CC - T467-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T467-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-467/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia debe analizarse bajo las mismas reglas aplicables a la acción de tutela contra providencias judiciales FUNCION JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Corresponde al legislador otorgarlas excepcionalmente
ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Reglas jurisprudenciales ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia constitucional sobre el alcance del artículo 116 de la Constitución Política
DECLARACION DE SIMULACION EN EL MARCO DE LA
ACCION CONCURSAL SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Cumple funciones jurisdiccionales frente a procesos de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia por incurrir en defecto fáctico al valorar de manera defectuosa las pruebas obrantes en el proceso
Referencia: Expediente T-6.930.880
Accionante: Banco Agrario de Colombia S.A.
Accionado: Superintendencia de Sociedades
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el
Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 26 de julio de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 en primera instancia por la Sala Primera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual denegó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, así como al principio de confianza legítima dentro del trámite de la acción de tutela (en adelante, la Acción de Tutela) promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. (en adelante, el Banco Agrario o el Banco) en contra de la Superintendencia de Sociedades (en adelante, la Supersociedades) y en el que intervinieron como terceros interesados en el resultado del proceso, Estrategias en Valores S.A. - en liquidación judicial (en adelante, Estraval) y las víctimas en el proceso de intervención de Estraval. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y en los artículos 51 y siguientes del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección Diez (10) de la Corte Constitucional, mediante auto del 16 de octubre de 2018, resolvió seleccionar el expediente de tutela de la referencia y repartirlo a la Sala
Quinta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La Acción de Tutela El Banco Agrario, mediante apoderada judicial, presentó Acción de Tutela en contra de la Supersociedades y, en concreto, contra los numerales 14 y 15 del auto proferido el 20 de diciembre de 2017 por el Superintendente Delegado para los Procedimientos de Insolvencia en sede de reposición, por medio del cual se resolvieron las objeciones y se aprobaron y graduaron los créditos e inventarios en el marco del proceso de liquidación judicial como medida de intervención Nro. 40068 de Estraval (en adelante, el Auto). El Auto, además, da cuenta del trámite desarrollado durante la audiencia celebrada los días 18, 19 y 20 de diciembre de 2017.
En opinión del Banco, la Supersociedades (i) vulneró su derecho al debido proceso y desconoció el principio de confianza legítima, al desestimar la solicitud de excluir de la masa liquidatoria, ciertos títulos valores de su propiedad; y (ii) afectó su derecho al buen nombre, al haberle endilgado supuestos comportamientos que rayan con conductas mal intencionadas y fraudulentas.
2. Hechos relevantes De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. El 8 de abril de 2014, la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante, SFC) informó a la Supersociedades sobre una posible captación masiva, habitual e ilegal de recursos por parte de Estraval1. 2.2. El 17 de junio siguiente, el Banco, en calidad de comprador, y Estraval, en
