CC - T473-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T473-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-473/17

INTERVENCION EN ACTUACION DISCIPLINARIA DEL QUEJOSO

Y DE LA VICTIMA EN PROCESO POR EJECUCION

EXTRAJUDICIAL

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos. PROCESO DISCIPLINARIO-Naturaleza y características Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario comprende, por un lado, el “poder disciplinario”, entendido como la facultad en virtud de la cual el Estado está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas; y por el otro, el “derecho disciplinario en sentido positivo”, esto es, el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce ese poder disciplinario. PROCESO DISCIPLINARIO-Limitaciones de las atribuciones al quejoso

VICTIMAS EN DERECHO DISCIPLINARIO-No existencia como regla general Por regla general, en el derecho disciplinario no pueden participar sujetos procesales en calidad de víctimas, en tanto las faltas disciplinarias que en él se investigan corresponden a infracciones de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares en el ejercicio de funciones públicas, más no a la lesión de derechos subjetivos. Sin embargo, solo de manera excepcional, es posible permitir que una persona participe como víctima de una falta disciplinaria en esa clase de procesos cuando de la infracción al deber funcional surge una vulneración del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. Esas víctimas o perjudicados pueden entonces intervenir en el proceso disciplinario, no como meros interesados sino como verdaderos sujetos procesales con un interés legítimo y directo en las resultas de ese proceso.

PRIVACION ARBITRARIA DE LA VIDA Y EJECUCIONES

EXTRAJUDICIALES COMO VULNERACION DEL DERECHO

INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN PROCESO DISCIPLINARIO POR EJECUCION EXTRAJUDICIAL-Vulneración por cuanto accionantes no fueron reconocidos como sujetos procesales

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN PROCESO DISCIPLINARIO POR EJECUCION EXTRAJUDICIAL-Orden a Procuraduría Delegada para la Policía Nacional reconocer a accionantes como sujetos procesales y conceder ante superior el recurso de apelación contra fallo disciplinario

Referencia: expediente T-6.002.532

Acción de tutela instaurada por los señores Liliana Lizarazo Flórez y Gustavo Arley Trejos contra la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional. Magistrado Ponente (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1 y la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2, dentro de la acción de tutela interpuesta por Liliana Lizarazo Flórez y Gustavo Arley Trejos contra la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional de la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES. 1 Del 15 de noviembre de 2016. 2 Del 24 de enero de 2017.

2 Los señores Liliana Lizarazo Flórez y Gustavo Arley Trejos presentan acción de tutela contra la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1. Hechos y solicitud de tutela interpuesta. 1.1. Manifiestan los accionantes que el 19 de agosto de 2011, aproximadamente a

las diez (10) de la noche, en las inmediaciones de la calle 116 con Avenida Boyacá de la ciudad de Bogotá, un miembro activo de la Policía Metropolitana de Bogotá (Patrullero Wilmer Alarcón Vargas), disparó su arma de fuego contra su menor hijo Diego Felipe Becerra Lizarazo, causándole la muerte. 1.2. Señalan que como consecuencia del hecho anterior se inició proceso penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, así como proceso disciplinario a cargo de la Procuraduría General de la Nación. 1.3. Aseguran que adelantadas las dos investigaciones, se determinó que “(…) se ingresó un arma a la escena del crimen; que el joven fallecido no la portaba ni la disparó; que hubo una DEMORA INJUSTIFICADA en la entrega de la escena al CTI por parte del primer respondiente y de los demás miembros que se acercaron al lugar de los hechos, y que el fin era ocultar el crimen cometido por el PT. Wilmer Antonio Alarcón Vargas (…)”. 1.4. Indican que ante ese panorama tanto la Fiscalía como la Procuraduría General de la Nación, iniciaron las correspondientes investigaciones en contra de los miembros de la Policía Nacional que hubieran podido ser responsables de las “presuntas irregularidades relacionadas con la alteración de la escena del crimen del menor Diego Felipe Becerra Lizarazo”. 1.5. Informan que la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, mediante auto del 29 de noviembre de 2011, con fundamento en la compulsa de copias que se ordenó en el Pliego de Cargos contra el Patrullero Wilmer Antonio Alarcón Vargas

(dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número IUS 2011-306741), inició investigación disciplinaria en contra del Coronel José Javier Vivas Báez y otros. 1.6. Afirman que enterados de la iniciación del proceso disciplinario por las “presuntas irregularidades relacionadas con la alteración de la escena del crimen del menor Diego Felipe Becerra Lizarazo”, formularon queja disciplinaria (sin indicar la fecha) para que se ampliara la investigación a otros miembros activos de la Policía que también pudieron incurrir en las irregularidades señaladas, así como que se incorporaran otras pruebas adicionales. 1.7. Expresan que sin recibir respuesta formal por parte de la Procuraduría Delegada, el 29 de febrero de 2016 ampliaron la queja formulada para insistir en la solicitud probatoria inicial, con el fin de que se investigara también al Brigadier 3 General Francisco Patiño Fonseca y, además, para que se les suministrara información del proceso. 1.8. Mencionan que a pesar de la queja presentada y la solicitud probatoria, “sin permitirnos el acceso al expediente ni responder a nuestra petición, el pasado 18 de agosto de 2016, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, en cabeza del doctor Jaime Mejía Ossman, profirió sentencia absolutoria a favor de los oficiales de la Policía disciplinados (sancionó únicamente a los suboficiales), decisión de la que nos enteramos informalmente”. 1.9. Comentan que sin haberles comunicado de la aludida decisión, el 22 de agosto de 2016 solicitaron con memorial –manuscritoque se les notificara el fallo proferido para interponer los recursos procedentes. Agregan que sin haber recibido

respuesta, el 26 de agosto siguiente solicitaron que se les autorizara la obtención de copias del proceso disciplinario. 1.10. Destacan que el 29 de agosto de 2016, el Procurador Delegado profirió auto por medio del cual resolvió declarar improcedente la solicitud por ellos elevada, al considerar que la actuación disciplinaria se había iniciado de oficio y, por lo tanto, no tenían la calidad de quejosos. Sin embargo, precisan, se les puso a disposición el expediente para los efectos que consideraran pertinentes. 1.11. Informan que aun cuando no se les notificó del fallo absolutorio, radicaron el día 09 de septiembre de 2016, recurso de apelación contra el mismo, siendo igualmente declarado improcedente mediante auto del 06 de octubre de 2016, por no tener la condición de quejosos. 1.12. Aseguran que se está frente a un proceder inadecuado del Procurador Delegado para la Policía Nacional, al impedirles “formular recursos contra el fallo absolutorio sin un sustento legal idóneo”. Dicen que “si bien es cierto que las victimas-quejosos no somos parte dentro del proceso disciplinario, si tenemos unos derechos que nos deben ser garantizados, de conformidad con las previsiones del mismo C.D.U., entre ellos, el que invocamos ahora (sic) de impugnar el fallo absolutorio, pues se convierte en la única manera de garantizar los derechos anejos de VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN y GARANTÍA DE NO REPETICIÓN, consagrado no solo en instrumentos internacionales y en el bloque de

constitucionalidad, sino que irradia la participación de las víctimas en todas las actuaciones jurisdiccionales y administrativas, siendo el proceso disciplinario una de estas”. 1.13. Insisten en su interés directo en el proceso como víctimas, habida cuenta que con la alteración de la escena del crimen por el homicidio de su menor hijo se buscaba “manipular y engañar a la justicia y hacerlo aparecer como victimario o delincuente, afectando no solo su honra y memoria, sino la de nosotros sus progenitores”, constituyéndose en un “falso positivo urbano”. 4 1.14. Con fundamento en lo expuesto, solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, piden “se ordene a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional que le dé trámite al recurso de apelación interpuesto y sustentado contra el fallo absolutorio del 18 de agosto de 2016”. 1.15. Por último, solicitan, como medida provisional, se decrete la suspensión de los términos procesales dentro del proceso disciplinario, habida cuenta de que el 21 de noviembre de 2016 opera el fenómeno de la prescripción, ordenándose les sea notificado formalmente el fallo absolutorio.

