CC - T470-2022
Detalles
- Título
- CC - T470-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-470/22
DERECHO A LA IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Exigencia de corte de cabello, afeitada y aseo diario se fundamenta en la relación de sujeción especial del Estado con las personas privadas de la libertad (PPL) (…), las medidas penitenciarias que obligan a las PPL a llevar el pelo corto y afeitarse diariamente no atentan contra la dignidad humana ni se muestran arbitrarias en tanto se orientan a mantener la salubridad pública y la seguridad en el interior de los centros de reclusión. Si bien implican una restricción al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de las PPL, esta se justifica en la relación de sujeción especial en la que estos se encuentran frente al Estado, y en la obligación que le asiste de adoptar las acciones necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la protección de la salud e integridad del personal bajo su custodia. Solo en caso de acreditarse situaciones en las que dicha medida interfiere desproporcionadamente con otras garantías fundamentales que se mantienen incólumes a pesar de la restricción de la libertad -libertad religiosa y de cultos, diversidad cultural o étnica, o identidad de género-, resulta procedente exceptuar a la PPL de la aplicación de la regla general. DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido/DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter relacional/DERECHO A LA IGUALDADReiteración de jurisprudencia DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADContenido y alcance/RESTRICCIONES AL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Contenido y alcance RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales del interno DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Pueden ser limitados razonable y proporcionalmente (…), como quiera que la exigencia al accionante de llevar el pelo corto y afeitarse a diario se encuentra fundamentada en la reglamentación del centro de reclusión y no resulta desproporcionada ni discriminatoria al no estar el actor dentro de las situaciones que justifican su inaplicación, la Sala encuentra acertada la conclusión a la que arribó el juez de tutela de instancia en cuanto a que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Referencia: Expediente T8.720.161
Acción de tutela de Néstor Alonso Díaz Lizarazo contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dos mil veintidós (2022) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 24 de febrero de 2022.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El señor Néstor Alonso Díaz Lizarazo (“el accionante”, “el actor”) interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (“Inpec”) - Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga (“CPMS Bucaramanga”, “la accionada”). Acusó a esta última de vulnerar sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la dignidad humana, con ocasión de la exigencia que se le ha hecho de mantener su cabello corto y no usar barba mientras permanezca interno en establecimiento, pese a que a otros reclusos no se les impone la misma obligación.
B. HECHOS RELEVANTES
2. Afirmó el actor se encuentra recluido en la CPMS de Bucaramanga desde el 1° de febrero de 2022, en donde cumple una pena de prisión que le fue impuesta. A su ingreso a dicho establecimiento, el personal de la guardia le exigió cortarse el cabello. Indicó que en el mismo plantel permanecen recluidas personas que, por pertenecer a la comunidad LGBTIQ+ o a minorías étnicas, “pueden llevar el pelo como quieran”1.
3. A su juicio, la exigencia que se le hace de cortarse el cabello mientras que a
otros internos se les exonera de su cumplimiento vulnera las garantías fundamentales referidas -supra núm. 1-, ya que el hecho de no pertenecer a ninguna comunidad o minoría no puede implicar en que tenga menos derechos que quienes sí hacen parte de ellas. 1 Página 2 de la demanda de tutela. 2
4. Por lo anterior, solicita que como consecuencia de la efectiva protección de sus derechos, se ordene a la accionada “abstenerse de realizar cualquier tipo de corte de pelo o de mi barba, sin mi expresa autorización, la cual debe constar por escrito con mi firma y huella”2.
C. ADMISIÓN Y RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
5. El conocimiento en primera instancia de la acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual, mediante auto del 17 de febrero de 2022, admitió la demanda y dispuso correr traslado a la accionada.
Respuesta de la CPMS Bucaramanga
6. La directora de este establecimiento de reclusión se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo. Señaló que los artículos 87 y 88 de la Resolución No. 3854 del 8 de noviembre de 2018 (Reglamento Interno de la CPMS de Bucaramanga), imponen a los internos la obligación de afeitarse y bañarse diariamente, y que, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, estas medidas no buscan limitar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los reclusos, sino asegurar la disciplina, seguridad, salubridad e higiene de los establecimientos penitenciarios y carcelarios
del país, habida consideración de la relación especial de sujeción en la que se encuentra la población privada de la libertad frente al Estado3.
