CC - T472-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T472-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-472/18

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONALCaso en que el actor reclama pensión de jubilación ante Alcaldía Municipal, la cual omite dar una respuesta definitiva ACCION DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional cuando el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia Se ha considerado que no basta con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protección, sino que se debe valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que estos pueden permitir superar la situación puesta en conocimiento del juez constitucional PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure La jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares

del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. CONCEJALES MUNICIPALES ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991-Desarrollaban labores de manera AdHonorem Es de destacar que, ante la ausencia de normatividad que previera lo contrario, la labor de los Concejales Municipales era ejercida sin que por ella recibieran remuneración económica alguna, esto es, desarrollaban sus labores de manera Ad-Honorem. Motivo por el cual únicamente hasta la Constitución de 1991 se previó la posibilidad de que sus servicios fueran remunerados a través de honorarios CONCEJALES MUNICIPALES ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991-Los tiempos en que una persona ostentó la calidad de miembro de un Concejo Municipal no pueden ser computables para efectos pensionales Los Concejales Municipales contaban con un tipo especial de vinculación para la cual el legislador de la época, contrario a lo ocurrido en relación con los Congresistas y los Diputados, no previó ningún tipo de contraprestación ni beneficio alguno proveniente de la seguridad social con ocasión a los servicios prestados y, por ello, se ha aceptado que los tiempos en que una persona ostentó la calidad de miembro de un Concejo Municipal no pueden ser computables para efectos pensionales DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONALOrden a la Alcaldía Municipal de resolver la solicitud pensional presentada por el accionante

Referencia: Expediente T-6.863.482

Acción de tutela formulada por

RAFAEL TOBÍAS GARIZÁBALO

OSORIO contra la ALCALDÍA

MUNICIPAL DE SITIONUEVOMAGDALENA-.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Sitionuevo -Magdalena-, el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de CiénagaMagdalenael seis (06) de marzo del dos mil dieciocho (2018), dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano RAFAEL TOBÍAS GARIZÁBALO OSORIO, en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL

DE SITIONUEVO -MAGDALENA-.

El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala de Selección Número Siete, integrada por la Magistrada Diana

Fajardo Rivera y el Magistrado Alberto Rojas Ríos y asumido mediante reparto por este último como sustanciador de su trámite y decisión.

I. ANTECEDENTES El pasado 16 de enero de 2018, el ciudadano Rafael Tobías Garizábalo Osorio, formuló acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Sitionuevo -Magdalenapor la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el actor sustenta sus pretensiones en los siguientes:

1. Hechos 1.1. El ciudadano Rafael Tobías Garizábalo Osorio es una persona de 86 años de edad que padece de cáncer en su cuero cabelludo y asevera haber laborado para el Municipio de Sitionuevo -Magdalenapor más de 27 años, entre el mes de noviembre de 1962 y junio de 1991, ejerciendo los cargos de Concejal, Alcalde y Secretario de Gobierno de dicho ente territorial. 1.2. Indica que el 20 de diciembre de 2004 acudió ante la Alcaldía Municipal de Sitionuevo -Magdalenacon el objetivo de efectuar la reclamación de su derecho a la pensión de jubilación, pero que la administración guardó silencio y se abstuvo de darle respuesta. 1.3. Ante esta situación, el actor aduce haber reclamado verbalmente en numerosas ocasiones y, como producto de ello, el 09 de junio de 2005, la accionada requirió por escrito allegar cierta documentación a efectos de proceder con el reconocimiento de la pensión reclamada. En ese sentido,

solicitaron certificar: (i) el nombre, fecha de nacimiento y documento de identidad de su cónyuge; (ii) su salario antes de retirarse del servicio activo del Estado; y (iii) la fecha en que ingresó y se desvinculó del servicio de la entidad territorial. 1.4. El accionante afirma haberse presentado personalmente ante la accionada, sin que conste prueba de ello, para allegar la información solicitada, pero que la administración se abstuvo de darle respuesta alguna a su solicitud. 1.5. Indica que, ante la omisión de la accionada de dar respuesta a su pretensión, el 17 de mayo de 2012, radicó nuevamente un derecho de petición en el que reclamó se le otorgue efectiva respuesta a su solicitud del año 2004, pues, a pesar del paso del tiempo, continúa sin resolución. 1.6. Con ocasión a la renuencia de la administración de darle respuesta a sus peticiones, el 06 de agosto de 2012, el actor optó por acudir a una acción de tutela a efectos de que su situación jurídica fuera resuelta de manera definitiva. 1.7. Afirma que una vez presentada la acción de tutela recién referida, la Alcaldía Municipal de Sitionuevo -Magdalena-, a través de escrito del 16 de agosto de 2012, respondió su solicitud indicando que, como quiera que nunca allegó la información solicitada mediante oficio del 09 de junio de 2005, operó la figura del desistimiento tácito y, por ello, se hace necesario que presente una nueva solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación y que, con ella, allegue toda la información requerida para acreditar su derecho. Lo anterior, pues, con ocasión a la