2. Pruebas aportadas por las partes. 2.1. Los accionantes aportaron las siguientes pruebas: 2.1.1. Copia de queja disciplinaria de fecha 07 de julio de 2016 (folios 22 a 30 del cuaderno de primera instancia). 2.1.2. Copia de ampliación de queja disciplinaria de fecha 22 de febrero de 2016

(Folios 15 a 21 del cuaderno de primera instancia). 2.1.3. Copia del auto proferido el 29 de agosto de 2016 por el Procurador Delegado para la Policía Nacional (proceso IUS 2011-306741), mediante el cual se dispuso declarar improcedente la solicitud de notificación del fallo absolutorio de agosto 18 de 2016 (Folios 41 y 42 del cuaderno de primera instancia). 2.1.4. Disco compacto contentivo de copia digital del fallo absolutorio disciplinario de agosto 18 de 2016 – proceso IUS 2011-306741 (Folio 43 del cuaderno de primera instancia). 2.1.5. Copia del auto proferido el 06 de octubre de 2016 por el Procurador Delegado para la Policía Nacional (proceso IUS 2011-306741), mediante el cual declara improcedente la solicitud realizada por los accionantes (“interposición y sustentación de recurso de apelación contra fallo absolutorio”) (Folios 152 y 153 del cuaderno de primera instancia). 2.2. La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional aportó las siguientes pruebas: 2.2.1. Fotocopias de diferentes artículos publicados en distintos medios de comunicación escritos, con fecha del mes de agosto de 2011, en los que se cubre la noticia respecto a las circunstancias que rodearon la muerte del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo (Folios 62 al 74 del cuaderno de primera instancia). 2.2.2. Copia del auto del 23 de agosto de 2011, proferido por el Procurador Delegado para la Policía Nacional, mediante el cual da inicio a la indagación

5 preliminar disciplinaria – proceso IUS 2011-306741 (Folios 75 a 79 del cuaderno de primera instancia). 2.2.3. Copia del Certificado de Antecedentes Disciplinarios del señor Wilmer Antonio Alarcón Vargas (Folios 80 y 81 del cuaderno de primera instancia). 2.2.4. Copia de la parte resolutiva del auto del 21 de noviembre de 2011, proferido por el Procurador Delegado para la Policía Nacional, mediante el cual formula cargos disciplinarios contra el señor Wilmer Antonio Alarcón Vargas y compulsa copias de la actuación “para que por cuerda procesal separada y con nuevo número de IUC con cargo a esta Delegada, se investigue la conducta del Coronel José Javier Vivas Báez (…), del Teniente Coronel Nelson de Jesús Arévalo Rodríguez (…), del Subteniente Madrid Orozco Rosemberg (…) del Subteniente Leal Barrero Juan Carlos, del Patrullero Rodríguez Castillo Nelson Daniel (…) del Patrullero Navarrete Rodríguez Fredy Esneider (…)” (Folios 82 a 84 del cuaderno de primera instancia). 2.2.5. Copia del auto del 29 de noviembre de 2011, proferido por el Procurador Delegado para la Policía Nacional, mediante el cual se da inicio a la investigación disciplinaria en contra del Coronel José Javier Vivas Báez, el Teniente Coronel Nelson de Jesús Arévalo, el Subteniente Rosemberg Madrid Orozco, el Subintendente Juan Carlos Leal Barrero, el Patrullero Nelson Daniel Rodríguez Castillo y el Patrullero Fredy Esneider Navarrete Rodríguez (Folios 85 a 92 del cuaderno de

primera instancia). 2.2.6. Copia de los autos de apertura de indagación preliminar del 22 de agosto y 16 de noviembre de 2011, y del 22 de octubre de 2012, proferidos por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional y por el Inspector General – Grupo de Procesos Disciplinarios de Primera Instancia de la Policía Nacional (Folios 93 a 100 del cuaderno de primera instancia). 2.2.7. Oficio 0036 del 20 de enero de 2017, suscrito por la Procuradora Delegada para la Policía Nacional (e.), donde informa al juez de primera instancia que: “se verifica que hay una petición denominada “… nos permitimos formular queja…”, sin embargo dicho escrito fue radicado en la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios el día 07/07/2016, cuyo radicado se le asignó el número 2471392016. Así mismo los documentos en mención fueron recibidos en este Despacho el día 08/09/2016, cuando ya se estaba proyectando el fallo de primera instancia”. Se adjuntan copias de los escritos radicados por los accionantes el 02 de febrero y 07 de julio de 2016 (mismos relacionados en los puntos 2.1.1. y 2.1.2.), así como las respuestas dadas a estos por el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios el 09 de marzo y el 30 de agosto de 2016 (Folios 44 a 58 del cuaderno de segunda instancia)3. 3 Esta prueba fue allegada en virtud a lo ordenado por el Juez de segunda instancia mediante auto de enero 17 de

