CC - T468-2022
Detalles
- Título
- CC - T468-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-468/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
EN PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE GRAVAMEN AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR-Configuración del defecto sustantivo en la interpretación del artículo 4º del numeral 7º de la Ley 258 de 1996 (i) La existencia de un tercero perjudicado al que no le es posible ejecutar sus obligaciones crediticias por la existencia de la afectación, no es un motivo suficiente para que se ordene el levantamiento del gravamen (…); (ii) Si bien, el titular del derecho de dominio se encuentra privado de la libertad, esto no implica que no pueda ser beneficiario de la afectación a vivienda familiar o que haya dejado de pertenecer a la familia (…); (iii) La accionante adquirió la obligación 10 años después de la constitución del gravamen de afectación de vivienda familiar, por lo que es forzoso concluir que el acreedor conocía o debería conocer sobre la existencia de dicho gravamen al momento de suscribir la obligación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Características
AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Finalidad
AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Levantamiento del gravamen
Referencia: Expediente T-8.294.966
Acción de tutela interpuesta por Elsa Lourdes Acosta Arias en contra del Juzgado 30 de Familia del Circuito de Bogotá.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, han proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia, y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en segunda, en el marco de la acción de tutela instaurada por Elsa Lourdes Acosta Arias (en adelante, “ELAA” y/o “accionante”) en contra del Juzgado 30 de Familia del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. A través de apoderada, la señora ELAA instauró1 acción de tutela contra el Juzgado 30 de Familia de Bogotá, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al “debido proceso, propiedad y vivienda digna” a través de la sentencia del 26 de julio 2019, proferida por la accionada, en la que se ordenó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar a un inmueble de su propiedad que afirmó habitar2. En su criterio, la decisión
atacada deja desprotegida su familia, conformada por ella, una mujer de la tercera edad, su hijo mayor de edad y su esposo, un adulto mayor privado de la libertad. Por lo anterior, solicitó revocar dicha sentencia, y en su lugar, ordenar que se constituya de nuevo la afectación a vivienda familiar.
B. HECHOS RELEVANTES Antes de la sentencia del proceso declarativo de levantamiento de afectación a vivienda familiar
2. El 18 de abril de 2005, la accionante adquirió un inmueble en Bogotá a través de la escritura pública 656 de la Notaría 15 de la misma ciudad3. En la escritura, ELAA declaró tener sociedad conyugal vigente con el señor Julio Enrique Acosta Bernal (en adelante, “JEAB”) y constituyó gravamen de afectación a vivienda familiar en el inmueble4.
3. El 1° de octubre de 2015, ELAA y Daniel Linares suscribieron a favor de Francisco Alberto García Galíndez (en adelante, “FAGG”), una letra de cambio5 por el valor de $232.000.000 de pesos y con fecha de exigibilidad del 1° de noviembre de 2015. Debido al incumplimiento del pago de la obligación, FAGG instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la señora ELAA y el señor Daniel Linares en la ciudad de Arauca6.
4. El 30 de marzo de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de ELAA y el señor Daniel Linares7. Además, decretó medidas cautelares en contra del patrimonio
1 A través de escrito presentado por su apoderada. Archivo “Acción de tutela.pdf”. 2 Radicado número 11001311003020170009900. 3 Archivo “00-CuadernodelTribunal.pdf”, págs. 6-14. 4 Archivo “01Afecviv familiarC. Principal.pdf”, pág. 16. 5 Ibíd. pág. 8. 6 Ibíd. págs. 1-9. Radicado 2016-00030. 7 Ibíd. pág. 10. La orden de pago fueron por $232.000.000 y los intereses de mora liquidados a tasa máxima desde el 2 de noviembre de 2015. 2 de los demandados, entre ellas, el embargo a tres inmuebles de propiedad de
ELAA: dos inmuebles ubicados en Arauca y el inmueble ubicado Bogotá8. Sin embargo, estas medidas no fueron ejecutadas debido a que el inmueble de Bogotá estaba gravado con afectación a vivienda familiar y los otros dos inmuebles fueron embargados dentro de otros procesos ejecutivos de terceros contra ELAA9.
