CC - T471-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T471-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-471/17

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características ACCION DE TUTELA-Carga de la prueba corresponde a quien instaure la acción/JUEZ DE TUTELA-Práctica de pruebas de oficio ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre

otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE BONO PENSIONAL-Subreglas jurisprudenciales de procedencia Este Tribunal ha establecido que en materia de reconocimiento y pago de un bono pensional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la verificación de las siguientes subreglas jurisprudenciales: i) el acceso a la pensión de vejez está supeditada a la expedición del bono pensional; o ii) el trámite para su expedición se ha prolongado excesivamente; o iii) la vía constitucional es utilizada para evitar un menoscabo en los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana. 2 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y

DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación

REGIMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100 DE

1993 PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad La pensión de vejez constituye una prestación económica que se configura después de largos años de trabajo y aportes de cotizaciones al sistema general de seguridad social, su finalidad es la de proteger a las personas cuando en razón de su edad, presentan una disminución de su capacidad laboral, que se traduce en dificultades para obtener los recursos necesarios para tener una vida digna. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto El reconocimiento de la pensión de vejez está condicionado al cumplimiento

de los requisitos establecidos en la ley. Sin embargo, en ocasiones, las personas no logran acreditar las exigencias dispuestas por el Legislador para acceder al mencionado derecho. En estos eventos, opera una prestación compensatoria denominada indemnización sustitutiva de la pensión. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Finalidad Esta prestación tiene como objetivo garantizar los derechos a la vida, a la integridad física, al trabajo y a la igualdad, para evitar que una persona esté en la obligación de continuar con su actividad laboral más allá de su capacidad física y laboral, hasta cumplir el tiempo mínimo de cotización y acceder a la pensión. DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 La Corte ha sostenido que, para realizar la liquidación de la indemnización sustitutiva, los fondos administradores encargados de su reconocimiento deben tener en cuenta todos los aportes efectuados al sistema, inclusive aquellos realizados antes de que la Ley 100 de 1993 entrara en vigencia. 3 MOVILIDAD DE LOS RECURSOS FINANCIEROS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESTrascendencia ius fundamental del bono pensional El bono pensional constituye un valioso instrumento para el financiamiento de las pensiones o de la indemnización sustitutiva mediante la movilidad de recursos económicos comprometidos con el reconocimiento de los derechos pensionales de los usuarios. Tienen una innegable trascendencia ius fundamental, pues su emisión resulta determinante para el reconocimiento

del derecho a la pensión y en consecuencia permite garantizar el derecho fundamental al mínimo vital. En su trámite intervienen tanto las entidades emisoras como la administradora del fondo de pensiones, mediante el ejercicio de actuaciones administrativas conjuntas y coordinadas. BONOS PENSIONALES-Concepto Esta Corporación ha considerado que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para el financiamiento de las pensiones de los usuarios del sistema. Conforme a lo expuesto, para la Corte los bonos pensionales son documentos crediticios que representan en dinero el tiempo de afiliación o de servicios de una persona, el cual se materializa cuando el individuo ha cumplido con los requisitos exigidos por la legislación para obtener su pensión de vejez. BONOS PENSIONALES-Clases Conforme al artículo 1º del Decreto 1748 de 1995, los bonos pensionales pueden ser de tipo A o de tipo B. Los bonos de tipo A son aquellos que se expiden a personas que se trasladan al régimen de ahorro individual con solidaridad. Por su parte, los bonos tipo B son los regulados por el Decreto 1314 de 1994 y se expiden a servidores públicos que se trasladen al ISS después de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones. BONOS PENSIONALES TIPO B-Etapas del trámite IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Puede ser solicitada en cualquier tiempo DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITALVulneración por negar injustificada e irrazonablemente reconocimiento y remisión de bono pensional del accionante a Colpensiones DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITALVulneración por cuanto Colpensiones eludió obligación de gestionar a nombre del afiliado la expedición del bono pensional y además por resolver solicitudes presentadas por el usuario sin haber reconstruido su historia laboral 4

Referencia: Expediente T6.033.374

Acción de tutela promovida por Faustino Romero Quintero contra las Empresas Públicas de Armenia E.S.P. y COLPENSIONES

Procedencia: Sala de Decisión Civil del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cali.

