CC - T473-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T473-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-473/18

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Caso en que la UNP retiró de forma gradual las medidas de seguridad que le fueron asignadas al accionante

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES

SOCIALES-Protección DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Criterios de apreciación de los hechos constitutivos de una amenaza para establecer la procedencia de la protección especial del Estado DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Niveles de riesgo Los niveles son: i) mínimo, ii) ordinario, iii) extraordinario, y iv) extremo. Esta categorización resulta determinante “para diferenciar el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal de las órbitas de otros dos derechos fundamentales con los cuales está íntimamente relacionado, sin confundirse con ellos: la vida y la integridad personal.”, y protegerse eficazmente el derecho a la seguridad personal DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisión de la escala de riesgos y amenazas DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Opera para proteger a las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Deber de protección del Estado con relación a la vida y a la seguridad personal de líderes sociales Los líderes que demuestren que se encuentran en riesgo y que soliciten medidas de protección para salvaguardar sus derechos a la vida, la seguridad personal y libertad, deben recibir una atención especial y una pronta respuesta por parte del Estado con la finalidad de evitar que se consume el

daño. Por esta razón, las entidades encargadas están obligadas a tomar en consideración, como un factor de la mayor pertinencia, la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta el afectado DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Líderes sociales gozan de una presunción de riesgo El incremento de los ataques contra líderes sociales ha sido analizado por la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Organización de Naciones Unidas, entidades que han hecho un llamado de atención al Gobierno Nacional para que adopte las medidas necesarias para proteger la vida de los líderes sociales DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Orden a la Unidad Nacional de Protección de restablecer las medidas de seguridad asignadas al accionante

Referencia: Expediente T-6.753.470

Acción de tutela formulada por José Luis Ruiz Ruiz, contra la Unidad Nacional de Protección (UNP) y el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM).

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y

siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profieren la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del trámite de la sentencia de tutela proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 12 de septiembre de 2017, dentro del proceso de amparo formulado por José Luis Ruiz Ruiz contra la Unidad Nacional de Protección (UNP) y el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM).

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El ciudadano José Luis Ruiz Ruiz es un desmovilizado de los acuerdos de paz suscritos entre el Gobierno Nacional y la Corriente de Renovación Socialista. A su vez se desempeña como líder social y político y gestor de paz en el municipio de Tierralta-Córdoba1. 1.2. Debido a las constantes amenazas que recibió contra su integridad y la de su familia, el accionante se vio en la obligación de radicarse en la ciudad de Bogotá. 1.3. En el año 2012, el señor Ruiz Ruiz retornó al municipio de Tierralta, Córdoba, lugar en el que se empezó a desempeñar como líder social. 1.4. Desde el año 2012, la Unidad Nacional de Protección le asignó un esquema de seguridad, debido a que por su calidad de líder social desmovilizado estaba recibiendo amenazas contra su vida. 1.5. Una vez radicado en el municipio de Tierralta, Córdoba, el señor Ruiz Ruiz prestó sus servicios en la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos

de Colombia ANUC, en la Asociación Campesina para el Desarrollo del Alto Sinú y labores de pedagogía, educación y publicidad de los acuerdos de paz suscritos entre el Gobierno Nacional y las FARC. 1.6. Manifestó que el 8 de diciembre de 2015 recibió amenazas vía telefónicas y a través de redes sociales, hechos que fueron denunciados por el accionante ante la Fiscalía General de la Nación. 1.7. El 21 de junio de 2016, la Unidad Nacional de Protección analizó, nuevamente, la situación de seguridad al señor Ruiz Ruiz. Dicho estudio arrojó como resultado un riesgo ordinario, razón por la cual la UNP ordenó retirar gradualmente el esquema de seguridad asignado al accionante, mediante la Resolución 76752 del 4 de octubre de 2016. La mencionada Resolución estableció que el desmonte de las medidas de seguridad se debería llevar a cabo de la siguiente manera: 1.7.1. “Finalizar la asignación de un vehículo convencional y la asignación de un hombre de protección”3. 1.7.2. “Ratificar un hombre de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado por tres meses”4. 1.8. Inconforme con la decisión adoptada por la Unidad Nacional de Protección, el accionante elevó recurso de reposición. 1 Acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y una línea del Ejército de Liberación Nacional (ELN) el 9 de abril de 1994 en el cual se desmovilizaron 600 hombres, 300 de ellos milicianos y 300 combatientes. 2 “Por medio de la cual se suspenden y/o finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la

