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CC - T468-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T468-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-468/07

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Procedencia en caso de persona que se encuentra en estado de invalidez Se cumplen los requisitos generales de procedencia de la agencia oficiosa, pues en el escrito de demanda la accionante puso en conocimiento del juez de tutela que el amparo judicial solicitado pretendía la protección de los derechos fundamentales del señor quien debido a su estado de salud no se encontraba en condiciones para promover personalmente el proceso de tutela. Vale anotar que la señora hizo una manifestación explicita sobre su actuación como agente oficiosa del ciudadano. INCAPACIDAD NO PROFESIONAL-Concepto INCAPACIDAD NO PROFESIONAL-Requisitos de los cuales depende el reconocimiento de las incapacidades no profesionales ALLANAMIENTO A LA MORA Corresponde a las Entidades Promotoras de Salud efectuar el pago de las incapacidades laborales en los eventos en que cumplidos los requisitos legales para su pago, se presente el fenómeno del allanamiento a la mora. Lo anterior implica que, aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora o un trabajador y la EPS no lo haya requerido para que lo hiciera o hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS demandada se allanó a la mora del empleador y por tanto, se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral correspondiente. En este punto resultan pertinentes las consideraciones hechas a propósito del allanamiento a la mora por parte de las Empresas Promotoras de Salud, en la medida en que en el caso concreto la entidad demandada no promovió acción administrativa o judicial alguna para reclamar el pago oportuno de las cotizaciones de seguridad social al empleador, razón por

la cual debe asumir el pago de las incapacidades no profesionales. INCAPACIDAD NO PROFESIONAL-Subregla a emplear en el caso específico La subregla que ha de ser empleada para absolver la pretensión que ahora ocupa a esta Sala señala que el reconocimiento de la incapacidad no profesional depende de la satisfacción de dos requisitos que se encuentran dirigidos a dos sujetos diferentes: (i) en primer lugar, es preciso que el trabajador haya cotizado “cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa”. Vale anotar que este requisito ha sido consagrado en el artículo 9° del Decreto 783 de 2000, el cual, a su vez, modificó la redacción original del artículo 3° del Decreto 047 de 2000. (ii) En segundo término, es menester que el empleador –o el trabajador independientehaya pagado oportunamente por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho y que lo haya hecho de manera completa, frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el año anterior a la fecha de causación del derecho. Tal exigencia ha sido establecida en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999. La deducción de esta subregla constitucional ha sido realizada a través de un análisis sistemático y general de la jurisprudencia de esta Corporación, el cual permite concluir que existe un grado considerable de consenso a propósito de la exigencia de estos dos requisitos. No obstante, un estudio más detallado de los pronunciamientos recientes de la Corte revela que el asunto no ha sido absuelto de manera pacífica, lo cual ha promovido un escenario de perplejidad y ha animado el surgimiento diferentes líneas a través de las

cuales han sido solucionadas las pretensiones de amparo. INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONALRevisión de normas reglamentarias de la Ley 100/93 que agrupan requisitos que condicionan reconocimiento INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONALExistencia de dos disposiciones inconciliables que tienen idéntico objeto/INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Decreto 783/00 establece condiciones que facilitan la posibilidad de disfrutar del reconocimiento y

pago/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E

INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONALAplicación del Decreto 783/00 El operador jurídico se enfrenta a dos disposiciones inconciliables que tienen idéntico objeto, por lo que surge una duda razonable acerca de cuál de las dos está llamada a ser aplicada, lo cual, a su vez, nos remite a lo establecido en el artículo 53 del texto constitucional que consagra, como ya fue anotado, el principio de la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. En este punto no hay duda acerca de cuál de los dos decretos ofrece una situación más provechosa para el trabajador, pues basta un sencillo análisis de éstos para concluir que el Decreto 783 de 2000 establece condiciones que facilitan, en términos comparativos, la posibilidad de disfrutar del reconocimiento y pago de las incapacidades no profesionales. En tal sentido, el operador jurídico está llamado a preferir este último reglamento, deber que resulta impostergable en la medida en que tras el establecimiento de este tipo de