2017, en donde se dispuso: “solicítese al apoderado de la Procuraduría General de la Nación, (…) aclare cuál fue la fecha de radicación de la petición inicial que manifiestan Liliana Lizarazo Florez y Gustavo Arley Trejos” (folios 37 y 38 del cuaderno de segunda instancia). 6

3. Trámites adelantados por los jueces de tutela de primera y segunda instancia. 3.1. El 13 de septiembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Liliana Lizarazo Flórez y Gustavo Arley Trejos en contra de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, disponiendo corrérsele traslado de la demanda a dicha entidad.

Igualmente, mediante auto de la misma fecha, el Tribunal negó la medida provisional solicitada, al considerar que ésta tiene similar objetivo a lo pretendido en la demanda de tutela, agregando que “no se cuenta con prueba, esto es, el expediente que permita verificar los argumentos expuestos por los accionantes”. 3.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 21 de septiembre de 2016, en la que negó el amparo solicitado por los accionantes. 3.3. Luego de impugnada la anterior decisión, la Sala de Decisión de tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 18 de octubre de 2016, decretó la nulidad del fallo impugnado en tutela, “con el fin de que

se vincule a José Vivas Báez, Nelson de Jesús Arévalo Rodríguez, Rosemberg Madrid Orozco, Juan Carlos Leal Barrero, Nelson Daniel Rodríguez Castillo, Fredy Esneider Navarrete Rodríguez y a todos los sujetos intervinientes dentro del proceso disciplinario N° IUS 2011-306741, adelantado por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, para que cuenten con la posibilidad cierta de pronunciarse sobre la demanda, antes de proferirse la decisión constitucional de primer grado”. Esto por cuanto dichas personas son sujetos procesales en la actuación disciplinaria, “pudiendo resultar afectados con el fallo que se profiera” en sede de tutela, debiéndose entonces garantizar sus derechos de contradicción y defensa. 3.4. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió un nuevo auto el 31 de octubre de 2016, corriendo traslado de la demanda de tutela a los implicados en el proceso disciplinario.

4. Respuesta presentada por la entidad accionada y por las personas vinculadas. 4.1. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la demanda, señalando que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, esta resulta improcedente por cuanto los accionantes no agotaron los mecanismos de defensa judiciales a su alcance, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

7 Asimismo, recuerda que la acción constitucional ha sido diseñada para el amparo de los derechos fundamentales objeto de violación o amenaza, lo cual en el presente caso no se evidencia en la medida que “los accionantes jamás fueron quejosos en el proceso disciplinario”. Agrega que los demandantes no probaron “la existencia de un perjuicio irremediable, ni de una amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental, que hiciera viable la presente acción de tutela”. Enfatiza que en virtud de las noticias emitidas por los medios de comunicación el día 23 de agosto de 2011, en donde se informaban posibles irregularidades cometidas por los miembros de la Policía Nacional en torno a los hechos que rodearon la muerte del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, se inició la indagación preliminar de oficio. Indica que en el proceso disciplinario, mediante fallo del 14 de noviembre de 2012, confirmado parcialmente mediante fallo del 09 de mayo de 2013, se sancionó con destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos al señor Wilmer Antonio Alarcón. Precisa que en este proceso, “ya en la etapa de pliego de cargos, auto de noviembre 21 de 2011, se ordenó también “compulsar copias” de dicha actuación a este mismo Despacho, con el fin de investigar la conducta de los señores (1) CR. José Javier Vivas Báez, Subcomandante de la Policía Metropolitana de Bogotá; (2) TC. Nelson de Jesús Arévalo Rodríguez, Comandante Estación de Policía Suba; (3) ST. Rosemberg Madrid Orozco, Comandante CAI Andes; (4) SI. Juan Carlos Leal Barrero; (5) PT. Nelson Daniel