calidad de vendedor, celebraron un contrato de compraventa sobre créditos de libranza no vencida instrumentalizados en pagarés (en adelante, PagarésLibranza) y cuyo precio sería pagado bajo la modalidad descontada (en adelante, el Contrato)2. La Sala destaca las siguientes obligaciones pactadas en el Contrato: - Con posterioridad a que se surtiera el endoso en propiedad en favor del Banco, Estraval se obligó a entregar materialmente los Pagarés-Libranza al tercero que tendría a cargo su custodia (cláusula 3)3; - Estraval se obligó a recomprarle los Pagarés-Libranza al Banco cuando se presentaran variaciones en su cantidad y/o calidad, cuando así lo requiriera el Banco de acuerdo con ciertas circunstancias (cláusula 6.12)4, o frente a los cuales se detectara falsedad o fraude (cláusula 6.13)5. - Estraval se obligó a pagar por la recompra en las mismas condiciones en las que se efectuó la compraventa inicial en los términos del Contrato (parágrafo tercero de la cláusula 6.12)6; - Estraval se obligó a recaudar el valor de la cuota mensual pactada en cada Pagaré-Libranza, así como los abonos a capital y los pagos totales, excluyendo el valor correspondiente a las primas de seguros y a transferir tal recaudo al Banco (cláusulas 6.9 y 6.19)7; - El Banco se reservó la facultad de revocarle a Estraval la administración y el recaudo de la cartera en caso de que este último incumpliera su obligación de recompra o pago de los Pagarés-Libranza (parágrafo segundo de la cláusula
6.12)8; - Estraval se obligó a notificar a los deudores de la cesión de su cartera en favor del Banco dentro de los 90 días calendario siguientes a la suscripción del Contrato (cláusula 6.22)9; 1 Folio 303 del Cuaderno 1 (en adelante, si no se especifica el cuaderno al cual corresponde el folio, debe entenderse que es al Cuaderno 1). 2 Folios 5 y ss. 3 Folio 6. 4 Folio 8. Dichas circunstancias son las siguientes “a) Cuando exista mora en dos (2) cuotas de amortización por parte de los deudores de los pagarés o la necesidad de iniciar cobro jurídico de los mismos. b) Cuando las garantías que los respaldan hayan sufrido modificaciones que afecten la calidad de las mismas; para tal efecto, EL VENDEDOR deberá realizar el pago, a más tardar al mes siguiente al deterioro de la garantía. c) Por muerte del deudor.” 5 Folio 8. 6 Folios 8 y 9. 7 Ibíd. 8 Folio 8. 9 Folio 9. - El Banco se obligó a no utilizar la base de datos de los deudores de cartera para fines de colocación de cartera o para realizar el ofrecimiento de sus productos crediticios (cláusula 7.7)10. 2.3. El 1º de julio de 2014, la Supersociedades se inhibió de ordenar la toma de posesión como medida de intervención de Estraval, pues no evidenció hechos objetivos y notorios que indicaran captación masiva y habitual11. 2.4. Sin embargo, durante el primer semestre de 2015, la Supersociedades
decidió someter a control a Estraval12 y, el 25 de mayo de 2016, decretó la apertura del proceso de reorganización empresarial de Estraval13. 2.5. El 2 de junio de 2016, el Banco Agrario revocó la administración y el recaudo de cartera a Estraval14 y los asumió directamente, situación de la cual notificó a las cooperativas originadoras de los Pagarés-Libranza15. 2.6. El 14 de junio de 2016, la Supersociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de Estraval16. 2.7. El 19 de julio de 2016, el Banco le solicitó a la Supersociedades ser reconocido como acreedor de Estraval por una suma total de COP $19.666.496.435 (por conceptos de capital y prima). Lo anterior, con base en el Contrato y en las operaciones de compra de los Pagarés-Libranza17. 2.8. El 2 de septiembre de 2016, la Supersociedades ordenó la liquidación judicial como medida de intervención de Estraval dada su responsabilidad en actividades de captación ilegal de dinero del público18. 2.9. El 23 de enero de 2017, dentro del proceso de liquidación judicial como medida de intervención, el liquidador y agente interventor de Estraval incluyó los Pagarés-Libranza dentro del inventario valorado de los bienes de Estraval y propuso19 que el Banco Agrario fuera reconocido como acreedor de Estraval por la suma de COP $19.666.496.435, con base en la solicitud que había elevado el 19 de julio de 201620. 10 Ibíd. 11 Folios 304 y 305. 12 Folio 494. Lo anterior mediante resolución 300-000676 confirmada por la 306-002229 de 2015.
