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CC - T474-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T474-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-474/10

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y

PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESNaturaleza

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA

SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reglas DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y autónomo DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESFundamental, independiente y autónomo que puede ser objeto de protección constitucional mediante la acción de tutela PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección constitucional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Mayor flexibilidad en el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela JUEZ CONSTITUCIONAL-Declaración de la procedencia de la acción de tutela cuando el peticionario pertenece a la tercera edad, aunque disponga de otro medio judicial de defensa para solicitar las prestaciones pensionales ACCION DE TUTELA-Procede como mecanismo definitivo cuando el medio judicial ordinario es ineficaz para proteger los derechos fundamentales ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Procedencia excepcional La jurisprudencia de esta corporación ha indicado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para la protección del derecho a la seguridad social en pensiones. Sin embargo, excepcionalmente, es procedente para evitar un perjuicio irremediable o cuando los medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los derechos del peticionario. En todo caso, cuando el actor es un sujeto de especial

protección, el juez de tutela debe estudiar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela con mayor flexibilidad. 2

TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL

REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS

BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Reiteración de jurisprudencia REGIMEN DE TRANSICION EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Condiciones para que proceda el beneficio de traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida

TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL

REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Evolución jurisprudencial PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORALJurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN

LA INTERPRETACION DE LA LEY LABORAL FRENTE AL

RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Jurisprudencia constitucional TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDAReglas La Sala advierte que el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, está regulado por las siguientes reglas: i) por regla general, todos los afiliados al Sistema General en Pensiones pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco años, contados a partir de la selección inicial, salvo cuando les falten 10 años o menos para cumplir con la edad para tener derecho a la pensión de vejez; ii) excepcionalmente, las personas que a primero de abril de 1994 tuvieran

treinta y cinco años o más si son mujeres o cuarenta años o más de edad si son hombres y, también aquellas personas que hubieran cotizado quince años o más, pueden trasladarse por una sola vez cada cinco años al régimen de prima media con prestación definida , aún cuando les falten menos de 10 años para alcanzar la edad requerida para tener derecho a la pensión de vejez, es decir, en cualquier tiempo. Sin embargo, esto no significa que todas las personas que se puedan trasladar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo, recuperen la protección del régimen de transición. En efecto, de conformidad con lo establecido en la sentencia C789 de 2002, los potenciales beneficiarios del régimen de transición por la edad que tenían a 1° de abril de 1994 y que decidieron renunciar voluntariamente al régimen de prima media con prestación definida, trasladándose al de ahorro individual, perdieron la posibilidad de pensionarse bajo las condiciones de tiempo, edad y monto de la pensión establecidos en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Contrariamente, las personas que, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenían quince años o más de tiempo cotizado y que se trasladaron al régimen 3 de ahorro individual, no pierden la protección del régimen de transición por trasladarse al régimen de ahorro individual. DERECHO A TRASLADARSE DE REGIMEN EN CUALQUIER TIEMPO Y DERECHO A PENSION BAJO NORMAS ANTERIORES A LA LEY 100 DE 1993-Se trata de dos derechos distintos cuya adquisición está sometida a requisitos diferentes

Referencia: expediente T-2.419.296

Acción de tutela instaurada por María de la Paz Guerrero Sánchez en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y del Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.)

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá D.C. dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta – Magdalena y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma cuidad, en la acción de tutela instaurada por María de la Paz Guerrero Sánchez en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María de la Paz Guerrero Sánchez interpuso acción de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, 4 a la libre elección entre los distintos regímenes pensionales previstos en la ley

y a la dignidad humana, que habrían sido vulnerados como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes 1.1.- Hechos

1. El día 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la peticionaria tenía cuarenta y siete (47) años de edad1, siendo, por este motivo, beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de dicha ley.

2. Mediante derecho de petición radicado el 14 de enero de 20092, la accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) su afiliación al régimen de prima media con prestación definida pero su solicitud fue negada con base en dos argumentos. En primer lugar, el ISS explicó que no podía hacer el traslado debido a que Porvenir S.A. había registrado a la peticionaria como pensionada. En segundo lugar, manifestó que para hacer el estudio de fondo de la petición de la accionante, era necesario que Porvenir S.A.: i) admitiera el retiro de la accionante del fondo de pensiones; ii) ordenara el traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS y; iii) ordenara el traslado de los ahorros de la peticionaria al ISS.

3. Frente a esta situación, la actora radicó un derecho de petición ante Porvenir S.A. manifestando su decisión de trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida y solicitando el traslado de sus ahorros al ISS, así como la expedición de una certificación para poder ejercer su libertad de traslado al régimen de prima media con prestación definida.

