CC - T468-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T468-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
1
Sentencia T-468/10
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de incapacidad laboral INCAPACIDAD LABORAL-Con el no pago pueden verse afectados derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital del trabajador y su núcleo familiar TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-Disposiciones anteriores a la Constitución del 1991/TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIASObligación del empleador de reubicar al trabajador para no afectar su derecho fundamental a la seguridad social La potestad que le asiste al empleador de dar por terminada la relación laboral a causa de la incapacidad prolongada, no puede realizarse en detrimento del derecho a la continuidad en el acceso a la seguridad social del trabajador ; ello porque ni en la época en que se expidió el Decreto 2351 de 1965, ni mucho menos con la aplicación del Sistema General de Protección Social, desarrollado en virtud de los artículos 48 y 49 de la Constitución de 1991, es posible sostener que el empleador goza de libertad absoluta para terminar la relación laboral. Por el contrario, al menos desde el año de 1965, en la legislación nacional siempre ha estado presente la figura de la reinstalación, reintegro, reincorporación, reubicación, readaptación laboral, o cualquier otra denominación que hubiere utilizado el legislador, figuras que claramente han definido un derecho del empleado a volver a laborar en la empresa. SISTEMA GENERAL DE PROTECCION SOCIAL INTEGRALDisposiciones constitucionales y legales para que el trabajador que
padece una contingencia laboral no quede por fuera del sistema INCAPACIDAD LABORAL-Normatividad aplicable a las incapacidades de origen profesional y de origen común INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Déficit de protección legal respecto a las incapacidades prolongadas En esta situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección social que debe asumir el pago del auxilio por incapacidad, situación que empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protección social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro similar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido en el artículo 62, numeral 14 del código sustantivo del trabajo. Ello sin perjuicio de lo estipulado en materia pensional. 2 INCAPACIDAD LABORAL-Entidades ante las cuales se deben reclamar las incapacidades ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no hay lugar al pago simultáneo de incapacidad laboral y pensión de invalidez ACCION DE TUTELA-Improcedencia al no existir vulneración a derecho fundamental alguno
Referencia: expedientes Acumulados T2539240, T-2497616 y T-2560721.
Acción de tutela instaurada por Javier Antonio Daza Obredor contra Porvenir S.A., María del Pilar Torres Sánchez contra Coomeva E.P.S y otros y Roger Ortega Arévalo actuando como agente oficioso de Ramón Elías Peinado Espalza contra ARP Colpatria S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C, dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro los procesos de revisión de los fallos proferidos por: el Juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes con funciones de Control de Garantías de Riohacha en primera instancia y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, en segunda instancia (expediente T-2539240); Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, en primera instancia y Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia (expediente T2497616) y por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, en única instancia (expediente T2560721). Los expedientes de la referencia, fueron escogidos para revisión por medio de auto proferido por la 3 Sala de Selección número dos, el 26 de febrero de 2010 y acumulados mediante auto del 9 de abril del mismo año por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
EXPEDIENTE 2539240
El accionante impetró acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por la supuesta vulneración de su derecho
fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. Hechos El ciudadano Javier Antonio Daza Obredor relató de la manera que a continuación se resume, los supuestos fácticos del asunto sub examine:
1. El peticionario radicó ante la entidad demandada un derecho de petición el día 16 de septiembre de 2009, con el objeto de reclamar el pago de incapacidades certificadas y no pagadas por la Administradora de fondos de pensiones demandada.
2. Aduce que la entidad demandada venía reconociendo y pagando las prestaciones normalmente, pero que al cumplir los ciento ochenta (180) días de incapacidad dejaron de subvencionarlas, bajo el argumento de que correspondía a la Aseguradora Seguros Alfa S.A. realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral y establecer de esta forma las prestaciones reales a que podría tener derecho el tutelante.
3. La aseguradora Seguros Alfa S.A. calificó la pérdida de capacidad laboral del accionante en un 50.30% declarando como origen de la misma enfermedad común (folio 8 cuaderno principal).
4. Ante la inconformidad con el dictamen, en lo que respecta al origen de la discapacidad, el petente solicitó ser calificado nuevamente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, situación que a la fecha de presentación de esta tutela tampoco había sido resuelta.