13 Folios 401 y ss. 14 Folio 282. 15 Folios 283 y ss. 16 Folios 401 y ss. 17 Folios 420 y ss. 18 Folios 417 y ss. Lo anterior mediante el auto Nro. 400-013226 del 2 de septiembre de 2016, en el cual la Supersociedades adicionó el auto Nro. 400-013048 del 31 de agosto del mismo año. En este último, la Supersociedades plasmó dentro de sus consideraciones lo siguiente: “(…) la actuación administrativa previa, a cargo de la Delegatura para Inspección, Vigilancia y Control, se pudo establecer que las sociedades Estraval S.A. (…) realizaban transacciones aparentemente legales a través de la operación de compraventa de cartera. No obstante, aparece establecido que la sociedad recibió de varias personas recursos que no eran fruto de una venta real de títulos contentivos de créditos libranza, porque nunca se le asignaron los créditos que había comprado, o porque se vendió el mismo pagaré a más de un inversionista (…)”. 19 Lo anterior fue consignado por el liquidador en el proyecto de calificación y graduación de créditos e inventario valorado, presentado el 23 de enero de 2017. 20 Folio 394. 2.10. El 21 de octubre de 201721, el Banco solicitó que los Pagarés-Libranza fueran excluidos del inventario valorado de los bienes de Estraval porque, a su juicio, tales títulos valores habían salido del patrimonio de Estraval para ingresar al del Banco en virtud del Contrato. Para soportar la solicitud de exclusión y con el fin de demostrar su propiedad sobre los mismos, el Banco hizo entrega a la Supersociedades de los originales de los Pagarés-Libranza.
2.11. El 18 de diciembre de 2017, la Delegatura para Procesos de Insolvencia de la Supersociedades (en adelante, la Delegatura) llevó a cabo la fase inicial de la audiencia de resolución de objeciones y aprobación de la calificación y graduación de créditos e inventario valorado22. En el auto que plasmó las consideraciones y resoluciones de la fase inicial de la audiencia, la Delegatura desestimó “las solicitudes de exclusión de pagarés-libranza y de la cartera negociada con los inversionistas afectados del presente proceso de intervención”23 (numeral 11) e instruyó al liquidador de Estraval “en el sentido de que las inversiones realizadas por (...) Banco Agrario (…) no tienen derecho a restitución por haber actuado a sabiendas de que la operación de Estraval implicaba una captación masiva e ilegal”24 (numeral 12). En efecto, la Delegatura desestimó las solicitudes de exclusión mencionadas en el numeral 11 porque consideró que los endosos en propiedad de los PagarésLibranza no tenían como propósito la transferencia del derecho de dominio sobre los créditos allí incorporados, “sino, a lo sumo, una operación de financiamiento a corto plazo a favor de Estraval y la constitución de una garantía para el endosatario, con lo cual estaría acreditada una simulación relativa de los endosos”25. Sostuvo que “Estraval nunca perdió control de la operación ni del custodio; que el inversionista no tenía ningún poder de decisión en la designación o cambio del custodio; que Estraval se ocupaba enteramente de los recaudos sin que el inversionista se viera afectado, para
bien ni para mal, por las eventualidades que llegasen a ocurrir frente a los títulos; que ni el prepago ni la mora ni el incumplimiento de los deudores de libranza alteraban el flujo prometido ni la liquidez del inversionista; y que el inversionista se comprometía con Estraval a no disponer de los títulos y a no endosarlos”26. Y, frente a la decisión contenida en el numeral 12, la Delegatura consideró que, si bien las entidades financieras como el Banco Agrario fueron afectadas por la captación ilegal de Estraval, estas habían invertido sus recursos a sabiendas de la ilicitud de la operación, por lo que carecían del derecho a la devolución de sus dineros27. Lo anterior, con base en el carácter profesional de las entidades del sector financiero; en el deber de legalidad predicable de tales entidades y de sus administradores; en el deber de legalidad en actividades conexas a las instituciones financieras; en la negociación libre y consciente de los contratos y 21 Folios 426 y ss. 22 La audiencia de resolución de objeciones encuentra su regulación en los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006. 23 Folio 270. 24 Ibíd. 25 Folio 260. 26 Ibíd. 27 Folios 264 y ss. en el pleno conocimiento de la actividad desarrollada por Estraval; y en la imposibilidad de que estas entidades aleguen su propia culpa a la hora de sustentar sus solicitudes de exclusión28. En suma, la Supersociedades consideró que el Banco no era propietario de los Pagarés-Libranza pues estos nunca salieron del patrimonio de Estraval en la medida en que el endoso fue simulado. Y, en calidad de juez del concurso,
