CC - T467-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T467-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-467/11
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido Esta Corporación ha precisado que la noción de “vivienda digna” implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida. Esta Corte ha indicado que una “vivienda digna” debe tener condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad física de sus ocupantes, ya que ella, además de ser un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde se desarrolla gran parte de la vida de las personas que la ocupan, por lo que “adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano” la Corte Constitucional ha sostenido que es procedente la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna cuando se evidencia una afectación del mínimo vital, tanto en la persona como en su familia, especialmente en personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, toda vez que, como ya se señaló, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano. PROCESO DE REUBICACION DE HOGARES SITUADOS EN ZONAS DECLARADAS COMO DE ALTO RIESGO-Marco normativo Esta Corporación ha precisado que el deber frente a la población ubicada en zonas de alto riesgo que el legislador ha concretado en las autoridades locales, tiene como fundamento directo lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política, precepto del cual “se desprende un deber genérico de actuación que obliga a las autoridades de cualquier nivel territorial, dirigido
a impedir que se concreten amenazas o se produzcan vulneraciones en los derechos de los residentes en Colombia”. Asimismo ha aclarado que, aun cuando la administración cuenta en estos casos con un ámbito de discrecionalidad en la apreciación de la gravedad de los hechos y para la elección de las medidas a aplicar, dicho margen se reduce a encontrar el medio más adecuado para proteger y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas afectadas, dada la urgencia de la situación. La Sala reitera que para las autoridades administrativas municipales es un imperativo (i) desarrollar herramientas idóneas y eficientes que permitan la reubicación de la población asentada en zonas catalogadas como de alto riesgo, con el fin de proteger la vida de este grupo de personas; (ii) “efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban”. Competencias que no se reducen a las zonas de alto riesgo, ni se agotan con la reubicación de asentamientos, ya que, además de ello, deben “atender las medidas que las autoridades de otros niveles territoriales les dirijan en materia de prevención, entre ellas por supuesto la ejecución de las obras recomendadas por éstas”. Expedientes T-2929755 y otros. 2 DEBERES SOCIALES DEL ESTADO Y DE LA SOCIEDAD FRENTE A LAS VICTIMAS DE DESASTRES NATURALESReiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha precisado que el impacto que pueden generar los fenómenos naturales sobre las personas justifica el tratamiento diferenciado de las medidas a adoptar en estos casos, toda vez que el desconocimiento de
las situaciones de vulnerabilidad, “ignorando tanto el evento del desastre como sus consecuencias en el entorno social, económico, ambiental y familiar, implica una vulneración contra derechos fundamentales de los damnificados, por lo cual se hace exigible la cesación de las causas contrarias a la especial protección debida a la población vulnerable, o las acciones tendientes a la efectividad de la misma”. En consecuencia, la Corte Constitucional ha manifestado que respecto del manejo de emergencias, es fundamental que las autoridades competentes hagan el análisis necesario para evaluar el riesgo en que se encuentra la población afectada con el propósito de tomar medidas efectivas para evitar que aumente la exposición y debilidad, sin excluir a ninguna de las víctimas del desastre. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración de autoridades municipales por negligencia y omisión de medidas para reubicar a los accionantes que se encuentran en zonas de alto riesgo La Sala concluye que las viviendas de los accionantes se encuentran ubicadas en zonas de alto riesgo, sin que a la fecha sus respectivas administraciones municipales los haya provisto de vivienda digna, ni tomado medidas efectivas dirigidas a eliminar el riesgo para su vida e integridad personal. Así las cosas, la negligencia y omisión de esas autoridades son evidentes, vulnerando el derecho a la vivienda digna de los accionantes y de sus núcleos familiares, el cual se torna fundamental por guardar conexidad con los derechos a la vida y a la integridad física, siendo necesario ampararlos por el medio más eficaz, que en este caso es la acción de tutela, dada la gravedad y la inminencia del peligro a que están expuestos.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad con la vida e integridad física
Referencia: expedientes T-2929755,
T-2935083, T-2951181, T-2953483 y T2954767.