5. De igual manera, el peticionario acudió ante su empleador (Empresa de Carbón el Cerrejón) el cual le informó que Porvenir S.A., no debía dejar de cancelar las incapacidades hasta tanto no se resolviera de fondo la
situación de incapacidad laboral. Solicitud de Tutela Con base en los anteriores hechos, el actor solicitó el amparo a su derecho consagrado en el artículo 23 de la constitución y requirió conminar a la entidad demandada para que diera protección a su derecho fundamental de petición. De igual manera, instó a que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar las incapacidades causadas y las que se llegaren a causar después de la fecha de presentación de la presente demanda de tutela. Contestación de la entidad demandada. 4 El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones del actor y adujo como defensa los siguientes argumentos:
1. Hecho Superado, ya que afirma que el accionante fue calificado en su pérdida de capacidad laboral por la aseguradora Seguros Alfa S.A., y desde el momento del dictamen cesa para Porvenir S.A. la obligación de pagar el subsidio de incapacidad.
2. Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, ya que el pago de incapacidades sólo es obligación de las EPS y bajo ningún aspecto obliga a las Administradoras de Fondo de Pensiones, menos aún cuando han trascurrido más de 180 días desde el hecho generador de la incapacidad.
3. Según el concepto del Ministerio de Protección social núm. 00407 del 24 de enero de 2007, “una vez la persona llegue al día 180 de incapacidad, ninguna entidad del Sistema General de Seguridad Social integral y ningún empleador se encuentra en la obligación de pagar incapacidades.” Decisiones judiciales objeto de revisión.
Primera instancia. El Juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes de RiohachaGuajira, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que al petente le asisten otros mecanismos judiciales ante los cuales puede intentar el reconocimiento y pago de las incapacidades pretendidas, de igual manera declaró que frente al derecho de petición existe hecho superado toda vez que la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., dio contestación al mismo durante el trámite en primera instancia de la tutela. Impugnación. El peticionario por conducto de apoderada judicial, impugnó el fallo de primera instancia al considerar que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas y por tanto el juez de conocimiento debió ordenar el pago de las mismas, ya que a juicio del demandante “el pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.” Segunda instancia. 5 El Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de RiohachaGuajira, decidió confirmar en su totalidad el fallo del a quo, al considerar que al Fondo de pensiones y Cesantías Porvenir no le asiste ninguna obligación en el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas por el accionante; ya que las mismas han sido expedidas con posterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez y en consecuencia se podría incurrir por parte del demandante en un doble cobro de prestaciones asistenciales originadas en un mismo hecho. Pruebas relevantes allegadas al expediente. Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: - Fotocopia del derecho de petición radicado ante la entidad demandada. - Oficio de la AFP Porvenir S.S., donde se reconoce como último pago de incapacidad el período comprendido desde el 23 de abril hasta el 6 de junio de 2009. - Oficio 35030 emanado de Seguros de Vida Alfa S.A., donde se manifiesta al tutelante la necesidad de proceder a calificar su pérdida de capacidad laboral. - Derecho de petición suscrito por el demandante donde solicita ser calificado por la junta regional de calificación por estar en desacuerdo en el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y en la calificación del origen de la misma. Con el escrito de impugnación se allegaron además los siguientes documentos: - Copia del oficio 35030 donde se informa al accionante que las incapacidades reconocidas desde el 23 de abril hasta el 22 de mayo de 2009, sólo se autorizarán hasta el día 6 de mayo, en razón a que según lo estipulado en el Acuerdo 2463 de 2001 ya se había llegado al tope máximo permitido de prórrogas de incapacidad continua (360 días), y en virtud de lo anterior lo que debe hacerse es proceder a calificar la pérdida de capacidad laboral. - Copia del oficio núm. 0200001066282400 donde se informa al peticionario que puede acercarse a reclamar en las oficinas de Porvenir
S.A., un cheque por concepto de pago de incapacidad por el período comprendido entre el 23 de abril y el 6 de mayo de 2009. - Memorial de fecha 27 de julio de 2009, suscrito por la Empresa de carbones del Cerrejón, devolviendo las incapacidades que se han certificado a favor del actor y donde se recomienda que deben hacerse valer ante el Fondo de Pensiones Porvenir, toda vez que las mismas cuentan con más de 180 días. - Memorial suscrito por el tutelante dirigido a Porvenir S.A., con fecha del 29 de julio, donde se solicita evaluar la pérdida de la capacidad laboral y se allegan los documentos solicitados. Además, refiere la 6 urgencia por ser el accionante una persona enferma, desamparada y con las obligaciones propias de un padre de familia. - Copia de escrito de petición del día 11 de agosto de 2009, donde se solicita a Porvenir S.A., remitir el caso del peticionario a la Junta de calificación Regional con el fin de obtener un segundo concepto frente al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y al origen de la misma. - Copia de oficio dirigido al actor por parte de porvenir S.A., donde se le informa que ha sido calificado con un 50.30% de pérdida de la capacidad laboral y que el origen de la misma corresponde a una enfermedad común. - Solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades núms. 2825913, 2907223, 2955162, 3019900, 3093659, de fechas 2009-05-06, 2009-06-08, 2009-06-30, 2009-07-24 y 2009-08-24 respectivamente.