Asunto: Protección constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una persona que hace parte de un grupo de especial protección constitucional por pertenecer a la tercera edad.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las providencias dictadas el veinte (20) de septiembre de 2016, por el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Oralidad de Cali; y del veintiséis (26) de octubre de 2016, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dentro del expediente de tutela T-6.033.374, promovida por Faustino Romero Quintero

contra las Empresas Públicas de Armenia E.S.P.,-en adelante EPAy la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-. El expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio número 24265 del once (11) de noviembre de 2016, por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Tres de la Corte, mediante auto del dieciséis (16) de marzo de 2017, resolvió seleccionar para su revisión el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

5 El actor formuló acción de tutela contra las entidades accionadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la protección especial a las personas de la tercera edad, generada por la negativa de reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión, con base en el tiempo laborado para las EPA en el periodo comprendido del catorce (14) de enero de 1954 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1966. El ciudadano solicitó que se ordene a las EPA la expedición del bono pensional por el tiempo efectivamente laborado para esa entidad y lo remita a COLPENSIONES para que reliquide la indemnización sustitutiva con fundamento en los periodos trabajados para las Empresas Públicas de Armenia. Hechos relevantes

1. El señor Faustino Romero Quintero manifestó que nació el trece (13) de febrero de 1926 y tiene 91 años de edad.

2. Expresó que estuvo vinculado por 17 años a las Empresas Públicas de Armenia en calidad de empleado público, desde el catorce (14) de enero de 1954 hasta el veinte (20) de septiembre de 1970.

Afirmó que desde el primero (1°) de enero de 1954 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1966, las Empresas Públicas de Armenia se encargaron de recaudar sus aportes a pensión. De otra parte, en el periodo comprendido del primero (1°) de enero de 1967 y hasta el dieciséis (16) de junio de 1976, cotizó para pensión al Instituto de Seguros Sociales – en adelante ISSmientras estuvo vinculado laboralmente a las EPA y posteriormente con otras empresas.

3. Señaló que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, la cual fue negada mediante Resolución No. 13054 del veintiséis (26) de agosto de 20051. Sin embargo, en el mencionado acto, la entidad le reconoció la indemnización sustitutiva de la prestación pensional, con fundamento en 194 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación –IBLde $553.018.

4. Expuso que el quince (15) de enero de 2006, allegó al Instituto de Seguros Sociales, una certificación de salarios para bono pensional y una constancia laboral de los periodos comprendidos entre el catorce (14) de enero de 1954 y el veinte (20) de septiembre de 1970, con la finalidad de aportar más

elementos de prueba que sustentaran su solicitud de reconocimiento pensional. 1 Folio 19 cuaderno principal. 6

5. Manifestó que el Instituto de Seguros Sociales mediante las Resoluciones Números 11582 de 2006 y 900064 de 20072, confirmó de una parte la negación del reconocimiento y pago de la pensión de vejez; y, de otra, la concesión de la indemnización sustitutiva con fundamento en 194 semanas cotizadas.

Adujo que en la mencionada Resolución 900064 del 2007, el ISS le reconoció un total de 5414 días equivalentes a 773 semanas cotizadas durante el periodo laborado como servidor público y con otros empleados. No obstante, al revisar el mencionado acto administrativo, se observa que esa información se refiere al señor Ángel María Medina Lasso3.

6. Indicó que presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y de las Empresas Públicas de Armenia para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual fue conocida por el Juzgado Noveno Laboral Adjunto de Cali. La acción judicial solo continuó contra el ISS, puesto que el actor no agotó el requisito de reclamación administrativa contra las EPA.

