🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T466-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T466-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-466/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Tratándose de un aspecto neurálgico de la actividad judicial, en tanto que la valoración probatoria es uno de los principales campos en los que el fallador ejerce su “autonomía e independencia”, la Corte Constitucional ha prescrito límites estrictos para la procedencia del amparo constitucional por la ocurrencia de un defecto fáctico. En este sentido, ha señalado que esta causal de procedibilidad se erige “en uno de los supuestos más exigentes para su comprobación”, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio, o diferencias razonables en torno al valor probatorio otorgado por el juez ordinario. Se precisa en este punto que la tutela contra providencia judicial por la ocurrencia de un defecto fáctico debe satisfacer los siguientes requisitos de irrazonabilidad y trascendencia: (i) El error denunciado debe ser “ostensible, flagrante y manifiesto”, y (ii) debe tener “incidencia directa”, “transcendencia fundamental” o “repercusión sustancial” en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL-Casos en que se configura Ha descrito la jurisprudencia constitucional que el defecto material o

sustantivo se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto” ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaso en que el accionante es condenado a prisión dentro del trámite de un proceso penal, basado en una errónea apreciación del acervo probatorio aportado al expediente

Referencia: expediente T-3.365.496

Acción de tutela interpuesta por César Augusto Solano Orozco contra el Juzgado 3º Pe nal del Circuito Especializado de Bucaramanga y otros. 2

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y, en segunda, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por César Augusto Solano Orozco contra la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de

Bucaramanga, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES César Augusto Solano Orozco, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la unidad delegada de la Fiscalía ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley, con ocasión de la sentencia condenatoria en su contra por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego o municiones, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 21 de mayo de 2010. Para fundamentar su solicitud el

accionante relata los siguientes:

1. Hechos 1.1 Señala el accionante que fue vinculado a un proceso penal iniciado mediante denuncia número 139.699 del 11 de julio de 2001, interpuesta por el ciudadano Neil Argüello Martínez luego de sufrir un hurto mediante la modalidad de “fleteo”. 3 1.2 Indica que con ocasión de un reconocimiento fotográfico llevado a cabo el 1º de octubre de 2002, la víctima lo habría señalado como uno de sus presuntos victimarios. 1.3 Sostiene que la Fiscalía Segunda de estructura de apoyo de Bucaramanga, mediante proveído del 19 de diciembre de 2002, dictó

resolución de apertura de instrucción, considerando 61 denuncias presentadas por hurtos perpetrados contra usuarios de entidades bancarias, bajo el mismo “modus operandi”. Ordenó agrupar bajo una sola cuerda procesal a 24 imputados (dentro de los cuales se encuentra el accionante) y vincularlos formalmente al proceso mediante diligencia de indagatoria. Argumentando la gravedad de las conductas descritas dispuso igualmente su captura. 1.4 Aduce que el 17 de octubre de 2003 rindió indagatoria en la que declaró nunca haber tenido un arma en sus manos y llevar buenas condiciones de vida, gracias a su trabajo honrado como arquitecto, cantante vallenato y esporádicamente, comerciante de café. Aseguró que se encontraba reseñado en los álbumes de la Fiscalía, en razón a que hace siete años fue visto en una riña callejera que terminó en un homicidio, pero en la que finalmente se estableció su no participación. Asimismo, señaló que con anterioridad ya había sido citado equivocadamente a otro proceso penal debido a ese registro fotográfico. 1.5 Relata que el 12 de febrero de 2004 se presentó Neil Argüello ante la Fiscalía Tercera Especializada, “con la intención de aclarar algunos aspectos sobre su denuncia”1. En su declaración manifestó que se sintió presionado por los familiares del sindicado, quienes le recriminaban que estaba inculpando a un joven totalmente inocente. Asesorado por su abogado, sin embargo, el denunciante comprendió que era legítimo intentar llegar a una conciliación. Durante las reuniones posteriores se habría hecho presente el accionante, a