ocurrencia de una “asonada” en el año 2010, se perdieron todas las documentaciones y archivos del municipio. 1.8. Mediante providencia del 22 de agosto de 2012, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Sitionuevo -Magdalenaresolvió negar el amparo pretendido respecto de esta primera acción de tutela al estimar que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la solicitud del actor fue efectivamente resuelta mediante escrito del 16 de agosto de 2012. 1.9. Inconforme con lo resuelto, el actor impugnó la decisión de instancia de este primer proceso tutelar y manifestó que la contestación otorgada por la administración no dio respuesta de fondo a su solicitud, pues no estudió si efectivamente es acreedor o no al derecho pensional que reclama. Reprocha la conducta de la administración de limitarse a remitirlo a un nuevo trámite administrativo que, dada su edad y condiciones de salud, no debe ser obligado a soportar. 1.10. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de CiénagaMagdalena-, mediante sentencia de segunda instancia del 08 de octubre de 2012 confirmó lo dispuesto por el A-Quo al considerar que la respuesta de la administración municipal sí satisfizo los requisitos exigibles respecto de este tipo de actuaciones y, además, resulta razonable dada la ocurrencia de la “asonada” que tuvo lugar en el Municipio de Sitionuevo -Magdalenaen el año 2010. 1.11. Asevera que una vez culminado el trámite de tutela, esto es, el 08 de noviembre de 2012, acudió nuevamente a la administración municipal

de Sitionuevo -Magdalenaa efectos de obtener el reconocimiento de su derecho pensional y que, frente a esta nueva solicitud obtuvo respuesta del 04 de diciembre de 2012 en la que la accionada le indicó que ya se había rendido “concepto positivo para el reconocimiento de su pensión de jubilación” motivo por el cual su documentación se encontraba “en el despacho del señor Alcalde para que se expida el acto administrativo correspondiente”. 1.12. El actor reclama el hecho de que a pesar de la información que le fue suministrada el 04 de diciembre de 2012, la administración nunca procedió a efectuar el reconocimiento de su derecho pensional y que, por ello, actualmente se encuentra sin una fuente de ingresos de la que pueda garantizar su subsistencia. 1.13. El 16 de enero de 2018, esto es, cerca de seis años después, el actor, al evidenciar que (i) nuevamente no se había dado respuesta efectiva a su solicitud, la cual se ha dilatado ya por más de 13 años, y (ii) que sus condiciones de salud y económicas son precarias, acudió a la presente acción de tutela con el objetivo de obtener la protección de sus garantías fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas y petición con ocasión a la omisión de la alcaldía accionada de resolver de manera definitiva su situación jurídica.

2. Material probatorio obrante en el expediente 2.1. Copia del Registro Civil de Nacimiento y cédula de ciudadanía del señor Rafael Tobías Garizábalo Osorio en los que se da constancia de que nació en el 13 de noviembre 1931 y que, en consecuencia,

actualmente cuenta con 86 años de edad. (Folios 20 y 22) 2.2. Copia del derecho de petición presentado por el accionante el 20 de diciembre de 2004, a través del cual solicitó el reconocimiento de su derecho a la pensión de jubilación. Asevera ser acreedor a esta prerrogativa en razón a que cuenta con más de 60 años de edad y laboró para el municipio de Sitionuevo -Magdalenapor más de 20 años. (Folio 23) 2.3. Copia del oficio del 09 de junio de 2005 por medio del cual la Alcaldía Municipal de Sitionuevo -Magdalenasolicitó al actor allegar la documentación que certifique: (i) el nombre, fecha de nacimiento y documento de identidad de su cónyuge; (ii) su salario antes de retirarse del servicio activo del Estado; y (iii) la fecha en que ingresó y se desvinculó del servicio de la entidad territorial. (Folio 26) 2.4. Copia del derecho de petición presentado el 17 de mayo de 2012 por el actor ante la Alcaldía Municipal de Sitionuevo -Magdalena-, a través del cual pretendió se le dé efectiva respuesta a la solicitud que incoó inicialmente en el 2004 con el objetivo de obtener el reconocimiento del derecho a le pensión de jubilación a la que estima ser acreedor. (Folio 27) 2.5. Copia de la acción de tutela presentada por el accionante el 06 de agosto de 2012 en la que pretendió le den respuesta a la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación radicada inicialmente en el 2004 y a la cual, a pesar de sus reiteradas insistencias

