CC - T474-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T474-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-474/14
PROTECCION CONSTITUCIONAL A TRABAJADORES INDEPENDIENTES EN CONDICION DE DISCAPACIDADAdopción de medidas afirmativas a favor del accionante para garantizar derecho a desarrollar actividad productiva independiente/INTEGRACION LABORAL DE PERSONA DISCAPACITADA-Caso en que el demandante construyó un corral para cría de codornices ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION ADOPTADA EN PROCESO POLICIVO-Vulneración derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la especial protección de personas en situación de discapacidad NORMATIVIDAD SOBRE USO Y DESTINACION DE SUELOS URBANOS EN MUNICIPIO-Aplicación indebida al caso concreto PRINCIPIO DE ARMONIZACION CONCRETA-Impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricción de otro ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Procedencia por vulneración del debido proceso Mediante sentencia T-179 de 1996 este Tribunal indicó que “las actuaciones adelantadas por las autoridades de policía pueden ser objeto de la acción de tutela cuando con ellas se amenacen o vulneren derechos constitucionales fundamentales. Y de manera particular se pruebe el inminente perjuicio que de manera irremediable recaiga sobre un derecho de esta categoría”. Y afirmó que “con arreglo al artículo 29 de la Constitución, en los trámites de policía deben observarse estrictamente las reglas del debido proceso, por lo cual, si son quebrantadas, procede la acción de tutela para hacer efectivos los
derechos fundamentales afectados.” siempre que el daño o afectación del derecho fundamental se encuentre demostrado. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Causales específicas de procedencia/DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia/DEFECTO SUSTANTIVO-Ocurre cuando la providencia judicial o la decisión administrativa encuentran sustento en una norma que no es aplicable al caso CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales En este sentido, para establecer la carencia actual de objeto por daño consumado se requiere que esté demostrada la violación del derecho fundamental que ha generado en daño que se buscaba evitar mediante la solicitud de amparo, y que ya no es viable emitir orden alguna encaminada a reestablecer el derecho o minimizar los efectos de la vulneración constatada. En tales eventos aunque la decisión que profiera la Corte Constitucional en sede de revisión, no incluya ordenes de actuar o de abstenerse de hacerlo para proteger los derechos fundamentales invocados, por resultar inocuas ante el daño consumado, debe pronunciarse sobre los fundamentos de los fallos de instancia que revisa, establecer la afectación iusfundamental que desencadenó el daño e incorporar advertencias encaminadas a evitar que la violación a los derechos fundamentales conculcados se repita, de ser procedente.
DERECHO AL TRABAJO Y DESCONOCIMIENTO POR
OMISION DE ACCIONES AFIRMATIVAS-Caso en que
hubieran permitido el desarrollo adecuado de actividad productiva independiente/PRINCIPIO PRO LIBERTATE Y OPTIMIZACION DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOSCaso en que se trataba de permitir al demandante que siguiera laborando/ARMONIZACION INTERSUBJETIVA CONCRETA DE DERECHOS EN PUGNA El Inspector de Policía tenía posibilidades distintas a la orden de retiro del corral que le permitían garantizar el derecho al trabajo del ciudadano accionante, tales como otorgarle un término razonable para realizar la limpieza del corral, disponer la asistencia técnica para que se adecuara a las especificaciones técnicas sugeridas por el técnico ambiental y las normas sanitarias, advertirle que sin licencia sanitaria de funcionamiento podía tener en su criadero menos de 500 aves y que de no cumplir con dichas exigencias se procedería el retiro del corral, estas otras alternativas de actuación de la autoridad de policía permitían salvaguardar los derechos del accionante, quien, se reitera, es una persona en condición de discapacidad, y a su vez garantizar a la 2 comunidad la posibilidad de vivir en un ambiente sano, libre de toda molestia o perturbación que afecte su derecho a la intimidad.
Referencia: expediente T-4.266.124
Acción de tutela instaurada por Gabriel Elkin Saldarriaga Bustamante contra la Inspección de Policía de Angelópolis.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis (Antioquia), el 10 de septiembre de 2013 y en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia), el 22 de octubre de 2013 en la acción de tutela instaurada por Gabriel Elkin Bustamante Saldarriaga contra la Inspección Municipal de Policía de Angelópolis.
I. ANTECEDENTES Gabriel Elkin Bustamante Saldarriaga, incoó acción de tutela en agosto 26 de 2013, contra la Inspección Municipal de Policía de Angelópolis aduciendo violación de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la defensa, por los hechos que a continuación se resumen.