Rodríguez Castillo; y del (6) PT. Fredy Esneider Navarrete Rodríguez, policiales adscritos a la Estación de Policía Suba”. En consonancia con lo anterior, menciona que la Procuraduría Delegada, mediante providencia del 29 de noviembre de 2011, inició investigación disciplinaria de oficio en contra de los funcionarios mencionados. Igualmente, destaca que verificados los procesos iniciados por las respectivas oficinas disciplinarias de la Policía Nacional, se encontró que “también las actuaciones allí reseñadas fueron iniciadas de oficio con ocasión de los informes de prensa”. Por tanto, los ahora accionantes no han ostentado la calidad de quejosos dentro del proceso disciplinario, por lo que no es posible dar aplicación al parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002. 4.2. Respuesta del Coronel (r.) José Javier Vivas Báez. Descorriendo el traslado de la demanda, el Coronel José Javier Vivas Báez se opone a las pretensiones de la tutela al considerar que éstas van en contravía de lo reglado por la Ley 734 de 2002, habida cuenta de que el proceso disciplinario IUS 2011306741 adelantado en su contra y otras personas más por la Procuraduría accionada, tuvo su origen “por una compulsa de copias que se efectuó a través de otro proceso disciplinario, o sea a través (sic) de una información a través del servidor público, donde no se observa en el proceso que para dar apertura de éste, haya mediado una queja directa de particular”. Estima que posiblemente los actores estén reconocidos como víctimas en el proceso

penal, pese a lo cual, en su concepto, no los hace quejosos en el proceso 8 disciplinario, al ser estos juicios diferentes e independientes uno del otro. De esta manera, considera que no podían los funcionarios de la Procuraduría notificarles las resultas del proceso a los accionantes so pena de incurrir en falta disciplinaria e incurrir en prevaricato por acción. Pone de presente que la ampliación de queja disciplinaria a la que aluden los actores, es dirigida a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios mas no a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, haciendo referencia a un proceso distinto (SIAF 190572) al adelantado en su contra (IUS 2011-306741). Indica que en el proceso no existe diligencia de ratificación y ampliación de queja, ya que los accionantes no fueron quejosos; “más lo que sí existe son unos testimonios rendidos por los tutelantes bajo la gravedad de juramento, bajo la calidad de testigos, los cuales fueron solicitados por un sujeto procesal que fue el teniente Madrid; de lo contrario no hubieran comparecido nunca a este proceso”. Finalmente, señala que ante el rechazo del recurso de apelación, los actores han debido acudir al recurso de queja previsto en la ley disciplinaria para oponerse y controvertir tal determinación, lo cual no hicieron. 4.3. Las demás personas vinculadas al proceso de tutela guardaron silencio al traslado de la demanda.

5. Decisiones judiciales objeto de revisión. 5.1. Primera instancia.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante

sentencia del 15 de noviembre de 2016, niega el amparo solicitado. Considera que la actuación disciplinaria no se originó con ocasión de una queja presentada por los accionantes, sino de oficio, por lo que éstos no ostentaban la calidad de quejosos y, en consecuencia, no existía obligación legal de notificarlos del fallo proferido por la Procuraduría accionada. Al respecto estimó: “De las pruebas que aportó la entidad demandada se puede determinar que en efecto el proceso disciplinario referido por los accionantes no se originó o inició por queja presentada por los actores, por lo tanto, dentro del mismo no tienen la calidad de quejosos y, por ese motivo, no existía la obligación legal de notificarlos del fallo absolutorio emitido el 18 de agosto de 2016, por lo tanto, no se les desconocieron sus derechos, al no tener las facultades que el artículo 90 de la Ley 734 de 2002 otorga a los sujetos procesales. El hecho de que una vez enterados de la apertura del referido proceso disciplinario hubiesen radicado escritos formulando “queja” contra el coronel José Javier Vivas Báez y otros (folio 22) y solicitando practica de pruebas (folio 15) no les otorga la calidad de quejosos, porque para ese momento la investigación se había iniciado, no por su queja, sino oficiosamente por 9 compulsa de copias ordenadas por la misma entidad, dentro de otro trámite disciplinario”. De otra parte, advierte que si bien la acción de tutela procede para controvertir providencias judiciales o disciplinarias, solo opera cuando éstas se apartan

