CC - T471-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T471-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-471/19
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procede por ser sujetos de especial protección dada la condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran Dado el particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones: (i) aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos ni eficaces debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran; (ii) no es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada ; y, (iii) por ser sujetos de especial protección, dada su condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión. DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA, A LA REPARACION INTEGRAL Y A LA NO REPETICIONInstrumentos internacionales El derecho internacional se ha establecido una conexión importante entre los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación predicables como garantías básicas a las que tienen derecho las víctimas. En especial, respecto del derecho a la reparación integral se ha precisado que (i) las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario o
de crímenes de lesa humanidad tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, proporcional, integral y eficaz respecto del daño sufrido; (ii) la reparación se concreta a través de la restitución íntegra o plena al estado anterior al hecho que generó la victimización, pero también a través de la indemnización, de la rehabilitación, de la satisfacción de alcance colectivo, y de la garantía de no repetición; (iii) la reparación a las víctimas por el daño ocasionado se refiere tanto a los daños materiales como a los inmateriales, (iv) la reparación se concreta a través de medidas tanto individuales como colectivas, y que (v) estas medidas se encuentran encaminadas a restablecer a la víctima en su dignidad por el grave daño ocasionado. RESTITUCION DE TIERRAS A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y DESPLAZAMIENTO-Obligación de entidades territoriales para generar sistemas de alivio o exoneración del impuesto predial a población desplazada, según ley 1448 de 2011 La Ley 1448 de 2011 buscó superar los problemas generados por el conflicto armado, consagrando, por ejemplo, medidas con efecto reparador para las víctimas de desplazamiento forzado. Así, tal como se evidencia en el caso concreto, las entidades territoriales han seguido cobrando el impuesto predial sobre los predios que han sido abandonados o despojados a pesar de que sus propietarios no han podido disfrutar del bien inmueble por encontrarse en situación de desplazamiento forzado. Por ello, el artículo 121 de dicha ley
impone a las entidades territoriales un mandato legal orientado a establecer mecanismos de alivio y/o exoneración de los pasivos por el no pago del impuesto predial a favor de las víctimas. Dicho artículo se encuentra ubicado en el Capítulo sobre restitución de tierras y otras disposiciones generales del Título IV referido a la reparación de las víctimas; por lo tanto, el mecanismo de alivio y/o exoneración del impuesto predial es una de las medidas con efecto reparador diseñadas especialmente para aquellos que no pudieron gozar de sus bienes por el despojo o el desplazamiento del que fueron víctimas. VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deben ser beneficiadas con medidas de alivio tributario sobre el impuesto predial causado frente al inmueble del que fueron despojadas El deber que le asiste a las autoridades de establecer, a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado, mecanismos de alivio y/o condonación de los pasivos, sosteniendo que en estos eventos deben protegerse los derechos a la reparación integral en virtud del principio de solidaridad. VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Orden a autoridad municipal suspender cobro de impuesto predial
Referencia: Expediente T-7.353.814
Accionante: Primitiva Valbuena Pedraza.
Accionado: Alcaldía Municipal de
Guadalajara de Buga.
Magistrado Ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 28 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, que confirmó la sentencia del 7 de marzo de 2019, fallada en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga – Valle, la cual negó la acción de tutela promovida por Primitiva Valbuena Pedraza en contra de la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y en los artículos 50, 51 y 53 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección Cinco (5) de la Corte Constitucional, mediante auto de 31 de mayo de 2019, resolvió seleccionar el expediente de tutela de la referencia y repartirlo a la Sala Quinta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La Acción de Tutela La señora Primitiva Valbuena Pedraza, en calidad de víctima del conflicto armado, presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, y a la reparación integral, presuntamente
vulnerados por la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga, al negar la exoneración del pago del impuesto predial unificado de un inmueble de su propiedad, que tuvo que abandonar con ocasión de su desplazamiento forzado.