A. Hechos
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1. El accionante de 45 años de edad, domiciliado en el municipio de Angelópolis, manifestó que por su condición de discapacitado no ha podido vincularse laboralmente. Afirma ser cabeza de hogar de una familia compuesta por su madre, persona de 80 años y su hermana, que padece Síndrome de Down.
2. Advierte que devenga una pensión por la suma de un salario mínimo,
que es insuficiente para la subsistencia digna de su núcleo familiar, por lo cual decidió construir un corral con 450 codornices, para mejorar sus ingresos.
3. Tal actividad se ha visto afectada por la imposición del Comando de Policía de una servidumbre de paso, generada por la apertura de una puerta y tres ventanas, en cuya construcción se causaron daños a su propiedad, por la caída de escombros.
4. Por esto, dice, solicitó se hicieran las reparaciones necesarias, lo que desencadenó malestar en el Inspector Municipal de Policía quien de inmediato procedió a exigirle el certificado de la Oficina de Planeación sobre usos del suelo y la autorización para utilizar el muro de las instalaciones del Palacio Municipal, para la explotación del criadero de codornices, luego de un año de construido.
5. Señala que como desarrollaba esta actividad sin fines comerciales o lucrativos, y solo para proveer recursos para su subsistencia, consideró innecesario tramitar esos permisos, bajo el amparo del principio de confianza legítima.
6. Según el accionante el Inspector procedió en forma irregular, pues sin haberle notificado del inicio de un proceso en su contra, ni permitirle ejercer el derecho de defensa, expidió Resolución 03 de Agosto 22 de 2013, en la que ordenó el retiro del corral de aves en un término no mayor de 30 días y de forma inmediata del invernadero. Indica el tutelante que el Inspector no le dio a conocer las quejas que dijo, presentaron los vecinos.
B. Pruebas obrantes en el expediente
1. Fotos corral de propiedad del accionante. (C1 fls. 5-6)
2. Fotocopias de las cédulas de ciudadanía de Elkin Gabriel Bustamante Saldarriaga (accionante); de Teresa del Socorro Vásquez Saldarriaga y Teresa del Niño Jesús Saldarriaga de Vásquez, hermana y madre del primero (C1 fl. 7).
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3. Copia del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor Gabriel Elkin Bustamante, correspondiente a una pérdida del 61.45%, expedida el 29 de noviembre de 2000 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. (C1 fl.8)
4. Copia de la liquidación de pago de pensión correspondiente al mes de marzo de 2009, emitida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y a nombre de Elkin Gabriel Bustamante Saldarriaga por valor de $496.900.oo (C1 fl.9)
5. Copia de la queja interpuesta por el señor Gabriel Elkin Bustamante ante la Inspección de Policía de Angelópolis el 10 de agosto de dos mil once (2011), en contra del municipio por disponer arbitrariamente de una servidumbre no constituida legalmente, generada por la construcción de una puerta y tres ventanas que dan al lote de la propiedad de su señora madre, y que facilita el acceso de personal femenino y masculino a altas horas de la noche, así como del secado de ropa, entre otras. (C1. fl. 10-11)
6. Copia del Oficio enviado por el inspector de Policía el 11 de agosto de 2011 al Alcalde (E) de Angelópolis, en el que informa sobre la queja presentada por el accionante y solicita que con el ánimo de evitar
demandas contra el municipio y generar desgastes administrativos, se garantice que el Comando de Policía goce de un espacio cerrado y techado. (C1 fls. 12-13)
7. Copia del oficio del 17 de agosto de 2013, mediante el cual el Inspector de Policía y Tránsito del municipio de Angelópolis remite copia de la queja presentada por el señor Bustamante, radicada bajo el N° 095 de agosto 11 de 2011 al Alcalde del Municipio . (C1 fl. 14)
8. Oficio dirigido por el Alcalde Municipal de Angelópolis, el 20 de febrero de 2012 al accionante en calidad de representante legal del Comité Municipal de Discapacidad, en el que le solicitan enviar una terna que represente al Comité Municipal de Discapacidad ante el Consejo Municipal de Planeación, para que participen en la implementación y seguimiento del Plan de Desarrollo. (C1 fl. 15)
9. Copia de certificado médico expedido el 28 de mayo de 2007 suscrito por la Dra. Carolina García, médico tratante de la señora Teresa Vásquez Saldarriaga hermana del accionante, en el que señala que ésta requiere atención permanente de un acompañante. (C1 fl.17)
10. Copia de oficio del Inspector Municipal dirigido al señor Gabriel Elkin Bustamante, de fecha julio 26 de 2013, en él sostiene que con la 5 actividad de cría que ejerce el accionante se utiliza un muro del Palacio Municipal, lo que sumado a los olores nauseabundos y las constantes quejas de los vecinos lo llevan a solicitarle el certificado de uso de suelo
para la cría y cuidado de aves, así como la autorización para la utilización del citado muro. (C1 fl. 18)
11. Copia oficio N° 048 de agosto 13 de 2013 suscrito por la Secretaria de Planeación y Desarrollo Territorial, en el que se informa que el accionante no ha tramitado ninguna autorización para el uso de suelo e instalación de criaderos de codornices, por lo que autoriza el desmonte de los mismos.
