CC - T472-2023
Detalles
- Título
- CC - T472-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-472-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión SENTENCIA T-472 de 2023
Referencia: expediente T-9.527.064
Acción de tutela instaurada por Antonio Serna en contra del Instituto Nacional Penitenciario INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - 'Los yarumo'.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
La decisión se profiere en el trámite de revisión de la sentencia proferida, en única instancia, el cuatro de mayo de 2023, por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera–, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Antonio Serna en contra del Instituto Nacional Penitenciario INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - 'Los yarumo'. La Sala Octava de Selección de Tutelas de esta Corporación, mediante auto del 31 de agosto de 2023, eligió el expediente T-9.527.064 para su
[1] revisión y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel [2] Cabo la elaboración de la ponencia . Aclaración previa En auto del 22 de septiembre de 2023, de conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, la magistrada sustanciadora ordenó la sustitución del nombre del accionante involucrado en este caso, al igual que de cualquier dato o información que permita su identificación en los documentos de acceso público del presente trámite de tutela. Por lo tanto, de esta providencia se realizarán dos versiones. La primera con nombres reales para conocimiento de las partes, vinculados y jueces de instancia. La segunda con nombres ficticios que será la versión pública.
I. ANTECEDENTES
[3]
A. Hechos, acción de tutela, pretensiones y fundamentos
1. El señor Antonio Serna tiene 48 años y se encuentra cumpliendo una pena de 37 años y 4 meses de cárcel por el delito de secuestro extorsivo en el centro carcelario Los Yarumos de Bogotá. Desde el año 2018 el señor Serna está en tratamiento médico por enfermedades relacionadas con isquemias de los ventrículos del corazón, cáncer metastatizado con tumor cerebral y discopatías.
2. En el año 2023, el accionante fue tratado por el equipo médico de la Fundación Bienaventuranza porque presentó complicaciones asociadas a sus enfermedades entre las que se encuentran episodios de convulsiones. De
acuerdo con las anotaciones de la historia clínica del 15 de febrero de 2023, el señor Serna se encuentra en fase terminal por lo que tiene una esperanza de vida de tan solo dos meses. Como consecuencia de esa valoración, el equipo médico ordenó que el accionante retomara el uso de morfina con el fin de prevenir nuevos episodios convulsivos que podrían provocar su muerte si se repitieran y que recibiera tratamientos paliativos.
3. El accionante alega que como consecuencia de su enfermedad quisiera ser trasladado a cualquiera de las cárceles de la ciudad de Medellín con el fin de estar más cerca de su tía, único familiar que tiene, y quien reside en el Poblado, Antioquia. De acuerdo con la acción de tutela, el accionante presentó por escrito esta solicitud ante el INPEC, pero no recibió respuesta.
En todo caso, el actor no aportó la fecha de esa petición y de acuerdo con la información del INPEC esa entidad recibió esa solicitud el 30 de abril de
2023. Previamente, el señor Serna solicitó la prisión domiciliaria ante el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pero esta le fue negada en tres ocasiones, dos de ellas en el año
2022. El juzgado negó su petición porque el médico legista no acreditó la existencia de una enfermedad grave incompatible con la reclusión intramural. Algunos de los conceptos utilizados por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para fallar en el 2022 fueron emitidos en el 2021.
4. El 19 de abril de 2023, el señor Serna presentó acción de tutela por la
violación de sus derechos al acercamiento familiar, la salud y la dignidad [4] humana . Como medida de protección de sus garantías fundamentales solicitó el traslado a cualquier centro de reclusión de la ciudad de Medellín ante el estado avanzado de su cáncer cerebral y con el fin de estar cerca de su único familiar.
5. Como fundamento de esta pretensión el accionante manifestó que ya presentó todas las solicitudes al INPEC y que no recibió respuesta. En su criterio, su traslado se justifica en los principios de acercamiento familiar y humanización del derecho penal establecidos en el artículo 12 de la Constitución Política. El accionante considera que estos principios permiten su traslado a la ciudad de Medellín con el fin de que pueda estar cerca de su familia en los últimos días de su vida pues esta es una medida que le alivia antes de fallecer.