2. Hechos relevantes De acuerdo con la demanda, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1 La demandante narra que es propietaria de un predio ubicado en el corregimiento Nogales, zona alta montañosa en el Municipio de Guadalajara de Buga, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 37327556. 2.2 Hace aproximadamente 15 años, ella y su familia fueron víctimas del conflicto armado siendo obligados a abandonar su predio. Los hechos fueron puestos en conocimiento de la Personería de Guadalajara de Buga, en declaración presentada por su hijo el 18 de agosto de 2005, con base en la cual fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas. 2.3 En folio de matrícula inmobiliaria No. 37327556, en la anotación número 6 de 4 de junio de 2007, se observa la declaratoria de riesgo de desplazamiento realizada por el Comité Municipal de Guadalajara de Buga. 2.4 El predio quedó abandonado y su propietaria ha estado en imposibilidad de cumplir con sus obligaciones fiscales en tanto los escasos recursos que obtiene del ordeño de 4 vacas y cultivo de café, los utiliza para cubrir los gastos diarios de ella y sus hermanos. 2.5 El 14 de septiembre de 2018, presentó, ante la Secretaría de Hacienda del
Municipio de Guadalajara de Buga, petición para acogerse a lo estipulado en el parágrafo único del artículo 6 del Acuerdo Municipal Nro.0 47 de 13 de agosto de 2013, que permite la condonación del pago del impuesto predial a las víctimas del conflicto armado 2.6 Mediante resolución Nro. SHM-1703-2730 del 25 de septiembre de 2018, la administración municipal contestó la petición negando a la señora Primitiva Valbuena Pedraza, la exoneración solicitada, dado que no aportó las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento de los requisitos que le permiten beneficiarse de dicha condonación. Contra la resolución citada, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación sin lograr variar la decisión, pues el 11 de octubre de 2018, fue confirmada.
3. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga El Juzgado Primero Civil Municipal de Buga –Valle del Cauca, mediante auto de 20 de febrero de 2019, (i) admitió la acción de tutela presentada por la señora Primitiva Valbuena Pedraza en contra de la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga; (ii) ofició a la entidad accionada con el fin de que informara el motivo por el cual no exoneró a la señora Valbuena del pago del impuesto predial de la finca de su propiedad; y (iii) vinculó a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Guadalajara de Buga, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas -en adelante Unidad para las Victimas1.
Posteriormente, a través de auto de 26 de febrero de 2019, ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -en adelante UAEGRT, para que se pronuncie sobre lo relacionado en la acción de tutela2. 3.1 En respuesta radicada el 25 de febrero de 2019, la Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Guadalajara de Buga3, se opuso a las pretensiones de la demandante. Explicó que la negación en la condonación del pago del impuesto predial unificado se debió a que, dentro de las pruebas aportadas por la accionante el 14 de septiembre de 2018, no están los documentos exigidos en la Ley 1448 de 2011 y el Acuerdo 047 de 2013 para acceder a los beneficios 1 El auto obra en folio 66. 2 El auto obra en folio 105. 3 A folios 104 obra diligencia de posesión N0. 022 de la Jefe Oficina Asesora de Jurídica tributarios, con base en los cuales, el contribuyente deberá figurar en la parte resolutoria de la sentencia que ordena la restitución o formalización del predio abandonado. 3.2 Citó los artículos 4 y 6 del Acuerdo 047 de 20134, para indicar que la accionante no demostró haber sido despojada del predio sobre el cual se hubiera ordenado la restitución, por no haber presentado la sentencia o el acto administrativo que así lo ordenara. En efecto, explicó que la Alcaldía ofició a la UAEGRT, para que remitiera copia de la sentencia judicial o del acto administrativo que ordenara la restitución o formalización del predio de