El proceso declarativo de levantamiento de afectación a vivienda familiar
5. El 24 de abril de 2017, el Juzgado 30 de Familia del Circuito de Bogotá admitió demanda10 declarativa instaurada por FAGG contra ELAA, cuya pretensión principal era el levantamiento de la afectación a vivienda familiar
del inmueble ubicado en Bogotá11 y se sustentó de la siguiente manera: (i) FAGG afirmó ser perjudicado por el incumplimiento del pago de la obligación adquirida por ELAA, “toda vez que este dinero fue producto de un crédito obtenido en (…) Bancolombia y ahora le
han iniciado proceso ejecutivo, viéndose afectado en su patrimonio”12; (ii) Las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Civil de Arauca contra los inmuebles de ELAA no fueron ejecutadas por la existencia de otros embargos y el gravamen de afectación a vivienda familiar; (iii) El inmueble en cuestión no cumple con el “objetivo constitucional”13 del gravamen de afectación a vivienda familiar, debido a que los hijos de ELAA son mayores de edad y su esposo JEAB no lleva vida marital ni cohabita con ella, ya que desde tiempo atrás convive con la señora Ingrith Núñez; y (iv) En consecuencia, con base en el artículo 4º numeral 7º de la Ley 258 de 199614 y su calidad de tercero perjudicado, es posible que el juez de familia ordene el levantamiento de la afectación a vivienda familiar del inmueble en cuestión.
6. El 17 de mayo de 2017 y a través de apoderada, ELAA contestó en término al traslado de la demanda: (i) señaló si eran o no ciertos los hechos relatados por FAGG y declaró que cohabita con su esposo JEAB, quien se 8 Ibíd. págs. 334-337. El 14 de agosto de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca ordenó seguir adelante con la ejecución del a demanda y declaró no probadas las excepciones de los demandados y ordenó el avalúo y remate de los bienes cautelados. El 10 de abril de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en calidad de segunda instancia, confirmó en su totalidad la sentencia.
9 Ibíd, pág. 402. 10 Ibíd. págs. 28-35. 11 Ibíd. pág. 38, radicado 2017-00099. 12 Ibíd, pág. 30. 13 Al respecto, señaló que “objetivo constitucional de la medida (…) es permitir que la familia disponga siempre de un lugar de habitación, para asegurar, por un lado, el desarrollo armónico e integral de los hijos menores (…) y, por el otro, la preservación de los deberes de cuidado y auxilio que surgen de la decisión libre y responsable de un hombre y una mujer al contraer matrimonio o de cohabitar juntos (…)”. Ibíd, pág. 29. 14 “Artículo 4. Levantamiento de la afectación. Ambos cónyuges podrán levantar en cualquier momento, de común acuerdo y mediante escritura pública sometida a registro, la afectación a vivienda familiar. En todo caso podrá levantarse la afectación, a solicitud de uno de los cónyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos: // 7. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia podrá levantarse la afectación a vivienda familiar a solicitud de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación”. 3 encuentra privado de la libertad; (ii) realizó oposición a las pretensiones de la demanda sin proponer ninguna excepción de mérito; (iii) indicó que el inmueble en discusión es el “sustento de su vejez”, ya que “no devenga salario de ninguna índole”15; (iv) aseveró que el inmueble es inembargable conforme a la Ley 258 de 1996 y en ningún momento fue usado en garantía de la
obligación; y (v) aceptó todas las pruebas aportadas por el demandante al proceso, salvo la prueba testimonial de la señora Ingrith Núñez, a la que hizo oposición “toda vez que entre el señor Acosta Bernal y la señora Acosta Arias aún existe sociedad conyugal vigente y su testimonio es irrelevante en el proceso”16.