quien la víctima describió como una persona con rasgos similares a la que señaló en el reconocimiento fotográfico. Finalmente, el ofendido declaró que su intención era retirar la denuncia, luego de haber recibido una consignación por doscientos mil pesos ($200.000). 1.6 El accionante afirma que su abogado2 solicitó a la Fiscalía revocar la medida de aseguramiento que pesaba en su contra. Para ello, aportó casete y transcripción de las conversaciones adelantadas con la víctima, aclarando que el hecho de que haya aceptado pagar la indemnización y reparación integral de perjuicios, no quería decir que estuviese aceptando su responsabilidad, sino que su familia lo hizo por la necesidad y urgencia de que éste pudiera gozar de plena libertad para terminar su tesis de grado. La Fiscalía Tercera delegada ante los jueces penales del circuito resolvió favorablemente la petición. 1 Cuaderno 1 de la tutela de primera instancia, folio 48. En adelante, los folios citados harán referencia a dicho cuaderno, a menos que se haga anotación expresa en sentido contrario. 2 Se trata del mismo defensor de confianza que ha asesorado jurídicamente al accionante desde el proceso penal en su contra y hasta la presente acción de tutela. 4 1.7 Relata que el 9 de diciembre de 2004 la Fiscalía Tercera profirió resolución de acusación contra 18 personas (entre las cuales se incluye el accionante), como presuntamente responsables de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas, por los casos de “fleteo” ocurridos en la ciudad de Bucaramanga.

1.8 Frente a lo anterior, esgrime que interpuso oportunamente recurso de reposición y apelación, alegando que en su contra solamente existía el testimonio de Neil Argüello, quien, en todo caso, había reconocido que si bien se parecía, no era la misma persona señalada inicialmente en el registro fotográfico. La Fiscalía Tercera rechazó los argumentos, aduciendo que la víctima “jamás se ha[bía] retractado de los cargos que en su contra hizo”3. En consecuencia, no accedió a la reposición pero dio trámite al recurso de apelación. 1.9 El accionante sostiene que pese a haber interpuesto efectivamente el recurso de apelación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga no emitió pronunciamiento alguno frente a la impugnación presentada oportunamente por el accionante. 1.10 Asegura que una vez abierta la etapa del juicio, dentro de la audiencia pública prevista en el artículo 403 y siguientes de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía se pronunció de forma confusa, señalando que “Cesar Augsuto [sic] Lozano Orozco”4 fue vinculado al proceso por la denuncia de Bernardo Ariza Guiza y no por la de Neil Argüello. 1.11 Expone que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga emitió sentencia condenatoria contra ocho personas (incluido él), tras hallarlos responsables de los delitos de hurto agravado y calificado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego, imponiendo una pena principal de 99 meses de prisión, accesoria de interdicción de derechos y

funciones públicas de 99 meses, así como al pago de perjuicios morales a cuatro víctimas en cuantía de un salario mínimo. Hace hincapié en que se trata de una providencia arbitraria que condena a un inocente, sin haber tenido las pruebas suficientes en su contra. 1.12 Asevera que interpuso recurso de apelación pero el Tribunal Superior de Bucaramanga lo declaró desierto, considerando que el abogado no había sustentado correctamente la petición de alzada. En todo caso, mediante providencia del 16 de noviembre de 2010, el ad quem al conocer las apelaciones presentadas por otros condenados, decretó la prescripción de la acción penal en los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego, ordenando cesar el procedimiento a favor de todos los sentenciados respecto de estas dos conductas. 3 Folio 82. 4 Folio 101. 5 1.13 Concluye manifestando que presentó demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue inadmitida por dicha Corporación, mediante auto del 08 de junio de 20115, argumentando que no había presentado la fundamentación requerida por la ley y ni siquiera se había surtido la segunda instancia del proceso penal.