B. Trámite de la acción de tutela
[5] Actuación procesal en el trámite de tutela
6. El trámite le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera -. Esta autoridad judicial, mediante auto del 19 de abril de 2023, admitió la acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penal y Penitenciario - INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - 'Los Yarumos', y vinculó al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que rindieran informe sobre los hechos que
[6] motivaron la acción . Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
[7] Respuesta del INPEC
7. El INPEC solicitó que se declare improcedente la acción. En primer lugar, el Instituto manifestó que el juez debe considerar que una persona solo puede ser trasladada a otro centro penitenciario si se cumple la regla de equilibrio decreciente que obliga a que el mismo número de personas que ingresen al centro sean quienes salgan de él. El INPEC explicó que no era posible hacer este traslado porque no se habían liberado cupos para poder hacer el ingreso en el centro penitenciario solicitado. En segundo lugar, el accionado señaló que el señor Serna no acudió a la jurisdicción contencioso administrativo previo a interponer la tutela. De acuerdo con el INPEC, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho son idóneas porque cuentan con medidas cautelares que permitirían proteger los derechos presuntamente violados.
8. Luego, el INPEC analizó la situación concreta del accionante. En ese análisis el Instituto cometió imprecisiones como señalar que el señor Serna estaba pidiendo traslado a un resguardo indígena. En este punto, el accionado también alegó que su institución debe responder a diversos factores como la seguridad o aspectos administrativos que impiden realizar los traslados basados meramente en la voluntad de la persona privada de la libertad. El INPEC también consideró que Los Yarumos es el centro carcelario que asegura las condiciones de seguridad que requiere el perfil del accionante.
9. Adicionalmente, el INPEC argumentó que el procedimiento señalado para el traslado de personas privadas de la libertad está regulado en la Resolución
No. 006076 del 18 de diciembre 2020 y el accionante no lo empleó. Por otra parte, el Instituto señaló que sus centros carcelarios tienen la infraestructura necesaria para realizar visitas virtuales como alternativa para este caso. Del mismo modo, el accionado resaltó que la pena de prisión necesariamente implica una separación de quien es privado de la libertad y su familia. [8] Complejo Penitenciario Los Yarumos
10. El Complejo Penitenciario Los Yarumos, en adelante la cárcel Los Yarumos, explicó que el 24 de abril de 2023 el señor Serna fue atendido por Sanidad y se le encontró clínica y hemodinámicamente estable. Además, la cárcel Los Yarumos explicó que los traslados de personas privadas de la libertad son competencia de la Regional Central. En consecuencia, solicitó ser desvinculada del proceso de tutela.
Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de [9] Bogotá
11. El Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá explicó que el 9 de febrero de 2021 negó la prisión domiciliaria solicitada por el accionante porque no se cumplía el requisito de enfermedad grave para conceder ese beneficio. Posteriormente, el 2 de marzo de 2022 y el 8 de septiembre de 2022, el Juzgado volvió a negar una solicitud de prisión domiciliaria porque no se acreditó el mismo requisito de enfermedad grave. Como fundamento para esa decisión el Juzgado usó un concepto de
Medicina Legal de 2021 en el que el médico legista conceptuó que la enfermedad del accionante no era incompatible con el tratamiento carcelario intramural. De acuerdo con la historia clínica aportada en la acción de tutela para febrero de 2022, el señor Antonio Serna ya estaba diagnosticado con cáncer cerebral. [10] Fallo de tutela de única instancia
12. Mediante sentencia del cuatro de mayo de 2023, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera– declaró improcedente el amparo solicitado. La autoridad judicial sustentó su
decisión en los siguientes fundamentos:
13. En primer lugar, el juez de única instancia relató que el accionante argumenta que su muerte es inminente. No obstante, existen conceptos del médico legal que señalan que su condición de salud no es incompatible con la reclusión intramural. Por lo tanto, la urgencia de la situación del señor Serna se encuentra desvirtuada.