4. En respuesta a su derecho de petición, Porvenir S.A. comunicó a la peticionaria que, en virtud del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, no podía cambiarse de régimen pensional porque le faltaban menos de diez (10) años para cumplir la edad requerida para tener derecho a la pensión de vejez.

5. Como hasta la fecha de la presentación de esta acción de tutela la peticionaria no había logrado trasladarse al régimen de prima media con prestación definida, su apoderado afirmó que Porvenir S.A. ha “mantenido una actitud negativa respondiendo con argumentos distintos sobre datos y estableciendo en sus respuestas argumentos que concluyen en omisiones frente al derecho de mi poderdante de concederle la libertad de adhesión, asociación o retiro voluntarios, así mismo causando una flagrante violación al derecho a la seguridad social”3.

6. Por los motivos antes expuestos, solicitó que “se admita el retiro de mi poderdante como afiliada en Pensión ante [Porvenir S.A.], así mismo [se] ordene el traslado de afiliación con destino al instituto de los Seguros Sociales, igualmente [se] ordene el traslado de todos los ahorros efectuados a la Entidad” 4 y que se “[ordene] al Instituto de los Seguros Sociales admitir la afiliación de mi poderdante en pensión en los términos solicitados”5. 1 Consta en el Registro Civil de Nacimiento que la actora nació el día 8 de abril de 1947 (folio 6, Cuaderno 2). 2 Folio 9, Cuaderno 2. 3 Folio 2, Cuaderno 2. 4 Folio 3, Cuaderno 2.

5 Ibídem. 5 1. 2. Intervención de la entidad demandada La señora Silvia Viñas, actuando en calidad de Consultor Senior de la entidad demandada, manifestó que la peticionaria no estaba autorizada por la Ley 797 de 2003, ni por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para trasladarse al régimen de prima media con prestación definida, pues la misma, a 1 de abril de 1994, no había cotizado al menos por un lapso de quince años. Así, de conformidad con las sentencias C1024 de 2004 y C-789 de 2002, sólo “las personas cobijadas por el Régimen de Transición por haber tenido 15 años o más de servicios a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (01 de abril de 1994) tienen derecho a trasladarse en cualquier tiempo de los Fondos Privados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida”6. En este sentido, de acuerdo a la entidad demandada, en la sentencia C-1024 de 2004 se estableció que las personas cobijadas por el régimen de transición, que a 1 de abril de 1994 no tuvieran quince años o más de cotizaciones, no podían trasladarse de régimen cuando les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. En seguida, citó la sentencia T168 de 20097 en la que la Corte Constitucional analizó un caso similar y concluyó que “algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse (…). Estas

personas son las que cumplan los siguientes requisitos: i) Tener a 1 de abril de 1994 15 años de servicio cotizados. ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, sin importar que dicho ahorro sea inferior al aporte legal correspondiente en caso de que hubieran permanecido en el régimen de prima media”8. Por otra parte, manifestó que el traslado de la peticionaria al régimen de prima media con prestación definida también era inviable debido a que la actora había presentado previamente una reclamación de pensión ante Porvenir S.A., solicitud que fue rechazada por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley. En efecto, de conformidad con el concepto No. 2000018533 de 14 de junio de 2000 de la Superintendencia Financiera de Colombia, no procedía el traslado al régimen de prima media con prestación definida cuando el afiliado estuviese incurso en solicitud de pensión en trámite. 6 Folio 42, Cuaderno 2. 7 Sentencia declarada nula por la Corte Constitucional mediante Auto 009 de 2010. 8 Folio 46, Cuaderno 2. 6 Finalmente, afirmó que la acción de tutela era improcedente debido a que la peticionaria contaba con otro medio de defensa judicial. Por los motivos antes expuestos, solicitó se declarara improcedente la presente acción de tutela o, en su lugar, se rechazara. 1.3.- Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional Mediante auto de 15 de febrero de 2010, el magistrado sustanciador decidió:

“Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se notifique al Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), ubicado en la Carrera 10 No. 64-28 Bogotá D.C. - Colombia, el auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el día siete (7) de mayo de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta (Fl. 38, Cuaderno 2), adjuntando copia de ésta para que la entidad notificada se entienda vinculada a este proceso de tutela y con el fin de que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la citada providencia, se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo. Segundo.- SUSPENDER los términos del presente proceso de tutela hasta nueva orden”. La entidad demandada no contestó la demanda dentro del término legal.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 2.1.- Mediante sentencia proferida el día 20 de mayo de 2009, el Juzgado 4

Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta – Magdalena, declaró la improcedencia de la demanda interpuesta por la señora María de la Paz Guerrero Sánchez, debido al carácter subsidiario de la acción de tutela y a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. 2.2.- Por medio de escrito presentado dentro del término legal, el apoderado de la peticionaria interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. Para fundamentar la impugnación, manifestó que la providencia recurrida

constituía una vía de hecho en la medida en que la decisión no tenía un fundamento objetivo y razonable. Adicionalmente, afirmó que el juez de primera instancia había desconocido un precedente jurisprudencial y, en consecuencia, había vulnerado el derecho a la igualdad de la peticionaria. En efecto, en sentencia de 7 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Santa Marta, en un caso similar al de su poderdante, tuteló los 7 derechos invocados por el actor y ordenó a Porvenir S.A., proceder a autorizar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida. Afirmó que esta sentencia tenía efectos inter comunis y, en esta medida, cobijaba también a su poderdante. Finalmente, afirmó que en ningún momento su apoderada había radicado solicitud de pensión ante la entidad demandada y que esa afirmación, contenida en la contestación de la demanda de tutela, no debía ser tenida en cuenta pues Porvenir S.A. no había aportado ninguna prueba tendiente a demostrar tal afirmación. Por estas razones, solicitó al juez la revocación de la sentencia de primera instancia. 2.3.- Mediante sentencia proferida el día 8 de julio de 2009, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Santa Marta – Magdalena, no tuteló los derechos invocados por la actora debido a que, de conformidad con la sentencia C789 de 2002, las personas cobijadas por el régimen de transición que a 1 de abril de 1994 no tuvieran quince años o más de cotizaciones, no podían trasladarse

de régimen cuando les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Como la peticionaria no había cotizado al menos quince (15) años antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la entidad demandada tenía razón en negarse a autorizar el traslado al régimen de prima media en la medida en la que a la actora le faltan menos de diez (10) años para cumplir la edad de pensión. Finalmente, el juez de segunda instancia manifestó que el argumento de Porvenir S.A., según el cual el traslado era improcedente debido a la existencia de una solicitud de pensión en curso, era inaceptable porque dicha solicitud fue rechazada y, por lo tanto, no se podía afirmar que estuviera en curso o trámite.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

3.1.- Competencia

1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), proferido por la Sala de Selección Número Diez. 3.2.- Problema jurídico y esquema de resolución 8

2. La Sala estima que, para resolver el caso concreto, debe dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿La entidad demandada vulneró el derecho a la

seguridad social al negarse a autorizar el traslado de la peticionaria al régimen de prima media con prestación definida debido a que, a pesar de que en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la peticionaria tenía más de treinta y cinco (35) años de edad, no había cotizado al menos durante quince (15) años9 y le faltaban menos de diez (10) años para cumplir la edad requerida para pensionarse?

3. Para responder esta pregunta, la Sala estima necesario reiterar, en una primera parte, la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social en pensiones y las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela para protegerlo (3.2.1). En seguida, procederá a aclarar la jurisprudencia relativa a las reglas que regulan el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida en el caso de las personas que a 1º de abril de 1994 tenían más de treinta y cinco (35) años o más son mujeres o cuarenta (40) o más años si son hombres (3.2.2). Luego, reiterará la jurisprudencia constitucional entorno al principio de favorabilidad en la interpretación de la ley laboral frente al reconocimiento de pensiones (3.2.3). Finalmente, resolverá el caso concreto con base en lo expuesto en las dos primeras partes de esta sentencia (3.2.4). 3.2.1.- Carácter fundamental del derecho a la seguridad social y procedencia de la acción de tutela para protegerlo. Reiteración de jurisprudencia

4. El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48

de la Constitución en los siguientes términos:

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a 9 Así se desprende del acervo probatorio obrante en el expediente pues la peticionaria afirma que es beneficiaria del régimen de transición por tener más de 35 años al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no aporta prueba que demuestre que tenía al menos quince años cotizados el 1ª de abril de

1994. 9 pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.

En un primer momento, aunque se negó que el derecho a la seguridad social en pensiones fuera un derecho fundamental autónomo, debido a su gran importancia y a la necesidad de protegerlo, la Corte Constitucional permitió la procedencia de la acción de tutela en dos eventos excepcionales: i) cuando la vulneración del derecho a la seguridad social conllevaba la violación de derechos fundamentales autónomos (argumento de la conexidad)10 y, ii) cuando el peticionario era un sujeto de especial protección constitucional11.

Paulatinamente, la Corte desechó estas teorías y acogió la tesis, más garantista, de la transmutación de los derechos sociales en virtud de la cual, cuando su contenido era desarrollado a nivel legal o reglamentario, tales derechos superaban su calidad de indeterminación y se convertían en verdaderos derechos fundamentales autónomos capaces de ser protegidos por vía de acción de tutela12.