requisitos está de por medio el acceso al derecho a la seguridad social. LICENCIA POR ENFERMEDAD-Instrumento que permite garantizar derechos La licencia por enfermedad es un instrumento que permite garantizar la protección del derecho a la seguridad social y el derecho al mínimo vital de quienes padecen enfermedades que les impiden continuar en sus labores. Por ello, el pago de la licencia en este caso es un instrumento urgente para satisfacer sus necesidades de sostenimiento y las de su núcleo familiar, lo cual redunda, en últimas, en la protección efectiva de su derecho al mínimo vital. ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación En sentencia T-158 de 2006 esta Corporación llevó a cabo un detallado análisis del mencionado principio, del cual interesa resaltar ahora las excepciones a éste allí anotadas, en las cuales se exime al actor de un empleo riguroso de tal postulado en la medida en que en el caso concreto las consecuencias de su aplicación resultarían gravemente desproporcionadas y constituirían un incremento en la intensidad de la violación de los derechos fundamentales que pretende ser remediada por medio de la acción de tutela. En el escrito de demanda la ciudadana puso de presente el grave estado de salud en el que se encuentra el señor; afirmación que no sólo no fue controvertida por la entidad demandada, sino que fue admitida de manera tácita en la correspondiente contestación al afirmar que la EPS ha prestado de manera eficiente la atención médica que la dolencia del titular de los derechos conculcados ha demandado. Aunado a lo anterior, se encuentra

probado que el ciudadano está padeciendo en la actualidad una incapacidad física que ha disminuido su salud y lo ha separado del mercado laboral. En tal sentido, se impone a esta Sala el deber de proteger los derechos fundamentales del señor; obligación que no puede ser eludida bajo la consideración de la supuesta violación del principio de subsidiariedad por las razones anotadas.

Referencia: expediente T-1540296

Acción de tutela instaurada por Emilia Ibarbo Guerrero, agente oficiosa de Ever Portocarrero Salas, contra la Empresa Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S. A. Magistrado Ponente

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali en la acción de tutela instaurada por Emilia Ibarbo Guerrero, agente oficiosa de Ever Portocarrero Salas, contra la Empresa Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Emilia Ibarbo interpuso acción de tutela ante el Juzgado

Tercero Civil Municipal de Cali con el objetivo de reclamar amparo judicial de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la saluden conexidad con el derecho a la vidadel señor Ever Portocarrero, de quien es compañera permanente. La accionante manifestó en el escrito de demanda que, debido al delicado estado de salud en que se encuentra el titular de los derechos cuya protección reclamaba, el ciudadano no podía promover de manera personal el proceso de tutela, razón por la cual la señora Ibarbo actuó en desarrollo de la figura de la agencia oficiosa. Ahora bien, como fundamento fáctico de la solicitud de tutela la accionante realizó una escueta exposición que a continuación resume la Sala: 1.- En el mes de agosto de 2005 el señor Ever Portocarrero fue víctima de un ataque propinado por asaltantes, el cual, debido a un impacto de bala recibido, dejó al ciudadano en estado de invalidez. Al respecto, la accionante señaló que la gravedad de la lesión fue tal que al momento de presentar la acción el representado se encontraba en estado “vegetativo”. 2.- En el escrito de tutela la señora Emilia Ibarbo agregó que, si bien la entidad demandada ha ofrecido de manera adecuada el servicio médico requerido para la recuperación de la salud de su compañero, la institución ha incumplido de manera total la obligación de realizar el pago de las prestaciones económicas ordenadas por el régimen de seguridad social, lo cual habría sumido al ciudadano y a su núcleo familiar en una difícil situación económica, en la medida en que el señor Portocarrero es el encargado de proveer los recursos económicos de subsistencia del grupo

familiar. Sobre el particular señaló que de manera oportuna se había dirigido al Servicio Occidental de Salud E. P. S. con el objetivo de reclamar dicho pago, a lo cual la entidad contestó informando que el desembolso de estas prestaciones sólo era procedente después de seis meses de la ocurrencia del suceso. En tal sentido, en el escrito de demanda la accionante advirtió que a la fecha de interponer el recurso de amparo habían transcurrido más de 15 meses sin que a la fecha la entidad hubiera cumplido tal obligación. Una vez concluida la relación de estos hechos, la accionante precisó el contenido específico de su pretensión en los siguientes términos: “Que mediante fallo judicial se le ordene a la SOS el pago de la incapacidad al señor Ever Portocarrero de un año y seis meses=14 meses (Sic)”. De acuerdo a la exposición de la ciudadana, la reclamación de esta prestación encontraría fundamento no sólo en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en el difícil entorno que rodea al señor Portocarreño al cual ha sido sometido debido al comportamiento omisivo de la entidad demandada, sino en que, adicionalmente, la ciudadana es “madre cabeza en estos momentos” y la conservación de su hogar requiere de manera urgente el pago de estas prestaciones ya que actualmente se encuentran suspendidos los ingresos económicos debido a la invalidez del ciudadano. Práctica de prueba testimonial La señora Emilia Ibarbo fue citada a comparecer al juzgado de instancia el día 23 de noviembre de 2006 para que rindiera testimonio y así fuese ampliada la exposición de los hechos con base en los cuales había