no obtuvo solución definitiva. (Folio 28) 2.6. Copia de la contestación brindada el 16 agosto de 2012 por la Alcaldía Municipal de Sitionuevo -Magdalenaen la que informan que, en razón a que nunca allegó la documentación requerida mediante oficio del 09 de junio de 2005, se aplicó lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto 01 de 1984 y se entendió desistida tácitamente la solicitud. Por lo anterior, le indicaron que debía presentar nueva solicitud y allegar la documentación requerida para efectuar el reconocimiento pues se tiene que el 18 de julio de 2010 ocurrió una “asonada” en el municipio de Sitionuevo en virtud de la cual se destruyeron todos los archivos del municipio. (Folio 30) 2.7. Oficio allegado al Juzgado Promiscuo Municipal de Magdalena el 17 de agosto de 2012, en el cual el actor manifiesta su inconformidad con la respuesta brindada por la accionada e indica que él se acercó personalmente y suministró todos los datos que le fueron solicitados por la administración municipal a través del oficio de 09 de junio de 2005, motivo por el cual estima necesario un pronunciamiento de fondo en el que se amparen sus derechos fundamentales, pues la contestación brindada únicamente busca dilatar el trámite en cuestión. (folio 31) 2.8. Declaración Jurada presentada el 22 de agosto de 2012 por el ciudadano Omar Alfonso Díaz Gutiérrez ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo, mediante la cual, en su condición de Alcalde

Municipal de Sitionuevo -Magdalenaindicó que ya le dieron respuesta a la solicitud del actor y que se atiene a la respuesta otorgada el 16 de agosto de 2012. Indica adicionalmente que su administración está presta a realizar el estudio de la situación jurídica del accionante, pero que, para ello, requiere de toda la documentación que pueda allegar para certificar su relación laboral con el municipio, pues, con ocasión a una “asonada” que tuvo lugar el 10 de julio de 2010 se perdieron todos los archivos de la alcaldía. (Folio 32) 2.9. Copia de la Sentencia del 22 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo -Magdalena-, mediante la cual se negó el amparo ius-fundamental invocado por el actor con ocasión a la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que, durante el trámite de la acción se dio respuesta a la solicitud realizada por el accionante. (folio 34) 2.10. Copia de la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de tutela del 22 de agosto de 2012 y en la que arguye que, contrario a lo afirmado por la accionada, él sí allegó la documentación que le fue solicitada, motivo por el cual la contestación otorgada por la administración, al omitir estudiar si efectivamente es acreedor o no al derecho pensional reclamado, no dio respuesta de fondo a su solicitud. Por este motivo considera inapropiado concluir la configuración de un hecho superado, cuando, en realidad, sus derechos fundamentales continúan sin protección. (Folio 38)

2.11. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 08 de octubre de 2012 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga -Magdalena-, a través de la cual se confirmó lo decidido por el A-Quo en cuanto la respuesta otorgada por la accionada resulta razonable (de requerir la información necesaria para estudiar la viabilidad del reconocimiento pretendido), en especial si se tiene en cuenta la ocurrencia en el año 2010 de una “asonada” en el municipio de Sitionuevo -Magdalenaen virtud de la cual se perdieron los archivos de la alcaldía. (Folio 43) 2.12. Copia simple del derecho de petición radicado el 08 de noviembre de 2012 ante la Alcaldía Municipal de Sitionuevo -Magdalenaen la que el actor reitera su solicitud de reconocimiento pensional. (Folio 15) 2.13. Contestación del 04 de diciembre de 2012 en la cual la Alcaldía Municipal de Sitionuevo -Magdalenale informa al accionante que, tras el estudio de la documentación allegada, se rindió concepto positivo para el reconocimiento de su pensión de jubilación, motivo por el cual en los próximos días se proferirá la decisión correspondiente. (Folio 16) 2.14. Historia clínica del ciudadano Rafael Tobías Garizábalo Osorio del 08 de agosto de 2017, en la que se deja constancia de que el actor ha sido diagnosticado con “Neoplasia fusocelular y epiteloide con compromiso del borde profundo”, también referido como “tumor maligno de la piel del cuero cabelludo y del cuello” y que es enviado a

manejo con radioterapia en el cuero cabelludo. (Folio 17)

