CC - T467-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T467-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-467/15
SUSTITUCION PENSIONAL Y CUOTA DE ALIMENTOS A
FAVOR DE PERSONA EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que se negó por cuanto se había disuelto la sociedad conyugal
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL Y CUOTA DE ALIMENTOSProcedencia excepcional La acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando el conflicto está por ser dirimido por la justicia ordinaria; y como mecanismo principal cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo, eficaz o expedito ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jurídica Al referirse puntualmente a la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, la Sala Plena aseveró que se trata de una prestación social que se asimila a la pensión de vejez, refutando la posición que al respecto planteó el demandante. En particular, expresó que se trata de una prestación económica reconocida en favor del grupo familiar, o bien del pensionado por vejez o invalidez, o bien del afiliado que fallece, que busca proteger a quien quedó desamparado, por cuanto antes del deceso dependía económicamente del causante ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que acuerdo conciliatorio de divorcio fijó pago de cuota alimenticia del 38.5% de la asignación mensual y a quien se sustituyó desconoce ese pago/SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que fue reconocida a
nueva compañera del causante y desconoce el pago de cuota alimentaria a persona en circunstancias de debilidad manifiesta VIGENCIA DE CUOTA ALIMENTARIA QUE SE DEBEN POR LEY ENTRE CONYUGES Y CONYUGES DIVORCIADOSEventos en que fallece el alimentante o deudor de la obligación DERECHO DE ALIMENTOS DE COMPAÑEROS O COMPAÑERAS PERMANENTES-Obligación de solidaridad y el deber de auxilio mutuo/DERECHO DE ALIMENTOS DE CONYUGES-Obligación de solidaridad y el deber de auxilio mutuo Por una parte, la sentencia C-1033 de 2002 estudió la presunta violación al derecho a la igualdad de las disposiciones contenidas en los numerales 1º y 4º del artículo 411 del Código Civil que no incluyen a los integrantes de la unión 2 marital de hecho (Ley 54 de 1990) como sujetos pasivos de la obligación alimentaria. Esto obstaculiza la protección constitucional de la familia formada por vínculos jurídicos a diferencia de la fundada en vínculos naturales. Respecto del cargo en relación con el numeral 1º, la Corte estimó que (i) la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas que conforman institución del matrimonio de la unión marital de hecho constituyen familia a pesar de la diferencia de figuras jurídicas; (ii) la violación del derecho a la igualdad ocurre cuando se restringe o excluye el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas de ellas, sin que exista justificación objetiva y razonable; (iii) la obligación alimentaria
tiene su fundamento tanto en el principio constitucional de la solidaridad, del cual se derivan obligaciones y cargas susceptibles de ser reclamados coercitivamente y con el apoyo del Estado, como del principio de equidad, en la medida en que cada miembro de la pareja – unión marital o matrimonioes obligado y beneficiario recíprocamente. En consecuencia, con fundamento en el principio de igualdad determinó que los compañeros (as) permanentes que forman una unión marital de hecho al igual que los integrantes de las parejas que han contraído matrimonio, son acreedores y deudores de alimentos según corresponda el caso, declarando la exequibilidad del numeral 1º del artículo 411 del Código Civil DERECHO DE ALIMENTOS-Se extingue únicamente cuando las circunstancias que avalan su reclamo se terminan/TRASLADO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA DESPUES DEL DIVORCIO AL BENEFICIARIO DE LA PENSION DE SUSTITUCION El derecho de alimentos se extingue únicamente cuando las circunstancias que avalan su reclamo se extinguen, esto es, que la situación económica del alimentado o el alimentante haya variado, en el sentido que el primero haya adquirido la capacidad económica de costear su subsistencia o que el segundo haya desmejorado su situación, de tal manera que le sea imposible apoyar al alimentante sin perjuicio de su propio bienestar. A partir de la premisa de la vigencia de la obligación alimentaria después del divorcio e inclusive después de la muerte del alimentante hasta que persistan las condiciones que le dieron origen, la Corte reconoció la posibilidad de trasladarla a cargo del beneficiario de la pensión de sustitución como explicaremos a continuación DIVORCIO-Pago de alimentos al cónyuge/DIVORCIO-No extingue