2. Solicitud de tutela.

César Augusto Solano Orozco, a través de su apoderado judicial, manifiesta que acude finalmente a la acción de tutela porque ya ha agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios a su disposición. Según se lee en el primer párrafo del escrito de tutela, el principal cargo radica en que la sentencia proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de

Bucaramanga es una injusta condena a 67 meses de prisión “por un delito que no cometió, que la Fiscalía no investigó ni radicó en su contra, y que una juez prefabricó”6. Pese a las dudas sobre la identificación del supuesto victimario – señala el accionanteel juzgador le habría condenado, en contravía del principio de presunción de inocencia. En su escrito de tutela, presenta también una multiplicidad de lo que considera son vicios e irregularidades ocurridas durante el trámite del proceso penal y que en su conjunto representarían una “vía de hecho” que desembocó en la injusta condena penal. Aunque el peticionario presenta de forma poco clara los cargos, en la medida en que la acción de tutela no obedece a complejas exigencias técnicas, sino que rige el principio de informalidad, la Sala resumirá los principales reproches de forma cronológica y de acuerdo a las etapas procesales así: 2.1. En la etapa de instrucción:

  1. Prueba decretada pero no practicada. El accionante relata que, a petición de la víctima, el investigador judicial solicitó a la Fiscalía Segunda de Estructura de Apoyo la práctica de una importante prueba: una copia del video

de seguridad de la carrera 27 con calle 19, cuya cámara tendría acceso directo al sitio del atraco. En su opinión, esta prueba se decretó pero nunca se practicó. ii. Irregularidades en el reconocimiento fotográfico. Asegura que el reconocimiento fotográfico no puede ser considerado como un medio de prueba válido dentro del proceso ya que es un documento en blanco, que solo

dice el nombre de César Augusto Solano Orozco. Además, el CTI habría cambiado injustificadamente las fotografías presentadas en el primer reconocimiento. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto del 8 de junio de 2011. Proceso No. 36628. 6 Folio 1. 6 iii.Incorrecta vinculación al proceso. Sostiene que en tanto la denuncia se formuló inicialmente contra desconocidos, no había razones suficientes para vincularlo al proceso. iv. Insuficiente motivación de la resolución de acusación. Alega que simplemente mencionando su nombre “en los folios 1, 8 y 12 de la resolución acusatoria, en la que no hace ningún análisis probatorio contra él, ni fundamenta la incriminación (…) la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga, alegremente, sin pudor ni respeto por la Administración de Justicia, lo acusó de integrar bandas dedicadas al hurto”7.

  1. Recurso de apelación no resuelto. Reprocha que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga nada dijo sobre la apelación que oportunamente interpuso en contra de la resolución de acusación.

2.2. En la etapa del juicio:

  1. Cambio en la formulación de cargos. En su opinión, la Fiscalía formuló en el curso de la audiencia pública, de forma intempestiva, un nuevo cargo contra su defendido, acusándole ya no de haber ejecutado conductas delictivas en contra del señor Neil Argüello, sino contra Bernardo Ariza Guiza. Lo anterior además habría afectado la congruencia de la sentencia que lo condena

a partir de la declaración de Neil Argüello. ii. Omisión del juez para remediar las irregularidades. Censura que el juez de primera instancia haya omitido dentro de su providencia “un pronunciamiento sobre los yerros de la investigación, en especial, sobre la nulidad procesal planteada respecto de la absurda y fantasmal decisión que tomó la Unidad Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga”8. iii.Incorrecta individualización por errada valoración probatoria. Señala que fue condenado por un delito que no cometió y que la Fiscalía tampoco logró probar en su contra. En este punto precisa que en la declaración rendida voluntariamente por la víctima, esta manifestó que había tenido acercamiento con familiares de Solano Orozco, a partir de lo cual pudo señalar con certeza que el capturado era muy parecido al pistolero que lo atracó, pero que no era el mismo. Asegura que desconociendo el verdadero alcance del relato de la víctima, “la justicia ordinaria se negó a aplicar la sana crítica, la lógica jurídica y las reglas de la experiencia, ajustando decisiones a formalismos que resultan arbitrarios ante la duda y presunción de inocencia”9. 2.3. En el trámite de la segunda instancia: 7 Folio 2. 8 Folio 3. 9 Folio 6. 7

  1. Negación injustificada del recurso de apelación. El accionante fustiga que el Tribunal Superior no haya aceptado como sustentación de la alzada, el alegato presentado durante la audiencia pública de juzgamiento. 2.4. En el trámite del recurso extraordinario de casación:
  1. Omisión de un pronunciamiento de fondo. Esgrime, en forma genérica, que la Sala de Casación Penal “negó el trámite de recursos y un pronunciamiento de oficio, como le ordena el estatuto penal adjetivo”10.