7. El 23 de noviembre de 2018 y a través de la misma apoderada, JEAB contestó en término al traslado de la demanda. Reiteró los mismos argumentos alegados por ELAA en su contestación y destacó que el inmueble en discusión “es el lugar de habitación de ELAA, adulta mayor, y será el lugar donde vivirá una vez cumpla su condena”17.
8. El 26 de julio de 2019, el Juzgado 30 de Familia de Bogotá realizó audiencia de instrucción y juzgamiento en la que las partes expusieron sus alegatos de conclusión, sintetizados de la siguiente manera:
(i) El apoderado de FAGG reiteró los mismos hechos, consideraciones y pretensiones de la demanda. Consideró que se logró demostrar “la medida de afectación familiar [se] ha manipulado para perjudicar y defraudar créditos de tercero y no [se] ha destinado el bien inmueble mencionado a la protección del núcleo familiar” ya que el señor JEAB está una unión libre con Ingrid Núñez18, no convive con la demandada19 y sus dos hijos ya son mayores de edad20. (ii) Por el contrario, la apoderada de ELAA explicó las razones por las que consideró que no se configuraron la causal 7ª del artículo 4º de
la ley 258 de 1996 que permiten el levantamiento de la afectación a vivienda familiar21. A su parecer: (i) el demandante no es un tercero perjudicado porque la afectación a vivienda familiar se constituyó “muchísimo antes de la obligación”. Además, tiene otros bienes para perseguir y ya se le realizó un abono a la deuda por la suma de cien millones de pesos. (ii) En el presente caso, no existe una relación permanente entre Ingrith Núñez y el esposo de la demanda puesto que “hay un matrimonio legalmente constituido vigente” 15 En escrito aparte, la apoderada de ELAA presentó “excepción previa de Ineptitud de la Demanda por Falta de Requisitos Formales regulada por el artículo 100 numeral 5 del Código General del Proceso” al considerar que el inmueble objeto de la afectación es inembargable. El 16 de junio 2017, el Juzgado 30 de Familia rechazó de plano la excepción previa al considerar que estas debían ser alegadas a través de recurso de reposición conforme al artículo 391 del CGP. Archivo “01CUADERNOEXCEPCIONES PREVIAS.pdf”. 16 Ibíd, pág. 57. 17 Ibíd. 18 A su parecer, la cartilla biográfica del esposo de la demandada que expidió el INPEC a solicitud del Juzgado, permite observar que el señor reside en otra dirección y que su cónyuge es la señora Ingrid Núñez, con quien tiene “un hijo producto de su relación nacido el 15 de mayo de 2018, es decir, que estando en
curso este proceso”. Archivo “CP_0726102123791.wmv”. 19 Con relación a esta afirmación, señaló que “la señora Lourdes Acosta desde que el señor JEAB se encuentra recluido en la cárcel la picota hace más de 8 años, jamás ha ingresado a este complejo carcelario a hacerle visita conyugal o cualquier otro tipo de visita”. Ibid. 20 Ibid, desde el minuto 3:39 al 15:05. 21 La apoderada inició explicando la figura de la afectación a vivienda familiar y las razones por las que considera que no se configuró la causal 7ª del artículo 4º de la ley 258 de 1996 ni lo expuesto en el parágrafo 2º del mismo artículo. 4 entre JEAB y ELAA que “no ha sido disuelto ni por divorcio ni por muerte del cónyuge”; y (iii) ninguno de los dos cónyuges han “tenido la voluntad de levantar [la afectación] porque es el único bien que tiene la señora [ELAA] en el que vive”22.