totalmente obligaciones legales/DEBER DE ASISTENCIA ALIMENTARIA-Requisitos/ ALIMENTOSAlcance/OBLIGACIONES ALIMENTARIAS DEL CONYUGE DIVORCIADO La obligación de alimentos no se extingue con la muerte del alimentante ni con la cesación de efectos civiles del matrimonio o divorcio. De ello, se infiere que la obligación de alimentos a favor de un ex cónyuge puede ser 3 trasladada al compañero permanente o nuevo cónyuge del alimentante que es reconocido como beneficiario de la pensión cuando dicha obligación está a cargo de la pensión y existe previo a la formación de un patrimonio común con el causante ACCION DE TUTELA Y PERJUICIO IRREMEDIABLE PARA EXCONYUGE DE 83 AÑOS-Caso en que se acordó en la sentencia de divorcio cuota de alimentos pero no se reconoció por la Caja de Retiro de las Fuerzas, ni por la Compañera que recibió sustitución pensional La Caja de Retiros de las Fuerzas Militares y la señora Acosta desconocieron la orden judicial que decretó el derecho de la agenciada al pago de la cuota de alimentos con cargo a la pensión de asignación de retiro sustituida a la señora Acosta por el equivalente al 38.5% y cesaron el pago sin que se hubiera extinguido el derecho de alimentos de la agenciada. Lo anterior, derivó en la vulneración del mínimo vital de la agenciada, ya que despojaron de manera injustificada a la agenciada del único ingreso con el que cuenta y percibe desde julio de 2008 destinado a costear sus necesidades básicas. Aunque la agenciada, hubiera iniciado un proceso ordinario para reclamar
su derecho a los alimentos a cargo de la pensión de su ex cónyuge, la Sala debe adoptar medidas para proteger su derecho al mínimo vital por las especiales circunstancias del caso. Esto, sin vulnerar los derechos de la beneficiaria de la sustitución, de manera que, se le reconoce la sustitución del derecho del causante en las mismas condiciones que este lo gozaba y continuará percibiendo el 61.5% restante de la pensión sin tener menores a su cargo. En consecuencia, revocará la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), mediante la cual se declaró improcedente el amparo y, en su lugar, concederá el amparo del derecho a la vida digna y al mínimo vital y ordenará la deducción del 38.5% de la pensión de asignación de retiro del causante que fue sustituida a la señora Acosta, por concepto de la cuota alimentaria a que tiene derecho la agenciada.
PRINCIPIO DE CAUTELA Y APLICACION POR TRATARSE DE
PERSONA DE LA TERCERA EDAD
Referencia: Expediente T4.915.553
Acción de tutela instaurada por Yolanda González Celedón como agente oficiosa de Melida María Celedón de González contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la señora Rosalba Acosta Granados.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
4 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá, el seis (6) de marzo del dos mil quince (2015), en el asunto de referencia1.
I. ANTECEDENTES.
La señora Yolanda González Celedón promovió acción de tutela, en calidad de agente oficiosa de su madre, Melida María Celedón de González, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la señora Rosalba Acosta Granados, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
1. Hechos relevantes. 1.1. Manifiesta que la agenciada, Melida María Celedón, estuvo casada con el señor Avelino González Mendoza desde 26 de septiembre de 1952 hasta el 19 de agosto de 20082 y que de dicha unión nacieron Yolanda Sofía (agente oficiosa), Ángela Briceida, Marco Antonio y Clara Patricia González Celedón3. Los contrayentes tuvieron una convivencia aproximada de 56 años. 1.2. Refiere que el proceso de divorcio por acuerdo mutuo o cesación de efectos civiles de sus padres fue decretado en la sentencia del 19 de agosto de
2008 proferida por el Juzgado Segundo (2) de Familia de Bogotá. 1.3. En la citada providencia, el juez correspondiente aprobó el convenio suscrito entre los contrayentes, donde acordaron que el señor González Mendoza pagaría por concepto de alimentos a favor de la señora Melida María Celedón el 38.5% de la asignación de retiro que recibía de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, monto que sería consignado en la cuenta bancaria de su 1 El proceso de referencia fue seleccionado por la Sala de Selección Número Cinco (5) de la Corte constitucional, mediante Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), notificado por estado el 4 de junio de 2015. 2 En el expediente obra copia de la sentencia anticipada del proceso de divorcio entre Avelino González Mendoza y Melida María Celedón, proferida el 19 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá D.C, en la cual se indica que la fecha del divorcio (Folio 14, cuaderno 1). 3 En el expediente obra copia del testamento del señor Avelino González Mendoza elevado a Escritura Pública Núm. 2122 de noviembre 7 de 2002 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso, en la cual se indica que estuvo casado con Melida María Celedón con quien tuvo dichos hijos (Folio, 23, cuaderno 1). 5 hija común, Yolanda González Celedón, quien se comprometía a hacer entrega del dinero a Melida María Celedón de González.