3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela El ciudadano Rafael Tobías Garizábalo Osorio considera desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, así como a realizar peticiones respetuosas, a partir de la omisión de la Alcaldía Municipal de Sitionuevo -Magdalenade efectuar el reconocimiento de su derecho a la pensión de jubilación a la que estima ser acreedor.

Lo anterior, pues estima que, dadas sus condiciones particulares de vida, esto es, su avanzada edad (86 años) y las especiales patologías que lo aquejan (cáncer en el cuero cabelludo) se hace indispensable que la administración deje de dilatar la efectividad de su derecho pensional y realice un pronunciamiento en el que resuelva definitivamente su situación jurídica. Aduce que, en relación con la acreditación de sus tiempos de servicio ante el municipio, si bien carece de las constancias o certificaciones que son ideales en este tipo de casos (como producto de la pérdida de los archivos de la Alcaldía Municipal en el 2010), lo cierto es que, al interior de la acción de tutela que presentó en el año 2012, allegó como pruebas las declaraciones de varias personas que daban constancia de que efectivamente prestó sus servicios ante la accionada durante toda su vida laboral. Declaraciones que estima deben ser tenidas en cuenta en razón a que, con ocasión a la desaparición de los archivos se hace admisible probar los tiempos laborados a través de medios alternativos. Por lo anterior, solicita que dichas pruebas sean traídas al presente trámite de

tutela como “pruebas trasladadas”. Asevera que de conformidad con las declaraciones rendidas, laboró entre el 01 de noviembre de 1962 y el 30 de junio de 1991, más de 1300 semanas, motivo por el cual la titularidad del derecho a la pensión que reclama es clara.

4. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión Mediante auto del 17 de enero de 20181, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Sitionuevo -Magdalenaresolvió (i) avocar conocimiento de la acción de amparo, (ii) ordenó oficiar a la entidad accionada y (iii) dispuso vincular al Concejo Municipal de Sitionuevo -Magdalenaen razón a que evidenció que el actor también laboró para dicha entidad.

Una vez integrado el contradictorio, las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos: Consejo Municipal de Sitionuevo -MagdalenaEn su escrito del 22 de enero de 2018, el ciudadano Alfredo Antonio Navarro Manga, en su condición de Presidente del Consejo Municipal de Sitionuevo -Magdalenapara el periodo de 2018, dio contestación a la presente acción de tutela e indicó que si bien, con ocasión a la asonada que tuvo lugar el 10 de julio de 2010 se perdieron todos los archivos y bases de datos sobre la vinculación laboral de quienes trabajaron para el ente territorial, lo cierto es que, con el objetivo de contribuir a la resolución del presente caso avocaron “la tarea de indagar con varios miembros de este consejo municipal … y con sus manifestaciones podemos asegurar que efectivamente el señor RAFAEL GARIZABLO

OSORIO, fue miembro del Consejo municipal de Sitionuevo, por varios periodos constitucionales.” Municipio de Sitionuevo -MagdalenaMediante escrito del 23 de enero de 2018, el ciudadano José Gómez Meléndez, en su calidad de Alcalde Municipal de SitionuevoMagdalena, manifestó la necesidad de que el juez de tutela declare la improcedencia del amparo invocado por el accionante en razón a que estima insatisfechos los requisitos de subsidiaridad y de inmediatez. Al respecto, indicó que la última actuación del actor dentro de la reclamación del reconocimiento del derecho pensional que ahora cuestiona en sede de tutela es del 04 de diciembre de 2012, motivo por el cual estima irrazonable el hecho de que acuda en 2018, esto es, más de 5 años después, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos. De otro lado, expresó que el actor también cuenta con otros medios judiciales de defensa a los que puede acudir a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión que pretende, motivo por el cual no puede acudir directamente a la tutela. 1 Folio 50 del cuaderno principal.