- Copia de certificación de una última incapacidad comprendida entre los días 20 de septiembre de 2009 y 19 de octubre del mismo año, expedida
por Coomeva EPS.
EXPEDIENTE T-2497616
La accionante impetró acción de tutela contra Coomeva EPS, Fondo de Pensiones y Cesantías ING S.A. y Casa Limpia S.A., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a una vida digna. Hechos La ciudadana María del Pilar Torres Sánchez sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos:
1. Relata que ha estado afiliada a la EPS Coomeva desde el año 2004 en condición de afiliada beneficiaria y a partir del año 2007 lo ha estado en calidad de afiliada cotizante.
2. El día 8 de julio de 2007 sufrió un accidente que le produjo fractura de Tibia y Peroné en su extremidad inferior derecha, situación que la ha llevado a someterse a dos operaciones quirúrgicas y que la entidad encargada del restablecimiento de su salud le certifique incapacidades por un tiempo superior a los 769 días.
3. Aduce la peticionaria que ante la poca evolución y mejoría de sus dolencias, su movilidad se ha visto afectada y que aún así la atención en salud no ha sido la mejor, toda vez que sus citas con el ortopedista se han dilatado sin justificación alguna.
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4. Manifiesta la accionante que la EPS Coomeva pagó puntualmente las incapacidades correspondientes a los primeros 180 días posteriores a cada una de las dos operaciones quirúrgicas, pero que las certificadas con
posterioridad (15 de diciembre de 2007 hasta 9 de octubre de 2008) no fueron canceladas, ya que la EPS ha remitido el caso de la tutelante a ING Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que sea calificada su pérdida de la capacidad laboral y así establecer si le asiste el derecho a la pensión de invalidez.
5. Arguye además, que una vez remitida a la Administradora de Fondos de Pensiones se le informó que sólo si su discapacidad superaba el 50% de pérdida de la capacidad laboral se le reconocería el pago de la pensión.
Agregado a dicha advertencia, ni la EPS Coomeva, ni la AFP ING, ni el empleador Casa Limpia S.A., asumen el pago de sus incapacidades.
6. Considera la demandante que con esta actuación no sólo afectan su estado de salud sino también la de su núcleo familiar, ya que al verse privada de los recursos necesarios para su subsistencia, se afecta el derecho a una vida digna.
Solicitud de Tutela Con base en los anteriores hechos la accionante solicitó le sean protegidos sus derechos al mínimo vital, a la salud y vida digna; de igual manera instó a que se ordenara el pago de las incapacidades debidamente certificadas por la EPS y que se conminara a las entidades demandadas a que, en lo sucesivo, se abstengan de realizar conductas que vayan en detrimento de los trabajadores y afiliados. Contestación de las entidades demandadas.