1.4. El señor González Mendoza conformó unión marital con la señora Rosalba Acosta Granados con quine convivió durante 35 años (1978-2013) y procrearon tres hijos: Sonia Margoth, Adriana y Avelino González Acosta4. 1.5. Indica que el señor González Mendoza elevó su testamento a Escritura Pública Núm. 2122 de noviembre 7 de 2002 otorgada en la Notaría Segunda (2) del Círculo de Sogamoso, donde estipuló en el parágrafo del numeral segundo que “a mi cónyuge MELIDA CELEDON no le corresponden bienes, propiedades o porción conyugal de nuestro matrimonio por cuanto se hizo separación de bienes en la Notaría Cuarta de Bogotá D.C. en el año 1985. Sin embargo, y de común acuerdo con mi compañera permanente ROSALBA ACOSTA GRANADOS y la misma en representación de nuestros hijos menores, Adriana y Avelino González Acosta, hemos decidido en cuanto a mi pensión del Ejército que una vez se produzca mi fallecimiento, la misma [Melida María Celedón] sigue recibiendo y usufructuando tal como lo ha hecho hasta ahora mi cónyuge MELIDA CELEDON MENDOZA DE GONZÁLEZ”5. 1.6. Afirma que el 7 de noviembre de 2002, la señora Rosalba Acosta Granados hizo una declaración ante la Notaría Segunda (2) del Círculo de Sogamoso donde plasmó su voluntad en el sentido de que “una vez se produzca la muerte de mi compañero Avelino González M., ceder a favor de
la señora Melida Celedón de González portadora de la cédula de ciudadanía Nº 26.999.123 de San Juan del Cesar (Guajira), para que a partir de ese momento, ella siga disfrutando de los beneficios de la Pensión de Retiro del Ejercito como hasta ahora lo vienen haciendo”6. 1.7. El señor Avelino González Mendoza falleció el 25 de febrero de 20137, siendo pensionado de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares8. 1.8. Luego del fallecimiento del señor Avelino González Mendoza, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció como beneficiara de la sustitución de la asignación de retiro a la señora Rosalba Acosta Granados, 4 En el expediente obra copia del testamento del señor Avelino González Mendoza elevado a Escritura Pública Núm. 2122 de noviembre 7 de 2002 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso, en la cual se indica que declaró la unión marital de hecho con la Rosalba Acosta Granados mediante Escritura Pública Núm. 1536 de fecha de 3 de julio de 2008, en la que manifestó haber convivido desde hacía 30 años y tener los hijos llamados Margoth, Adriana y Avelino González Acosta. (Folio 23, cuaderno 1). 5 Folio 22-24, cuaderno 1. 6 Folio 25, cuaderno 1. 7 En el expediente obra copia de la Resolución Núm. 9846 del 2014 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la cual se indica que el causante “falleció el 25 de febrero de 2013, según consta en el Registro
Civil de Defunción” Folio 6, cuaderno 1. 8 En el expediente obra la contestación de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, en la cual se indica que mediante acuerdo 395 del 19 de septiembre de 2963, le reconoció y pago la Asignación de retiro al señora Avelino González Mendoza” (Folio 50, cuaderno 1.) 6 mediante Resolución Nº 1743 del 12 de abril de 20139. La agente oficiosa afirma que la agenciada no fue vinculada ni notificada de dicho proceso10. 1.9. Dicha Resolución tuvo como fundamento: (i) la anotación en el expediente del causante sobre la disolución y liquidación de la sociedad conyugal con Melida María Celedón en Escritura Pública Núm. 1106 del 19 de marzo de 1985 de la Notaría Cuarta (4) de Bogotá D.C.11; (ii) la Escritura Pública Núm. 1536 de 3 de junio de 2008 de declaración de la unión marital entre la señora Rosalba Acosta Granados y el causante; y, (iii) la solicitud presentada el 5 de marzo de 2013 por esta última en la que afirmó haber convivido con el fallecido durante 35 años y aportó el registro de defunción del señor González. 1.10. Sostiene que el 7 de octubre de 2007 la agenciada solicitó a través de apoderado a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, mediante un derecho de petición, la revocatoria directa de la Resolución Nº 1743 del 12 de abril de 2013. 1.11. Asevera que la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares negó su petición
