CC - T474-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T474-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-474/17

PROCESO DE HOMOLOGACION DE LA FIJACION PROVISIONAL DE CUOTA ALIMENTARIA-Debida notificación como garantía de defensa y contradicción ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Conforme a la jurisprudencia de este tribunal, el defecto procedimental alude a todos aquellos eventos en los que el juez accionado, al momento de dictar su decisión, o durante los actos o diligencias previas conducentes a ella, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales que según el caso resultan pertinentes, defraudando así la confianza legítima de las partes involucradas, quienes, naturalmente, esperan que el trámite se conduzca dentro del marco de las normas procesales aplicables. Este solo hecho implica un desconocimiento del derecho de acceder a la justicia, que garantiza el artículo 229 de la Constitución.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii)

pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes; o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO

COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha entendido que el defecto sustantivo o material se presenta cuando la decisión que toma el juez ordinario desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente 2 inaplicable al caso concreto. Este defecto se configura cuando: (i) la norma utilizada ya había sido derogada y no produce ningún efecto jurídico o había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (ii) porque la norma es abiertamente inconstitucional para el caso en concreto y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; o (iii) porque, a pesar de que la norma está vigente y es constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó. DEBIDA NOTIFICACION-Presupuesto para la garantía del derecho de defensa y contradicción Cualquier falla en el procedimiento de notificación es una grave omisión

procedimental de tal entidad que vicia completamente la actuación judicial “porque desconoce groseramente los derechos que tienen los ciudadanos a participar en las actuaciones judiciales de las que son parte y a ejercer los recursos que la ley les asigna”. Es por lo anterior que la Corte ha llegado a reconocer que la debida notificación es un ejercicio judicial que se deriva del respeto al principio de publicidad cuya finalidad es “garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación judicial, de tal manera que asegure a las partes el ejercicio pleno del derecho de defensa, contradicción e impugnación”. Con todo, la notificación además de pretender formalizar la comunicación del inicio y desarrollo de una determinada actuación, busca legitimar las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y proteger las garantías procesales intrínsecamente relacionadas con el derecho a la defensa. Su omisión o realización indebida se considera como una grave afectación del derecho de defensa y contradicción, contrariando así la garantía del derecho fundamental al debido proceso. HOMOLOGACION DE LA FIJACION PROVISIONAL DE CUOTA ALIMENTARIA-Normatividad aplicable CUOTA ALIMENTARIA-Reglas que deberán observarse para la fijación

HOMOLOGACION DE DECISIONES DE DEFENSORES DE

FAMILIA-Alcance HOMOLOGACION DE LA FIJACION PROVISIONAL DE CUOTA ALIMENTARIA-Procedimiento PROCESO DE ALIMENTOS-Proceso verbal sumario PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional HOMOLOGACION DE DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Reiteración de jurisprudencia

HOMOLOGACION DE DECISIONES DE DEFENSORES DE

FAMILIA-Control formal y material

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN

PROCESO DE HOMOLOGACION DE LA FIJACION PROVISIONAL

3 DE CUOTA ALIMENTARIA-Procedencia por defecto sustantivo y defecto procedimental absoluto por aplicar norma derogada y seguir un trámite totalmente ajeno al proceso de homologación, de conformidad con la normatividad vigente

Referencia: Expediente T-6.069.580

Acción de tutela instaurada por María Nubia Martínez Villanueva en nombre propio y como representante legal de su hijo Jefrey Wilchez Villanueva contra el Juzgado Quince de Familia de Bogotá D.C. Magistrado Ponente (e.)

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Bogotá en primera instancia y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por María Nubia Villanueva Martínez en nombre propio y como representante legal de su hijo Jefrey Wilchez Villanueva contra el Juzgado Quince de Familia de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

El 20 de octubre de 2016 la señora María Nubia Villanueva Martínez, actuando de forma personal y en representación de su hijo Jefrey Wilchez Villanueva, presentó acción de tutela contra el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y contradicción. Para sustentar su demanda relató el siguiente acontecer fáctico.