ING Pensiones y Cesantías: Esta administradora de Fondos de pensiones considera que cualquier decisión que se tome frente a la tutela de la referencia debe vincularse a Seguros
Bolívar S.A., por ser la Aseguradora que ampara los riesgos de invalidez de los afiliados a ING Pensiones y Cesantías. Además considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la señora Torres Sánchez ha sido calificada en su pérdida de capacidad laboral, sin que la misma supere el 50% requerido para alcanzar el grado de invalidez. Por esta razón considera ING que de asistirle algún derecho prestacional a la peticionaria debe ser reconocido por la EPS o en su defecto por la Aseguradora Bolívar S.A. Aduce además, que las únicas prestaciones a que están obligadas las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías son únicamente aquellas que se derivan de la pensión y bajo ningún aspecto las que deben ser reconocidas por incapacidad de enfermedad de origen común, ya que el reconocimiento de las mismas recae inicialmente en las EPS y eventualmente deben ser asumidas por las aseguradoras cuando quiera que esperando una 8 rehabilitación satisfactoria se posponga la calificación de invalidez. En este segundo evento las AFP pagan los subsidios que se asemejan al pago de incapacidades, pero lo hacen sólo por autorización expresa de las aseguradoras. Casa Limpia S.A. Manifiesta la empresa demandada que a la señora Torres Sánchez se le ha mantenido el vínculo laboral y que hasta la fecha se han realizado a su favor los aportes a la seguridad social. Aduce además, que no se le cancela salario debido a que no hay contraprestación de servicio y que la obligación de pagar las incapacidades debidamente certificadas que superen los ciento ochenta
(180) días, recae en la Administradora de Fondos de Pensiones o en la Aseguradora de Riesgos Profesionales según si el origen de la incapacidad proviene de una afectación de origen profesional o si ha tenido su génesis en una enfermedad común. Por lo anterior Casa Limpia S.A., considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Decisiones judiciales objeto de revisión. Primera instancia. El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá, resolvió amparar los derechos conculcados y ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones ING S.A., mediante fallo del 31 de julio de 2009, pagar las incapacidades certificadas a la accionante desde el día 181 y hasta tanto fuera declarada su incapacidad permanente parcial, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, ello sustentado en lo preceptuado en la Ley 776 de 2002 en concordancia con el Decreto 2463 de 2001. Impugnación. ING Pensiones y Cesantías mediante escrito del 12 de agosto de 2009 impugnó el fallo proferido el del 31 de julio del mismo año, al considerar que la norma en la cual se fundamentó el mismo (ley 776 de 2002) es aplicable únicamente a los siniestros que se originan en una enfermedad de origen profesional o en un accidente que surja como consecuencia del trabajo realizado por el operario. Aduce, que en el presente evento la tutelante sufrió un accidente de origen común y, por tanto, la responsabilidad del pago de las incapacidades recae en primera instancia en la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante y que una vez cumplidos los primeros 180 días de
incapacidad corresponde a la Administradora de Fondo de Pensiones el reconocimiento y pago de un subsidio equivalente siempre y cuando medie autorización expresa de la Aseguradora con que la AFP haya contratado el riesgo de invalidez de sus afiliados. Además es necesario que se haya postergado la calificación de la invalidez por parte de dicha aseguradora. 9 Considera entonces la entidad demandada que en el trámite de la tutela debió vincularse a Seguros Bolívar S.A., por ser la entidad a la que ING Pensiones subrogó los riesgos de invalidez de sus afiliados. Además considera la AFP que al no ser vinculada la Aseguradora se incurrió en un vicio de nulidad subsanable. Segunda instancia. El juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá decidió mediante fallo del tres (3) de septiembre de 2009, declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, toda vez que el Juzgado Cuarenta y ocho (48) Civil Municipal omitió vincular a Seguros Bolívar S.A., quién para el caso subexamine podría salir perjudicada con un eventual fallo de la presente acción de tutela. Por tanto, el Juzgado de Segunda instancia ordenó devolver el expediente al juez de conocimiento con el fin de que se adecuara el trámite y se subsanara la nulidad. Primera instancia, después de decretada la nulidad. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal, una vez vinculada la Aseguradora Seguros Bolívar S.A., decidió mediante fallo proferido el 28 de septiembre de 2009, decretar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez
que las pretensiones de la accionante fueron atendidas por la entidad accionada al realizar el pago de las incapacidades pretendidas. Impugnación. La peticionaria impugnó el fallo al considerar que las incapacidades pagadas por ING Pensiones y Cesantías en cuantía de tres millones cuatrocientos setenta y dos mil novecientos sesenta y un pesos ($ 3.472.961), no cobijan el monto total de las incapacidades certificadas desde la época en que se presentó el accidente que dio origen a su enfermedad. Segunda Instancia, después de decretada la nulidad. El Juzgado (14) catorce Civil del Circuito, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, confirmó el fallo de tutela bajo el argumento de que con el pago realizado por ING Pensiones y Cesantías se ha garantizado el mínimo vital de la accionante, por tanto, la acción de tutela resulta a toda vista improcedente. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
1. Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la accionante.