14. En segundo lugar, el juez de única instancia determinó que a través de la acción de tutela no se puede desconocer el criterio del juez ordinario. Por lo tanto, el juez de tutela decidió no debatir las decisiones del juez de ejecución de penas que negó la solicitud de prisión domiciliaria por última vez en el año 2022. Al mismo tiempo, el Juzgado de primera instancia analizó la historia clínica del accionante que tiene una anotación del año 2023 en la que se indica el estado terminal de la enfermedad del señor Serna. No obstante, el juzgado rechazó esa prueba bajo el argumento de que el INPEC manifestó que existe una valoración médica que encontró estable al
accionante. Por lo tanto, en criterio del Juzgado, el traslado no es necesario e iría en detrimento de su estado de salud porque hasta el momento el accionante ha recibido la atención médica necesaria en el centro penitenciario.
C. Actuaciones en sede de revisión
[11]
15. Mediante auto del 22 de septiembre de 2023 , la magistrada sustanciadora decretó una serie de pruebas con el fin de contar con mejores elementos de juicio. Al accionante se le preguntó sobre su estado de salud tanto física como mental y se le requirió para que enviara los soportes de las peticiones que realizó ante el INPEC para lograr su traslado. Al INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – “Los Yarumos” se les solicitó información el estado de salud del accionante, qué trámites realizaron para responder a sus solicitudes, qué atenciones médicas recibió el accionante, especialmente aquellas de carácter paliativo y cuál es el estado de ingresos, egresos y ocupación de los centros carcelarios de Medellín. Por su parte, al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se le solicitó informar qué peticiones de prisión domiciliaria o traslado de centro de reclusión solicitó el señor Serna.
Adicionalmente, la magistrada sustanciadora vinculó a la Dirección Regional Central del INPEC para que rindiera informe sobre los hechos de la tutela. [12]
16. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2023 , la magistrada sustanciadora vinculó a la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Dirección
General del INPEC y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Adicionalmente, la magistrada le preguntó a la Dirección General del INPEC qué acciones desarrolló para garantizar los derechos del accionante y para responder sus requerimientos, ofició a la Cruz Roja para conocer qué le consta sobre el estado de salud del accionante y su expectativa de vida. Finalmente, la magistrada sustanciadora le preguntó al Institucional Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses cómo evaluó la gravedad de la enfermedad del accionante y su compatibilidad con la reclusión intramural a la luz del tipo de patología que presenta y de su expectativa de vida. Respuesta del Complejo Penitenciario Los Yarumos
17. Las autoridades del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – “Los Yarumos”- remitieron la historia clínica del señor Serna y solicitaron que la Corte vinculara a la Cruz Roja como prestadora del servicio de salud del accionante. Por otra parte, la cárcel Los Yarumos informó que la atención del señor Serna ha sido continua y que por ello existe un hecho superado.
Respuesta de la Dirección Regional Central del INPEC
18. La Dirección Regional Central del INPEC recapituló la respuesta del director de la cárcel Los Yarumos e indicó que conforme a la Ley 65 de 1993 la entidad del INPEC que es competente para efectuar traslados de personas privadas de la libertad con condena penal es la Dirección General del INPEC. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del proceso.
Respuesta del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
19. El Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó a la Corte que el accionante no presentó la solicitud de prisión domiciliaria nuevamente en el año 2023. Por su parte, la Corte verificó en el sistema de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial el estado del proceso y encontró que el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó un nuevo concepto
[13] médico legista para el 27 de octubre de 2023 . Respuesta de la Cruz Roja
20. La Cruz Roja le informó a la Corte que el accionante se encuentra estable, a pesar de sus enfermedades. Adicionalmente, informó que el señor Serna viene siendo atendido de manera constante y que se encuentra en tratamiento paliativo con morfina. Finalmente, la Cruz Roja evitó realizar un pronunciamiento sobre la expectativa de vida del señor Serna porque su entidad solo ofrece atención de baja complejidad y el diagnóstico sobre la expectativa es un asunto que debe realizar un equipo interdisciplinario de alta complejidad.