7. Agregó que según el artículo 87 de la Resolución 006349 de 2016
(Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo del Inpec) a los internos no les está permitido el uso de barba y el cabello largo “excepto en los casos en que estos sean necesarios para garantizar el derecho a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de las personas LGBTI, el derecho a la libertad religiosa y de cultos, y los derechos a la diversidad cultural y étnica”. Por lo demás, adujo que esta Corte ha considerado que la prohibición de usar el cabello largo y barba es razonable y se justifica en que la población privada de su libertad está sometida a un régimen jurídico especial que busca lograr la disciplina, la seguridad y la salubridad dentro de los establecimientos de reclusión, a fin de alcanzar el fin resocializador de la pena.
D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
8. Mediante sentencia del 24 de febrero de 2022, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la solicitud de amparo.
Argumentó que a las personas privadas de la libertad se les impone una restricción a su libre desarrollo de la personalidad, ante la necesidad de acatar las normas internas del centro de reclusión. Dicha restricción se justifica en la relación de especial sujeción en la que se encuentran los internos, la cual obliga a adoptar medidas para busca preservar la salubridad dentro del centro carcelario. Por
consiguiente, concluyó que no existía una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Ninguna de las partes impugnó la sentencia. 2 Páginas 4 y 5, ibidem. 3 Al respecto, citó, entre otras, la sentencia T-499 de la Corte Constitucional. 3
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
9. Mediante auto del 16 de agosto 2022, y con fundamento en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decretó las
siguientes pruebas:
SOLICITUD DIRIGIDO A
- Remitir un informe resolviendo las siguientes preguntas: Néstor Alonso Díaz Lizarazo a. ¿Ha solicitado al CPMS – Bucaramanga ser exceptuado de la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto? En caso afirmativo, precise fecha de la(s) solicitud(es), razones invocadas, y respuesta(s) recibida(s). b. ¿Presenta alguna condición personal que amerite ser exceptuado de la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto? Justifique. c. ¿Qué consecuencias concretas trae para usted el tener que someterse a la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto? d. ¿Cuál es su situación actual frente a la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto? ¿La dirección del CPMS – Bucaramanga lo ha requerido para que cumpla la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto con posterioridad a la instauración de la acción de tutela?
Explique.
- Remitir copia Resolución No. 3854 de 8 de noviembre de 2018 CPMS Bucaramanga
(Reglamento Interno de la CPMS de Bucaramanga) y certificar su vigencia actual. ii. Rinda un informe resolviendo las siguientes preguntas: a. ¿De qué manera se hace cumplir la regla que exige a los internos afeitarse diariamente y llevar el pelo corto en la CPMS de Bucaramanga? ¿Cómo se procede frente a un interno que se rehúsa a cumplirla? b. ¿Cómo es el procedimiento que debe seguir un interno para solicitar a la CPMS de Bucaramanga ser exceptuado de la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto? ¿Caben recursos contra la decisión de la CPMS de Bucaramanga que resuelve una petición en tal sentido? c. ¿Cuántos internos de la CPMS de Bucaramanga han sido exceptuados de la regla de afeitase diariamente y llevar el pelo corto? ¿Qué circunstancias específicas han llevado a que la CPMS de Bucaramanga exceptúe la aplicación de la regla en esos casos? d. ¿Se ha exigido al accionante Néstor Alonso Díaz Lizarazo el cumplimiento de la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto? ¿Qué acciones concretas se han desarrollado para procurar el cumplimiento de la regla? e. ¿El accionante Néstor Alonso Díaz Lizarazo ha solicitado ser exceptuado de la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto? ¿Bajo qué razones? ¿Cuál ha sido la respuesta por parte de la CPMS de Bucaramanga? En caso afirmativo, remitir copias de las respectivas
peticiones y sus respuestas, si las hubiere.