Acciones de tutela interpuestas por Leonardo Machado López contra la Alcaldía Municipal de Ibagué y otros; Martha Lucía Díaz Restrepo contra la Alcaldía Municipal de Pereira; Ana María Quiñónez Zemanate contra la Alcaldía Municipal de Popayán; Antonio Carlos Expedientes T-2929755 y otros. 3 Vásquez contra la Alcaldía Municipal de Becerril y otros y Marco Antonio Valero Hernández contra la Alcaldía Municipal de Villavicencio y otro.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ibagué, (Expediente T-2929755), Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira (Expediente T2935083), Quinto Civil Municipal de Popayán (Expediente T-2951181), Tercero Penal del Circuito de Valledupar (Expediente T-2953483) y Cuarto
Civil Municipal de Villavicencio (Expediente T-2954767). Mediante auto del dieciséis (16) de febrero de 2011, la Sala de Selección número dos de esta Corporación decidió seleccionar los procesos de tutela radicados bajo los números T-2951181, T-2953483 y T-2954767 para su revisión ante la Corte y los acumuló para ser fallados en la misma sentencia, atendiendo a la igualdad de materia que ostentan. Posteriormente esta Sala, en Auto de fecha 9 de mayo de 2011, debido a la unidad temática existente, ordenó acumular los expedientes de tutela número T-2929755 y T-2935083 al expediente T-2951181.
I. ANTECEDENTES.
1. Expediente T-2929755. 1.1. Hechos. El 14 de julio de 2010, el señor Leonardo Machado López presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Ibagué, el Banco Inmobiliario Gestora Urbana de Ibagué, y la Secretaría de Planeación Municipal de la misma ciudad, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la vivienda digna y a la igualdad, de conformidad con los siguientes hechos: - Afirma que vive con su familia en el sitio el Salón, finca El Refugio, vereda Cataima del municipio de Ibagué y que su vivienda se está derrumbando Expedientes T-2929755 y otros. 4 debido a la falla geológica causada por el paso de la carretera Tapias-Toche, razón por la cual se encuentran en inminente peligro de muerte. - Sostiene que ninguna autoridad le ha contestado la petición que formuló el 8
de septiembre de 2008 al Director de Desastres de Ibagué para que le hiciera una visita a su vivienda y evaluara los daños causados. - Agrega que el 3 de agosto de 2009 le solicitó al Alcalde de Ibagué la reubicación suya y la de su familia y que la Secretaría Municipal, Grupo de Prevención y Atención de Desastres -GPAD-, le contestó el 1 de ese de mes y año que había sido censado por el Grupo de Prevención y Atención de Desastres -GPAD-; que se estaba tramitando en el orden nacional un subsidio de vivienda; que le recomendaba pedir al “sena” incluírlo en el censo de vivienda afectada en el área de influencia del volcán Cerro Machín. - Precisa que todavía no ha recibido ningún subsidio, ni ha sido reubicado. Como consecuencia de lo anterior, el señor Leonardo Machado López solicita que se ordene a las entidades accionadas que “den solución real y efectiva a [su] situación de convivencia en el predio de [su] propiedad ubicado en la vereda el Cataima, vía boquerón tapias finca el refugio del Municipio de Ibagué. Otorgando el subsidio de vivienda solicitado o reubi[cándolo] en un predio similar al mencionado”. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué. El Secretario de Planeación Municipal de Ibagué se opone a la acción incoada, por considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, toda vez que éste no ha radicado en su despacho ningún derecho de petición y que el Grupo de Prevención y Atención de Desastres -GPADpertenece a la Secretaría de
Salud Municipal. 1.2.2. Banco Inmobiliario Gestora Urbana de Ibagué. La representante legal del Banco Inmobiliario Gestora Urbana de Ibagué expone argumentos similares a los señalados por la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué, aclarando que esa entidad es una empresa industrial y comercial del orden municipal, con personería jurídica y patrimonio propio, que carece de competencia para conocer de la solicitud del accionante, según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 175 de 2002 que la creó. 1.2.3. Alcaldía del Municipio de Ibagué. Solicita que no se tutelen los derechos fundamentales que invoca el accionante por carecer éste de fundamentos válidos. Sostiene que la Alcaldía le dio traslado de la solicitud del actor a la Secretaría de Salud Municipal, que es el ente encargado de dar la solución, razón por la cual la Alcaldía se atiene a lo que ese despacho manifieste. Expedientes T-2929755 y otros. 5 Considera que, según estudio técnico previamente realizado, el mal estado de la vivienda se debe al manejo deficiente de las aguas lluvias. Agrega que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, puesto que, de acuerdo con la copia de la escritura pública 605 del 23 de febrero de 1996, que anexa, vendió sus derechos herenciales a la señora Laura María Montaña Machado. Esto indica que está buscando beneficios a los que no tiene derecho y que está engañando a las autoridades administrativas. Afirma que las matrículas inmobiliarias correspondientes demuestran que la señora Laura María Montaña Machado tiene dos fincas más, circunstancia esta