Ese despacho, mediante sentencia No. 217 del treinta (30) de noviembre de 2010, resolvió absolver al Instituto de Seguros Sociales de reconocer y pagar a favor del accionante la pensión de vejez, con fundamento en que no cumplía con el número de semanas cotizadas. No obstante, expuso que el actor en su demanda manifestó que tenía un total de 773 semanas por todo el tiempo laborado a lo largo de su vida4. La mencionada providencia fue confirmada

por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia No. 88 del 31 de mayo de 20115.

7. Precisó que el dos (2) de diciembre de 2015, solicitó ante COLPENSIONES la respectiva reliquidación y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue negada por parte de la entidad mediante Resolución No. GNR 75386 del nueve (9) de marzo de 20166. Ese acto administrativo indicó que la sustitución fue reconocida mediante la Resolución No. 13054 del 2005 y girada en la nómina de ese mismo año.

Además, expresó que el pago de esa acreencia se encontraba prescrita en razón a que fue reconocida con anterioridad al veintitrés (23) de noviembre de 2006, fecha en que supuestamente se produjo un pronunciamiento de la Corte Constitucional, sin que especificara con precisión la naturaleza y el número de la providencia a la que hace mención. 2 Folios 23-24 cuaderno principal. 3 Al verificar el acto administrativo en mención se observa una inconsistencia en relación con el beneficiario de esas semanas cotizadas, pues el citado documento hace referencia al señor Ángel María Medina Lasso (folio 23 cuaderno principal). 4 Al revisar la providencia se trata de una exposición del juez con base en los hechos de la demanda y en la Resolución 900064 de 2007 proferida por el ISS, que como se advirtió presenta una inconsistencia en relación con el titular de las semanas cotizadas pues hace referencia al señor Ángel María Medina Lasso (folio 30 cuaderno principal). 5 Folio 33-40 cuaderno principal. 6 Folio 42-44 cuaderno principal.

7 En efecto, esa entidad enfatizó que: “Así las cosas, como quiera que la primera sentencia que se profirió en relación la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva fue proferida por la Corte Constitucional el día 23 de noviembre de 2006, por el Magistrado Ponente Rodrigo Escobar gil, será esta la fecha que se tome como punto de partida para declarar la imprescriptibilidad en el cobro, esto es, todas las indemnizaciones sustitutivas (vejez, invalidez o sobrevivientes) reconocidas hasta el 22 de noviembre de 2006, que no haya (sic) sido cobradas transcurridos 1 año después de su reconocimiento, se encuentran prescritas.”7 Adicionalmente, le manifestó que el pago de la indemnización requerida le corresponde a las Empresas Públicas de Armenia por el tiempo que laboró para esa entidad, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1730 de 2001.

8. Con fundamento en lo anterior, el ciudadano sostuvo que presentó el treinta (30) de junio de 2016 ante las EPA, solicitud para el reconocimiento de la respectiva indemnización, la cual fue resuelta negativamente mediante documento No. GG 2058 del ocho (8) de agosto de 2016, con base en la prescripción de la prestación solicitada y en que no le corresponde el pago de la misma.

9. Declaró que su estado civil es casado, su esposa tiene 69 años de edad, son personas de la tercera edad y tienen diferentes padecimientos de salud que les impiden trabajar. Específicamente el actor anexa parte de su historia clínica en la que se observa que sufre de hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo

2, riesgo de EPOC y obesidad grado 1, entre otros8. Mencionó que ambos dependen de su hija y de los vecinos que esporádicamente les prestan ayuda económica.

10. Por esta razón, el demandante instauró acción de tutela contra COLPENSIONES y las Empresas Públicas de Armenia, para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la protección especial a las personas de la tercera edad, y en consecuencia se ordene a las EPA la expedición del correspondiente bono pensional con base en el tiempo laborado para aquellas y sea remitido a la administradora de pensiones para que reliquide la indemnización sustitutiva, con fundamento en la totalidad de los periodos trabajados para la entidad pública.