de revocatoria mediante Resolución Nº 9846 del 2 de diciembre de 2014, notificada el 11 de diciembre del mismo año12, bajo el argumento que no era procedente el descuento solicitado porque la pensión había sido sustituida sin gravámenes a la compañera permanente del causante. En este sentido, la entidad sostuvo que “todas las obligaciones contraídas por el militar en goce de su asignación de retiro y que hubieren recaído sobre se prestación cesan al momento de su fallecimiento, razón por la cual efectivamente la señora ROSALBA ACOSTA GRANADOS se negó a continuar con la obligación alimentaria contraída por su fallecimiento compañero permanente con la señora MELIDA MARÍA CELEDON DE GONALEZ, quedando la misma al arbitrio de su voluntad”13. 1.12. Relata que en varias ocasiones de manera verbal y escrita la señora Melida María Celedón requirió a la señora Rosalba Acosta Granados el pago de la cuota de alimentos al que se comprometió en la declaración extra judicial del 7 de noviembre de 201214. 1.13. El 23 de enero 2014 Melida María Celedón instauró una demanda de restitución de alimentos en contra de la señora Rosalba Acosta Granados, que fue puesta en conocimiento del Juzgado Quinto (5) del Circuito – Familia de Bogotá. El 20 de marzo 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 9 Folio 40-42, cuaderno 1. 10 Folio 26, cuaderno 1. 11 Folios 40-42, cuaderno 1.
12 Folio 6-10, cuaderno 1. 13 Folios 6-9. Copia de la Resolución Nº 9846 del 2 de diciembre de 2014. 14 Folio 3-4. Carta de la accionante enviada mediante apoderado a la señora Rosalba Acosta Granados, fechada del 26 de agosto de 2014. 7 Bogotá D.C. Sala de Familia negó el recurso de apelación en contra del auto admisorio15. 1.14. La agente interpuso la presente acción de tutela con el fin de que el juez constitucional acceda a la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la agenciada, que estima vulnerados por la negativa del pago de la cuota de alimentos equivalente al 38.5% de la asignación mensual de retiro de Avelino González Mendoza por parte de las accionadas y, en consecuencia, solicita que se ordene revocar la Resolución Nº 1743 de 2013 y se expida un nuevo acto administrativo reconociendo su derecho en calidad de beneficiaria. 1.15. Advierte la existencia de un perjuicio irremediable toda vez que la cuota de alimentos que percibía la agenciada (83 años)16 desde el 2008 es un ingreso económico que le ha permitido cubrir y sufragar todos sus gastos mínimos de subsistencia, por lo que dejar de recibirlo vulnera su mínimo vital.
2. Contestación de los demandados.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela17. En un primer momento, afirmó que la parte demandante no agotó los
mecanismos ordinarios, esto es, la vía gubernativa respecto de los actos administrativos que reconocieron la sustitución de la pensión a favor de la compañera permanente. Luego, argumentó la falta en legitimidad por pasiva18. Para ello, explicó que la naturaleza de la entidad está delimitada por el Acuerdo Nº 8 del 31 de octubre de 2002, modificado por el Acuerdo Nº 4 de 2004, cuyo artículo 3º establece que es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica autonomía jurídica y patrimonial. A su cargo está reconocer y pagar las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares así como la sustitución pensional, de conformidad con los Decretos Ley 3071 de 1968, 2337 de 1971, 612 de 1997, 089 de 1984, 095 de 1989, los Decretos Reglamentarios 1211 de 1990 y 464 de 2004. Al respecto, excepcionó que “por cuanto el asunto que genera este proceso [modificación de asignación de beneficiarios] no es propio del ejercicio de sus funciones legales, las cuales como ya se dijo, consisten en reconocer y pagar las Asignaciones de Retiro al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal prestación, así como la sustitución de pensional a sus beneficiarios, de conformidad con los datos contenidos en la hoja de servicios 15 Para efectos de aclarar el sentido de la copia de la sentencia del veinte (20) de marzo del Tribunal Superior de Distrito Sala Familia de Bogotá D.C., se realizó la consulta del proceso de referencia 11001311000500340034-6209, de restitución de cuota alimentaria incoado por Melida Maria Celedón en
contra de Rosalba Acosta Granados. http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ 16 Folio 2, Cédula de ciudadanía. 17 Folio 50-54, cuaderno 1. 18 Folio 54. 8 que expida la fuerza a la que pertenece el militar y apruebe el Ministerio de Defensa19.” Luego, enfatizó que la negativa de reconocer a la agenciada como beneficiaria de la asignación de retiro del causante se debe a que la sociedad conyugal entre el señor González Mendoza y la agenciada se encontraba disuelta y liquidada según la anotación en el expediente del causante: Escritura Pública Nº 1106 de fecha del 19 de marzo de 1985 de la Notaría Cuarta (4) de Bogotá D.C.20. Así mismo, aseveró que no se demostró ni hay evidencia de la causación de un perjuicio irremediable. De otra parte, la señora Rosalba Acosta no se pronunció sobre los hechos de esta acción a pesar de haber sido notificada del proceso en su contra21.