recomendación realizada por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM”. 3 Cuaderno principal, folio 68. 4 Ibídem. 1.9. A través de la Resolución 4606 del 24 de julio 20175, la entidad accionada negó el recurso de reposición y confirmó la decisión de retirar gradualmente el esquema de seguridad del líder social José Luis Ruiz Ruiz.

2. Trámite impartido a la acción de tutela Teniendo en cuenta la situación de riesgo en la que afirma encontrarse, el ciudadano José Luis Ruiz Ruiz formuló acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección (UNP) y el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM). Argumentó que dichas entidades ponen en riesgo su vida e integridad física, limitando su derecho fundamental a la locomoción, comoquiera que ha recibido amenazas por parte de diferentes grupos al margen de la ley que ejercen influencia en la zona de Tierralta,

Córdoba.

3. Traslado y contestación de la acción de tutela El 1 de septiembre de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba admitió la acción de tutela interpuesta por el ciudadano José Luis Ruiz Ruiz contra la Unidad Nacional de Protección (UNP) y el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) y ordenó a las accionadas que se pronunciara sobre los hechos expuestos; a su vez negó la solicitud de medidas provisionales solicitadas por el accionante al argumentar que no se evidenció, de forma clara, directa y precisa, la

vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 3.1. Ministerio del Interior En escrito del 4 de septiembre de 20176, la doctora Ivonne González Rodríguez, Directora de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, dio contestación a la acción de tutela y solicitó que se desvinculara a la Cartera del trámite de tutela, toda vez que no es su función practicar los estudios de seguridad ni determinar si es posible asignar o retirar el esquema de seguridad de las personas que lo solicitan. Manifestó que de conformidad con las pretensiones del accionante, el Ministerio no se encontraba legitimado por pasiva comoquiera que la entidad a la cual representa trasladó el programa de protección de personas a la Unidad Nacional de Protección, de acuerdo con el Decreto 1066 de 20157, el 5 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. 6 Cuaderno principal, folio 57. 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”. cual, a su vez, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 238 del Decreto 4065 de 20119. 3.2. Unidad Nacional de Protección (UNP) El 6 de septiembre de 201710, la doctora María Jimena Yañez Gelvez, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, dio contestación a la acción de tutela y solicitó que se declarara la improcedencia de la misma, debido a que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. Expresó que la entidad a la cual representa, dio el trámite correspondiente a la solicitud de medidas de protección elevada por el accionante, de acuerdo con

el numeral 1211 del artículo 2.4.1.2.3 del Decreto 106612 de 2015. Indicó haber practicado tres estudios de riesgo al ciudadano José Luis Ruiz Ruiz. Los primeros de ellos tuvieron lugar en 2012 y 2015, arrojando como resultado un riesgo extraordinario13. El tercer análisis, hecho en 2016, estableció que el riesgo había disminuido y fue determinado como ordinario14. Teniendo en cuenta el resultado del estudio adelantado en 2012, mediante Resolución 102 del 8 de enero de 2013, le fue asignado al accionante un esquema de seguridad decisión que fue ratificada mediante Resolución 054 del 8 de abril de 2015, después de conocer los resultados del segundo análisis de riesgo. No obstante, de acuerdo con la evaluación practicada en 2016, mediante Resolución 7675 del 4 de octubre de ese mismo año, se decidió retirar gradualmente el esquema de seguridad del señor Ruiz Ruiz, toda vez que la matriz de riesgo ascendía a un 45.55%, lo que refleja que la persona se encuentra en situación tolerable y no requiere de medidas de protección. Dicha decisión fue recurrida en reposición, y confirmada mediante Resolución 4606 del 24 de julio de 2017. 8 “Entrega de archivos. Los archivos de los cuales sea el titular el Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión, a la entrada en vigencia del presente decreto y que tengan relación con las competencias de la Unidad Nacional de Protección, deberán ser transferidos a esta entidad, en los términos que señalen los representantes legales a través de las Secretarias Generales”.