9. Una vez culminado los alegatos de conclusión, la Juez 30 de Familia de Bogotá profirió sentencia en la que ordenó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar del inmueble de ELAA y condenó en costas a la parte demandada. Sustentó su decisión en dos premisas: (i) el incumplimiento del aspecto teleológico de la Ley 258 de 1996 en el asunto objeto de estudio; y (ii) la condición de tercero perjudicado de FAGG frente al gravamen de afectación a vivienda familiar del inmueble. Señaló que:
(i) Frente al “aspecto teleológico”, el fin de la afectación a vivienda
familiar es proteger al núcleo familiar que habita el inmueble. Sin embargo, en el presente caso no se cumple esta finalidad toda vez que en el inmueble solo residía ELAA y su hijo mayor de 30 años, ya que su esposo JEAB decidió de manera libre no vivir en ella y no por la “mera circunstancia de la privación de [su] libertad”23. (ii) En cuanto a la calidad de tercero perjudicado de FAGG, resaltó que, aun cuando la afectación a vivienda familiar se constituyó años antes de la existencia de la obligación, el avalúo del patrimonio embargable de ELAA no son suficientes para el pago total de la deuda. En consecuencia, FAGG sí se encuentra perjudicado con la afectación a vivienda familiar del inmueble de propiedad al no tener garantías para el cumplimiento total de su obligación24. Después de la sentencia del proceso declarativo de levantamiento de afectación a vivienda familiar
10. El 8 de noviembre de 2019, ELAA, a través de apoderada, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 30 de Familia de Bogotá al considerar que la sentencia vulneró sus derechos al debido proceso, propiedad y vivienda digna25. A su parecer: (i) la decisión es contraria a la Ley 258 de 1996 porque desconoce el “querer del legislador que no es otro que proteger la doble firma como mecanismo de protección del cónyuge no propietario”26; (ii) el inmueble afectado es el único que destina a su vivienda, ya que sus demás bienes se encuentran embargados para cubrir otras obligaciones; (iii) el hecho que JEAB
esté privado de libertad no significa que sus derechos como cónyuge no propietario desaparezcan, ni la inexistencia de una familia que proteger con el gravamen; y (iv) no ha sido su intención defraudar a sus acreedores dado que el gravamen lo constituyó diez años antes de adquirir la obligación. 22 Ibid, desde el minuto 15:15 al 24:40.
23. A su parecer, “se tiene que con lo acreditado en el plenario, a la fecha el señor se encuentra recluido en la cárcel y obsérvese además que en la cartilla bibliográfica del interno remitida a este despacho judicial y obra folio 178 del expediente, reportaba como dirección de residencia una diferente a la que corresponde al inmueble objeto de afectación. Indicando además como estado civil el unión libre con Íngrid Núñez Jaimes, con quien tiene un hijo menor de edad de acuerdo al registro civil de nacimiento que obra al folio 261 del expediente y quien responde al nombre de Julián Enrique Acosta Núñez, verificándose también que dicho menor de edad no habita el inmueble afectado a vivienda familiar”. Ibid, minuto 42:10 al 42:50. 24 Ibid, minuto 42:51 al 45:42. 25 Radicado 11001221000020190063100.
26 Archivo “ESCRITO DE TUTELA.pdf”. 5
11. Inicialmente, el 25 de noviembre de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo solicitado en primera instancia27. La decisión fue impugnada en término28 y el 24 de febrero de 2020, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de instancia
para en su lugar conceder lo pretendido, dejar “sin valor ni efecto la sentencia de 26 de julio de 2019, proferida en el proceso de afectación a vivienda familiar”29 y ordenar al juzgado accionado, dictar una nueva decisión.
12. La señora Adda Stella García Galíndez instauró acción de tutela contra la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Familia Tribunal Superior de Bogotá al considerar vulnerado su debido proceso al no ser vinculada al trámite constitucional de la tutela de ELAA. Señaló ser cesionaria de los derechos económicos de FAGG y que la decisión de tutela afectó la medida cautelar a su favor, emitida en el proceso ejecutivo 2016-00030. En consecuencia, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado en sede de tutela y se le permita actuar durante el nuevo trámite. En primera instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo30. Sin embargo, mediante fallo de segunda instancia del 24 de septiembre de 2020, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tuteló el derecho al debido proceso de la señora García Galíndez y ordenó dejar sin efectos las actuaciones adelantadas en el trámite de la acción de tutela instaurada por ELAA31.