(C1 fl. 20)
12. Copia de solicitud de permiso presentada ante Planeación Municipal el 15 de agosto de 2013 por el accionante, para desarrollar la actividad de
cuidado de codornices en su domicilio ubicado en la calle 10 # 9-53 destinada a su subsistencia (C1 fl. 21)
13. Copia del oficio del 15 de agosto de 2013, en el que la Secretaria de Planeación del municipio de Angelópolis, informa al accionante que la explotación comercial de huevos de codorniz en el perímetro urbano está prohibida según el Esquema de Ordenamiento Territorial. (C1 fl. 22)
14. Copia del recurso de reposición interpuesto por Gabriel Elkin Bustamante contra la decisión de Planeación Municipal del 15 de agosto de 2013. Allí sostiene que el corral en cuestión no es de explotación comercial sino para consumo y subsistencia familiar. (C1 fl. 23)
15. Copia del escrito radicado por el señor Bustamante el 20 de agosto de 2013, dando respuesta al Inspector de Policía de Angelópolis, en el que precisa que el corral que se ubica en su solar no es mayor a 4 metros, que
los animales que allí encuentran no son de cría sino para el consumo y el aprovechamiento de los huevos. También señaló que desde hace un año viene funcionando el corral, que ha tomado todas las medidas de precaución para causar el mínimo impacto ambiental, como lo ha sido la construcción de un invernadero para tratamiento de excrementos y que de ello pueden ser testigos la UMATA, la inspectora de sanidad y algunos vecinos, por lo que no entiende por qué “sólo hasta ahora se presentan problemas por el uso del suelo”. Por último solicitó que si las quejas presentadas por los vecinos no tienen carácter de reserva, se indique quienes las elevaron y qué trámite se les ha dado. Insistió en que padece una discapacidad y que está a cargo de su 6 señora madre de 80 años de edad y de su hermana que también sufre discapacidad, y que en parte su familia depende de la venta de huevos que producen las aves que se encuentran en el corral, de lo cual pueden dar testimonio las personas con quienes intercambia los huevos por comida. (C1. fls. 24-30).
16. Copia del oficio del 21 de agosto de 2013 librado por Planeación Municipal en el que se resuelve el recurso de reposición presentado por el accionante el 16 de agosto de 2013, allí se insiste en que la actividad desarrollada por éste (cría y cuidado de aves -codornices) está prohibida.
(C1 fl. 31).
17. Copia de la Resolución 03 de agosto 22 de 2013 expedida por el Inspector de Policía y Tránsito del municipio de Angelópolis. En ella se
ordena retirar el galpón que utiliza el accionante para la cría y usufructo de codornices en un término de treinta (30) días y de manera inmediata el depósito del estiércol que las aves producen. Así mismo, fija una multa por desacato de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada día de incumplimiento. Se sustenta la anterior decisión en las quejas presentadas por los vecinos por los olores nauseabundos que produce el estiércol de las aves del galpón que pertenece al accionante, y en que dicha actividad está prohibida según el Decreto ley 2811 de 1974, art.- 189; el Decreto 948 de 1995 y el Decreto 2257 de 1986 y el art.20 del Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio, normas que regulan la emanación de olores y la prohibición de instalar criaderos de animales en perímetros urbanos. Se hace mención, al auto de julio 24 de 2013 por medio del cual se inició el proceso de verificación de la actividad ejercida por el señor Gabriel Elkin Bustamante, sin obtener dentro del término otorgado los permisos necesarios por parte de la oficina de Planeación Municipal para ejercer la actividad de cuidado y explotación de aves -codornices-. (C1 fls. 32-35).