propiedad de la demandante, y obtuvo como respuesta que no existe solicitud de inscripción de la señora Primitiva Valbuena Pedraza en el sistema de registro de tierras despojadas o abandonadas, y por ende, no existe un acto administrativo o sentencia de restitución o formalización a su favor. 3.3 Concluyó que la señora Primitiva vive en el predio “presuntamente despojado” porque lo relaciona como dirección de notificación, razón por la cual no se vulneraron sus derechos fundamentales en tanto “su estado de desplazamiento ya ha cesado pues ha regresado al predio5”. Para sustentar lo expuesto, citó la sentencia T-911 de 2014 de la Corte Constitucional: “Tal vez una de las razones más importantes que esta Corporación ha identificado y que justifica la procedencia de la solicitud de amparo en este tipo de eventos, es que mientras la persona permanezca en condición de desplazamiento, el amparo constitucional no solo es actual, sino que se convierte en el único mecanismo idóneo para tratar de evitar la vulneración permanente de sus derechos fundamentales”. 3.4. En todo caso, arguyó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto el medio idóneo para para solicitar la exoneración del pago de impuesto es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al efecto, allegó las siguientes pruebas: - Copia de la resolución Nro. SHM-1703-2730 de 25 de septiembre de 2018, en la que la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga, da respuesta al derecho de petición presentado por la señora Primitiva 4 “ARTICULO CUARTO: los beneficiarios del presente acuerdo serán los contribuyentes que por sentencia
judicial hayan sido beneficiarios de las restitución, compensación o formalización, en los términos del artículo 75 de la ley (sic) 1448 de 2011 y los que hayan sido reconocidos mediante acto administrativo y que por motivo de despojo y/o desplazamiento forzado entraron en mora en el pago del impuesto predial, tasas y otras contribuciones y relacionadas con el predio a restituir o formalizar. (…) ARTÍCULO SEXTO. Para el acceso a los beneficios tributarios consignados en el presente acuerdo el contribuyente deberá figurar en la parte resolutiva de la sentencia judicial que ordena la restitución o formalización (…). PARAGRAFO: El presente acuerdo se podrá aplicar a predios beneficiarios de la restitución o formalización sin que necesariamente sea ordenada por sentencia judicial (…)” (subrayado y negrilla originales). 5 Folio 72 Valbuena Pedraza, negando la exoneración del pago de impuesto predial unificado6. - Copia de la resolución Nro. SHM-1703-2951 de 12 de octubre de 2018, en la que se resuelve el recurso de reposición, confirmando el sentido de la resolución Nro. SHM-1703-2730 de 25 de septiembre de 20187. - Copia del oficio de 18 de octubre de 2018, emanado del despacho de la Secretaria de Hacienda, sin firma, en el que se solicitó a la UAEGRT allegar sentencia en la que se ordene la restitución o formalización del predio ubicado en el corregimiento Nogales, zona alta montañosa en el Municipio de Guadalajara de Buga8.
- Copia del oficio de 18 de octubre de 2018, emanado del despacho de la Secretaría de Hacienda, sin firma, en el que se solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Atención a Víctimas, con el fin de que expida constancia sobre la condición de vulnerabilidad de la señora Primitiva Valbuena Pedraza e indique las fechas en las que se dio inicio al abandono o desplazamiento9. - Copia del oficio con fecha de recibido 16 de noviembre de 2018, emanado de la UAEGRT, sin firma, en el que informa que en el Sistema de Registro de Tierras despojadas o Abandonadas Forzosamente –en adelante RTDAF-, no existe solicitud de inscripción a nombre de la señora Primitiva Valbuena Pedraza, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 29.281.156 del Valle del Cauca10. - Copia del oficio con fecha de 20 de noviembre de 2018, emanado por la Unidad para las Víctimas, suscrito por la directora de Registro y Gestión, en el que hace constar que la señora Primitiva Valbuena Pedraza se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas –RUVpor hechos victimizantes asociados al desplazamiento forzado, ocurridos el 12 de diciembre de 201411. - Copia de sentencia de tutela Nro. 102 del 14 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito12.
4. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras. –UAEGRTDA4.1 Mediante respuesta radicada el 1 de marzo de 2019, la UAEGRT13, se refiere, en primera medida, a las competencias señaladas en el Art. 105 de la Ley 1448 de 2011. Dicho lo anterior, informa que, al consultar el Sistema de Registro de Tierras Despojadas, no hay registro de solicitud elevada por la accionante a su nombre, mientras que sí encontró tres requerimientos del extinto Instituto Colombiano de Reforma Rural -INCODER, en relación con la 6 Folio 79 al 85 7 Folio 86 al 91 8 Folio 92 9 Folio 93 10 Folio 95 11 Folio 96 12 Folio 97 al 103 13 Folios 109 al 111 existencia de medidas de protección del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados – RUPTA-, que recae sobre los tres inmuebles rurales ubicados en el Municipio de Guadalajara de Buga, los cuales se denominan “El Encanto”, “El Encanto” y “Las Veraneras”. 4.2 La UAEGRT, invita a la accionante para que, si lo considera necesario, presente la solicitud de inclusión en el registro correspondiente, y le indica el proceso y las normas que lo regulan. 4.3 En todo caso, solicita que se le desvincule del proceso, en la medida que no ha vulnerado los derechos invocados.