que no le da derecho a subsidio de vivienda por emergencias o desastres naturales, los cuales se entregan a personas de bajos recursos económicos. Por último, asevera que el actor no ha demostrado que esté ante un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela. 1.2.4. Secretaría de Salud del Municipio de Ibagué. El Secretario de Salud del Municipio de Ibagué pide que se exonere de toda responsabilidad a esa entidad porque su actuación está de acuerdo con las normas vigentes y no ha vulnerado ningún derecho fundamental al demandante. Solicita que se vincule al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Aclara que esa entidad le ha dado a la petición del señor Leonardo Machado López el trámite señalado en los artículos 6 del Decreto 919 de 1989 y 10, literal d) de la Ley 388 de 1997, puesto que incluyó en el censo al peticionario por medio de una visita técnica a la vivienda, habiendo determinado que efectivamente es necesaria la reubicación, situación que fue comunicada al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que dispone del presupuesto para esos auxilios, según la Ley 46 de 1998. 1.3. Decisiones judiciales objeto de revisión 1.3.1 Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, en sentencia del 29 de julio de 2010, resolvió amparar los derechos solicitados por el señor Leonardo Machado López y ordenó a la Alcaldía Municipal de Ibagué, por medio de sus dependencias, reubicar de forma
inmediata al accionante, junto con su núcleo familiar, en un albergue temporal, hasta tanto se ubique definitivamente en un plazo de 6 meses. Considera que el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, modificado por la Ley 2 de 1991, entre otras, ordena a la administración pública, en casos de desastres naturales o presencia de alto riesgo de derrumbe o deslizamiento en una zona determinada, desalojar a las personas afectadas y en riesgo, darles alojamiento temporal en una vivienda digna y tomar las medidas oportunas para eliminar definitivamente el riesgo. Expedientes T-2929755 y otros. 6 Sostiene que en este caso el despacho evidencia que la vida y la salud del accionante y su familia se encuentra en peligro por la omisión del Municipio de Ibagué en reubicarlos en una vivienda digna, lo cual compromete su responsabilidad. 1.3.2. Impugnación. La Alcaldía Municipal de Ibagué, la Secretaría de Salud de Ibagué, la Secretaría de Planeación del mismo municipio y el Banco Inmobiliario Gestora Urbana de Ibagué impugnaron oportunamente el fallo de tutela mencionado reiterando los argumentos expuestos al responder la acción de tutela. 1.3.3. Segunda Instancia. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en fallo del 6 de septiembre de 2010, revocó el de primera instancia y resolvió no conceder por improcedente el amparo constitucional reclamado por el señor Leonardo Machado López, por considerar que no concurre en este caso la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que
el actor demoró un año desde cuando ocurrió la vulneración de sus derechos hasta cuando presentó la acción de tutela, circunstancia ésta indicativa de que no ha estado ante un peligro inminente, además de que no aduce ningún motivo que justifique el ejercicio tardío de la acción. Agrega que los accionados tampoco han vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Leonardo Machado López, porque el Grupo de Prevención de Desastres -GPADle contestó su solicitud el 19 de agosto de 2009, explicándole las diligencias adelantadas ante el nivel nacional para la consecución de los recursos económicos necesarios para el subsidio de vivienda. 1.4 Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. - Copia de la escritura pública número 605 de fecha 23 de febrero de 1996 (folios 5 a 12). -Derecho de petición radicado el 9 de agosto de 2008 por los señores Leonardo Machado López y Laura María Montaña ante el Director de Desastres de Ibagué (folio 4). - Derecho de Petición presentado el 3 de agosto de 2009 por el señor Leonardo Machado López al Alcalde Municipal de Ibagué (folio 2). - Respuesta de la Secretaría de Salud Municipal, Grupo de Prevención y Atención de Desastres -GPAD-, de fecha 19 de agosto de 2009, al derecho de petición del señor Leonardo Machado López (folio 3). - Copia del informe técnico número 5.4.7.0096, de fecha 1 de diciembre de 2008 (folios 41 a 44).