Actuación procesal y contestaciones de las entidades accionadas Primera instancia El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali conoció de la acción de tutela en primera instancia, ese despacho avocó conocimiento mediante 7 Folio 43v cuaderno principal. 8 Folios 50-55 cuaderno principal. 8 auto del siete (7) de septiembre de 2016, en el que ordenó requerir a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo. Respuestas de las entidades accionadas La Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES presentó escrito de contestación de la tutela el catorce (14) de septiembre de 2016, ante el juez de primera instancia, en el que manifestó que el despacho judicial de conocimiento no tenía competencia para realizar un análisis de fondo frente al

pago de una indemnización sustitutiva, más en este caso en el que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela y eludir el proceso ante la jurisdicción ordinaria9. Por su parte, las Empresas Públicas de Armenia–EPA10 radicaron escrito el dieciséis (16) de septiembre de 2016, ante el juez de primera instancia, en el que se opusieron a las pretensiones de la solicitud de amparo, con fundamento en las siguientes razones: - Prescripción de la sustitución pretendida por el actor: consideraron que el derecho a la indemnización sustitutiva prescribió, puesto que mediante Resolución No. 13054 del 2005, el ISS le reconoció la mencionada prestación con base en 194 semanas de cotización por valor de un millón ciento veintiocho mil ciento cincuenta y siete pesos ($1.128.157.oo), dineros que fueron consignados en el Banco Popular y que nunca fueron cobrados11. Con fundamento en lo expuesto, expusieron que la fecha a partir de la cual comenzó a aplicarse el criterio de imprescriptibilidad es el veintitrés (23) de noviembre de 2006, según la sentencia proferida por la Corte Constitucional12 de esa misma fecha13. - Las Empresas Públicas de Armenia, no tienen como naturaleza jurídica el reconocimiento de indemnización sustitutiva, pues lo que se llegaría a generar en este caso es un bono pensional, que no puede ser pagado directamente al actor sino que debe ser transferido al fondo de pensiones correspondiente14. Decisiones objeto de revisión Primera instancia El despacho de conocimiento, mediante fallo del veinte (20) de septiembre de

2016, resolvió negar por improcedente el amparo de los derechos 9 Folio 67 cuaderno principal. Con el presente documento esa entidad aportó copia simple de la Resolución número GNR 73586 del nueve (9) de marzo de 2016, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada por el accionante (ver folios 69-71 cuaderno principal). 10 Folios 73-79 cuaderno principal. 11 Folio 77 cuaderno principal. 12 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Folio 77 cuaderno principal. 14 Ibídem. 9 fundamentales invocados, puesto que no se acreditaron los requisitos de procedibilidad y tampoco se demostró la afectación al mínimo vital del accionante15. Segunda instancia La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció la impugnación y, mediante sentencia del veintiséis (26) de octubre de 2016, resolvió: i) confirmar el fallo recurrido en cuanto negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva reclamada por el accionante; y ii) tutelar el derecho fundamental a la seguridad social del señor Faustino Romero Quintero, y en consecuencia: “ORDENAR a las Empresas Públicas de Armenia E.S.P. y a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, que de manera concertada y en un plazo de quince (15) días, contabilizados a partir de la notificación de este fallo, de manera precisa y con los fundamentos jurídicos y contables pertinentes, le indiquen al señor Faustino Romero Quintero si tiene o no el derecho al desembolso del bono pensional y, en caso afirmativo, lo que el gestor debe hacer para