afirmó que estaba habilitada para reconocer oficiosamente tal simulación a la hora de resolver sobre las solicitudes de exclusión que se fundamentan en ellos, aun cuando ninguna de las partes del proceso concursal hubiera controvertido la realidad de los endosos en propiedad29. 2.12. El Banco fue una de las partes que interpuso, en audiencia, recurso de reposición. Al efecto, argumentó: “(i) que el análisis efectuado por la Superintendencia de Sociedades había sido generalizado sin referirse específicamente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el negocio celebrado entre ESTRAVAL S.A. y mi poderdante, (ii) que se carecía de competencia para declarar una simulación, (iii) que en cualquier caso aquella debía estar sujeta a las ritualidades del proceso verbal, o de alguna manera haber procurado por la garantía de la aplicación del debido proceso, (iv) que no había prueba alguna que le permitiera inferir razonablemente que se había suscrito, a sabiendas, un contrato con objeto y causa ilícita, y, finalmente (v) que se había desconocido groseramente el principio de confianza legítima ya que se había aplicado retroactivamente –al 2014, fecha de la celebración del contrato de compraventa de cartera de pagarés-libranza-, las conclusiones que para la Superintendencia de Sociedades eran válidas en 2018 (…)”30. 2.13. La Delegatura decretó un receso de la audiencia hasta el 19 de diciembre de 2017, fecha en la que se reanudó con el solo propósito de ampliar el receso hasta el día siguiente31. 2.14. El 20 de diciembre de 2017, la Delegatura reanudó la audiencia, que ya
en su continuación tuvo por objeto resolver los recursos de reposición presentados, frente a los cuales confirmó la decisión de desestimar las solicitudes de exclusión. Esa decisión quedó consignada en el numeral 14 del auto32. Adicionalmente, decidió “[o]rdenar a las personas que detenten los pagaréslibranza vinculados con la operación de Estraval S.A. y los demás intervenidos en el proceso, que los entreguen al auxiliar de la justicia dentro del plazo de 28 Ibíd. 29 Folio 260. Sobre lo anterior cabe precisar que en el expediente no obra prueba alguna de que otro acreedor de Estraval o víctima en el trámite de intervención haya controvertido la realidad del Contrato o del endoso de los Pagarés-Libranza. 30 Folio 318. 31 Folio 270. 32 Folio 281. quince (15) días que se contabilizarán conforme a los previsto en el numeral vigésimo tercero de la presente providencia” (numeral 15)33. Dichas decisiones tuvieron como fundamento la alegada competencia de la Delegatura para reconocer -de oficiola excepción de simulación frente a los endosos con base en el mandato de asignación eficiente, conforme al cual “[u]na autoridad administrativa sólo puede decidir de manera definitiva sobre una controversia si cuenta con las herramientas adecuadas para tal finalidad. Interpretar restrictivamente estas herramientas, so pretexto de la excepcionalidad de las materias de las que puede conocer la autoridad administrativa, pondría en riesgo la posibilidad de decidir de fondo sobre el asunto y el cumplimiento de la función confiada por el Legislador”34. Advirtió, igualmente, que la ley no restringía las competencias del juez del concurso para