13. En atención a lo anterior, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá nuevamente admitió y tramitó la acción de tutela instaurada por ELAA en contra del Juzgado 30 de Familia de Bogotá de la que trata esta sentencia de la Sala Tercera de Revisión.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
14. El 2 de febrero de 202132, el Juzgado 30 de Familia de Bogotá remitió al juez de tutela todo el expediente del proceso verbal sumario de levantamiento de afectación a vivienda familiar33. En relación con lo expuesto en la tutela, no realizó pronunciamiento alguno.
D. RESPUESTA DE TERCEROS INTERVINIENTES
15. Francisco Alberto García Galíndez (FAGG)34 solicitó negar la acción de tutela al considerar que la decisión del juzgado accionado fue ajustada a derecho. Consideró que ELAA pretende subsanar su inactividad dentro del proceso declarativo a través de la tutela, en vista de que no aprovechó las 27 Archivo “00-CuadernodelTribunal.pdf”, págs. 194-202. 28 Ibid. págs. 236-242. 29 Archivo “CUADERNO CORTE SUPREMA ELSA LOURDES ACOSTA ARIAS 2019-00631-01.pdf”, págs. 11-26. 30 A consideración de la Sala, “no era necesario vincular a la accionante al trámite constitucional censurado, toda vez que no fue parte en el proceso seguido ante el juez de familia en el que se emitió la decisión judicial allí cuestionada, ni consta que hubiera solicitado su intervención en el mismo, sin que nada tenga que ver su calidad de cesionaria con respecto al crédito perseguido en el proceso ejecutivo 2016-00030, por lo que no se encuentra vulneración alguna al derecho fundamental invocado”. STL5472-2020, Radicación 60020, Acta 27, M.P. Fernando Castilla Cadena. 31 Archivo “21CorteDecisión24.11.2020.pdf” págs. 2-23. La Sala Penal concluyó que los Tribunales
accionados vulneraron los derechos de la señora García Galíndez, puesto que ella es la cesionaria de derechos litigiosos dentro del proceso ejecutivo radicado ante el Juzgado Civil del Circuito de Arauca por FAGG. 32 Archivo “Comprobante de Correo.pdf”. 33 Radicado 2017-00099. 34 A nombre propio. Archivo “CONTESTACION TUTELA RAD. 2019-00631-00.pdf”. 6 oportunidades procesales para controvertir las pretensiones de la demanda. Por último, solicitó oficiar “a la Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander para que allegue con destino a este proceso copia de la audiencia virtual llevada a cabo el 1 de febrero de 2021 (…)” con el objetivo de demostrar que ELAA manifestó bajo la gravedad de juramento que se encuentra separada de JEAB.
16. Adda Stella García Galíndez35 pidió negar el amparo ya que a su parecer, se intenta “revivir extemporáneamente términos y oportunidades que la actora tuvo al interior del proceso con el que se buscó el levantamiento de la medida de protección”36.
17. La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte37 compartió información relacionada con la escritura pública que contiene el acto de cancelación de afectación a vivienda familiar ordenado por el juzgado de familia. Además, requirió ser desvinculada al considerar que carece de competencia para pronunciarse sobre las inconformidades planteadas por la accionante frente a la decisión del juzgado.
18. La Procuradora 135 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la
Infancia, la Adolescencia y la Familia38 suplicó amparar los derechos de la accionante. A su parecer, en el presente caso se descarta que la accionante quisiera defraudar al acreedor porque la afectación al inmueble se realizó con diez años de antelación a la firma del título valor que respaldó la obligación y que es el sustento de la demanda declarativa adelantada ante el juzgado accionado.