Respuesta del Grupo de asuntos penitenciarios del INPEC
21. El Grupo de asuntos penitenciarios del INPEC señaló que el 30 de abril de 2023 el señor Antonio Serna solicitó su traslado un centro de reclusión de Itagüí. No obstante, el concepto médico indicó que se recomendaba que el señor Serna estuviera en una ciudad capital para que pudiera recibir la atención especializada que requiere. A partir de ese concepto, el Grupo de asuntos penitenciarios negó la solicitud de traslado por salud y arraigo que
presentó el señor Serna. Respuesta de la familiar del señor Antonio Serna
22. El día 10 de octubre la tía del señor Antonio Serna, a quien él identifica como único familiar remitió comunicación en la que solicitó que un médico legista evalúe la gravedad de la enfermedad de su sobrino con el fin de establecer si está recibiendo la atención especializada requerida. En el mismo sentido, la tía del accionante solicitó que se delegue una comisión de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría para verificar el estado de salud del accionante y que se ordene la atención psicológica del señor Serna quien está recibiendo humillaciones y malos tratos por parte del personal que lo custodia. Por último, la familiar del señor Serna solicitó que se acceda a las pretensiones con el fin de hacer cumplir la Constitución y la ley que el INPEC desconoció.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
23. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.
B. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
24. En el presente caso el señor Antonio Serna presentó acción de tutela contra el INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - 'Los Yarumos' por la presunta violación de sus derechos al acercamiento familiar, la salud y la dignidad humana. Los hechos que
fundamentan esta acción de tutela corresponden a que el accionante tiene cáncer cerebral y otras enfermedades cardíacas y osteomusculares por las que el 15 de febrero de 2023 se le definió una expectativa de vida de dos meses. Las accionadas desestimaron los alegatos del señor Antonio Serna porque durante su reclusión en la cárcel Los Yarumos se le ha brindado todo el tratamiento médico requerido y porque en Medellín no existen condiciones para el traslado dado el nivel de hacinamiento de los establecimiento penitenciarios y carcelarios en esa ciudad.
25. Con fundamento en lo expuesto y, en caso de que se acredite el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las autoridades penitenciarias y carcelarias violan los derechos a la dignidad humana, el acercamiento a la unidad familiar y a la salud de una persona privada de la libertad quien está en un estado médico de muerte inminente y que solicita ser trasladado de centro de reclusión para estar cerca a su familia, pero cuya solicitud es negada con base en argumentos de hacinamiento, procedimientos administrativos y seguridad?
26. Para resolver el problema jurídico descrito, la Corte inicialmente examinará si en el presente caso se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En caso de que se supere este examen, se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) las reglas constitucionales sobre traslados de personas privadas de la libertad por razón de acercamiento familiar y sobre la prisión domiciliaria por enfermedad grave; (ii) la humanización del sistema penitenciario y carcelario y la dignidad humana; (iii) la compañía en
la muerte. Por último, se resolverá el caso concreto.
C. Procedencia de la acción de tutela
27. De conformidad con lo expuesto, el primer asunto que se debe determinar es si la acción de tutela interpuesta por Antonio Serna es procedente. En línea con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, todas las personas pueden interponer, directamente o a través de un
[14] representante , acción de tutela ante los jueces para lograr la protección de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, [15] excepcionalmente, por particulares .
28. En esta oportunidad el accionante firmó el texto con su propia información por lo que se entiende que presentó la acción de tutela a nombre propio. Así, el requisito de legitimación por activa se cumple.
29. Frente a la legitimación por pasiva, el citado artículo 86 establece que la acción de tutela puede dirigirse contra cualquier autoridad pública, que con su acción u omisión amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante o el que esté llamado a solventar las pretensiones, sea este una
[16] autoridad pública o un particular . En esta oportunidad los accionados son: el INPEC y la cárcel Los Yarumos. Frente a la primera entidad sí se cumple el requisito de legitimación por pasiva porque el Decreto 4151 de 2011 en su artículo 1 se establece que el INPEC deberá “ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad”. En la medida que esta decisión es sobre el tratamiento de una persona privada de la libertad que solicita ser trasladada de centro de
reclusión la determinación sí es parte de las competencias del INPEC. Adicionalmente, la Ley 65 de 1993 le concede a la Dirección Central de esa entidad la facultad de decidir sobre los traslados de la población privada de la libertad. Esta legitimación por pasiva del INPEC se cumple para todas las dependencias vinculadas de esa entidad, a saber, la Dirección Regional Central del INPEC y la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC. Esto se debe a que al margen del reparto interno de funciones es el INPEC el llamado a responder por la garantía de los [17] derechos humanos de quienes están bajo su custodia y a decidir sobre el [18] lugar de reclusión de quienes tienen condenas penales en firme .