- Remitir copia de la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016 Inpec
(Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo del Inpec) y certificar su vigencia actual. ii. Informe si la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto y sus excepciones, contenida en la Resolución No. 3854 de 8 de noviembre de 2018 (Reglamento Interno de la CPMS de Bucaramanga) y en la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016 (Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo del Inpec) ha sido demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En caso afirmativo, indicar el estado actual de los procesos, y remitir copia de las correspondientes sentencias que resolvieron las demandas, si las hubiere. iii. Rinda un informe resolviendo las siguientes preguntas: a. ¿Qué razones específicas justificaron la creación de la regla para los internos de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto? b. ¿Qué finalidades concretas pretenden alcanzarse con dicha regla? ¿Por qué razones esta permite alcanzarlas? c. ¿Qué razones justifican la necesidad de esta regla? d. ¿Qué consecuencias traería para un establecimiento carcelario el no contar con una regla que exija a los internos afeitarse diariamente y llevar el pelo corto? 4
SOLICITUD DIRIGIDO A
10. En virtud de dicha providencia, la Secretaría General de este tribunal recibió
los siguientes documentos e información: Respuesta de la CPMS-Bucaramanga4
11. La directora de este establecimiento carcelario remitió copia de la Resolución No. 3854 de 8 de noviembre de 2018, que corresponde al Reglamento Interno de la CPMS Bucaramanga, y resaltó que este fue expedido en concordancia con la Resolución 006439 de 2016 -Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Ordena Nacional a cargo del Inpec-. Adicionalmente, dio respuesta a los interrogantes planteados en el requerimiento, de la siguiente manera:
(i) Según el artículo 87 del Reglamento Interno de la CPMS Bucaramanga, el aseo y la higiene se encuentran contemplados como deberes a cargo de las personas privadas de libertad (“PPL”). Dicha norma establece que “[n]o existe ninguna clase de restricción con respecto a la forma de llevar el cabello, lo anterior para garantizar el derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de los integrantes de la población LGBTI, el derecho a la libertad religiosa, de cultos y los derechos a la diversidad cultural y étnica.” (ii) Cuando un PPL expresa su intención de no afeitarse o acerca de la forma en que pretende llevar su cabello, por lo general lo hace mediante escrito dirigido al Comando de Vigilancia o a las directivas del plantel, con indicación de las razones que respaldan su decisión. Para la fecha de la respuesta al requerimiento, no se había recibido ninguna solicitud en dicho sentido por parte del accionante o de algún otro interno. (iii) Al accionante Néstor Alonso Díaz Lizarazo no se le ha exigido el cumplimiento de la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto.
Respuesta del director general del Inpec5
12. Remitió copia de la Resolución 006349 de 2016 -Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-, acompañada de su correspondiente certificación de vigencia expedida el 1° de septiembre de 2022 por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad. En cuanto a los
interrogantes formulados, respondió lo siguiente: (i) El artículo 87 del Reglamento General establece el deber de toda PPL de bañarse y afeitarse diariamente. Se prohíbe el uso de barba y cabello largo “excepto en los casos en que estos sean necesario [sic] para garantizar el derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de las personas LGTBI, el derecho a la libertad religiosa y de cultos, y los derechos a la diversidad cultural y étnica.” Estas excepciones buscan proteger el principio de enfoque diferencial consagrado en el artículo 4° [sic] del citado 4 Oficio 410-CPMSBUC ERE JP – JUR – 2022EE0152825 enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta corporación el 2 de septiembre de 2022. 5 Oficio 8210-OFAJU-81204-GRUTU 2022EE0152621 enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta corporación el 2 de septiembre de 2022. 5 Reglamento6, que reconoce la existencia de PPL con características diversas. En este sentido, las medidas penitenciarias y carcelarias del Reglamento deben respetar los derechos humanos de la población con características que ameriten un enfoque diferencial. (ii) Existen dos demandas contra la Resolución 6349 de 2016, pero por razones
ajenas a las que dieron lugar a la presente solicitud de amparo. No se encontraron acciones judiciales contra la Resolución 3854 de 2018. (iii) La regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto se adoptó para mantener un control sobre la higiene personal de las PPL. “Al habitar en estructuras de dimensiones pequeñas (…) en las cuales hay una reducida ventilación, iluminación natural y artificial, deficiencia en el suministro de agua potable, aguas residuales que constantemente se rebozan, sumado al hacinamiento y sobrepoblación, se puede controlar la propagación de parásitos externos hematófagos conocidos como ectoparásitos (ácaros, pulgas, piojos, garrapatas), manteniendo este tipo de higiene sobre la población privada de la libertad que se encuentra intramuros”. Además, la medida permite “controlar posibles enfermedades epidérmicas parasitarias que pueden ser transmitidas por el cabello descuidado.” (iv) La necesidad de la regla se justifica en que la mayoría de los establecimientos de reclusión se ubica en regiones con clima tropical monzónico, propicio los ectoparásitos, sumado a que el 70% de dichos planteles tiene más de 70 años de haber sido construido y presenta deficiencias en sus estructuras. (v) La inaplicación de la regla en mención traería como consecuencia la posible propagación de ectoparásitos, lo que a su vez implicaría alteraciones del comportamiento y morfología de la PPL, así como aislamientos prolongados de los internos para el control de dichas plagas. Respuesta de la directora de la Regional Oriente del Inpec7
13. Esta funcionaria también dio respuesta al requerimiento del despacho sustanciador. Además de remitir copia de la Resolución 6349 de 2016, informó que la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto se justifica en razones de higiene y seguridad, en particular para su control y vigilancia. La posibilidad de permitir a los internos usar barba y pelo largo dificulta su identificación e individualización oportuna por parte de la guardia o a través de las cámaras de monitoreo, lo cual y propicia riesgos para la seguridad de los establecimientos.