9 “Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección - UNP, se establecen su objetivo y estructura”. 10 Cuaderno principal, folio 60. 11 “Dirigentes del Movimiento 19 de Abril M-19, la Corriente de Renovación Socialista, CRS, el Ejército Popular de Liberación, EPL, el Partido Revolucionario de los Trabajadores, PRT, el Movimiento Armado Quintín Lame, MAQL, el Frente Francisco Garnica de la Coordinadora Guerrillera, el Movimiento Independiente Revolucionario Comandos Armados, MIR, COAR y las Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo, Milicias Independientes del Valle de Aburrá y Milicias Metropolitanas de la ciudad de Medellín, que suscribieron acuerdos de paz con el Gobierno Nacional en los años 1994 y 1998 y se reincorporaron a la vida civil”. 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”. 13 Matriz de riesgo de 50.55%, en ambos análisis. 14 Matriz de riesgo de 45.55%. Afirmó que la UNP “ha prestado toda la atención requerida al caso particular del señor José Luis Ruiz Ruiz dentro del marco de nuestra competencia adelantando los diferentes estudios de nivel de riesgo de acuerdo al procedimiento ordinario del Programa de Protección reglado en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, adicionado por el Decreto 567 de 2016”15. Concluyó que no es el accionante quien cuenta con la facultad de determinar el riesgo en el que se encuentra y que en, caso de estar en desacuerdo con la calificación dada por la UNP debe atacar el acto administrativo a través de la

jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

4. Decisiones adoptadas por las autoridades judiciales Primera instancia 4.1. El 12 de septiembre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Disciplinaria, declaró improcedente la acción de tutela.

Estimó que la acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para atacar el acto administrativo por el cual se ordenó el retiro gradual del esquema de seguridad y solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho16. Impugnación 4.2. Inconforme con la decisión adoptada por el juez de tutela, el ciudadano José Luis Ruiz Ruiz impugnó el fallo el 15 de septiembre de 2017, encontrándose dentro del término legal establecido17. 4.2.1. Manifestó que es un sujeto de especial protección, comoquiera que se trata de un líder social que está siendo amenazado por diferentes actores armados en el municipio de Tierralta, Córdoba. Asimismo aseguró que la acción de tutela es el mecanismo procedente toda vez que por los hechos denunciados se encuentra en peligro su derecho fundamental a la vida. 4.2.2. Afirmó que el Consejo Seccional de la judicatura de Córdoba desconoció el contexto de violencia que atraviesa el municipio en el que reside y que no se tuvo en cuenta que varios de los compañeros pertenecientes a la Corriente de Renovación Socialista fueron amenazados y asesinados y 15 Cuaderno primera instancia, folio 62.

16 Ibídem, folios 81-85. 17 Cuaderno principal, folio 96. que varios de ellos se vieron en la obligación de exiliarse por motivos de seguridad. Segunda instancia Mediante sentencia del 1° de noviembre de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria confirmó el fallo de primera instancia, comoquiera que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad al no acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para atacar la decisión a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. Actuaciones en sede revisión Mediante auto del 31 de mayo de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, seleccionó el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos para proyectar la decisión de su revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selección subjetivo urgencia de proteger un derecho fundamental; y objetivo asunto novedoso18.