30. En cuanto a la cárcel Los Yarumos está tiene un rol en la amenaza o protección de los derechos fundamentales por dos razones. La primera es que como custodia del señor Antonio Serna, la cárcel tiene poder de decisión sobre su atención en salud la que resulta relevante por ser el centro del debate en esta ocasión. La segunda es que la cárcel Los Yarumos es el centro de reclusión actual del señor Serna y como parte del INPEC tiene la función de custodia y tratamiento del accionante.
31. Por su parte, las autoridades vinculadas distintas a las dependencias del INPEC, a saber, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tienen influencia en la amenaza o vulneración de los derechos del señor Serna por las siguientes razones. El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá es el órgano judicial que negó la prisión domiciliaria del accionante por considerar que no tiene una enfermedad grave incompatible con la reclusión intramural. Su vinculación al proceso es necesaria porque la Corte evaluará dentro de las facultades extra y ultra petita si es posible revaluar esa determinación con el fin de mejorar las condiciones de acercamiento familiar del accionante dada su esperanza de vida.
32. Por último, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses debe ser vinculado porque es el órgano que emitió los conceptos en contra del señor Serna y según los cuales él no tiene una enfermedad grave incompatible con la reclusión intramural. Adicionalmente, de acuerdo con el Código Penal y el Penitenciario y Carcelario, ese instituto es el encargado de emitir los conceptos legistas con base en los cuales los jueces y entidades penitenciarias deciden sobre asuntos de la libertad y sitio de reclusión de las personas privadas de la libertad.
33. En conclusión, la legitimación por pasiva se cumple frente a todas las entidades accionadas y vinculadas a la acción de tutela.
34. Por otra parte, la acción de tutela debe cumplir con el requisito de inmediatez, es decir, la acción debe interponerse de manera oportuna dentro
[19] de un término justo y razonable . En esta ocasión, la acción de tutela se presentó el 19 de abril de 2023 con el objetivo de que la persona privada de la libertad pueda estar en un centro de reclusión cercano a su familia antes de fallecer, toda vez que los médicos le indicaron que tiene una expectativa de vida de tan solo dos meses. La Corte considera que a este caso le resulta
aplicable la tesis de la vulneración permanente que permite que se supere el requisito de inmediatez cuando la afectación de los derechos sucede constantemente y por ello se mantiene actual, a pesar del paso del tiempo.
35. Hasta la fecha el señor Serna tiene un diagnóstico de muerte inminente y el INPEC no ha realizado su traslado a un centro de reclusión que le permita estar cerca de su familia. Por lo tanto, la alegada vulneración de sus derechos fundamentales se mantiene actual en el tiempo y la intervención del juez de tutela puede resultar necesaria al margen del periodo que haya transcurrido desde que presentó su solicitud de traslado, que según las pruebas sucedió en algún momento del primer semestre de este año y el 30 de abril de 2023, y la efectiva presentación de la acción. En ese sentido, la condición de vulnerabilidad del accionante es permanente y por ello se supera el requisito de inmediatez.
36. Por último, se debe estudiar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, que exige que la tutela no se utilice como el mecanismo principal para resolver la afectación de derechos cuando existen mecanismos judiciales ordinarios, a menos que estos no sean idóneos o exista el riesgo de un perjuicio irremediable. Si los recursos no son idóneos es posible que la tutela proceda como mecanismo definitivo.