3. Trámite procesal.

La acción de tutela fue interpuesta originalmente ante la Corte Suprema de Justicia el 18 de julio de 2011. Ante la tardanza en el pronunciamiento, el actor realizó dos requerimientos solicitando que se diera trámite a la tutela y mostró su preocupación debido a que no se le había asignado aún un Magistrado Ponente. Mediante telegrama calendado el 17 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil le notificó que la acción de tutela no fue admitida a trámite, porque “el reclamo del actor involucra ineludiblemente una decisión de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal, cuyas funciones constitucionales y legales le están asignadas en forma expresa y, por tanto, no pueden ejercerse por ninguna autoridad del Estado”11. De inmediato, el abogado impugnó tal providencia. El 30 de agosto la Sala Civil rechazó por improcedente el recurso argumentando que el único pronunciamiento susceptible de apelación es el fallo de tutela de primera instancia y no el auto que inadmitió a trámite la demanda. Visto lo anterior, el accionante decidió radicar nuevamente la acción de tutela el 07 de octubre de 2011, esta vez, ante el Consejo Superior de la Judicatura. Dicha Corporación, en aras de garantizar la doble instancia, ordenó su envío al

Consejo Seccional de la Judicatura de Santander “por cuanto es claro que ya la propia jurisdicción penal se negó a conocer de la presente acción”12. Así, correspondió conocer de la acción de tutela, en primera instancia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la cual, mediante auto del 14 de octubre de 2011, avocó el conocimiento, (i) ordenó notificar la iniciación del proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal; (ii) dispuso la vinculación, como terceros con interés legítimo en la actuación, de la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se pronunciaran sobre las 10 Folio 4. 11 Folio 296. 12 Folio 310. 8 manifestaciones del accionante; y (iii) solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito remitir, en calidad de préstamo, el expediente penal.

4. Respuesta de las entidades accionadas o vinculadas. 4.1. Unidad Especializada de la Fiscalía.

La coordinadora de la unidad especializada de la Fiscalía dio respuesta, teniendo en cuenta que en la actualidad no existe la Fiscalía Tercera Especializada. En su contestación, reconoció que la resolución acusatoria proferida contra Solano Orozco fue recurrida sin que la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal se pronunciara al respecto. No obstante, tal irregularidad no se “alegó en su oportunidad en la etapa del juicio (art. 400

ley 600 de 2.000), quedando subsanada si se tiene en cuenta que en ese estadio procesal el accionante debatió acerca de la responsabilidad endilgada al procesado en la resolución acusatoria”13. 4.2. Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Respondiendo a los reclamos elevados por la supuesta incongruencia en la que habría incurrido el fallo condenatorio, afirmó que la formulación de la acusación realizada en su momento por la Fiscalía se mantuvo a lo largo de todo el proceso. En efecto, al accionante se le acusó por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas, postura que fue reiterada por el órgano acusador en el momento de realizar las alegaciones durante la audiencia de juicio oral, en la que se solicitó la condena de César Augusto Solano por los mismos delitos, “guardando entonces plena congruencia lo solicitado por el ente Acusador con la sentencia que en últimas profiriera el Juzgado Tercero Penal”14. Adicionalmente, puso de presente que el condenado “contó desde su vinculación con la asesoría de su abogado defensor (…) quien lo asistió en la totalidad del trámite procesal, que el mismo hizo uso de los recursos en las diferentes oportunidades con las que contó para tal fin”15. 4.3. Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. El Fiscal 5º respondió a la omisión en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor Solano Orozco contra la resolución de