presentado la acción de tutela. Así, al ser interrogada por las actuaciones previas a la presentación del recurso, la accionante manifestó lo siguiente: “Yo fui a la EPS, y lleve (Sic) los papeles de pago y dijeron que a partir de los 6 meses en adelante era que pagaban la incapacidad, entonces yo pago cumplidamente dentro de las fechas estipuladas, él era el que mantenía la casa y yo trabaja (Sic) por fuera, en la actualidad no trabajo solo me dedico a cuidarlo”. Adicionalmente, informó al Despacho que antes del suceso que afectó su salud el señor Portocarrero “trabajaba en Redes y Aguas como contratista de construcción”. Intervención del demandado El escrito de contestación de demanda, presentado ante el Juzgado de instancia el día 28 de noviembre de 2006, fue acompañado de un poder otorgado por el señor Jesús Javier Duque Borrero, suplente del gerente general de la entidad demandada, en el cual confiaba la representación de la Empresa Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud durante el proceso de tutela a la abogada Maria Clara Valencia Palau. Al dar alcance a la contestación de demanda, la apoderada solicitó al Juez de tutela negar la pretensión de amparo presentada por la señora Emilia Ibarbo con fundamento en la inexistencia de la obligación de pago de las incapacidades en el caso concreto. En tal sentido, luego de realizar un abundante análisis del panorama constitucional y legal dentro del cual se inscribe el pago de estas prestaciones, la parte demandada concluyó que la pretensión no había sido correctamente orientada, en la medida en que

las disposiciones aplicables de la Ley 100 de 1993 y la respectiva legislación complementaria establecen como consecuencia del incumplimiento de la obligación impuesta a los empleadores de pagar tales cotizaciones, el deber –en cabeza de estos últimosde asumir dicho pago, el cual, en consecuencia, no resultaría exigible a las E. P. S. en estos eventos. En tal sentido, debido a que el empleador no había cancelado de manera oportuna los aportes correspondientes a cuatro de los últimos seis meses anteriores a la configuración del derecho, la E. P. S. Servicio Occidental de Salud no podía ser llamada por el juez de tutela a realizar dicho pago pues la satisfacción de tal prestación corresponde al empleador incumplido. En consecuencia, de acuerdo a la exposición de la representante, la entidad demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Portocarrero pues, como es admitido en el escrito de demanda, se ha limitado a ofrecer de manera satisfactoria los servicios en salud cuya prestación impone la Ley. A su vez señala que, de acuerdo a la legislación de seguridad social aplicable, la pretensión de tutela debe dirigirse en contra del empleador pues a ella no corresponde el pago de las incapacidades. Así pues, con fundamento en estos dos argumentos solicitó al juez de primera instancia negar la acción interpuesta en representación del ciudadano Ever Portocarrero. Sentencia objeto de revisión En sentencia proferida el día 5 de diciembre de 2006 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santiago de Cali negó la solicitud de amparo presentada por la señora Emilia Ibarbo. Luego de realizar un repaso de la jurisprudencia constitucional a propósito de la posibilidad de reclamar al

juez de tutela órdenes de pago de acreencias laborales y del contenido específico del principio de subsidiariedad al cual se encuentra subordinada la procedibilidad de la acción de tutela; el Despacho concluyó que la petición no estaba llamada a prosperar debido a que el pago de los aportes no fue llevado a cabo dentro de los términos establecidos por la ley de seguridad social. De manera textual, el juzgado realizó la siguiente consideración: “Dispone el Decreto 1804 de 1999 en su artículo 21: “…Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho”, pues para el caso que nos ocupa el señor Portocarrero Salas según certificación de pago de la entidad accionada, no realizó el pago oportuno de los meses mayo, junio, julio y agosto de 2006, pues, tiene diferencia de algunos días, por lo cual no podrá ordenarse su pago, pues no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley”. Para concluir, el Despacho acogió la opinión de la entidad demandada según la cual a ésta no se le podría atribuir legítimamente conculcación alguna de los derechos fundamentales del ciudadano, pues, según se desprende de las pruebas que obran en el expediente y del mismo escrito de demanda, la entidad se ha limitado a cumplir la obligación legal de

ofrecerle un adecuado servicio de salud. Así pues, por las razones anotadas el Juzgado negó el recurso de tutela presentado por la ciudadana.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Asunto a tratar Para dar solución a la controversia planteada, esta Sala de Revisión deberá realizar una breve exposición de la jurisprudencia a propósito de

(i) la agencia oficiosa, (ii) la protección constitucional ofrecida a la seguridad social y (iii) la incapacidad no profesional. (iv) Para terminar, la Sala llevará a cabo algunas consideraciones a propósito de la exigencia de requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la prestación, con lo cual se concluye el panorama jurídico dentro del cual se solucionará la petición de amparo interpuesta por la señora Emilia Ibarbo.