Adicionalmente, la tutela procederá para evitar que se genere un perjuicio irremediable. La Corte considera que en este caso el accionante está ante un claro perjuicio irremediable que hace procedente su acción de tutela. El señor Serna tiene una expectativa de vida de tan solo dos meses y su cáncer
de cerebro está en fase terminal. Ante esos hechos él acudió a la tutela para no fallecer sin estar cerca a su familia. Como medida para evitar que ese daño se configure, el accionante plantea la necesidad de ser trasladado a la ciudad de Medellín donde vive su único familiar.
37. La Corte entiende que, si el accionante fallece, hecho que puede suceder de forma inminente como lo anotaron sus médicos tratantes, y su traslado a Medellín no ocurre previamente, el perjuicio se habría concretado porque el señor Serna habría vivido el final de su vida sin estar cerca a su familia. Ese perjuicio es irremediable porque después de su muerte ninguna medida judicial o administrativa repondría el hecho de que vivió sus últimos días sin estar acompañado por su familia. Ese perjuicio es grave por su carácter irrevocable y por el sufrimiento emocional que implicaría enfrentar una enfermedad en fase terminal sin la presencia cercana de quienes le quieren.
En todo caso, la Corte debe anotar que de acuerdo con la información suministrada por el Grupo de asuntos penitenciarios el accionante sí intentó por la vía formal lograr su traslado por razones de salud y arraigo familiar, pero le fue negada con base en la recomendación médica.
38. Del mismo modo, en esta oportunidad los medios ordinarios no resultan idóneos. El accionante podría presentar la nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión del INPEC de negar su traslado, pero esta acción implicaría una serie de recursos de tiempo e incluso económicos que no se le pueden exigir a una persona que se encuentra diagnosticada con muerte
inminente por un cáncer cerebral. De ese modo, no existen expectativas realistas de que la jurisdicción contencioso administrativa pueda ser una vía efectiva para solucionar el conflicto que plantea el señor Antonio Serna.
39. Por lo tanto, la Corte encuentra procedente la acción de tutela presentada por el señor Antonio Serna y por ende abordará el estudio de fondo del caso.
Las reglas constitucionales para el traslado de personas privadas de la libertad por unidad familiar y la prisión domiciliaria por enfermedad grave
40. El traslado de centro de reclusión de personas privadas de la libertad está regulado en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993. Esa norma determina que es el INPEC, quien de manera discrecional define esta medida por decisión propia motivada o luego de que reciba una solicitud para realizar el traslado.
En este último caso, el INPEC también tiene la obligación de motivar su decisión de trasladar o no a una persona privada de la libertad. La Ley 65 de 1993 permite los traslados por las siguientes razones: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por médico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno, (iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del respectivo consejo de disciplina-, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
41. Ahora, aunque la redacción de esa norma legal indica que estas
determinaciones son discrecionales, la Corte explicó que la discrecionalidad está sujeta a límites como se pasa a explicar. En la sentencia T-153 de 2017, la Corte recopiló las reglas sobre traslados de personas privadas de la libertad porque el accionante de ese caso había sido enviado a otro centro de reclusión con la consecuente afectación de su unidad familiar. Así, la Sala de Revisión de ese caso explicó que la Ley 65 de 1993 permite los traslados en los casos previamente expuestos y que cuando el INPEC deba tomar estas decisiones no puede sobrepasar la razonabilidad, la proporcionalidad, el buen servicio de la administración y los derechos fundamentales de las personas a su cargo. Aunque en principio, la Corte no puede intervenir en las decisiones que sobre traslados tome el INPEC, sí que puede hacerlo si se observa arbitrariedad o violación de los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad.
42. Con el fin de identificar cuándo una decisión de traslado puede ser válida o no las sentencias T-153 de 2017 y T-034 de 2022 reiteraron que una decisión se encuentra irrazonable y arbitraria cuando (i) la entidad penitenciara vulnera derechos fundamentales que no pueden ser restringidos producto de estar recluido intramuralmente; (ii) el INPEC emite órdenes de traslado o niega el traslado sin motivo expreso y con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad; (iii) el INPEC niega traslados de personas privadas de la libertad bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Códi
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