6. Material probatorio relevante que obra en el expediente 6.1. Mensajes de Facebook, en los que se evidencian discusiones políticas entre el accionante y personas no identificadas. Cuaderno principal folios 2425. 6.2. Entrevista adelantada por la Fiscalía General de la Nación al ciudadano José Luis Ruiz Ruiz, el 19 de septiembre de 2016, en la que manifiesta haber

sido objeto de amenazas contra su vida. Cuaderno principal, folios 26-27. 6.3. Certificación del 10 de agosto de 1995, expedida por el Ministerio del Interior en la que hace constar que el señor José Luis Ruiz Ruiz fue beneficiario del proceso de desmovilización y reincorporación adelantado entre el Gobierno Nacional y la “Corriente de Renovación Socialista”. Cuaderno principal folio 13. 6.4. Certificación de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de Colombia –ANUC, adiada 8 de noviembre de 2016, en la que pone de presente que el accionante viene desempeñando labores de liderazgo en dicha Asociación y en el municipio de Tierralta. Cuaderno Principal folio 20. 18 Cuaderno Corte Constitucional. Folio 9. 6.5. Certificación de la Asociación Campesina para el Desarrollo del Alto Sinú, de fecha 8 de agosto de 2017, en la que afirma que el señor José Luis Ruiz Ruiz viene desempeñando labores de liderazgo en dicha asociación, relacionadas con la sustitución de cultivos ilícitos. Cuaderno Principal folio 21. 6.6. Certificación del 10 de agosto de 2017, emitida por la Fundación Julia Márquez, en la que hace constar que el accionante presta sus servicios para esa entidad, desarrollando actividades de educación y publicidad de los acuerdos de Paz de la Habana. Cuaderno Principal folio 22. 6.7. Resolución 4480 del 22 de junio de 2016, proferida por la Unidad Nacional de Protección “Por medio de la cual se adoptan las decisiones pertinentes conforme a las deliberaciones hechas por parte del Comité de

Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM”. Cuaderno Principal, folios 70-72. 6.8. Resolución 7675 del 4 de octubre de 2016, emitida por la Unidad Nacional de Protección “Por medio de la cual se suspenden y/o finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM”. Cuaderno Principal, folios 67-69. 6.9. Resolución 4606 del 24 de julio de 2017, emitida por la Unidad Nacional de Protección “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. Cuaderno principal, folios 28-42.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuestión previa El Ministerio del Interior solicitó la desvinculación del proceso al afirmar que no estaba legitimado por pasiva, comoquiera que esa entidad trasladó el programa de protección de personas a la Unidad Nacional del Protección, dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1066 de 2015. Considera la Corte que no se debe acceder a dicha pretensión, toda vez que la acción de tutela se dirige contra el citado Ministerio junto con la Unidad Nacional de Protección, que es una entidad adscrita a la Cartera del Interior, razón por la

cual, las órdenes impartidas en la presente acción de tutela pueden recaer, eventualmente, sobre ella.

3. Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la decisión El ciudadano José Luis Ruiz Ruiz, impulsó acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la integridad y la libertad de locomoción, como consecuencia del desmonte gradual de las medidas de seguridad asignadas desde el año 2012, toda vez que se desempeña como líder social en el municipio de Tierralta, Córdoba, lugar en el cual afirma haber recibido amenazas contra su integridad y la de su familia.

A juicio del accionante, la UNP vulneró los derechos fundamentales mencionados, al considerar que el estudio de riesgo practicado en 2016, en el que se concluyó que su estado de vulnerabilidad era ordinario19, no concuerda con la realidad de su situación de seguridad. Con base en los antecedentes del caso, corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Unidad Nacional de Protección vulnera los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la libertad de locomoción del ciudadano José Luis Ruiz Ruiz, al retirar de forma gradual las medidas de seguridad asignadas al accionante, quien se desempeña como líder social en el municipio de Tierralta, Córdoba? Para resolver el interrogante planteado, es necesario analizar los siguientes temas: (i) el derecho a la seguridad de las personas cuando se encuentra en riesgo la vida; y (ii) el deber de protección del Estado con relación a la vida y a la seguridad personal de líderes sociales, (iii) para finalmente entrar a la