5. Respuesta de la Unidad para las Víctimas 5.1 A través de respuesta radicada el 6 de marzo de 2019, la Unidad para las Victimas-14, informa que la señora Primitiva Valbuena Pedraza, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV-, por el hecho victimizante de
desplazamiento, bajo el radicado 405031, desde el día 14 de septiembre de 2005. 5.2 Adicionalmente, solicita que se le desvincule de la acción judicial por falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que no es la entidad encargada de exonerar los pagos de impuesto predial.
6. Sentencia de primera instancia 6.1 El 7 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga - Valle, “negó por improcedente” la acción de tutela, por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad en tanto la señora Primitiva Valbuena Pedraza cuenta con la vía de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para la protección de sus derechos15.
7. Impugnación 7.1 El 12 de marzo de 2019, la accionante impugnó la sentencia del 7 de marzo de 201916. En el memorial, además de solicitar que se tenga en cuenta su condición de vulnerabilidad generada por el conflicto armado, indica que el parágrafo del artículo sexto del Acuerdo Municipal 047 de 2016, no exige que medie sentencia para que pueda acceder a la exoneración prevista en dicho acuerdo.
8. Sentencia de segunda instancia 14 Folios 112 al 113. 15 Folios 120 a 129. 16 El escrito obra a folios 134 al 136. 8.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, mediante sentencia de 28 de marzo de 2019, confirmó la decisión del juez de primera instancia, en providencia en la que aprovechó para indicar que
la condición de víctima de conflicto armado no concede per se el derecho a los alivios tributarios definidos por el Concejo Municipal de Buga, dado que, adicionalmente, se debe acreditar que cumplió con todos los requisitos indicados en las normas aplicables. 8.2 El juez de conocimiento señaló que: “(i) no (sic) existe sentencia judicial o acto administrativo que indique que el predio “El Encanto” del cual se solicita exoneración del pago de impuesto predial fue objeto de medida de restitución compensación o formalización, por la jurisdicción especial de restitución de tierras. (ii) No se acreditó que el predio “El Encanto” del interés de la actora, estuviera en alguna de las situaciones establecidas en el artículo 5 del acuerdo, pues administrativamente no se ha dispuesto su retorno. (iii)“No existe solicitud de inscripción en el Registro de la Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente nombre de la señora PRIMITIVA VALVUENA [sic] PEDRAZA, identificada con cédula de cuidada No. 29.281156 de Buga”, fue la respuesta emitida por la UNIDAD AADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, ante la petición realizada por la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL en razón a la solicitud de exoneración o conducción al pago de impuesto y que fue ordenado en la Resolución SHM-17032730 de septiembre 25 de 2018, requisito que se encuentra contenido en el parágrafo del ARTÍCULO SEXTO del Acuerdo 047 de 2013, en el que se sustenta la actora
para asegurar que no se requiere sentencia, pero que el Acuerdo exige una certificación, la cual se echa de menos en el presente caso.” Por lo anterior, y teniendo en cuenta la solicitud realizada por la UAEGRT, el juez de segunda instancia instó a la señora Primitiva Valbuena Pedraza, para que se acerque a dicha entidad en orden a realizar los trámites pertinentes a fin de obtener el certificado de que el predio cumple con los requisitos contenidos en el artículo 5 del Acuerdo 047 de 2013.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Trámite surtido ante la Corte Constitucional De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y en los artículos 50, 51 y 53 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección Cinco (5) de la Corte Constitucional, mediante auto de 31 de mayo de 2019, resolvió seleccionar el expediente de tutela de la referencia y repartirlo a la Sala
Quinta de Revisión. El Magistrado sustanciador, con base en lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, profirió auto el 28 de junio de 2019, en el que ordenó vincular a la Unidad paralas Víctimas, para que: (i) se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones planteadas en el expediente de la referencia; y, (ii) remita copia de los antecedentes que reposan en su oficina sobre la calidad de víctima alegada por la señora Valbuena y su grupo familiar. En la misma