la realización de este tipo de controles. En lo atinente al procedimiento que empleó para el efecto, la Delegatura consideró que, al haber reconocido la simulación por vía de excepción, no debía ajustarse a los “requisitos de forma, fondo, procedimiento y elementos axiológicos”35 de la acción de simulación concursal, la cual implica que “tras haberse vinculado a las partes del acto simulado o a sus causahabientes, y luego de escucharse sus argumentos y practicarse las pruebas a que haya lugar, se profiera una sentencia que declare, con fuerza de cosa juzgada, que un acto es simulado”36. Para la Delegatura, “este no es el caso”37, por cuanto la excepción de simulación se convierte en “un obstáculo para acceder a las pretensiones de quienes pretenden prevalerse del acto o negocio simulado”38, mientras que la acción “se encamina a obtener la declaración de que un determinado acto o contrato es simulado y a desatar los vínculos que esa convención haya creado entre las partes”39. Advirtió que se había limitado a reconocer la simulación de los endosos y a recalificar los contratos de compraventa de cartera, lo cual no implicaba una declaratoria de simulación frente a estos últimos40. Y después de analizar las particularidades de cada uno de los contratos de las entidades financieras recurrentes41, entre ellos, el Contrato del Banco Agrario42, se retractó de la instrucción impartida al liquidador contenida en el numeral 12 de la parte resolutiva de la fase inicial de la audiencia “en el sentido de que las inversiones realizadas por (...) Banco Agrario (…) no tienen derecho a restitución por haber actuado a sabiendas de que la operación de Estraval
implicaba una captación masiva e ilegal”43 pues “[l]os indicios que fueron 33 Ibíd. 34 Folio 271. 35 Folio 272. 36 Ibíd. 37 Ibíd. 38 Ibíd. 39 Folio 272, para lo cual citó la siguiente providencia “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de mayo de 1964, G.J. CVII, p.202.” 40 Folio 273. 41 Folio 276. 42 Folio 277. 43 Folio 270. relievados (…) en realidad no permiten concluir que en efecto estas entidades supieran de la ilegalidad del objeto de sus contratos y que a pesar de ello hubieran actuado”44. Posteriormente a la notificación de la decisión definitiva de la Delegatura, el apoderado del Banco Agrario solicitó que su poderdante fuera reconocido como acreedor prendario en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto45. La Delegatura descartó la prosperidad de la solicitud en la medida en que la misma no se incluyó dentro del recurso de reposición y, por tanto, era extemporánea46. 2.15. El 15 de junio de 2018, el Banco, a través de apoderada judicial, presentó la Acción de Tutela contra la Supersociedades por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, así como el “principio de confianza legítima”. La Acción de Tutela es causa del presente trámite de revisión47.
3. Fundamentos de la Acción de Tutela 3.1. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales48
El Banco manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional49, la acción de tutela procede contra providencias
judiciales cuando estas últimas violan derechos fundamentales y cuando el recurso cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Teniendo en cuenta que el Auto fue proferido en el marco de un proceso de liquidación judicial como medida de intervención adelantado por la Supersociedades, el Banco trajo a colación lo manifestado por esta Corporación en la sentencia C-145 de 2009 sobre las decisiones adoptadas en este tipo de procesos: “Ahora bien, como es evidente que contra las decisiones que se adopten en esa actuación no proceden recursos, de llegar a presentarse una vía de hecho el afectado podría acudir a la acción de tutela (art. 86 Const.), en procura de obtener el amparo judicial correspondiente”. Afirmó, por tanto, que la acción de tutela procede contra providencias judiciales y, en específico, que tal procedencia ha sido reconocida por vía jurisprudencial frente a las decisiones adoptadas en procesos de liquidación judicial como medida de intervención. 44 Folio 280. 45 CD 1 aportado por el Banco Agrario, audiencia 20 de diciembre de 2017, a partir del minuto 2:04. 46 CD 1 aportado por el Banco Agrario, audiencia 20 de diciembre de 2017, a partir del minuto 2:19. 47 Folios 312 y ss. 48 Folios 319 y ss. 49 Para el efecto, el Banco citó las sentencias C-590 de 2005 y C-145 de 2009 de la Corte Constitucional y las sentencias de unificación del 9 de julio de 2012, rad. 2009-01328-01, y del 5 de agosto de 2014, rad. 2012-02201-01, de la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 3.2. Requisitos generales de procedibilidad 3.2.1. Relevancia constitucional50 El Banco acotó que la Acción de Tutela es relevante porque: (i) tiene como finalidad proteger sus derechos fundamentales; y (ii) es el escenario para demostrar que “la intervención del Juez de Tutela no implica la suplantación del juez natural de la liquidación, esto es, no pretende que la tutela se convierte (sic) en una instancia más del proceso liquidatorio (…)”51. 