abiertamente de los preceptos jurídicos que las deben regir, incurriendo en “vías de hecho”. Sin embargo, considera que en el presente caso no se estructura dicha figura “comoquiera que en la actuación censurada no se ha demostrado el desconocimiento de las garantías fundamentales de los tutelantes con la decisión que se tomó, esto es, la absolución de los oficiales de la Policía investigados”. Finalmente, señala que no le corresponde al juez de tutela invadir la competencia en esa clase de investigaciones y convertir la acción pública en mecanismo alterno al proceso disciplinario para tomar decisiones que son de competencia de la respectiva autoridad. Agrega que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde pueden reclamar el amparo de los derechos que estiman desconocidos en el referido trámite. 5.2. Impugnación. Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan. Luego de hacer un recuento de los hechos, enfatizan que “para agotar los recursos que considerábamos existentes a nuestro favor dentro de la actuación disciplinaria, interpusimos ante la Procuraduría el 9 de septiembre de 2016 recurso de apelación contra el fallo absolutorio, que fue declarado improcedente (…)” mediante auto del 06 de octubre de 2016. Indican que “Inconformes con esa decisión formulamos recurso de queja el 10 de octubre siguiente, que hasta la fecha no se ha resuelto”. Insisten en que se presentaron en la actuación disciplinaria para formular queja y ampliar el espectro de investigación, “con el objetivo de que se vinculara a los

oficiales responsables de la manipulación de la escena del crimen de nuestro hijo, en la medida en que con ella claramente se pretendió afectar no sólo su honra y memoria, sino la de nosotros sus progenitores, pues terminó más que acreditado – e incluso el mismo fallo impugnado así lo consideraque se trató de falsear la verdad de lo ocurrido, lo que se constituye en un falso positivo urbano, cometido por miembros de la Policía Nacional y específicamente de la Policía Metropolitana de Bogotá, dentro de los que se encuentran los oficiales absueltos contraevidentemente”. Aseguran que la Procuraduría desconoció su condición de víctimas y de quejosos, aprovechándose de la interpretación más exegética posible de la ley, desconociendo los principios constitucionales que propugnan por la protección de las víctimas en el sentido de garantizar la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, lo cual fue soslayado por el fallo de tutela de primera instancia. 10 Aclaran que “no estamos pidiéndole al juez de tutela que revoque el fallo disciplinario que cuestionamos, lo que sí significaría convertir este escenario en otra instancia, sino que exigimos, en aras de la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, que se nos garantice el debido proceso, en el sentido de permitirnos apelar el fallo que consideramos contraevidente (casi una apología del delito), reconociéndonos la calidad de quejosos y permitiéndonos agotar las instancias que correspondan”. Consideran que les asiste el derecho a impugnar la sentencia absolutoria dictada

dentro del proceso disciplinario, no solo porque tienen un interés directo en las resultas del mismo, dada su condición de víctimas, sino porque presentaron una solicitud de queja formal ante la procuraduría accionada, hecho que resulta suficiente para que puedan ejercer las facultades que ostenta cualquier sujeto procesal. A su juicio, la demandada soporta la negativa de que puedan intervenir en la actuación, en argumentos simplemente formales, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial y las garantías de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. 5.3. Segunda instancia. La Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 24 de enero de 2017, confirma el fallo impugnado. Estima que la acción de tutela es improcedente al no evidenciarse vulneración alguna de derechos fundamentales, en la medida que los accionantes no ostentan la condición de sujetos procesales ni de quejosos. Recuerda que la referida categoría se circunscribe, en los términos del artículo 89 de la Ley 734 de 2002, al Ministerio Público, al investigado y su defensor. Precisa que si bien la ley no le reconoció al quejoso la calidad de sujeto procesal, sí le otorgó determinadas facultades al interior del proceso, concretamente, la de presentar y ampliar la queja, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. En esa medida, considera que “quien no ostente la calidad de quejoso, ni la de sujeto

procesal, no le es dado reclamar el reconocimiento y aplicación de prerrogativas que están delimitadas a los sujetos procesales o a los intervinientes”. Bajo ese entendido, señala que en el presente asunto no se está en presencia de una vía de hecho al no comunicar a los accionantes el fallo que culminó la actuación disciplinaria, con el fin de interponer recursos contra ella, ya que “la entidad demandada no estaba en la obligación legal de proceder en ese sentido, al no ser partes ni intervinientes dentro de la investigación, quedando por ende excluida la posibilidad de que invoquen prerrogativas que la ley no les defirió expresamente, siendo de notar que proveer en la forma en que lo solicitan, conllevaría a conculcar el derecho al debido proceso de los investigados disciplinariamente, pues se estaría dando trámite a recursos promovidos por personas no legitimadas por la ley para interponerlos”. 11 Hace énfasis en que la actuación disciplin

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