solución del caso concreto. 3.1. El derecho a la seguridad de las personas cuando se encuentra en riesgo la vida. Reiteración de jurisprudencia. La Constitución Política contempla la vida como un valor esencial, el cual debe ser defendido por las autoridades públicas y los particulares. Asimismo, los artículos 2° y 11 superiores estipulan que las “autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia”, por tratarse de un derecho de carácter fundamental e inviolable. 19 Matriz 45.55%. El deber de protección de la vida incluido en la Constitución se encuentra respaldado por diferentes tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado Colombiano20. Sobre el particular la Corte manifestó “En ellos se instituyó, como mandato superior, de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades del Estado, sin excepción, -en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales-, la realización de actividades, en el ámbito de sus funciones, tendientes a lograr las condiciones para la pervivencia (sic) y el desarrollo efectivo de la vida de los ciudadanos”21. Por ello, el compromiso de defender la vida como bien constitucionalmente protegido, es un deber indispensable para las autoridades públicas que se encuentra primordialmente en cabeza del Estado22. Es así, que la órbita del derecho fundamental a la vida se divide en dos esferas de obligatorio cumplimiento para el Estado; en primer lugar, el deber de respetarla y, en segunda medida, la obligación de protegerla. Esta situación conlleva a que las autoridades públicas estén doblemente obligadas, a no vulnerar el derecho a la vida y a evitar que terceros lo afecten23.

Sobre este aspecto, la sentencia T-981 de 200124 anotó que el Estado debe responder “a las demandas de atención de manera cierta y efectiva” cuando se tenga conocimiento de amenazas “sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del conflicto”, por lo cual no es posible que el Estado pretenda incumplir sus deberes, minimizando la realidad que afecta a ciertos grupos vulnerables y que requieren de especial protección por parte de las autoridades. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la amenaza contra los derechos como “una violación potencial que se presenta como inminente y próxima. Respecto de ella la función protectora del juez consiste en evitarla”25. Así se han establecido criterios de apreciación de los hechos que demandan la intervención del Estado, con el fin de establecer si existe grave peligro: 20 Cfr., por ejemplo, art. 4.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.” 21 Sentencia T-924 de 2014. M.P. Gloria Stella Conto Ortiz. 22 Indicó esta Corporación en la sentencia T-1026 de 2002, que “la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. La primacía e inviolabilidad de la vida le otorga a ésta una especial protección

constitucional; su desarrollo en la Carta de 1991, como principio, como valor y como derecho, refleja la importancia que se le atribuye dentro del ordenamiento jurídico”. 23 Sentencia, T-102 de marzo 10 de 1993. M. P. Carlos Gaviria Díaz. 24 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 T-349 del 27 de agosto de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La vulneración y la amenaza de los derechos fundamentales son dos causales claramente distinguibles: la primera requiere de una verificación objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela, mediante la estimación de su ocurrencia empírica y su repercusión jurídico-constitucional; la segunda, en cambio, incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configurándose no tanto por la intención de la autoridad pública o el particular, cuando sea del caso, sino por el resultado que su acción o abstención pueda tener sobre el ánimo de la persona presuntamente afectada. Para que se determine entonces la hipótesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las circunstancias temporales e históricas en que se desarrollan los hechos.”26 Las autoridades encargadas de valorar los hechos con base en los cuales se solicitan las medidas de protección deben analizar los factores objetivos y subjetivos para establecer las circunstancias y decidir si hay lugar a la protección especial, teniendo en cuenta los siguientes criterios establecidos en