Respuesta de Néstor Alonso Díaz Lizarazo8
14. El accionante contestó el cuestionario que le fue remitido por el despacho sustanciador, en los términos que a continuación se reseñan: 6 El principio de enfoque diferencial al que alude el director general del Inpec en su respuesta se encuentra
consagrado en el artículo 5° -no 4°- del Reglamento General. 7 Oficio 400 – DRORI AJUR 2022EE0150015 enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta corporación el 30 de agosto de 2022. 8 Escrito del 31 de agosto de 2022, enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta corporación el 1° de septiembre de 2022. 6 (i) El 22 de febrero de 2022, tres semanas después de haber ingresado a la CPMS Bucaramanga, solicitó ser exceptuado de la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto, cuando fue trasladado de la Unidad de Tratamiento Especial (“Ute”) al patio de reclusión No. 3. En esa fecha, se negó a que un
guardia y otro interno le cortaran su cabello, y durante la Junta de Patios le explicó a la directora del establecimiento que, como parte de su identidad, deseaba mantener su cabello y su barba, aduciendo que tenía los mismos derechos que las personas exceptuadas de dicha regla por razones étnicas o de género. No obstante, la directora dio la orden de que le cortaran el cabello y así sucedió. (ii) No presenta ninguna condición personal especial, y considera que no necesita tenerla para no afeitarse diariamente ni llevar el cabello corto. No requiere pertenecer a ningún grupo particular para ejercer un derecho fundamental, “que por simple lógica aplica para mí a razón de que todos somos iguales ante la Ley”. (iii) Frente a las consecuencias que le representa la aplicación de la regla de afeitarse a diario y llevar el cabello corto, “es un asunto de dignidad e identidad”. Con respecto a lo primero, se trata de aspectos que hacen parte de su espacio íntimo, que en nada afectan ni interfieren con los derechos de otras personas. En cuanto a lo segundo, las características de su barba y de su cabello son su identidad, y no es necesario profesar alguna ideología o religión, o pertenecer a alguna comunidad para que se le reconozcan como tal. Su razón primordial es que “se me da la regalada gana de llevar el cabello y la barba como a mí me gusta”. (iv) La regla de afeitarse diariamente y llevar el cabello corto se fundamente en razones de higiene, pero al mismo tiempo se exceptúe de ella a varios PPL, como si a ellos no les incumbiera la higiene.
(v) Desde que fue trasladado al patio se arregla su barba y mantiene el pelo a su gusto. No se encuentra en programas de trabajo o estudio porque para asistir a ellos sí se le exige llevar el pelo corto y permanecer afeitado.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
15. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 30 de junio de 2022, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de 2022 de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juzgado de instancia y repartir el conocimiento del trámite a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el magistrado
Alejandro Linares Cantillo.
B. CUESTIONES PREVIAS – INEXISTENCIA DE CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO
16. El accionante interpuso la acción de tutela para evitar ser sometido a la medida de corte de pelo y afeitada diaria. De la información recaudada durante el 7 trámite de revisión surgen dos circunstancias que ameritan ser revisadas a efectos de determinar si en el presente caso se configura o no una carencia actual de objeto9 que inhiba a la Sala de emitir un pronunciamiento de fondo.