19. El Juez Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá39 solicitó su desvinculación dentro de la acción de tutela. Tomó en consideración que el proceso40 que originó su vinculación al trámite terminó por transacción de la obligación mediante auto del 14 de agosto de 2017.
20. El Defensor de Familia adscrito a Juzgados41 no vislumbró afectación a derechos de “niños, niñas o Adolescentes, que amerite desempeñar las funciones establecidas en el artículo 82 del C.I.A con el fin de propender por la garantía y materialización de sus derechos”.
21. El Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá42 rindió informe sobre la «diligencia de secuestro» comisionada por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Arauca.
22. Julio Enrique Acosta Bernal (JEAB), Ingrid Núñez y la Notaría 15 del Círculo de Bogotá guardaron silencio. El señor Elkin Samuel Carreño 35 A través de apoderado. Archivo “CONTESTACION ACCION DE TUTELA RAD. 2019-00631-00.pdf”. 36 Ibid. 37 Archivo “08RespuestadelaOficinadeInstrumentosPúblicos.pdf”. 38 Archivo “09RespuestadelProcurador.pdf”.
39 Archivo “10RespuestaJuzgado 14CivilMunicipalEjecucionSentencias.pdf”. 40 Ibíd. Radicado 11001400301420100152400. 41 Archivo “14RespuestaDefensordefamilia.pdf”. 42 Archivo “15RespuestadelJuzgado42CivilMunicipal.pdf”. 7 Salguero43, acreedor de ELAA y tercero interesado, dio respuesta a la acción de manera extemporánea.
E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá44
23. El 5 de febrero de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá denegó el amparo de los derechos fundamentales solicitados en la tutela. Sustentó su decisión en que la accionante no manifestó en el momento procesal oportuno las inconformidades que hoy pretende a través de la tutela, puesto que su participación en el trámite de la demanda solo se limitó a la contestación de algunos hechos, sin fundamentar los motivos por los que se oponía a las pretensiones y sin aportar elementos de juicio encaminados a sustentar su defensa. Además, afirmó que el juzgado accionado decidió conforme a la ley y el material probatorio aportado en el proceso, lo que permitió demostrar la hipótesis prevista en la ley para levantar la afectación a vivienda familiar del inmueble objeto de la demanda.
24. Por último, señaló que “revivir la discusión ante el Juez Constitucional a través de la acción de tutela, no es de recibo, pues sería usurpar la competencia que ha establecido el legislador en cada caso concreto, máxime
cuando los motivos expuestos en la decisión, corresponden al criterio de la Juez como Directora del proceso, y frente a esto, no puede expresar nada este juez de tutela, pues en los asuntos sometidos por competencia a su conocimiento, el juez natural del asunto es autónomo, por lo que no se puede por estas razones, acceder a la tutela de los derechos invocados”45. Impugnación46
25. El 15 de febrero de 2021, ELAA47 impugnó la sentencia de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la tutela con relación a la inembargabilidad y la protección que prevé la figura de la afectación de vivienda familiar. Agregó que la decisión atacada desconoce el concepto de familia unipersonal y otros conceptos de familia aplicables al presente asunto y que fueron demostrados dentro del proceso declarativo, por lo que solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se tutelen sus derechos.
Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia48
26. El 2 de marzo de 2021, el magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo profirió auto interlocutorio en el trámite de la segunda instancia49, 43 Respuesta presentada el 7 de febrero de 2021 mediante apoderada. Archivo “18RespuestadelaDraNancyYepes.pdf”. 44 Archivo “Fallo primera instancia.pdf”. 45 Ibíd, p. 13. 46 Archivo “Impugnacion.pdf” del expediente. 47 A través de apoderada. Archivo “21EscritodeImpugnacion.pdf”.
48 Archivo “D110012210000201900631020FALLO DE TUTELA2021311104029.pdf”.
49 Archivo “7. Auto Interlocutorio2021329405.pdf” del expediente. Las recusaciones fueron planteadas por el apoderado del señor FAGG, que considera que se configuró la causal del numeral 1° del artículo 56 de la ley 8 en el que rechazó por improcedente las recusaciones planteadas en su contra por el apoderado de FAGG, conforme a lo estipulado en el artículo 39 del decreto 2591 de 1991.