18. Copia de la declaración rendida por el accionante ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis (Antioquia) del 30 de agosto de
2013. Allí manifestó ser persona discapacitada y que por tanto no cuenta con vinculación laboral alguna. Recordó que el motivo de la tutela
interpuesta, obedece al “mal proceder del Inspector de Policía Municipal al enterarse de la queja presentada por reparaciones sobre una servidumbre mal constituida, la cual colinda con el solar en el que se ubica el corral de codornices”. (C1 fl. 47).
19. Diligencia de inspección judicial realizada el 5 de septiembre de 2013, por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías 7 de Angelópolis, en la cual se hacen las siguientes observaciones: a) Que el corral contiene aproximadamente 550 codornices, a lo cual el accionante aclara que pronto se empezará el descarte para consumo. El Inspector señala la existencia de polvillo en las paredes, como también la presencia de moscas y el no tratamiento de aguas. El señor Elkin Bustamante precisa que el agua que sale del piso va al potrero donde se encuentran las bestias del señor Héctor Ochoa. Así mismo, solicita se deje constancia que la gallinaza que estaba en el invernadero, fue retirada a los dos días de haberle notificado la orden inmediata de retiro. El Juez advirtió la existencia de un depósito de heces y el accionante aclaró que no se trataba de un invernadero. En la misma diligencia miembros de la Estación de Policía Nacional, hacen referencia a los malos olores que emanan del corral vecino, que incrementan en las horas de la noche. Finalmente, el Juez dispone que el perito técnico ambiental resuelva las inquietudes de las partes en el dictamen que presente al Juzgado. (C1 fls. 51-53).
20. Copia del escrito del 7 de septiembre de 2013 del perito designado, en
el que requiere concepto epidemiológico respecto del corral en cuestión al Gerente E.S.E Hospital. (C1 fl. 54)
21. Copia del oficio del 7 de septiembre de 2013, suscrito por la Secretaría de Planeación, en donde indica que la actividad que se desarrolla en el
galpón ubicado en la Calle 10 # 9-45 está prohibida por tratarse de una Zona Central Consolidada y Zona Residencial Urbana, y debido a que la contaminación ambiental es alta. (C1 fl. 55).
22. Copia del dictamen rendido septiembre 8 de 2013 por el perito designado (C1 fls. 56-65), en el que concluye que: - Aunque las jaulas de metal se encontraban limpias, el techo y paredes laterales tienen una gran acumulación de polvo que puede albergar bacterias y producir enfermedades de tipo viral. - No hay pozo de desinfección para visitantes, los desagües y vertederos permiten circulación de aguas residuales y aguas lluvias, y no existe pozo séptico para almacenar lixiviados producidos por estiércol. - Ante la presencia de aves encerradas de cualquier especie, para producción de huevos o carne, siempre habrá emanación de olores, fuertes o suaves, como el que se advirtió al ingreso del galpón, por la falta de aseo adecuado, lo que genera producción de mosquitos por acumulación de estiércol. 8 - Ante la pregunta de si existen técnicas o estudios para la defensa del medio ambiente y el control de posibles olores y producción de insectos,
planteó como alternativas: i) trasladar el corral para el sitio donde se deposita el estiércol que está alejado de la Estación de Policía, de Tránsito y la Alcaldía; ii) recoger el estiércol diariamente y llevárselo para otro solar; iii) Hacer una desinfección periódica al corral para evitar enfermedades y iv) Recibir apoyo de instituciones como el ICA, el INVIMA y la Seccional de Salud para que de esta manera el accionante pueda contar con un corral que respete las especificaciones técnicas y sanitarias sugeridas por los organismos estatales encargados del control de este tipo de actividades. También señaló que aunque el olor que se percibe es característico de las aves en encierro y es molesto, no es perjudicial para la salud de la comunidad. Aclaró que en la diligencia no se pudo determinar que los mosquitos que se observaron en la Inspección de Tránsito son producidos por las codornices que se encuentran en el corral, pues sus orígenes pueden ser diversos. Finalmente recomendó que “por tratarse de una actividad artesanal o de subsistencia, atendidas las sugerencias antes anotadas y por tratarse de una persona con discapacidad, se puede hacer una excepción y permitir que el señor [accionante] siga con esta actividad”.