2. Expediente T-2935083.
Expedientes T-2929755 y otros. 7
2.1. Hechos. La señora Martha Lucía Díaz Restrepo presentó el 5 de noviembre de 2010 acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Pereira, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda, a la vida en condiciones dignas y de los menores de edad, basándose en los siguientes hechos: - Señala que es madre cabeza de familia, con 3 hijos dependientes económicamente de ella y que vive en la ciudad de Pereira, barrio Rocío Bajo, en la casa número 84, la cual se encuentra en estado avanzado de deterioro. Anexa un estudio técnico que corrobora esas afirmaciones y califica el sector como de riesgo combinado alto. - Agrega que no devenga salario, trabaja en oficios varios y no recibe colaboración económica de nadie. - Explica que desde el año 2001 solicitó ser reubicada, pero que fue “rechazada porque figuraba como propietaria”. Como consecuencia de lo anterior, solicita ser “reubicada debido al riesgo que presenta [su] vivienda o sea [ser] incluída en uno de los planes de vivienda que tiene la alcaldía a la mayor brevedad posible”. 2.2. Contestación de la demanda. 2.2.1. Municipio de Pereira. El apoderado judicial del representante legal del municipio de Pereira pide que se declare probada la excepción de “indebida escogencia de la acción” y se nieguen en su totalidad las pretensiones de la accionante. Sostiene que, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución y lo señalado por la Corte Constitucional en su Sentencia T-251 de 1995, el
derecho a la vivienda digna no otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir del Estado en forma directa e inmediata su plena satisfacción, sino que es un derecho objetivo, de carácter asistencial, progresivo, que sólo produce efectividad una vez se cumplan ciertas condiciones jurídico materiales que lo hacen posible. Por ejemplo, el artículo 34, literal d, del Decreto 2190 de 2009 reza que no pueden postularse al subsidio familiar de vivienda los hogares que, entre otras circunstancias, en el caso de adquisición o construcción en sitio propio, algún miembro del hogar sea propietario de otra vivienda a la fecha de postulación. Precisa que, por ser el derecho a la vivienda de desarrollo progresivo, el Estado solo puede fijar planes de vivienda en la medida que las capacidades protectoras de su estructura lo permitan, teniendo en cuenta las condiciones económicas del país y dentro del Plan de Desarrollo Nacional y Municipal que existen para tal fin. Es así como hay una lista de 4.000 familias en espera de Expedientes T-2929755 y otros. 8 subsidio de vivienda, entre desplazados, habitantes en zona de riesgo y madres cabeza de hogar, que supera las capacidades presupuestales del municipio. Afirma también que el proceso de asignación de subsidio de vivienda es complejo, porque no solamente interviene el municipio, sino otras entidades nacionales, las cuales exigen el cumplimiento de todos los requisitos legales. Anota que, no obstante lo anterior, el 7 de julio de 2005 la Secretaría de Gestión Inmobiliaria de la Alcaldía de Pereira realizó la postulación del hogar
de la accionante para subsidio de vivienda por valor de $7.518.000 para el proyecto “Ciudadela Tokio”, pero que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Protección Social lo rechazó con base en el Decreto 2190 de 2009 y el informe del Instituto Geográfico Agustín Codazzi por predios cruzados en la base de datos, es decir, porque la señora Martha Lucía Díaz aparece como propietaria de otro predio en la ciudad de Pereira, sin importar que se trate del mismo inmueble situado en el barrio Rocío Bajo. Considera, de acuerdo con lo anterior, que la Alcaldía de Pereira no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, ya que ha hecho todo lo que legalmente le corresponde para darle el subsidio de vivienda y no ha sido posible porque el Ministerio se lo negó por falta de requisitos legales. 2.3. Decisión judicial objeto de revisión. 2.3.1 Sentencia de Única Instancia. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, en sentencia del 22 de noviembre de 2010, resolvió no tutelar los derechos invocados por la señora Martha Lucía Díaz Restrepo y declarar improcedente la pretensión de reubicación formulada por ella contra la Alcaldía Municipal de Pereira. Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Sentencia T-203 de 1999, dice que, a pesar de la naturaleza prestacional, el derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental y es objeto de la acción de tutela cuando guarda conexidad con otro derecho fundamental que se vea afectado, como la vida, la
dignidad humana, la integridad física, la igualdad; y cuando se afecta el mínimo vital de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Advierte que, de acuerdo con las pruebas que obran en la actuación, la Alcaldía Municipal de Pereira, el 7 de julio de 2005, postuló a la accionante para la obtención de una solución de vivienda nueva, pero que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se la negó, porque halló demostrada una incompatibilidad al realizar un cruce de información con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. De donde surge que la Alcaldía de Pereira no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la señora Martha Lucía Díaz. Expedientes T-2929755 y otros. 9 Considera que tampoco concurre en este caso la inmediatez como requisito procedimental de la acción de tutela, puesto que ésta fue presentada en un término que no es razonable, ni oportuno, después de que el Ministerio le rechazó la postulación a la accionante en el año de 2005. 2.4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. - Copia de la convocatoria expedida por la Secretaria de Gestión Inmobiliaria y la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres -OMPAD- (folio 4). - Copia de los comentarios realizados a la “visita técnica. Noviembre 11 de
2003. RADICACIÓN 17001” (folios 5 a 8). - Copia del formato de solicitud de visita técnica de fecha 27 de noviembre de 2003, diligenciado por la señora Martha Lucía Díaz Restrepo.