27. El 11 de marzo siguiente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo impugnado y en su lugar, amparó los derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, «protección de la familia», vivienda digna y propiedad privada”50 de ELAA; dejó sin valor la providencia atacada y ordenó al accionado proferir una nueva sentencia en un plazo no mayor a quince días. Fundamentó su fallo en lo siguiente:
28. Señaló que el juez de tutela está legitimado para intervenir “con el fin de restablecer el orden jurídico” en las situaciones que los funcionarios judiciales incurran en un “proceder claramente opuesto a la ley”51 y en el caso concreto, se “denota un defecto de carácter sustantivo”52 en la sentencia atacada, ya que la juez accionada interpretó erróneamente el artículo 4 del numeral 7 de la ley 258 de 1996. La Corte advirtió que FAGG no ostenta el carácter de “tercero perjudicado” debido a que ELAA adquirió la obligación diez años después de la constitución del gravamen disputado, por lo que se
debía concluir que el acreedor conocía o habría de conocer sobre el gravamen al momento de suscribir la obligación. En consecuencia, la afectación a vivienda familiar no se puede levantar per se por una deuda personal adquirida con posterioridad a la creación de la afectación porque se “podría lacerar la garantía de la vivienda digna, la cual es de carácter esencial”53.
29. Por último, decidió no realizar pronunciamiento con relación al argumento del desconocimiento a la familia unipersonal que agregó la accionante en la impugnación de la tutela, ya que no fue expuesto ante el juez natural y la “justicia iusfundamental no es remedio de último momento a fin de rescatar oportunidades precluidas”54.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
30. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 30 de agosto de 2021, expedido por la Sala Octava de Selección de Tutelas de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. 906 de 2004. En su criterio, existe un vínculo muy cercano entre el primo del magistrado ponente, el señor Camilo Andrés Quiroz Hinojosa y la familia “Acosta Acosta”. Para esto, aportó una serie de fotos subidas a distintas redes sociales, en donde se observa al primo del magistrado junto con la señora ELAA y el hijo de ella, dentro de las instalaciones del bien inmueble objeto de la afectación a vivienda familiar.
50 Archivo “D110012210000201900631020FALLO DE TUTELA2021311104029.pdf” del expediente. 51 Ibid. 52 Ibid. 53 Ibid. 54 Archivo “FALLO DE TUTELA 2021311104029.pdf”, pág. 14. 9
B. CUESTIÓN PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. – Reiteración de jurisprudencia
31. La acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario55, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo en los casos que (i) el posible afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; y (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales. De otro lado, procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, extendiéndose la protección hasta que se produzca una decisión por parte del juez natural del asunto56.
32. Sin embargo, si la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia de una providencia judicial, esta Corte ha expuesto que la tutela procede con base en el artículo 86 de la Constitución57, haciendo la salvedad que se debe evitar que la acción se transforme en un mecanismo ordinario o instancia adicional a los procesos judiciales, pues con ello se afectaría la autonomía e independencia judicial de los jueces y la seguridad del ordenamiento jurídico. Por lo anterior, al momento de estudiar la procedibilidad de la acción de tutela instaurada en contra de una providencia judicial, la jurisprudencia constitucional desarrolló unos requisitos generales y unas causales específicas que de no cumplirse, tornarían improcedente el
amparo.
33. Los requisitos generales de procedibilidad58 de la tutela contra
providencias judiciales son los siguientes: (i) Que exista legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. (ii) Que exista un término razonable y proporcionado entre la interposición de la tutela y el hecho que originó la vulneración, cumpliendo así el requisito de inmediatez. (iii) Que cumpla con el carácter subsidiario de la acción, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremed
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