23. Copia de la Historia de la hermana del accionante. (C2 fl. 5).
24. Copia Historia Clínica de la progenitora del accionante. (C2 fls. 6-7)
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C. Traslado y respuesta de la entidad accionada El 10 de septiembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Angelópolis (Antioquia) admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al accionante para que ejerciera su derecho de defensa. El Inspector de Policía y Tránsito del Municipio de Angelópolis solicitó no acceder a lo pretendido con base en los siguientes argumentos:
1. El accionante no convive con su madre y hermana como afirma, pues ellas están domiciliadas en la ciudad de Medellín, en donde arrienda un apartamento, lo que constituye un ingreso adicional a su pensión.
2. El accionante reconoció que el galpón generaba malos olores y que para mitigar este impacto llevaba las heces al invernadero, desde 9 donde los olores se dispersan, al subir la temperatura, ocasionando malestar en todo el vecindario.
3. No hay enemistad entre las partes por el uso de una servidumbre. Este hecho nada tiene que ver con las órdenes de retiro del corral.
4. Desde el 26 de julio de 2013, cuando se solicitó al accionante la certificación de uso de suelos por parte de la Secretaría de Planeación, el señor Gabriel Elkin Bustamante tenía conocimiento de la actuación y sólo un mes y medio después (20 de agosto de 2013) presentó un escrito en el que justificaba su actividad.
5. La orden de retiro de los elementos utilizados en una actividad que no está permitida en una zona urbana, con fundamento en el “Esquema de Ordenamiento Territorial”1, no constituye una sanción.
6. La Corte Constitucional en su Sentencia T-614 de 1997, ha señalado que la contaminación al medio ambiente por olores nauseabundos, vulnera los derechos a la vida, a la salud y a la intimidad, de ahí que
ninguna persona deba estar obligada a soportar este tipo de hedores. Por último, el Inspector de Policía señala que el accionante es consciente del malestar que ocasionaba en el vecindario y por eso en cumplimiento al artículo segundo de la Resolución 03 del 22 de agosto de 2013, retiró el estiércol de las aves.
D. Decisiones que se revisan Sentencia de Primera Instancia 1 Art 20. - Clasificación de uso de suelos, numeral 3. Esquema de
Ordenamiento Territorial. 10 En providencia proferida el 1 de septiembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis negó el amparo por considerar que no le es dable a un juez rebatir una orden administrativa que conforme al debido proceso aplicó las normas ambientales invocadas. A pesar de considerar legal la orden impartida, el Juzgado ordenó modificar el término para retirar el galpón, con el fin de evitar que la situación económica del accionante desmejorara en extremo y ofrecer otras alternativas de subsistencia, en consecuencia impuso a la Inspección demandada y a la UMATA el deber de brindar la asistencia técnica y capacitación necesaria para iniciar una nueva actividad productiva, con los recursos derivados de la venta de las codornices. Impugnación del fallo El accionado impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones: a. La Resolución 03 del 22 de agosto de 2013, modificada por el juez de tutela de primera instancia, pretende proteger la salud, la vida, la intimidad y el derecho a un ambiente sano de los habitantes vecinos a la Inspección, quienes se quejaban continuamente de los malos
olores originados en el galpón de propiedad del señor Gabriel Elkin Bustamante. b. Según el perito, el almacenamiento de codornaza podría dar origen a transmisión enfermedades y el polvo producido por el alimento de las codornices podía generar gran cantidad de bacterias que producen enfermedades de tipo viral, por esto solicitó en aras de proteger la salud de la población aledaña, se reduzca a un (1) mes, el término de seis (6) meses fijado por el juez de primera instancia para retirar el galpón. c. El accionante ha utilizado su condición de discapacidad para despertar la conmiseración de las autoridades para continuar con su actividad y eludir las disposiciones legales establecidas para preservar la salud de los habitantes, regular el uso del suelo y la protección a la fauna; esto último por cuanto las aves están sometidas a ruidos de altos decibeles, lo que paulatinamente causaría su muerte. 11 Por estos motivos el Inspector de Policía de Angelópolis solicitó modificar la decisión adoptada por el a quo2. Sentencia de Segunda Instancia El 22 de octubre de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, (Antioquia) confirmó el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis que negó el amparo, y accedió a la solicitud de reducir el término de seis (6) meses concedido para que el accionante desmontara el criadero de codornices a un (1) mes, por las siguientes razones:
1. El tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad, pues no interpuso los recursos disponibles contra la Resolución 03 de 2013 y
tampoco acudió a la jurisdicción competente.