- Copia del formato de solicitud de visita técnica de fecha 03 de enero de 2005, elaborado por la señora Martha Lucía Díaz Restrepo. - Copia del formato de solicitud de visita técnica de fecha 27 de junio de 2006, diligenciado por la señora Martha Lucía Díaz Restrepo. - Respuesta de la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres -OMPADal derecho de petición de fecha 11 de agosto de 2006
(folio 12). - Repuesta dada por la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres de la Alcaldía Municipal de Pereira a la solicitud de visita técnica para evaluación del riesgo, de fecha 29 de agosto de 2006 (folios 15 a 24). - Copia de la “consulta estado de subsidio por cédula”, Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, de fecha 10 de noviembre de 2010 (folio 34). -Impresión de “resultado final cruces con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi” (folio 54). - Impresión de “CavisConsultas - Datos básicos del postulante” (folio 56).
3. Expediente T-2951181. 3.1. Hechos. La señora Ana María Quiñónez Zemanate en nombre propio, en representación de su hijo incapaz José Rosendo Medina Quiñónez y como agente oficiosa de su nieta Diana Zuleima Ruiz y de su biznieto Duván Alejandro Tobar Ruiz, presentó el 1 de julio de 2010, acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Popayán, pretendiendo la protección de los Expedientes T-2929755 y otros. 10
derechos fundamentales de los niños y a la vivienda digna, a partir de los siguientes hechos: - Refiere que es persona mayor de 70 años de edad, madre cabeza de familia y que se sostiene con lo que devenga trabajando ocasionalmente lavando ropas. - Afirma que vive desde hace cerca de 25 años, junto con su hijo José Rosendo Medina Quiñónez, quien padece “retardo del desarrollo psicomotriz y alteración de la conducta secundaria”, y con su nieta Diana Zuleyma Ruiz Medina, quien tiene un hijo de 24 días de nacido, en una casa situada en Popayán, en la calle 15 número 22-101, en zona de alto riesgo, construida sin cimientos y con materiales de mala calidad, sobre un talud que requiere estabilización urgente. - Asevera que solicitó reubicación a la Alcaldía Municipal de Popayán desde el año de 2001, habiendo recibido numerosas respuestas negativas y contradictorias sobre las condiciones de alto riesgo, cuyas copias anexa, más unas fotografías del inmueble destinadas a demostrar la precariedad de éste y del sector. Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicita que “se ordene al Municipio de Popayán a través de su Representante Legal, reubique de manera inmediata y en condiciones de dignidad a los señores Ana María Quiñónez Zemanate, José Rosendo Medina Quiñónez, Diana Zuleyma Ruiz Medina y al menor Duván Alejandro Tobar Ruiz”. 3.2. Contestación de la demanda. 3.2.1. Alcaldía Municipal de Popayán. La Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Popayán pide que no se conceda la pretensión
solicitada. Acepta que la zona en la cual se encuentra ubicada la vivienda de la accionante es catalogada en los documentos del Plan de Ordenamiento Territorial como “zona de amenaza por deslizamiento”, situación que le fue comunicada oportunamente. Pero que en visitas técnicas realizadas después se pudo constatar que la mencionada vivienda se encuentra ubicada realmente en un sector donde el riesgo es intermedio, no inminente, dado que se observa estabilidad en las pendientes, sin ningún nivel de alarma, aunque se requieren obras mínimas de mitigación que debe asumir el dueño del predio, porque el municipio no puede hacerlas legalmente por tratarse de un inmueble privado y por encontrarse en proceso de reestructuración de pasivos (Ley 550 de 1999). Aclara que, dada la carencia de recursos económicos de la señora Ana María Quiñónez Zemanate, puede solicitar un subsidio estatal de vivienda para reubicación en una Caja de Compensación Familiar que disponga de esos recursos para personas de alta vulnerabilidad social, pues el Municipio de Popayán carece de ellos por la citada reestructuración en que se encuentra. Expedientes T-2929755 y otros. 11 3.3. Decisión judicial objeto de revisión. 3.3.1. Sentencia de Única Instancia. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, en sentencia del 15 de julio de 2010, resolvió no tutelar los derechos invocados por la señora Ana María Quiñónez Zemanate. Apoyándose en la jurisprudencia contenida en las Sentencias T-894 de 2005, T-175 de 2008 y en las pruebas que contiene la actuación, considera: (i) que el