3. La agencia oficiosa en materia de tutela Antes de avanzar en el análisis sustancial del asunto que ahora ocupa a esta Sala, es preciso adelantar una breve consideración a propósito del alcance de la agencia oficiosa en materia de tutela. En tal sentido, el examen de la cuestión debe iniciar por la indagación sobre el fundamento sobre el cual descansa esta institución, el cual se encuentra en el artículo 86 del texto constitucional, al cual corresponde el extracto que a

continuación se trascribe:

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública" (Negrilla fuera de texto). En la dirección indicada por el artículo citado, el Decreto 2591 de 1991 reguló con detalle la posibilidad de solicitar al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales de aquellos sujetos que no pueden promover de manera directa el proceso judicial consagrado en el artículo 86 superior. En tal sentido, el artículo 10 establece lo siguiente: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” Esta Corporación ha señalado que la prosperidad de la interposición del recurso de amparo en estas condiciones requiere la previa satisfacción de los siguientes requisitos, los cuales fueron compendiados en sentencia T452 de 2001: “el juez de tutela, en ejercicio de sus funciones como garante y guardián de los derechos fundamentales y la Constitución, puede declarar procedente la agencia oficiosa en aquellos eventos en los que partiendo de los hechos y circunstancias que definen cada caso, constata que (1.) el actor en el proceso de amparo actúa a nombre de otra persona y (2.) de la exposición de los hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acción por su propia cuenta.”

Una vez ha sido esclarecido este punto preliminar, procede esta Sala de Revisión a examinar los fundamentos jurídicos restantes sobre los cuales se apoya la decisión del presente caso.

4. Protección constitucional a la seguridad social Según el preámbulo que anticipa el contenido normativo de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social inaugurado con la expedición de esta Ley es un conjunto de instituciones, normas y procedimientos orientado a procurar “bienestar individual” e “integración de la comunidad” por medio de “la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional” En tal sentido, este sistema ha sido diseñado con el objetivo de atender de manera pronta y eficiente deberes específicos de prestación ante la ocurrencia de contingencias –relacionadas con la eventual mengua del estado de salud o de la capacidad económica de sus beneficiariosen las cuales el deber de asistencia del Estado se torna especialmente apremiante debido a la lesión potencial que se extiende sobre los derechos fundamentales de aquellos titulares.

En el panorama propio de nuestro ordenamiento jurídico la seguridad social adquiere señalada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagración del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopción de tal modelo supone para la organización estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se

materialice el principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya había sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad económica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realización plena de la sociedad y del individuo. En abundante jurisprudencia esta Corporación se ha ocupado de establecer el alcance de la seguridad social como bien jurídico objeto de protección en nuestro ordenamiento. Así, en el texto constitucional se observa que la seguridad social ha sido objeto de una configuración compleja: en primer lugar, según lo establece el inciso 1° del artículo 48 superior, constituye un “servicio público de carácter obligatorio”. De acuerdo a esta disposición al Estado le corresponde una importante labor en su realización dado que el texto superior le confía las labores de dirección, coordinación y control; actividades que deben ser realizadas con estricta observancia de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. Adicionalmente, en la dirección sugerida por el artículo 56 superior, el Congreso estableció en el artículo 4° de la Ley 100 de 1993 que la seguridad social constituye un servicio público esencial en lo relativo a los subsistemas de salud y pensiones, precisando que en este último sólo gozan de tal caracterización aquellas actividades relacionadas con el reconocimiento y pago de mesadas. Dicha consagración supone un considerable incremento en la responsabilidad que resulta exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, dado que las exigencias de permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables, lo cual coincide con el propósito