providencia se ordenó vincular a la UAEGRT, para que: (i) se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones planteadas en el expediente de la referencia; y (ii) remita copia de los antecedentes que reposan en su oficina sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 37327556 ubicado en el círculo registral de Buga, departamento del Valle del Cauca. Adicionalmente, solicitó a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Guadalajara de Buga, que arrime copia de las facturas de impuesto predial correspondientes al folio de matrícula inmobiliaria Nro. 373-27556 ubicado en el círculo registral de Buga, departamento del Valle del Cauca y no pagadas, y las decisiones administrativas adoptadas con ocasión de las solicitudes de exoneración del pago de dichos impuestos que haya elevado la señora Valbuena. Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se solicitó a la ciudadana Primitiva Valbuena Pedraza que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que decretó las pruebas, respondieran las preguntas que se plantean en el mencionado auto. Fuera del término, y en respuesta al auto de pruebas, se recibió la siguiente información: 1.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas17 La UAEGRT, informó que la señora Primitiva Valbuena no ha comparecido ante esa entidad a solicitar la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 373-27556 denominado "El Encanto", ubicado en
la vereda Nogales del municipio de Guadalajara de Buga - Valle del Cauca. Con relación a la solicitud de condonación de pago del impuesto a favor de las víctimas de desplazamiento forzado por el conflicto armado, afirmó que solo podrá hacerse efectiva previo reconocimiento y orden proferida a través de sentencia de un Juez Especializado en Restitución de Tierras. 1.2. Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga18 17 Documento suscrito por María del Mar Chávez Chavarro, Directora Territorial (e) Valle del Cauca – Eje Cafetero de la UAEGRT. Folio 44 al 63 del tercer cuaderno 18 Documento suscrito por Margarita Rosa Lozano Marín, Secretaria de Hacienda. Folio 63 al 135 del tercer cuaderno La Secretaria de Hacienda, relacionó y remitió los documentos requeridos en el auto de fecha 28 de junio de 2019: - Copia del recibo del impuesto predial unificado, por el valor de 1139.390, a nombre de la señora Primitiva Valbuena Pedraza, en la que aparece como propietaria. - Copia de la consulta individual de Vivanto, donde se relaciona la señora Primitiva como parte de un grupo familiar víctima del conflicto. - Copia de la petición presentada por la señora Primitiva Valbuena Pedraza, en la que solicitó a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Guadalajara de Buga, se le exonere del pago de impuesto predial de la finca “El Encanto” identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 37327556. - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Primitiva Valbuena
Pedraza. - Copia del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 37327556 - Las decisiones administrativas adoptadas con ocasión de las solicitudes de exoneración del pago del impuesto predial unificado: - Copia de la resolución Nro. SHM-1703-2730 del 25 de septiembre de 2018, en la que la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga, da respuesta al derecho de petición presentado por la señora Primitiva Valbuena Pedraza, negando la exoneración del pago de impuesto predial unificado19, argumentando que: “ esta oficina no tiene conocimiento de sentencia judicial alguna y/o la administración municipal de Buga no ha proferido acto administrativo, en el cual se indique que el predio de propiedad de la señora Primitiva Valbuena Pedraza se ha declarado la restitución, imposibilidad de restituirla, o la formalización del mismo, como tampoco el término durante el cual dicha situación existió, o si aún existe; no podrá esta Secretaría dar aplicación a lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y lo reglado en el Acuerdo Municipal No. 027 de 2013 respecto a la condonación del pago del impuesto predial y sus recargos que recaen sobre la propiedad de la solicitante.” - Copia del acta de notificación de 9 de octubre de 2019, en la que se notifica a la señora Primitiva Valbuena Pedraza de la resolución Nro. SHM-1703-2730 de 25 de septiembre de 2018. - Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución Nro. SHM1703-2730 de 25 de septiembre de 2018, suscrito