5. Es así como, hoy en día, la Corte reconoce que el derecho a la seguridad social en pensiones es un derecho fundamental, independiente y autónomo, que puede ser objeto de protección constitucional mediante la acción de tutela, cuando se comprueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario para protegerlo13.

7. Por otra parte y retomando en parte la jurisprudencia anterior, esta Corporación ha señalado que, cuando el amparo del derecho a la seguridad social en pensiones es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acción de tutela deben ser analizados con mayor 10 En relación con el argumento de la conexidad en materia de seguridad social, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-495 de 2003, T-1014 de 2004, T-354 de 2005, T-338 de 2004. 11 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-062 de 1999, T-429 de 2002 y T-020 de

2003. Especialmente, se puede analizar la sentencia T-229 de 1997 en la que la Corte afirma que: “en el caso de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de

las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones”. 12 En relación con el principio de la transmutación de los derechos sociales, se puede estudiar la sentencia T468 de 2007 en la cual se afirmó que: “[U]na vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados – prestaciones y autoridades responsables -; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela”. 13 En este sentido, en la sentencia C-1141 de 2008, en la que se estudió la constitucional de una norma que establecía el derecho a recibir una indemnización en caso de incapacidad permanente parcial, la sala Plena de esta Corporación manifestó lo siguiente: “el derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen

parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos”. Esta tesis ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-489 de 1999, T-473 de 2006, T-395 de 2008, T-580 de 2006 y T-517 de 2006. 10 flexibilidad en atención a que el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional14. 8. Por lo tanto, cuando el peticionario pertenece a la tercera edad, el juez constitucional debe declarar la procedencia de la acción de tutela aunque disponga de otro medio de defensa judicial para solicitar las prestaciones pensionales15.

7. Por lo demás, cuando el medio judicial ordinario es ineficaz para proteger los derechos fundamentales, como en los casos en los que el peticionario es de la tercera edad, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección.

Así, se manifestó la Corte en la sentencia T-083 de 2004 16 en la que afirmó lo siguiente: “puede concluirse que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales, y en particular los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos. (i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta

por otra vía. Y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado”. De igual forma, en la sentencia T-001 de 2009, esta Corporación estableció 14 De esta manera, en la sentencia T-456 de 2004, esta Corporación expresó que: “…en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema.” 15 Así quedó dicho expresamente en la sentencia T-238 de 2009: “En lo que respecta a las personas que han alcanzado un grado avanzado de edad, el tratamiento constitucional que debe aplicarse es el de conceder el amparo de sus derechos fundamentales, a pesar de que exista la posibilidad de solicitar dichas prestaciones a través de los mecanismos judiciales que para el efecto tiene contemplada la ley”. Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-953 de 2008, T-7000 de 2006, T-456 de 2004, T-719 de 2003, T-789

de 2003 y T-1088 de 2007. 16 En esta sentencia se resolvió un caso en el que el peticionario, de 67 años de edad, demandó al Ministerio de Relaciones Exteriores porque su pensión fue liquidada con base en un ingreso base de cotización (I.B.C.) inferior al que realmente devengaba. La Corte afirmó que cuando la acción de tutela procede porque el medio de defensa ordinario es inadecuado para proteger los derechos del peticionario, procede como mecanismo definitivo de protección. Este último razonamiento encuentra pleno respaldo en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en el cual se establece que, en materia de causales de improcedencia del amparo constitucional, la existencia de otros medios de defensa judicial tiene que se apreciada en concreto por el juez. En efecto, el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 de la Constitución debe poseer, al menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de los derechos fundamentales. 11 que: “someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a un adulto mayor con disminución de su capacidad laboral que le impide acceder a un trabajo, resulta muy gravoso para él, con serios perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar, menguando su calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en forma definitiva, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades demandadas.”

8. En suma, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para la protección del derecho a la seguridad social en pensiones. Sin embargo, excepcionalmente, es procedente para evitar un perjuicio irremediable o cuando los medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los derechos del peticionario. En todo caso, cuando el actor es un sujeto de especial protección, el juez de tutela debe estudiar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela con mayor flexibilidad. 3.2.2.- Traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida en el caso de los potenciales beneficiarios del régimen de transición. Reiteración de jurisprudencia

9. Mediante la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó un sistema de pensiones con pretensión de universalidad que derogó la mayoría de regímenes pensionales existentes hasta esa fecha y que, en consecuencia, cambió los requisitos de edad y/o tiempo de servicio o semanas cotizadas que debían cumplir las personas para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

10. Sin embargo, para regular el paso de legislaciones pensionales y para proteger las expectativas legítimas de aquellas personas que estaban próximas a obtener su derecho a la pensión, en el artículo 36 de la Ley 100 de 199317, se

17 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la

cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de la

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