3. Pruebas documentales obrantes dentro del expediente.
En el expediente obras las siguientes pruebas: • Copia de la cédula de ciudadanía de Yolanda González Celedón (Folio 1, cuaderno 1). • Copia de la cédula de ciudadanía de Melida María Celedón de González (Folio 2, cuaderno 1). • Copia de carta del 26 de agosto de 2014, dirigida a Rosalba Acosta Granados y suscrita por Jorge Eliecer Morelo Gómez, abogado de Melida María Celedón de González, donde se requiere el pago de la cuota de
alimentos equivalente al 38.5% de la mesada de asignación mensual de retiro que recibe del Ejercito Nacional de Colombia, de la cual es beneficiaria por la muerte del señor Avelino González Mendoza (Folio 3-4, cuaderno 1). • Copia de Resolución Núm. 9846 del 2014 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que niega la revocatoria directa de la Resolución Núm. 1743 del 12 de abril de 2013, mediante la cual se ordena el pago de haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la pensión del señor Sargento Primero (r) del Ejercito Avelino González Mendoza a favor de la señora Rosalba Acosta Granados como beneficiaria (Folio 6 -7, cuaderno 1). • Copia de sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. del 20 de marzo de 2014, en la que se niega el recurso de apelación interpuesto por Rosalba Acosta Granados en contra del auto admisorio del proceso de restitución de alimentos interpuesto en su contra por Melida Maria González ( Folio 12-13, cuaderno 1). • Copia de la sentencia anticipada del proceso de divorcio entre Avelino González Mendoza y Melida María Celedón, proferida el 19 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo (2) de Familia de Bogotá D.C., donde se aprobó el pago por concepto de alimentos a cargo del señor González del 19 Folio 51, cuaderno 1. 20 Folio 53, cuaderno 1.
21 Folio 35 y 36, cuaderno 1. Copia de telegrama de fecha el 27 de febrero de 2015 comunicando la existencia del proceso de tutela de referencia y oficio núm. 685 notificando la parte resolutiva del auto admisorio del proceso, de fecha del 26 de febrero de 2015. 9 38.5% de la mesada de asignación mensual de retiro que recibía a favor de la señora Celedón de González (Folio 14-19, cuaderno 1). • Copia de acuerdo conciliatorio en el que Avelino González Mendoza aceptó cancelar el equivalente al 38.5% de su mesada de asignación mensual de retiro a la señora Melida María Celedón de González, por concepto de alimentos, aprobado por el Juzgado Segundo (2) de Familia de Bogotá D.C. (Folio 20-21, cuaderno 1). • Copia del testamento del señor Avelino González Mendoza elevado a Escritura Pública Núm. 2122 de noviembre 7 de 2002 otorgada en la Notaría Segunda (2) del Círculo de Sogamoso (Folio 22-25, cuaderno 1). • Copia de la Resolución Núm. 1743 de 2013 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que ordena el pago de haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor Sargento Primero (r) del Ejercito Avelino González Mendoza a favor de la señora Rosalba Acosta Granados (Folios 40-42, del cuaderno 1).