acusación. Al respecto, señaló que la decisión fue notificada, por lo que “el acusado conoció de la decisión y no mostró inconformidad alguna en el curso del proceso”. Por lo anterior, la irregularidad existente fue convalidada. 4.4. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 13 Folio 19 del cuaderno 2. 14 Folio 31 del cuaderno 2. 15 Folio 32 del cuaderno 2. 9 La Corporación manifestó con respecto al no trámite de la apelación interpuesta por César Augusto contra la sentencia condenatoria que, este recurso se declaró desierto porque no cumplió con la carga procesal de sustentación, “ya que una cosa es plantear los motivos por los que se disiente de la providencia atacada, y otra bien distinta son los argumentos que el estrado defensivo expuso en el decurso de la audiencia pública de juzgamiento, sin que estos puedan suplir a aquellos”16. En ese sentido, aseguró que la decisión adoptada no constituye una vía de hecho, sino una decisión producto de una interpretación razonable de la ley procesal. 4.5. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la Sala de Casación Penal solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta. En lo que respecta al trabajo de esa Corporación, afirmó que el accionante, en últimas, pretende cuestionar la interpretación legal que hizo la Corte Suprema de Justicia actuando como juez de Casación, ignorando que “constituye un sistema de juzgamiento legítimo, como lo dice la propia Constitución y lo ha ratificado la Corte Constitucional – sentencia C-545 de 2008”17.

Hizo hincapié en que la competencia del juez de tutela en este caso debe comenzar por responder el siguiente interrogante ¿propone el accionante un asunto de estricto contenido constitucional que merezca su atención?, a lo cual respondió de manera negativa “en vista de que sus planteamientos sólo pretenden continuar el debate sustancial y probatorio ya finiquitado”18. En el mismo sentido advirtió que el accionante había incumplido el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, al haber obviado por completo que la ley procesal penal le permite acudir a la acción de revisión, establecida por la Ley 906 de 200419.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 26 de octubre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró improcedente la acción de tutela. En primer lugar, resaltó la negligencia del accionante y su defensor quienes no alegaron oportunamente y en debida forma las supuestas irregularidades que habrían ocurrido en el transcurso del proceso penal. Citando la jurisprudencia constitucional (T-262 de 1998), hizo énfasis en que no resulta correcto invocar la figura sumaria de la acción de tutela con la intención de tramitar “asuntos que por su misma complejidad exigen acucioso 16 Folio 14 del cuaderno 2. 17 Folio 29 del cuaderno 2. 18 Folio 23 del cuaderno 2. 19 Artículo 192 y siguientes. Folio 25 del cuaderno 2. 10 y ponderado análisis bajo la óptica de ordenamientos especializados”20.

Adicionó lo anterior afirmando que el accionante desconoció el principio de subsidiariedad de la tutela, en tanto que aún cuenta con un medio idóneo de defensa judicial como lo es la acción de revisión.

2. Impugnación.

El apoderado de Solano Orozco impugnó la referida sentencia. Señaló que el agotamiento de las instancias extraordinarias no constituye un requisito para la procedencia de la acción de tutela. Puso de presente que acudir al recurso de revisión supondría una “carga adicional de por lo menos 4 o 5 años, que es el tiempo prudencial que se toma la Sala de Casación Penal para resolver”21. Adujo que efectivamente se está en presencia de un perjuicio irremediable, por el hecho de que el accionante deba recluirse “tras las rejas de una nefasta y maloliente prisión, condenado a purgar 67 meses de prisión por un delito que no cometió”22. Aseguró que jamás se convalidaron las irregularidades procesales y reiteró que lo que realmente atestiguó la víctima fue que el accionante se parecía a uno de sus victimarios pero no era uno de ellos.

3. Sentencia de segunda instancia.

El Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2011 confirmó el fallo impugnado. Comenzó por darle razón al Tribunal de Bucaramanga cuando declaró desierto el recurso de apelación ante la ausencia de una debida sustentación. En el mismo sentido, agregó, en lo referente al no trámite del recurso de

apelación contra la resolución de acusación que lo que se evidenció fue la negligencia de la defensa técnica para denunciar tal irregularidad. En efecto, si bien es cierto que no se surtió jamás la alzada, no es menos verídico que el recurrente tenía un deber de informar tal suceso dada la naturaleza jurídica de los recursos judiciales. Conducta que al no haber sido desplegada, evidenció la incuria del accionante. Señaló finalmente, con fundamento en la jurisprudencia (T-629 de 2009), que esta acción constitucional no podía reemplazar las figuras procesales ordinarias destinadas a obtener las satisfacción de los derechos.