general que inspira la Ley de seguridad social. Aunado a lo anterior, del inciso segundo de la disposición constitucional en comento surge la faceta complementaria del diseño ideado por el constituyente sobre el tema. Dicho segmento normativo establece que la seguridad social, además de ser esencialmente un servicio público, asume la forma de derecho constitucional, lo cual abre las puertas a la posibilidad de demandar del Estado la satisfacción de prestaciones concretas. Textualmente, el inciso 2° consagra el mencionado derecho en los siguientes términos: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. Tal como lo establece el artículo 93.2 superior, la interpretación de los derechos y obligaciones consagrados en la Constitución –entre los cuales se encuentra el derecho a la seguridad socialdesborda las fronteras del texto constitucional, lo cual impone al operador jurídico el deber de acudir a los “tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia” con el objetivo de concluir la labor de determinación de su contenido. La importancia de esta disposición consiste en que atribuye al operador un inagotable compromiso de actualización del significado de las cláusulas vertidas en el texto constitucional al pulso del ordenamiento internacional. Los frutos obtenidos de tal mandato hermenéutico son de enorme importancia en la medida en que garantizan la más alta aplicación de las garantías fundamentales, lo cual, a su vez, permite una efectiva realización de la dignidad humana, labor a cuya realización se encuentra orientada la totalidad del ordenamiento jurídico. De manera específica, para determinar la extensión del derecho a la seguridad social, es preciso remitirse a las siguientes disposiciones del

orden internacional: artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 8 de la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que viven y, finalmente, el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer En sentencia T-311 de 1996 esta Corporación señaló que, ante la ocurrencia de aquellos incidentes que afectan la salud del trabajador y lo inhabilitan temporalmente para desarrollar normalmente sus labores, el pago de la incapacidad actúa como sucedáneo del salario. Esta consideración, que ha sido ampliamente acogida en jurisprudencia posterior, tiene hondas repercusiones en la medida en que enseña con claridad la naturaleza de esta prestación, como se expone a continuación: de manera preliminar es necesario hacer una breve remisión a lo establecido en el artículo 53 superior, el cual establece que el estatuto del trabajo debe considerar como principio rector la “garantía a la seguridad social”. Más adelante, el último inciso de la disposición agrega que las normas jurídicas que presiden las relaciones laborales “no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Como ocurre con el resto de disposiciones constitucionales, su entero sentido, esto es, la completud de su significado, sólo se consigue al

considerar, al mismo tiempo, las disposiciones restantes que han sido inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, al seguir el haz dejado por la consagración del Estado Social de Derecho y al contemplar la unidad de propósito que une los diferentes tratados internacionales en materia de trabajo, se concluye que el reconocimiento de este tipo de prestaciones es un derecho en cabeza de los trabajadores que deriva directamente de la consagración específica del principio de solidaridad y de la obligación constitucional de asegurar el derecho a la seguridad social (artículo 48 superior). Sólo un examen que atienda las dos facetas de la seguridad social –como servicio público y como derecho irrenunciablepermite un entendimiento cabal de sus dimensiones en nuestro ordenamiento y, adicionalmente, del nivel y alcance de las exigencias que resultan oponibles al Estado y a cada uno de los miembros que participan en la estructura del sistema de seguridad social. Ahora bien, en cuanto a su dimensión como derecho la jurisprudencia constitucional ha señalado que la solicitud de amparo del derecho a la seguridad social no resulta procedente prima facie por vía de tutela. Tal consideración, basada en las dificultades propias de su indeterminación normativa, ha encauzado la solución de las controversias suscitadas a propósito de su exigibilidad por fuera de los márgenes del procedimiento especial definido en el artículo 86 del texto constitucional. No obstante, la Corte ha matizado tal consideración con el objetivo de destacar hipótesis concretas en las cuales el derecho a la seguridad social, en la misma forma en que ocurre con el resto de derechos que pertenecen a la categoría de los derechos económicos, sociales y culturales, se ciñe al

modelo de los derechos subjetivos. En tal sentido, ha precisado tres eventos en los cuales la seguridad social adquiere dicha estructura, bien sea por la transmutación, por la conexidad con un derecho fundamental o por la afectación del mínimo vital, casos en los cuales es posible que se brinde protección por vía de tutela. Esta conclusión a la que ha arribado la Corte avanza en el esfuerzo que le es exigible al Estado colombiano respecto de su deber de cumplimiento de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Al respecto, en la observación general número 7 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló que la posibilidad de demandar el cumplimiento de estos derechos ante las autoridades judiciales constituye uno de los medios más expeditos de cumplimiento de las obligaciones internacionales provenientes del Pacto. Sobre el particular señaló que “Para determinar cuál es la mejor forma de dar eficacia jurídica a los derechos reconocidos en el Pacto es importante tener en cuenta la necesidad de asegurar la justiciabilidad”. Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la distinción ampliamente difundida por la doctrina según la cual es posible reconocer una frontera conceptual que separa a dos tipos de derechos: un primer conjunto cuyo contenido se reduce a establecer deberes de abstención dirigidos al Estado –heredados de la tradición ortodoxa del constitucionalismo, estos derechos han sido conocidos como libertades civiles y políticasy, en segundo término, una serie de d

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