derecho a la vivienda digna se reconoce como fundamental sólo cuando su desconocimiento vulnera derechos de la misma categoría o afecta a personas de especial protección constitucional, siempre y cuando se encuentren en alto riesgo; (ii) que, si bien la vivienda de la accionante presenta fallas, éstas no constituyen un peligro inminente, ya que la primera evaluación que catalogó el sector como de alto riesgo, sucedió hace más de 9 años, sin que la accionante haya solicitado el subsidio de vivienda a las Cajas de Compensación Familiar, además, esa evaluación ha sido revaluada por otras, según las cuales la vivienda no se encuentra en alto riesgo. 3.4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. - Copia del derecho de petición de fecha 6 de mayo de 2008, presentado por la señora Ana María Quiñónez Zemanate en la Alcaldía Municipal de Popayán (folio 1). - Copia de la certificación expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de Popayán, de fecha 28 de enero de 2001 (folio 2). - Copia de la certificación expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de Popayán, de fecha 28 de abril de 2010 (folio 3). - Copia de los escritos dirigidos por el Jefe de la Oficina de Planeación Municipal de Popayán a la señora Ana María Quiñónez Zemanate, de fechas 4 de junio de 2005, 15 de octubre de 2007, 6 de marzo, 6 de junio y 29 de julio de 2008 (folios 4 y 5). - Copia del escrito del 11 de febrero de 2008 enviado por el Secretaria de Infraestructura del Municipio de Popayán a la señora Ana María Quiñónez
Zemanate (folio 10). - Copia del escrito de fecha 3 de marzo de 2010 dirigido por al Secretario de Infraestructura del Municipio de Popayán al Defensor Regional (folio 12). - Copia del registro civil de nacimiento del niño Duván Alejandro Tobar Ruiz (folio 17). Expedientes T-2929755 y otros. 12 - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana María Quiñónez Zemanate (folio 14). - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Diana Zuleyma Ruiz Medina (folio 14). - Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Rosendo Medina Quiñónez (folio 16). - Copia del formulario para solicitud de ayudas diagnósticas o certificaciones médicas de la Empresa Social del Estado Popayán E.S.E., de fecha 15 de noviembre de 2007 (folio 17). - Copia de la escritura pública número 1648 de fecha 12 de diciembre de 1995, expedida por la Notaría Tercera del Círculo de Popayán (folios18 a 21).
- Copia del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria número 12092469, correspondiente al inmueble urbano ubicado en la “calle 15 Lote
Barrio El Retiro” (folio 23).
- Fotografías del predio ubicado en la calle 15 número 22-101 (folios 24 a 27).
4. Expediente T-2953483. 4.1. Hechos. El señor Antonio Carlos Vásquez presentó el 4 de noviembre de 2010 acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Becerril, la Gobernación del Cesar y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional -Acción Social-, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la ayuda humanitaria de emergencia, a los derechos de los niños y a la vida, a partir de la siguiente situación fáctica: - Afirma que desde hace aproximadamente 40 años es dueño de la parcela denominada Marasoco, ubicada en la vereda Socomba del Municipio de Becerril (Cesar), de donde fue desplazado por la violencia en el año 2002, habiendo regresado a ese lugar hace aproximadamente 3 años, junto con su hija y la familia de ésta. - Agrega que en el año 2008 las autoridades construyeron una bocatoma, sin estudios técnicos suficientes, para desviar el cauce original del río Socomba, frente a la vivienda de su parcela que actualmente habita, causando desgaste y destrucción progresivos de las barreras naturales de contención, hasta el punto de constituir grave amenaza para la vida de las personas y daños incalculables en los animales y cultivos. - Precisa que la Secretaría de Obras del Municipio de Becerril no ha practicado aún una visita que solicitó por escrito el 15 de febrero de 2010 con el fin de constatar los perjuicios en su finc
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