materializarlo lo más pronto posible sin establecerle al solicitante cargas que por su condición está en imposibilidad de asumir.”16 Actuaciones en sede de revisión Este despacho, mediante auto del treinta (30) de mayo de 2017, resolvió: i) ordenar la vinculación procesal al presente trámite de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; ii) oficiar a COLPENSIONES y a las Empresas Públicas de Armenia – EPA, para que remitieran información relacionada con el cumplimiento de la orden de amparo proferida por el juez de segunda instancia, la historia laboral del accionante, la entidad encargada de recaudar y administrar los aportes a la seguridad social del demandante durante el periodo trabajado a las EPA y la institución responsable de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva pretendida por el actor; iii) oficiar al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali, para que remitiera con destino a este expediente información sobre el cumplimiento de la sentencia del veintiséis (26) de octubre de 2016, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali; y, iv) oficiar a la UGPP para que informara si actualmente administra los recursos económicos de las EPA para cubrir aportes a pensión de sus empleados en el periodo comprendido entre el primero (1°) de enero de 1954 y el treinta y uno (31) de diciembre de 1966, además, si es la encargada de administrar los aportes a pensión del accionante, y que manifestara qué entidad es la responsable de resolver la indemnización sustitutiva de la pensión del

tutelante. 15 Folio 82-83 cuaderno principal. 16 Folio 25 cuadernos de segunda instancia. 10 Adicionalmente, se ordenó oficiar al señor Faustino Romero Quintero para que, de una parte, expusiera si las entidades accionadas dieron cumplimiento a la orden proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, contenida en el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia del veintiséis (26) de octubre de 2016, en el sentido de informarle al accionante: a) si tiene o no derecho al desembolso del bono pensional; b) las gestiones que debe realizar para hacerlo efectivo; y, c) si actualmente es beneficiario de la indemnización sustitutiva de la pensión pretendida en esta solicitud de amparo. Y de otra, precisara si la pretensión contenida en la acción de tutela se refiere al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva o de su derecho a la pensión de vejez. De acuerdo con el informe secretarial del dieciséis (16) de junio de 2017, durante el término otorgado en la mencionada providencia, se recibieron los siguientes documentos: i) Oficio No. 1100-04-014 del ocho (8) de junio de 201717, radicado en la Secretaría General de esta Corte en la misma fecha, suscrito por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, en el que expresó que esa entidad no ha asumido competencia alguna para administrar los recursos económicos de las EPA, por lo que no es la encargada de administrar los aportes a pensión del señor Faustino, durante el periodo laborado para la

mencionada empresa pública. ii) Escrito remitido por el señor Faustino Romero Quintero, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el doce (12) de junio del presente año18, en el que manifestó que recibió el veintinueve (29) de noviembre de 2016, el oficio No. GTHP-101 del once (11) de ese mismo mes y año suscrito por las EPA, en el que esa entidad le expresó acatar lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el sentido de indicarle que no era viable reconocerle el bono pensional para financiar la indemnización sustitutiva pretendida, además que no es competente para reconocer la mencionada pretensión o realizar la devolución de saldos19. Adujo que el nueve (9) de junio de 2017, recibió el oficio DJSG-135 del cinco (5) de junio de 2017, remitido por las EPA, en el que esa entidad le informó su disposición para reconocer el Bono Pensional Tipo “B”, por el tiempo que el actor laboró para esa empresa20. Finalmente, añadió que la acción de tutela la interpuso para obtener el reconocimiento de su derecho pensional de vejez, o en su defecto el pago de la indemnización sustitutiva21. 17 Folios 26-42 cuaderno de revisión. 18 Folios 52-55 cuaderno de revisión. 19 Folios 54-55 cuaderno de revisión. 20 Folio 53 cuaderno de revisión. 21 Folio 52 cuaderno principal. 11 iii) Comunicación de las Empresas Públicas de Armenia – EPA, radicada en

la Secretaría General de esta Corporación el trece (13) de junio de 201722, en la que manifestaron que no habían acatado la orden del juez de segunda instancia, contenida en la sentencia del veintiséis (26) de octubre de 2016, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali, por falta de notificación de dicha providencia, por tal razón procedían a dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto por ese despacho judicial, en el sentido de que se le reconociera al accionante un bono pensional “Tipo B”, el cual será redimido a la entidad que le reconozca la pensión de vejez23. Adicionalmente, la Secretaría General de esta Corporación, certificó que durante el término otorgado por el auto del treinta (30) de mayo de 2017, no se recibió respuesta alguna por parte de COLPENSIONES y del Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali. No obstante, COLPENSIONES radicó ante la Secretaría General de esta Corporación, el veinte (20) de junio de 201724, escrito mediante el cual reiteró los argumentos consignados en la Resolución GNR 73586 del nueve (9) de marzo de 2016. En atención a lo expuesto, la Sala consideró necesario proferir el auto de fecha veintidós (22) de junio de 2017, el que ordenó se requiriera a las Empresas Públicas de Armenia, para que informaran lo siguiente: a) Cuál era la asignación mensual percibida por el accionante durante su vinculación a esa entidad. De igual manera, debían indicar de forma discriminada los periodos laborados, las semanas de cotización y el valor