4. Trámite de tutela.
En sede de tutela, mediante auto del 26 de febrero de 2015, el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito admitió la acción de tutela y corrió traslado la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares22 y a Rosalba Acosta Granados23, con el fin de que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
5. Sentencia objeto de revisión constitucional.
En fallo de única instancia proferido el seis (6) de marzo del dos mi quince (2015) el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo por improcedente. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: (i) la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante goza de la acción judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y (ii) en el caso concreto, la tutela no procede como mecanismo transitorio, ya que la parte demandante no sugiere ni demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A pesar de considerar la improcedencia de la acción, explicó brevemente que la petición de reconocer a la agenciada como beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro no tiene vocación de éxito a causa del divorcio del causante24. Dicho fallo no fue impugnado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 22 Folio 38, cuaderno 1. Notificación del auto admisorio de la tutela y traslado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 23 Folio 36, cuaderno 1. Notificación del auto admisorio de la tutela y traslado a la Rosalba Acosta Granados.
24 Folio 60, cuaderno 1. 10
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Planteamientos de la acción y problema jurídico. 2.1. Yolanda María González Celedón interpuso acción de tutela como agente oficiosa de su madre Melida María Celedón de González, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital que considera vulnerados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la señora Rosalba Acosta Granados, por lo siguiente: Por una parte, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó la sustitución parcial de la asignación de retiro que percibía el señor Avelino González Mendoza, bajo el argumento que no tenía derecho por haber sido disuelta la sociedad conyugal con el causante, sin tener en cuenta que la porción que reclama corresponde a la obligación de la cuota alimentaria a su favor que el causante reconoció en su testamento y se originó en el acuerdo conciliatorio en el proceso de divorcio avalado por el Juez Segundo (2) de Familia de Bogotá
D.C. Por otra parte, a pesar de conocer la orden judicial que ordena el pago de la cuota alimenticia correspondiente al 38.5% de la asignación mensual de retiro a cargo de la pensión que le fue sustituida, Rosalba Acosta Granados, a quien se le reconoció la pensión sustitutiva, dejó de sufragar dicha obligación.
2.2. Visto lo anterior, el asunto le plantea a la Sala de Revisión los siguientes problemas jurídicos: ¿Son los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de una persona que recibía un porcentaje de la pensión de su excónyuge por concepto de alimentos, vulnerados cuando el fondo de pensiones se niega a continuar efectuando dicho pago bajo el argumento de que no tiene derecho a beneficiarse de dicha pensión por haberse disuelto la sociedad conyugal con el causante y que la pensión había sido sustituida a un tercero? ¿Son vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna de una persona que recibía un porcentaje de la pensión del excónyuge por concepto de alimentos cuando la beneficiaria de dicha pensión (compañera permanente) no continua pagándolo a pesar de conocer la orden judicial que ordena su pago a cargo de la pensión que le fue sustituida y reconocerse en escritura pública (testamento)? Para dar respuesta a lo anterior la Sala empezara por (i) exponer la institución de la agencia oficiosa en la acción de tutela y (ii) la procedencia de la acción de tutela contra particulares. Luego, (iii) se referirá a la procedencia 11 excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional y cuota de alimentos a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta; a continuación, (iv) explicará la sustitución de la asignación mensual de retiro y, (v) la vigencia de la cuota alimentaria que se deben por ley entre cónyuges y cónyuges divorciados en los eventos en que fallece el alimentante o deudor
de la obligación. Finalmente, a partir de lo anterior, (vi) resolverá el caso concreto.
3. Agencia oficiosa.
El artículo 10° del Decreto Estatutario 2591 de 199125 prevé la interposición de la acción de amparo de distintas maneras: directamente por la persona afectada, por intermedio de un representante, mediante agente oficiosocuando el interesado no se encuentre en condiciones de promover su propia defensay por el defensor del pueblo o por los personeros municipales. Respecto de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha detallado que ocurre cuando una persona, sin ser apoderado judicial, ni el titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados, presenta la demanda a nombre de otro individuo que está ausente o impedido para hacerlo directamente26. Por tanto, por regla general el agenciado es un sujeto de especial protección27: menores de edad;28 personas de la tercera edad;29 personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal;30 individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial;31 personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales32. Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma33. En sentencia SU-173 de 2015, esta Corte reiteró que la configuración de la agencia oficiosa requiere necesariamente: (i) la manifestación de actuar en esa calidad de agente oficioso y (ii) que el titular del derecho fundamental no está
25 “Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.//También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.// También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 26 Aunque el número de pronunciamientos en los qu
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