2. Remisión al fondo de Pensiones ING por parte de Coomeva EPS según lo establecido en el Decreto 2463 de 2001.
3. Respuesta que da ING Pensiones respecto al derecho de petición de pago de incapacidades solicitado por la peticionaria.
4. Fotocopia de la historia clínica de la tutelante (folios 7 a 52 del cuaderno principal).
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5. Fotocopia de los certificados de las incapacidades (folio 54 a 76 del cuaderno principal)
6. Oficio 1771 del 24 de julio de 2009 allegado al Juzgado 48 Civil Municipal por ING Pensiones y Cesantías junto con el certificado de
Cámara y Comercio (folio 92 a 116).
7. Escrito presentado por Casa Limpia S.A., y anexos (folio 117 a 136).
8. Escrito entregado extemporáneamente por Coomeva EPS (folio 137 a
141).
9. Oficio 1771 del 23 de septiembre de 2009, allegado por ING Pensiones y Cesantías, donde manifiesta que las incapacidades objeto de la presente acción de tutela fueron canceladas mediante transferencia electrónica de fondos a la cuenta de ahorros de la cual la accionante es titular y anexos (folio 194 a 217 cuaderno principal)
10. Escrito de Casa Limpia S.A., allegado al despacho del Juzgado 48 Civil Municipal y Certificado de Cámara de Comercio (folio 242 a 249).
11. Documentos allegados al Juzgado de conocimiento por Seguros Bolívar S.A., donde se anexa la documentación que acredita el proceso de la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la peticionaria (folio 246 a 292).
Expediente 2560721 El accionante impetró acción de tutela contra la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria S.A., por la supuesta vulneración de su derecho fundamental a la salud, seguridad social y mínimo vital. Hechos El ciudadano Roger Emilio Ortega Arévalo actuando en calidad de agente oficioso del señor Ramón Elías Peinado Espalza, relató de la manera que a continuación se resume, los supuestos fácticos del asunto sub examine:
1. El señor Peinado Espalza afirma haber sufrido un accidente laboral el día 12 de diciembre de 2007, cuando al levantar un elemento de
aproximadamente 80 kilogramos, resbaló y recibió el peso del mismo sobre su cuerpo.
2. Como producto de este accidente comenzó a padecer de fuertes dolores lumbares, situación que lo obligó a recurrir a un centro asistencial de salud en donde se le diagnosticó Discartrosis y Prostrusión discal L3,
L4, L5 y S1.
3. La EPS Salucoop, calificó su lesión como de origen profesional basándose en la patología y en los eventos en que se desarrolló la enfermedad.
4. La ARP Colpatria S.A., objetó el dictamen ante la Junta Regional de Calificación, ésta última halló la razón a la ARP quienes coincidieron con la objeción; a su vez contra la segunda calificación se interpusieron los recursos de ley, que se encontraban pendientes de resolución al momento de la presentación de esta tutela.
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5. En un comienzo la EPS Salucoop prestó los servicios de salud al accionante advirtiéndole que la atención por parte de especialistas corresponde a la ARP Colpatria S.A.
6. La ARP Colpatria niega la prestación de servicios especializados por cuanto considera que la lesión padecida por el accionante es de origen común y no de origen profesional.
7. Aduce el accionante que se encuentra en total desamparo frente a sus dolencias ya que mientras no se dirima el origen de la enfermedad, ninguna de las entidades pertenecientes al Sistema Integral de Salud quiere prestar los servicios especializados para aliviar sus dolencias.