aportado por la entidad en cada lapso de tiempo. b) Cuál es el valor del bono pensional “Tipo B” que reconocerán al señor Faustino Romero Quintero. c) Cuáles son los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar el bono pensional “Tipo B”, cuyo beneficiario es el demandante. d) Al haber manifestado que darían cumplimiento inmediato a la orden proferida por el juez de segunda instancia, contenida en la sentencia del veintiséis (26) de octubre de 2016, dictada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, debían remitir copia del acto administrativo mediante el cual reconocían el bono pensional a favor del actor y además, ordenaban su remisión a COLPENSIONES. e) Adicionalmente, debían expresar las razones por las cuales no se había reconocido el bono pensional al actor, si, según la entidad, tenía derecho al mismo. 22 Folios 43-49 cuaderno principal. 23 Folio 43 cuaderno de revisión. 24 Folio 59 cuaderno de revisión. 12 Adicionalmente se ordenó que se requiriera a COLPENSIONES y al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali, para que en el improrrogable término de un (1) día, contado a partir de la notificación de la presente providencia, procediera a dar cumplimiento al auto del treinta (30) de mayo de 2017. En ese sentido, la Sala decretó la suspensión de los términos en la tutela de la referencia hasta por quince (15) días, con la finalidad de garantizar el cumplimento de las órdenes proferidas en el auto del treinta (30) de mayo de

2017, las cuales están relacionadas con la práctica de pruebas determinantes para resolver el presente asunto, así como, el derecho de defensa y contradicción de las partes y de otorgarle al juez constitucional un término razonable para valorar las pruebas solicitadas, antes de proferir la correspondiente sentencia de fondo. La UGPP radicó ante la Secretaría General de la Corte y vía correo electrónico el veintisiete (27) de junio de 2017, escrito mediante el cual reiteró que el accionante no tiene ninguna relación con la entidad, por lo cual solicitó su desvinculación al presente trámite25. Esta Sala de Revisión, con la finalidad de conocer la situación personal, económica y social del actor y su núcleo familiar, con fundamento en los principios de informalidad y celeridad que orientan el trámite procesal de la acción de tutela, accedió el doce (12) de julio de 2017, a las bases de datos que contienen información pública y oficial sobre los usuarios del Sistema General de Seguridad Social, específicamente la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social26, administrada por el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (FOSYGA) y pudo establecer que el accionante se encuentra actualmente afiliado a CAFESALUD EPS, en el régimen subsidiado, como cabeza de familia. La Secretaría General de esta Corporación, mediante informe del doce (12) de julio de 2017, en cumplimiento del auto del veintidós (22) de junio de 2017, indicó lo siguiente: i) Las Empresas Públicas de Armenia radicaron el seis (6) de julio del

presente año vía fax27 y diez (10) del mismo mes y año28, escrito mediante el cual daban cumplimiento a la providencia mencionada previamente, en el sentido de manifestar que: a) los factores salariales devengados por el actor se evidencian en las tarjetas kardex que se adjuntan a su escrito físico, las cuales en la versión remitida vía fax resultaron ilegibles29; b) las semanas de cotización se realizaron desde el primero (1°) de enero de 1967, cuando el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte; c) los bonos pensionales tipo B “(…) se liquidan única y exclusivamente cuando el fondo de pensiones al 25 Folios 115 al 128 cuader

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