1. Hechos 1.1. Manifiesta que es madre del menor Jefrey Wilchez Villanueva, quien tiene 17 años de edad y nació fruto de la relación que sostuvo con el señor Carlos Julio Wilchez Moreno, de quien se separó hace aproximadamente 10 años. 4 1.2. Indica que desde el año 2006 y hasta la presentación de la tutela no ha sido posible que el padre del menor cumpla con las obligaciones alimentarias que le corresponden, por lo que el 10 de septiembre de 2015 radicó una solicitud de conciliación ante la Comisaría de Familia núm.19 de la Localidad Ciudad Bolívar, con el fin de establecer una cuota alimentaria, y fijar la custodia y el régimen de visitas de su hijo. 1.3. Sostiene que la Comisaría de Familia núm. 19 remitió cuatro citaciones en las fechas de 10 de septiembre de 2015, 5 de octubre de 2015, 11 de marzo de 2016 y 18 de mayo de 2016 dirigidas al señor Carlos Julio Wilchez Moreno, con el fin de que asistiera a la diligencia de conciliación, la cual se efectuó solo hasta el 15 de junio de 2016. En dicha fecha, al no haberse llegado a un acuerdo entre las partes, la

Comisaría procedió a expedir el Auto de fijación de alimentos provisionales R.U.G. núm. 2574-15, por medio del cual dispuso lo siguiente: “…Fijar como CUOTA PROVISIONAL DE ALIMENTOS a favor de JEFREY WILCHEZ VILLANUEVA, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE ($344.727) PESOS MENSUALES, suma de dinero que el señor CARLOS JULIO WILCHEZ MORENO deberá entregar personalmente a la señora MARIA NUBIA VILLANUEVA MARTÍNEZ, entre los días primero (1) y cinco (5) de cada mes, frente a lo cual la señora MARÍA NUBIA VILLANUEVA MARTÍNEZ queda obligada a proporcionarle al señor CARLOS JULIO WILCHEZ MORENO, un comprobante de cada suma de dinero recibida. Los gastos de educación, salud y vestuario quedan incluidos dentro de la cuota provisional fijada…”. 1.4. Agrega que dicha cuota alimentaria fue debidamente cancelada por el padre del menor durante los meses de julio y agosto de 2016. 1.5. Refiere que el 20 de junio de 2016 el señor Carlos Julio Wilchez Moreno presentó escrito de inconformidad en contra de la decisión adoptada por la Comisaría el 15 de junio de 2016, por lo que esta última procedió a remitir el proceso a los juzgados de familia para que se surtiera el correspondiente proceso de homologación de alimentos, asunto que fue repartido al Juzgado Quince de Familia de Bogotá. 1.6. Aduce que ese Despacho asumió el conocimiento del proceso el 5 de julio de

2016 y mediante Auto de esa fecha dispuso citar a las partes con el fin de dar cumplimiento a la audiencia de conciliación judicial consagrada en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. En el mismo proveído ordenó correr traslado a la Procuraduría Judicial y al Defensor de Familia, a fin de que se emitieran un concepto sobre el caso. 1.7. Sostiene que de acuerdo al informe presentado el 11 de julio de 2016 por la notificadora del Despacho, no se encontró en el expediente la dirección de su domicilio para proceder a enviar la respectiva notificación según lo ordenado en el Auto del 5 de julio de 2016. Afirma que el 8 de agosto de 2016, nuevamente la notificadora del juzgado demandado presentó un informe en el cual dejó constancia de que había tratado de comunicarse telefónicamente con la Comisaría 19 de 5 Familia con el fin de obtener la dirección de domicilio para enviar la correspondiente citación, sin que fuera posible establecer dicha comunicación. 1.8. Señala que mediante Auto del 11 de agosto de 2016, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá requirió al señor Carlos Julio Wilchez Moreno, con el fin de que informara de manera inmediata la dirección de notificación, comunicación que se libró el 24 de agosto de 2016 sin que se obtuviera respuesta alguna. 1.9. Arguye que a pesar de lo anterior, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá profirió el Auto del 29 de agosto de 2016, en el cual resolvió “No Homologar la