por la señora Primitiva Valbuena Pedraza. Expuso su desacuerdo con la decisión alegando que, el artículo sexto del Acuerdo municipal Nro. 047 de 2013, prevé la posibilidad de acceder a estos beneficios -exoneración del pago del impuesto predialsin necesidad que medie sentencia judicial siempre que haya sufrido un daño como consecuencia del conflicto armado interno, esta condición, de acuerdo a su dicho consta en el Vivanto anexado al derecho de petición. 19 Folio 98 al 104 tercer cuaderno - Copia de la resolución Nro. SHM-1703-2951 del 12 de octubre de 2018, en la que se resuelve el recurso de reposición, confirmando el sentido de la resolución Nro. SHM-1703-2730 del 25 de septiembre de 201820. En su momento, la administración municipal expuso: “Se reitera, que de acuerdo a lo anterior, ni la señora Primitiva Valbuena Pedraza, ni la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas no (sic) han puesto en conocimiento o allegado copia alguna de sentencia judicial en la cual se indique la situación de despojo o restitución del predio de propiedad de la recurrente-peticionaria”. Ahora bien, teniendo en cuenta el parágrafo del articulo (sic) sexto del Acuerdo Municipal 047 de 2013, esta secretaría solicitará a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de víctimas para que expida la respectiva constancia de condición de vulnerabilidad manifiesta de la señora Primitiva Valbuena Pedraza, precisando además el periodo de duración de las circunstancias que dieron lugar al
Desplazamiento y/o despojo; igualmente se solicitará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras despojadas certificar la Inscripción y registro del predio de propiedad de la señora Primitiva Valbuena Pedraza. Por todo lo anterior, se confirmará lo resuelto en la Resolución Nro. SHM 1703 2730 del 25-09-2018 concederá el Recurso de Apelación” - Copia de resolución Nro. DAM – 856-2018 de 27 de noviembre de 2018, en la que se resolvió el recurso de apelación presentado por señora Primitiva Valbuena Pedraza, en contra la resolución Nro. SHM17032730 de 25 de septiembre de 2018. En esta oportunidad, la administración confirmó la decisión tomada en la resolución Nro. SHM-1703-2951 del 12 de octubre de 201821, alegado que: “observa el despacho que dentro del expediente se encuentra probada la condición de desplazado de la contribuyente, quien rindió declaración ante a personería municipal el día 18 de agosto de 2005 según la constancia de vivato aportada por ella. De igual manera se probó que efectivamente la señora VALBUENA PEDRAZA, es propietaria del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 373-27556, ubicado en la vereda Nogales; sin embargo, no está comprobado que el predio haya sido objeto de despojo o restitución. Si bien el despacho no cuenta con información adicional que permita acceder a lo pretendido por la contribuyente, debido a que no aporto 20 Folio 116 al 121
21 Folio 133 del tercer cuaderno (sic) los medios probatorios necesarios en este caso la respectiva certificación emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras (sic) Despojadas y la respectiva sentencia o certificado de condición de vulnerabilidad, se procederá a confirmar la decisión adoptada por la Secretaría de Hacienda Municipal”. 1.3. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas22 La Unidad para las Víctimas informó que la accionante y su núcleo familiar, se encuentra incluida en el RUV por desplazamiento forzado, desde el 18 de agosto de 2005.
Indicó que: “en la respuesta de la Alcaldía Municipal de Guadalajara Buga evidencia un actuar negligente, al negar la aplicación de la exoneración del impuesto predial, sin analizar los hechos que expone la accionante y los anexos que soportan su solicitud, en los cuales se demostró que ya la UARIV la reconoció como víctima de desplazamiento forzado desde agosto de 2005. No obstante, la entidad resuelve negar la solicitud con el argumento que solicitará una constancia de desplazamiento, lo cual es contrario a lo expuesto por la Corte Constitucional, pues sujeta el cumplimiento de la medida de exoneración del predial a una condición que no se requiere certificar y adicional si eso fuera así la actora según lo expuesto en su petición si se aportó en la solicitud. Por otra parte, es preciso agregar que para este caso no contamos con acto administrativo de valoración, ya que se trata de una inclusión en el Registro Único de
Población Desplazada (RUPD) con fecha de valoración 14/09/2005 y, para esa fecha no se expedían actos administrativos de inclusión, puesto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2569 de 2000, se entendía q
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