2. Aunque el accionante es sujeto de especial protección constitucional en razón de la discapacidad que padece, no está exento de cumplir con la normatividad que procura asegurar la adecuada convivencia de los ciudadanos.
3. No se demostró que el accionante reúne las condiciones para ser considerado como cabeza de familia, o que se afectó su mínimo vital, pues percibe una pensión con la que puede subsistir mientras adecua la actividad que desarrolla a las disposiciones legales.
4. El caso contemplado en la sentencia T-622 de 1995 no es similar al presente porque allí se demostró que la accionante era cabeza de familia y no contaba con otras fuentes de ingreso.3
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículo 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2Folio 40 y 41 del cuaderno de segunda instancia. 3Folios. 11 a 15 vto del cuaderno de segunda instancia. 12
2. Planteamiento del caso y problema jurídico El señor Gabriel Elkin Bustamante Saldarriaga instauró, el 26 de agosto de 2013, acción de tutela contra el Inspector de Policía de Angelópolis, porque mediante Resolución del 03 de agosto del mismo año, le ordenó retirar un corral de aves de su propiedad en el término de treinta (30) días
contados a partir de su notificación y, de forma inmediata, el depósito de estiércol, debido a la contaminación ambiental producida por la emanación de olores nauseabundos y por no contar con licencia para desarrollar esta actividad. Dijo el accionante que con dicha decisión se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, y se desconoció su condición de discapacidad. Le corresponde a esta Sala determinar si el Inspector de Policía del Municipio de Angelópolis (Antioquia) vulneró los derechos fundamentales del señor Gabriel Elkin Bustamante Saldarriaga con la expedición de la Resolución del 03 de agosto de 2013, que le prohíbe continuar desarrollando la labor de crianza de codornices porque esta actividad desconoce el Esquema de Ordenamiento Territorial de Municipio Angelópolis, el Decreto 2811 de 1974 y el Decreto 948 de 1995. Para resolver el problema jurídico suscitado se hará referencia a: i) La protección constitucional de los trabajadores independientes en condición de discapacidad; ii) Normatividad sobre uso y destinación de suelos urbanos en el municipio de Angelópolis (Antioquia); iii) Procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en procesos policivos; iv) Carencia actual de objeto por daño consumado y v) Caso concreto.
3. Protección constitucional a los trabajadores independientes en condición de discapacidad.
El Estado Social de Derecho tiene como propósito asegurar la igualdad material entre todos los habitantes del territorio nacional, tal y como se dispuso desde el preámbulo de la Constitución de 1991. Dicha igualdad se
fundamenta en la dignidad humana, en el reconocimiento de la diversidad, el cual impone dar igual trato, derechos y oportunidades a quienes se 13 encuentran en las mismas condiciones y brindar un tratamiento disímil a quienes no lo están. A partir del reconocimiento de la existencia histórica de grupos marginados o discriminados, el artículo 13 de la Constitución obliga a adoptar acciones afirmativas a favor de estos grupos para que la igualdad sea real y efectiva, y procurar el bienestar del ser humano, centro de la actividad estatal en un Estado Social. En garantía de este derecho fundamental, allí mismo se contempla una correlativa obligación para el Estado que consiste en brindar especial protección a quienes por sus condiciones físicas, mentales o económicas se encuentran en situación de debilidad manifiesta o vulnerabilidad. Dentro de este grupo de destinatarios de medidas especiales de protección se encuentran las personas con discapacidad, quienes conforme al artículo 47 de la Constitución Política4, tienen derecho a que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social en su favor, y a que se les preste la atención especializada que requieran, en atención a la situación de vulnerabilidad generada por barreras y condiciones inadecuadas en el entorno y la existencia de prácticas discriminatorias 4ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. 14 contra este grupo poblacional que ha logrado hacerse visible y ser reconocido desde su diferencia con mayor énfasis a partir de la Constitución de 1991, en virtud del carácter vinculante y trasversal del
respeto por la dignidad humana5. El compromiso que tiene el Estado para con las personas con discapacidad, exige abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato y remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social establezcan efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas. Respecto de las acciones afirmativas, se ha sostenido que son aquellas cuya intención es proteger a ciertas personas o grupos para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, o para conseguir que los miembros de un grupo discriminado tenga una mayor representación, en el escenario político o social. En este sentido, en la sentencia C-606 de 2012, la Corte precisó: “las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad en general,
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