III. PRUEBAS.

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente de tutela: En el cuaderno 1 de la tutela de primera instancia: 20 Folio 57, Cuaderno 2. 21 Folio 71, Cuaderno 2. 22 Ibíd. 11  Copia del acta de grado de César Augusto Solano Orozco que lo acredita como arquitecto de la Universidad Santo Tomás. (folio 12).  Copia de la tarjeta profesional de arquitecto de César Augusto Solano Orozco y del carné de la Curaduría 2ª de Valledupar que lo certifica como arquitecto de la sección técnica (folio 14).  Copia de la denuncia con radicado No. 139.699, presentada por Neil Argüello Martínez ante la Fiscalía Segunda de Bucaramanga por los hechos delictivos de los que fue víctima (folios 15-17).  Copia del oficio presentado por Carlos Jesús León (Fiscal 2º Delegado)

dirigido al Mayor Carlos Enrique Villadiego (Coordinador Grupo Telemática), solicitando copia del video seguridad de la cámara ubicada en la carrera 27 con calle 19 (folio 19).  Copia parcial de la diligencia de reconocimiento fotográfico llevada a cabo el 1º de octubre 2002, en la que la víctima habría señalado a César Augusto como uno de sus agresores (folio 27).  Copia de la resolución de apertura de instrucción y orden de captura contra 24 incriminados (folios 29-34).  Copia de la diligencia de indagatoria que rindió el señor César Augusto Solano Orozco el 17 de octubre de 2003 (folios 42-45).  Copia de la declaración rendida por Neil Argüello Martínez el 12 febrero de 2004 ante la Fiscalía Tercera Especializada (folios 48-51).  Copia de la resolución mediante la cual la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento contra César Augusto Solano Orozco y ordenó la libertad provisional por indemnización de daños y perjuicios (folios 65-66).  Copia de la resolución de acusación del 9 de diciembre de 2004, contra el señor Solano Orozco y otras 17 personas por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y porte de armas de defensa personal (folios 67-78).  Copia del recurso de reposición y subsidiario de apelación, interpuesto por el abogado del accionante contra la resolución de acusación (folios 7980).  Copia de la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior

en la que resuelve la apelación a la resolución de acusación presentada por los otros acusados (folios 85-94).  Copia de los alegatos para audiencia pública presentados por la Fiscalía Octava delegada ante los jueces penales (folios 98-103).  Copia de los alegatos para audiencia pública de la defensa de Solano Orozco (folios 113-119).  Copia del fallo penal de primera instancia, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga el 21 de mayo de 2010, mediante la cual se condenó César Augusto Solano Orozco y otros por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas (folios 121-223).  Copia del memorial presentado por el abogado del accionante en el que solicita se tengan como argumentos de sustentación del recurso de apelación el escrito que presentó el 29 de mayo de 2009. 12  Copia de la sentencia penal de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga (folios 225-267).  Copia de la interposición y sustentación del recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (folios 268-287).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

2.1. Afirma el accionante (i) que dentro del proceso penal adelantado en su contra por la supuesta participación dentro de los múltiples hurtos en modalidad de “fleteo” que venían ocurriendo en la ciudad de Bucaramanga, se le condenó injustamente por un delito que jamás cometió y que la Fiscalía tampoco logró probar; (ii) que el proceso penal estuvo “impregnado” con numerosas y graves irregularidades desde la etapa instructiva hasta la decisión de inadmisión de la demanda de casación; (iii) que ni el apoderado ni el condenado convalidaron los vicios procedimentales que se venían presentando; y (iv) que la condena a prisión constituye un ostensible perjuicio irremediable en su contra. Por su parte, las entidades judiciales accionadas o vinculadas al proceso de tutela sostienen que su comportamiento se ajustó al marco legal vigente. Señalan (i) que si bien se pudo presentar alguna de las irregularidades argüidas por el accionante, lo cierto es que la actitud pasiva y negligente de la defensa técnica permitió que se convalidaran. Llaman también la atención sobre (ii) el uso abusivo de la acción de amparo constitucional para revivir términos procesales, y reabrir discusiones probatorias y jurídicas que ya han quedado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...