3.2.2. Subsidiariedad52 El Banco aseguró haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, estando estos limitados al recurso de reposición, el cual interpuso contra la decisión proferida en audiencia por la Supersociedades el 18 de diciembre de 2017 y fue resuelto por la misma entidad el 20 de diciembre del mismo año. 3.2.3. Inmediatez53 El Banco señaló que había interpuesto la Acción de Tutela antes del vencimiento de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria del Auto (siendo esta última el 20 de diciembre de 2017). Afirmó que la Acción de Tutela se había ejercido dentro de un término razonable. 3.2.4. Efecto decisivo de la irregularidad procesal 54 El Banco manifestó que tres de los cargos que se aducen en la Acción de Tutela corresponden a errores de naturaleza procedimental. El primero atañe a la supuesta falta de competencia de la Supersociedades para reconocer de manera oficiosa la ocurrencia de una simulación. El segundo tiene que ver con que,
aunque existiera tal competencia, la Supersociedades se apartó de la vía procesal para reconocerla simulación. Y, el tercero, corresponde a un defecto fáctico, pues, según el Banco, la simulación reconocida fue acreditada con pruebas indiciarias defectuosas y, por tanto, carece de sustento probatorio. En su concepto, las trasgresiones procedimentales alegadas inciden directamente en el sentido de la decisión que se cuestiona. 3.2.5. Identificación de los hechos que generaron la vulneración, así como de los derechos vulnerados55 50 Folios 322 y ss. 51 Folio 322. 52 Folio 323. 53 Ibíd. 54 Folios 324 y 325. 55 Folios 325 y 326. El Banco se remitió a los hechos relatados y a los derechos que, estimó, le fueron violados, ambas cuestiones se encuentran contenidas en la Acción de Tutela. 3.2.6. Que la providencia enjuiciada no sea una sentencia de tutela56 El Banco aclaró que el Auto no era sentencia de tutela y, en esa medida, dio por cumplido este requisito general de procedibilidad. 3.3. Requisitos especiales de procedibilidad El Banco arguyó que la Supersociedades incurrió en: (i) un defecto orgánico; (ii) un defecto procedimental absoluto; (iii) un defecto fáctico; y (iv) un defecto sustancial. 3.3.1. Defecto orgánico57 Sobre este defecto, el Banco afirmó que no existe competencia alguna que le permita a la Supersociedades reconocer, por vía de una excepción oficiosa, que un acto jurídico es simulado. Subrayó que el reconocimiento de esa situación
por vía de excepción configura una violación a su derecho al debido proceso. 3.3.2. Defecto procedimental absoluto58 Adujo que, aun si la Supersociedades tuviera tal competencia, el reconocimiento de la simulación habría tenido que agotar previamente un procedimiento verbal o, en su defecto, dar las mínimas garantías a los afectados, sin que ese hubiera sido el caso. 3.3.3. Defecto fáctico59 Arguyó que el medio principal de prueba al cual se adscribió la Supersociedades para reconocer la simulación fueron unos indicios. En su opinión, “el silogismo utilizado no debe tenerse como medio de prueba, ya sea porque la regla de la experiencia utilizada no es tal o porque el hecho indicador aludido no se encuentra probado en el caso concreto”60. 3.3.4. Defecto sustancial61 Explicó que la causa para que la Supersociedades declarara la simulación del Contrato fue la captación masiva, habitual e ilegal en la que incurrió Estraval, a 56 Folio 326. 57 Folios 328 y ss. 58 Folios 336 y ss. 59 Folios 339 y ss. 60 Folio 327. 61 Folios 355 y ss. pesar de que días antes a la celebración del Contrato, la misma Supersociedades descartó tal captación62. 3.4. Violación del derecho al buen nombre63 El Banco señaló que tal violación se materializó cuando la Supersociedades plasmó en el Auto que resolvió el recurso de reposición afirmaciones en las que le endilgó “comportamientos que rayan con conductas mal intencionadas y fraudulentas, al dar por cierto que el contrato de compraventa de cartera, fue
solo una fachada de un contrato de mutuo con garantía”64.