5. Sentencias objeto de revisión Primera Instancia Mediante sentencia de primera instancia proferida el 30 de enero de 2018 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Sitionuevo -Magdalena-, negó el amparo invocado por el ciudadano Rafael Tobías Garizábalo Osorio por considerar que el actor efectivamente desconoció la inmediatez con que se debe acudir a este especial mecanismo de protección. Insistió en que no es suficiente que el actor acredite “alguna

enfermedad en el cuero cabelludo” para demostrar un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. De igual manera, evidenció que el actor se encuentra adscrito al régimen subsidiado de seguridad social en salud, motivo por el cual tiene garantizadas las atenciones médicas que requiere. Finalmente, reprochó la conducta del accionante de acudir tardíamente a la acción de tutela, pues estima que durante estos años de inactividad pudo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a efectos de obtener el reconocimiento del derecho que ahora reclama. Impugnación Inconforme con lo resuelto, el ciudadano Rafael Tobías Garizábalo Osorio impugnó la decisión anteriormente referenciada con fundamento en que el A-Quo desconoció que, si bien es cierto que su solicitud de amparo fue presentada mucho tiempo después de la última actuación que se reprocha como vulneradora, también es igualmente claro que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en admitir la existencia de circunstancias en las que se hace necesario flexibilizar el estudio del requisito en cuestión. Al respecto, consideró que, en la actualidad, sigue sin poder acceder al reconocimiento pensional al que estima ser acreedor, motivo por el cual se hace necesario que el juez constitucional reconozca que la afectación objeto de Litis es de carácter permanente y actual. Adicionalmente, expresó que también debe entenderse satisfecho el requisito de subsidiaridad, en razón a que, dadas sus condiciones particulares de existencia, esto es, su complicado estado de salud y su avanzada edad, se hace necesario concluir que los medios ordinarios de protección no

cuentan con la idoneidad requerida como para salvaguardar sus garantías fundamentales. Segunda Instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga -Magdalena-, mediante sentencia del 06 de marzo de 2018, decidió confirmar lo resuelto por el A-Quo por considerar que efectivamente se encontraba insatisfecho el requisito de inmediatez en la reclamación del actor. Sobre el particular, arguyó que el hecho de que hubiera dejado transcurrir un tiempo superior a los 5 años desde el momento en que se dio la última respuesta por parte de la administración y aquel en el que acudió ante el juez constitucional, implica que el actor no se encuentra ante ninguna clase de perjuicio irremediable que haga indispensable la excepcional intervención del Estado.

6. Actuaciones en Sede de Revisión Mediante Auto del 04 de septiembre de 2018, el Magistrado Sustanciador optó por decretar una serie de pruebas a efectos de recaudar información actualizada sobre las circunstancias fácticas y jurídicas que circunscriben las pretensiones de la acción de tutela.

En ese sentido, se buscó obtener información sobre: (i) ¿si al actor se le ha dado respuesta a su solicitud pensional?, (ii) ¿cuáles fueron las condiciones en virtud de las cuales desapareció la información laboral del actor y si se han desplegado esfuerzos para su recuperación? y (iii) ¿si el accionante efectivamente laboró para la administración municipal de Sitionuevo -Magdalenapor más de 23 años y, en consecuencia, es acreedor al derecho pensional que reclama? De ahí que se ordenó, entre otras cosas: 1) Al actor (a) informar sobre sus condiciones actuales de salud y

económicas, así como si ha recibido resolución alguna a su solicitud pensional y (b) allegar todos los documentos y pruebas en que pueda sustentar sus pretensiones; 2) A la Alcaldía Municipal de Sitinuevo – Magdalena, indicar: (a) si ya resolvieron la solicitud pensional del actor, (b) cuáles fueron las circunstancias de modo y lugar en las que ocurrió la denominada “asonada” que se describe acaeció el 10 de julio de 2010 y en virtud de la cual se indica se perdieron todos los archivos del municipio, (c) si se han desplegado actuaciones por parte de la administración a efectos de recuperar la información perdida o reconstruir sus contenidos, (d) existen otros archivos o bases de datos en las que reposen los registros laborales de quienes sirvieron al estado con anterioridad al 10 de julio de 2010 y (e) Han encontrado medios de prueba a través de los cuales sea posible certificar o desvirtuar que el accionante estuvo efectivamente vinculado con el municipio de Sitionuevo entre 1962 y 1991; 3) Al Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo -Magdalenaque allegue a esta Corporación todos los materiales probatorios anexados por el ciudadano Rafael Tobías Garizábalo Osorio al interior del trámite de la acción de tutela identificada con radicado No. 47-745-40-89-01-2012-00009-00, y respecto de los cuales el actor solicitó fueran trasladados al presente proceso de amparo constitucional. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sitionuevo -MagdalenaMediante correo electrónico allegado a esta Corporación el 18 de

