solicitud de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad.

Inmediatez

41. Por último, el requisito de inmediatez supone que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

42. De acuerdo con los hechos probados, la comunicación por medio de la

cual EDESA advirtió al señor Herreño Pico sobre la terminación de su contrato de trabajo tiene fecha del 3 de noviembre de 2022 y fue notificada el 11 del mismo mes y año. Por su parte, la solicitud de tutela fue admitida [38] el 16 de diciembre del mismo año . Así las cosas, al haber transcurrido un poco más de un mes entre el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y la admisión de la petición de amparo, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez.

C. Planteamiento del problema jurídico

43. En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si la Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A. E.S.P. –EDESA S.A. E.S.P.– vulneró los derechos fundamentales de Osmar Herreño Pico a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la salud, al haber dado por terminado su contrato laboral sin obtener la autorización previa de la oficina de Trabajo, pese a que el trabajador había sido diagnosticado previamente con la enfermad de Parkinson. Una vez resuelto lo anterior, la Sala revisará si el fallo proferido dentro del proceso de la referencia debe ser confirmado por estar ajustado a derecho o revocado por carecer de fundamento, de acuerdo con los artículos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

44. Para dar respuesta al problema jurídico formulado la Sala reiterará su jurisprudencia en relación con (i) la garantía de la estabilidad laboral reforzada, y (ii) la aplicación de esta garantía con independencia del tipo de contrato y los remedios necesarios para subsanar su vulneración.

D. La garantía de la estabilidad laboral reforzada. Reiteración

[39] jurisprudencial

45. La estabilidad laboral reforzada ha sido reconocida jurisprudencialmente en virtud de diferentes disposiciones constitucionales, entre ellas, el artículo 53, que establece el derecho a la estabilidad en el empleo; los artículo 13 y 93, que señalan el derecho de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta a ser protegidas de manera especial y, si se quiere, prioritaria, con el objetivo de promover condiciones que materialicen el mandato de igualdad real y efectiva; el artículo 25, que establece que el derecho al trabajo, en todas sus modalidades, tiene especial protección del Estado y debe darse en condiciones dignas y justas; el artículo 47, que dispone el deber estatal de adelantar una política de integración social para aquellas personas que puedan considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”; los artículos 1, 53, 93 y 94, en virtud de los cuales se regula el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad de satisfacer necesidades básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud, y, por último, los artículos 1, 48 y 95, de los que se deriva el deber de todos de obrar conforme con el principio de solidaridad social frente a circunstancias que supongan un peligro para la

[40] salud de otras personas .

46. A partir de tales fundamentos constitucionales, la Corte ha reconocido la garantía de la estabilidad laboral reforzada a los trabajadores que se encuentran en situación de vulnerabilidad, la cual ha sido entendida como la protección a “aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el

ámbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su [41] condición” .

47. Esta garantía también ha sido reconocida por el derecho internacional.

En la Observación General 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se señaló lo siguiente: “[e]n virtud del párrafo 2 del artículo 2, así como del artículo 3, el Pacto proscribe toda discriminación en el acceso al empleo y en la conservación del mismo por motivos de […] discapacidad física o mental, estado de salud (incluso en caso de infección por el VIH/SIDA) […] o de otra naturaleza, con la intención, o que tenga por efecto, oponerse al ejercicio del derecho al trabajo en pie de igualdad, o hacerlo imposible”. Igualmente, el artículo 6 del Convenio 158 de la OIT indica que “la ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no deberá constituir una causa justificada de terminación de la relación de trabajo”.

48. El legislador, por su parte, profirió la Ley 361 de 1997, cuyo artículo

26 establece la garantía laboral reforzada: “ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la discapacidad de una persona, (sic) podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato

terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás [42] normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” .

49. De acuerdo con el artículo antes mencionado, la jurisprudencia ha analizado múltiples casos relacionados con esta garantía y ha precisado su alcance. Como lo señaló la Sentencia SU-087 de 2022, la Sentencia SU-049 de 2017 unificó la jurisprudencia en lo relativo a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a partir de los siguientes criterios: “i) La norma se aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a los beneficios que traía la Ley en su versión original, que utilizaba la expresión personas con

[43] ‘limitación’ o ‘limitadas’ ; ii) Se extiende a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, ‘sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni [44] el grado o nivel de dicha limitación’ ; iii) Para exigir la extensión de los beneficios contemplados en la Ley es útil, pero no necesario, contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral; y

  1. ‘No es la Ley expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una

[45] [46] regulación reglamentaria’ ” .

50. En ese orden, la Corte ha señalado que para determinar si una persona es beneficiaria de la garantía de la estabilidad laboral reforzada no es necesaria una ca

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