17. Primero, el accionante reporta que luego de haber instaurado el amparo efectivamente fue obligado a cortarse el pelo -supra núm. 14(i)-. Prima facie, esta
situación podría constituir un daño consumado10 ya que se produjo el resultado que pretendía precaverse con la demanda de tutela. No obstante, dado que el cabello tiende a estar en constante crecimiento, es razonable colegir que el accionante puede nuevamente ser obligado a cortárselo de acuerdo con los estándares del centro de reclusión. Así, no existe carencia actual de objeto por esta circunstancia, toda vez que el hecho presuntamente vulnerador de derechos fundamentales tiene vocación de repetirse a futuro.
18. Segundo, el accionante refirió que desde que fue asignado al patio de reclusión se le permite cuidar su barba y mantener el cabello a su gusto -supra núm. 14(v)-, lo cual podría eventualmente conllevar a que la accionada por iniciativa propia satisfizo las pretensiones de la acción de amparo, y que, por tanto, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado11. No obstante, el actor también adujo que para salir del patio -v.gr. para asistir a actividades de trabajo o estudio, en el evento en que se inscribiera a ellassí se le exigiría llevar el pelo corto y estar afeitado. Esto lleva a la Sala a concluir que no se puede afirmar que se haya superado por completo12 la situación que dio origen a la instauración del amparo, porque la exigencia de llevar el pelo corto y permanecer afeitado sigue latente, al punto que constituye requisito para que el accionante pueda ejercer su derecho a desarrollar actividades previstas como instrumentos de resocialización y que permiten descontar pena13.
19. Por lo tanto, la Sala descarta que en el presente caso se haya producido una carencia actual de objeto, por lo que proseguirá con el estudio de procedibilidad de
la acción de amparo.
C. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE TUTELA
20. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991 como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales (de mediar su vulneración o amenaza), ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
21. Con fundamento en este marco normativo, la Corte Constitucional ha establecido que para la procedencia de la acción de tutela en un caso concreto se debe analizar: (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneración es 9 Esta corporación ha indicado que “la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto.” Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.
10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado el juez debe constatar “que se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela.” Ibidem. 13 Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), artículo 10 y Títulos VII y VIII.
8 titular de los derechos invocados –legitimación por activa–; (ii) si la presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada – legitimación por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos –inmediatez–; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable –subsidiariedad–.
22. En consideración a lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela antes de abordar el estudio de fondo del caso bajo examen.
23. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre14.
24. En desarrollo del citado mandato superior el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 define a los titulares de la acción, esto es, quienes tienen legitimación en la causa por activa, señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona: (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los
personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)15.
25. En el caso en cuestión, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa. El señor Néstor Alonso Díaz Lizarazo promovió por sí mismo la acción de tutela con el propósito de reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
26. Legitimación por pasiva. El artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una “autoridad pública”16 que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo prevén la posibilidad de interponer la acción contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado artículo de la Constitución y desarrollados en el artículo 42 del referido Decreto, por ejemplo, cuando el accionante se halle en estado subordinación o 14 La norma en cita señala que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales [...]”. 15 Corte Constitucional, sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, SU-150
de 2021, T-525 de 2022. 16 En la sentencia T-501 de 1992, reiterada en sentencias SU-026 de 2021 y SU-128 de 2021, la Corte Constitucional aclaró el concepto de autoridad pública, señalando que: “[l]a autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. […] Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acción de tutela entre nosotros, por ‘autoridades públicas’ deben entenderse todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”, criterio recientemente reiterado por esta Sala de Revisión (Corte Constitucional, sentencia T-217 de 2022). 9 indefensión17. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión18.
27. En el presente caso, el accionante dirigió el amparo contra el Inpec, y las acciones que acusa de vulnerar sus derechos fundamentales habrían provenido de
funcionarios adscritos a dicha entidad, asignados a la CPMS Bucaramanga en donde permanece recluido. Por consiguiente, es claro que en el presente caso se predica la legitimación por pasiva de la entidad accionada, pues (i) se trata de una entidad de naturaleza pública -establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho19-; que por demás (ii) es autoridad penitenciaria20; (iii) cumple la función de ejercer la vigilancia, custodia y tratamiento de las personas privadas de la libertad21; y (iv) sus funcionarios serían los autores de los comportam
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