septiembre de 2018, la autoridad judicial referida remitió copias de los documentos y actuaciones surtidas dentro del proceso de tutela incoado por el ciudadano Rafael Tobías Garizábalo Osorio en contra de la Alcaldía Municipal de Sitionuevo e identificado con radicado 2010-0000. No obstante se hace aclaración de que muchos de estos documentos no resultan enteramente legibles, motivo por el cual únicamente se hará referencia a los hechos y circunstancias que se encuentran efectivamente certificadas. Así, allegó los siguientes documentos: - Copia de la Declaración Extrajuicio realizada por los ciudadanos Luis Ramón Delgado Domínguez y Manuel Manga Moreno, del 18 de febrero de 2008, en la cual manifiestan que conocen al accionante desde hace más de 40 años y les consta que asumió los cargos de (i) Alcalde Municipal de Sitionuevo -Magdalenaentre 1983 y 1985, (ii) Contralor Municipal de Sitionuevo sin que resulte claro durante qué años, (iii) Secretario de Gobierno entre junio de 1990 y mayo de 1991 y (iv) Concejal Municipal por los periodos de (a) 1964 a 1966, (b) 1966 a 1968, (c) 1968 a 1970, (d) 1970 a 1972, (e) 1972 a 1974, (f) 1976 a 1978, y (g) que volvió a ser elegido durante la década de los 80’s en repetidas ocasiones. - Certificación del Municipio de Sitionuevo del 12 de junio de 1993, en la que se da constancia de que el ciudadano Rafael Tobías

Garizábalo Osorio laboró como Contralor Municipal durante el período comprendido entre el 01 de enero de 1981 y el 01 de enero de 1982. - Acta de Posesión del 01 de octubre de 1983, en la que el actor asumió el cargo de Alcalde Municipal de Sitionuevo -Magdalena- . - Acta de Posesión del 18 de julio de 1985, en la que el señor Rafael Tobías Garizábalo Osorio asumió el cargo de Alcalde MunicipalMagdalena-. - Comunicación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se le informa al ciudadano Rafael Tobías Garizábalo que ha sido declarado como Concejal Principal del Municipio de Sitionuevo -Magdalenapara el periodo de 1982. - Comunicación del Consejo Nacional Electoral, en la que se le informa al accionante que ha sido declarado como Concejal Principal del Municipio de Sitionuevo -Magdalenapara el periodo de 1988 a 1990. - Certificación del 15 de octubre de 2004 en la que el Consejo Muncipal de Sitionuevo -Magdalenaindica que el ciudadano Rafael Tobías Garizábalo desempeñó el cargo de Concejal Municipal de dicha localidad durante los siguientes periodos constitucionales: (a) 1964-1966, (b) 1966-1968, (c) 1968-1970, (d) 1970-1972, (e) 1972-1974, (f) 1974-1976, (g) 1976-1978, (h) 1978-1980, (i) 1982 al 30 de enero de 1983, (j) 1984-1985, (k)

1986-1988 y (l) 1988-1990. Para un tiempo de servicios de 23 años y dos meses. Ciudadano Rafael Tobías Garizábalo A través de correo electrónico del 19 de septiembre de 2018, manifestó que sus condiciones actuales de vida son “pésimas” y, ello, le impide “vivir lo que [le] resta de vida en condiciones dignas y medianamente aceptables”. Indica que, como lo acredita su historia clínica, sus condiciones de salud son complicadas y que, adicionalmente, tampoco cuenta con fuentes de ingresos de las cuales derivar su congrua subsistencia y, en consecuencia, ha debido recurrir a la caridad de sus hijas. Expresa que a pesar de que su solicitud inicial fue radicada en el año 2004, al momento de presentación del escrito en cuestión, no ha recibido respuesta alguna y por tanto, no se ha resuelto su situación jurídica en relación con si es titular o no del derecho pensional que reclama. Adicional a los documentos allegados inicialmente en la acción de tutela, el actor anexó los siguientes documentos: - Historia clínica del ciudadano Rafael Tobías Garizábalo en la que se da constancia de que ha sido diagnosticado con un “Carcinoma Basocelular”, así como del hecho de que constantemente debe estar recibiendo tratamientos y valoraciones médicas con ocasión a las patologías que lo aquejan.

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