Solicitud de Tutela Con base en los anteriores hechos, el accionante solicitó le sean protegidos sus derechos al mínimo vital, a la salud y vida digna. De igual manera instó a
que se ordenara el pago de sus incapacidades. Contestación de la entidad demandada.
ARP COLPATRIA S.A.
La entidad demandada adujo que el accionante ha interpuesto otras acciones de tutela para lograr cobertura a cargo de la EPS Salucoop. De igual manera reconoció que el señor Peinado Espalza ha estado vinculado a la ARP demandada desde el 27 de agosto de 2007, y que una vez recibido el reporte de un supuesto accidente ocurrido el 12 de diciembre de 2007, autorizó las prestaciones asistenciales que consideró necesarias y pagó el subsidio por incapacidad temporal de acuerdo a los certificados médicos aportados. Manifiesta que una vez calificado el origen de la enfermedad del peticionario, si al mismo le asiste inconformidad debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, según lo preceptúa el Decreto 2463 de 2001. Considera además, que mientras una enfermedad no haya sido calificada como de origen profesional, se considera de origen común y, por tanto, no pueden exigirse prestaciones con cargo al Sistema General de Riesgos Profesionales. Decisiones judiciales objeto de revisión. Única instancia. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2009, decidió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que al accionante le asisten otros medios de defensa judicial, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral, donde puede debatir ampliamente el origen de su enfermedad. Pruebas allegadas con el expediente 12 En el expediente de acción de tutela obra el recurso de apelación interpuesto ante la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para decidir estos asuntos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
De la lectura atenta de los expedientes que ahora ocupan la atención de la Sala Quinta de Revisión surge el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y la vida digna, las entidades encargadas de administrar el sistema integral de la seguridad social, cuando desconocen la obligación que les asiste y el objeto para el cual fueron creadas al no proporcionar de manera oportuna los tratamientos que requieren las enfermedades de los afiliados, más aún cuando no pagan las prestaciones económicas derivadas de las contingencias de sus incapacidades, amparándose en un carrusel de responsabilidades que terminan por inducir al error a los beneficiarios llevándolos a reclamar las prestaciones ante entidades que no corresponden y en el peor de los casos haciendo inexistente el pago de las mismas? A partir de las anteriores consideraciones, para resolver el problema jurídico en los presentes casos, la Sala (i) se analizará la procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades; (ii) Disposiciones anteriores a la Constitución de 1991, que regulan la terminación del contrato por justa causa, en razón de la incapacidad laboral prolongada 180 días y la obligación de la reubicación en el empleo, con el fin de no afectar los derechos a la seguridad social del trabajador;
(iii) reiterará los principios que rigen el Sistema Integral de Seguridad social a partir de la Ley 100 de 1993, iv) analizará la normatividad vigente que regula el tema de las incapacidades tanto de origen común como de origen profesional; v) abordará el tema del déficit de protección cuando se presenta una incapacidad prolongada de origen común; vi) se referirá a los procedimientos que deben seguirse al momento de reclamar el pago de las incapacidades y vii) se analizarán los casos concretos.
3. Procedencia de la acción de tutela en el reconocimiento de incapacidades laborales. Reiteración de Jurisprudencia.
La Constitución Política en su artículo 49, establece la garantía para que todos los ciudadanos accedan a los servicios de promoción, protección, prevención, rehabilitación y recuperación de la salud, cuando la misma se ha visto 13 mermada con ocasión del desarrollo de actividades laborales generando como consecuencia las denominadas incapacidades laborales. De igual manera, esta Corporación ha señalado reiteradamente que las sumas líquidas de dinero reconocidas como subsidio por incapacidad, vienen a sustituir el salario durante el lapso en el cual el trabajador se encuentra al margen de sus labores. Así mismo, aquellas constituyen la garantía de que el tiempo necesario para su recuperación transcurrirá de manera tranquila al no tener que preocuparse por la procura de los ingresos necesarios para el sostenimiento personal o de su grupo familiar, garantizando de paso su subsistencia en condiciones dignas, tal como lo establece el artículo 53 de la Carta Política. Es así como esta Corte en la sentencia T-311 de 19961, indicó lo siguiente: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el
tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma d
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