la sentencia T-1026 de 2002: “i) Realidad de la amenaza: se exige que la amenaza sea real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y pueda ser convalidada objetivamente, lo que implica que no debe tratarse de un temor individual “frente a una situación hipotética, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente”; ii) La individualidad de la amenaza: se requiere que la amenaza sea individualizada; para ello es necesario que se dirigida contra un sujeto o un grupo determinado o determinable de personas, en la cual se pueda establecer que el peligro que “corren es excepcional en relación con el riesgo general que debe soportar la población o el grupo o sector al cual pertenecen”. iii) La situación específica del amenazado: en este criterio se deben tener en cuenta “aspectos subjetivos que rodean al peticionario, tales como el lugar de residencia, la pertenencia a un partido político, la actividad sindical, la situación económica, la actividad profesional, la labor desempeñada como empleado de cierta entidad estatal o empresa privada, los vínculos familiares, ciertas 26 T-439 del 2 de julio de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. actuaciones realizadas o haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que actúan por fuera de la ley”. Por ello, la autoridad competente deberá determinar, si debido a las circunstancias específicas del solicitante, éste se encuentra expuesto a una situación de mayor vulnerabilidad y por lo tanto, “sus derechos fundamentales corren un riesgo superior de ser

violados en relación con el resto de la población”. iv) El escenario en que se presentan las amenazas: de manera paralela a los criterios anteriores, es necesario analizar las circunstancias “históricas, sociales, económicas y políticas del lugar donde se asegura que han ocurrido las amenazas27”.28 v) Inminencia del peligro: la autoridad competente debe verificar las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la ocurrencia de una afectación grave de la vida que amenace los derechos fundamentales de la persona. Dicho en otros términos es necesario valorar, que la amenaza sea individualizada y que si se presenta en una zona de presencia activa de los grupos insurgentes, aumenta la probabilidad del riesgo, en la cual también se debe tener en cuenta que “la dificultad de determinar la realidad de su acaecimiento aumenta en la medida en que la vulneración depende de la actuación de terceras personas”. Por lo tanto, la autoridad competente para calificar la naturaleza de la amenaza debe evaluar “cuidadosamente los criterios anteriores, con el fin de verificar tanto su existencia real como la probabilidad de la ocurrencia de un daño grave e inminente a la persona”29. Una vez adelantada la valoración de los factores de riesgo, es menester que la autoridad competente, adopte las medidas tendientes a otorgar suficiente protección a quien es objeto de intimidaciones. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los ataques de que son víctimas las personas en el territorio nacional, no tienen la misma magnitud, razón por la cual la sentencia T-719 de 200330 expresó que existen diferentes

27 “Sentencias T-981 de 2001(M.P. José Manuel Cepeda) y T-1206 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).” 28 Frente al criterio del entorno donde se presenta la posible amenaza se anotó en la sentencia T-1026 de 2000, precitada, que se debe identificar si “(i) es una zona generalmente pacífica o si es de aquellas donde hay un alto nivel de conflicto; (ii) los antecedentes históricos de ataques contra la población por parte de grupos insurgentes que militan en la zona son considerados sistemáticos o esporádicos; (iii) constituye una zona de importancia estratégica para los grupos al margen de la ley y (iv) existe presencia suficiente de la fuerza pública y demás autoridades estatales para mantener el orden público; circunstancias que constituyen características del escenario a partir de las cuales se aumenta la probabilidad de la existencia de un riesgo especial y, por tanto, del cumplimiento de la amenaza”. 29 Sentencia T-924 de 2014. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 30 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. niveles de riesgos31, y dependiendo de cada caso particular, el Estado deberá adoptar los mecanismos necesarios para proteger a la persona que se encuentra en peligro. Los niveles son32: i) mínimo, ii) ordinario, iii) extraordinario, y iv) extremo. Esta categorización resulta determinante “para diferenciar el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal de las órbitas de otros dos derechos fundamentales con los cuales está íntimamente relacionado, sin confundirse con ellos: la vida y la integridad personal.”, y protegerse

eficazmente el derecho a la seguridad personal. La citada escala de riesgo fue desarrollada por esta Corporación en la sentencia T-339 de 2010 de la siguiente manera: “1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y al

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