4. Pretensiones El Banco formuló las siguientes pretensiones: 4.1. Que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al principio de confianza legítima, supuestamente vulnerados por la Supersociedades mediante el Auto. 4.2. Que, en consecuencia, se dejen sin efectos los numerales 14 y 15 del Auto. 4.3. Que se ordene a la Supersociedades emitir una nueva decisión en la que acceda a la exclusión de los Pagarés-Libranza de la masa liquidatoria de Estraval y que se le entreguen los Pagarés-Libranza al Banco, dada su probada condición de propietario de los mismos. 4.4. Que se ordene a la Supersociedades que se retracte en un acto público de las afirmaciones que, en concepto del Banco, vulneraron su derecho al buen nombre.
5. Fundamentos de la oposición 5.1. La Supersociedades La Supersociedades, a través del Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, formuló tres solicitudes principales y dos solicitudes subsidiarias, dirigidas, todas, a que la Acción de Tutela fuera declarada improcedente. 5.1.1. Primera solicitud principal: frente a la inmediatez La Supersociedades argumentó que la Acción de Tutela no satisface el requisito general de inmediatez “como quiera que los actos que ataca el accionante tuvieron lugar en audiencia celebrada del 18 al 20 de diciembre de 2017. Es 62 No obstante, aquí cabe precisar que según las pruebas que constan en el expediente, el pronunciamiento inhibitorio de la
Supersociedades se produjo el 1º de julio de 2014, mientras que el Contrato fue celebrado el 17 de junio de 2014, es decir antes del mismo y no después, como incorrectamente lo afirma el Banco. 63 Folios 362 y ss. 64 Folio 328. decir la acción de tutela se incoo 6 meses después (sic), lapso de tiempo (sic) que no puede considerarse razonable para presentar la acción de tutela dentro de un proceso de intervención que tiene naturaleza precautelar” 65. 5.1.2. Segunda solicitud principal: frente al defecto orgánico Afirmó que el Auto no está viciado de ningún defecto orgánico. Fundamentó su posición en el mandato de asignación eficiente, el cual, en su opinión, ampara la competencia de la Supersociedades frente al caso66. 5.1.3. Tercera solicitud principal: frente al defecto procedimental absoluto Adujo que no es cierto que exista un defecto procedimental absoluto debido a que la Supersociedades advirtió la simulación por vía de excepción “como obstáculo para acceder a las pretensiones de quienes pretenden prevalerse del acto o negocio simulado (endoso de los pagarés) y, por tanto, no es cierto que deba adelantarse un proceso verbal en los términos del artículo 75 de la ley 1116 de 2006”67. Recalcó que “el debido proceso se respetó siempre (sic) que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en contra de la decisión de este Despacho judicial”68. 5.1.4. Solicitud subsidiaria a la principal: frente al defecto fáctico
La Supersociedades no fue clara al especificar frente a cuál solicitud principal se erige la solicitud que en este acápite designa como subsidiaria. No obstante, arguyó que el Auto no incurre en defecto fáctico pues “la Entidad observó en todo momento la normatividad aplicable al caso bajo estudio”69. 5.1.5. Solicitud subsidiaria a la principal: frente a la subsidiariedad La Supersociedades no fue clara al especificar frente a cuál solicitud principal se erige la solicitud que en este acápite designa como subsidiaria. Sin embargo, solicitó que la Acción de Tutela sea declarada improcedente frente a los cargos por violación del derecho al buen nombre en la medida en que no satisface el requisito general de subsidiariedad “ya que las actoras (sic) no presentaron los reparos basados en estos derechos fundamentales en ninguna de las oportunidades de la audiencia, ni el recurso presentado, ni en oportunidades posteriores a la audiencia, y mal puede proponerlos ahora en sede de tutela”70. 5.1.6. Conclusión de la oposición 65 Folio 493 y folios 504 y ss. N
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