decisión adoptada por la Comisaría 19 de Familia de Bogotá” y, en su lugar, “Modificó la cuota provisional de alimentos fijada en audiencia del 15 de junio de 2016 por la Comisaría de Familia No 19 de Bogotá, a la suma de doscientos veinte mil pesos ($220.000) mensuales”. 1.10. En razón a lo anterior, considera que el Juzgado Quince de Familia de Bogotá incurrió en los siguientes defectos: - El trámite surtido para conciliación judicial establecido en el artículo 43 de la Ley 640 de 20011, para el momento de los hechos, ya se encontraba derogado por la Ley 1564 de 2012. - El traslado ordenado para la Procuraduría y la Defensoría de Familia nunca se surtió. - A pesar de no obrar en el expediente la dirección de domicilio para que le fuera notificado el trámite, el juzgado accionado se limitó a remitir al solicitante de la homologación de alimentos una comunicación tan solo dos días antes de la diligencia que se llevó a cabo el 29 de agosto de 2016, sin que se hubiese requerido formalmente a la Comisaría 19 de Familia de Bogotá en donde se adelantó el proceso previo y en el cual reposaban sus datos de contacto. - La audiencia del 29 de agosto de 2016 se llevó a cabo sin que concurrieran ninguna de las partes y se adoptó una decisión que afectó a su hijo, quien no pudo ser representado en dicha diligencia. - No fueron decretadas pruebas que permitieran establecer las necesidades básicas de su hijo y que evidenciaran sumariamente que la condición económica

del señor Carlos Julio Wilchez Moreno le impedía cumplir con la cuota fijada por la Comisaría 19 de Familia de Bogotá. 1.11. Además de los yerros señalados, la accionante infiere que no se tuvo en cuenta por parte del Juzgado 15 de Familia de Bogotá que el menor Jefrey Wilchez Villanueva fue diagnosticado con “Hiperplasia suprarrenal congénita, Conjuntivitis alérgica, Parálisis facial derecha, Trastornos Adrenogenitales congénitos con 1 Artículo 43 de la ley 640 de 2001. Oportunidad para la audiencia de conciliación judicial. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, El cual establecía que_ “Las partes de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de proceso. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia”. 6 deficiencia enzimática, Sinusitis crónica y Asma”, patologías que requieren del suministro de medicamentos como son: “Hidrocortisona, Fludrocortisona, Beclometazona y Loratadina”, los cuales tienen un costo mensual de $150.000. A su juicio, no se tuvo en cuenta que dentro de los gastos del menor se encuentran los traslados a citas médicas mensuales, así como los gastos correspondientes a su estudio, manutención y vestuario. 1.12. Afirma que fue diagnosticada con “Artrosis degenerativa”, lo que le impide tener un trabajo estable de jornada continua, por lo que para solventar sus

necesidades básicas realiza venta de productos por catálogo. 1.13. Con sustento en lo descrito, solicita que se conceda la protección de los derechos fundamentales a la defensa y contradicción, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social, y que se ordene: (i) al Juzgado Quince de Familia de Bogotá declarar la nulidad de la decisión adoptada mediante Acta de Audiencia del 29 de agosto de 2016, dentro del proceso de homologación de alimentos; y (ii) compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que inicie la investigación a que haya lugar con ocasión a los hechos narrados.

2. Trámite procesal Mediante Auto del 21 de octubre de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y dispuso vincular a todos los intervinientes en el proceso ordinario para que se pronunciaran sobre lo expuesto en la demanda.

3. Contestación de las entidades accionadas 3.1. Juzgado Quince de Familia de Bogotá.

Señaló que mediante Auto del 5 de julio de 2016 avocó el conocimiento del trámite de homologación de cuota alimentaria proveniente de la Comisaría 19 de Familia de Bogotá, decisión en la cual convocó a María Nubia Villanueva y Carlos Julio Wilchez para el 29 de agosto de 2016 a las 2:30 p.m., con el propósito de dirimir las diferencias existentes con relación a la cuota alimentaria del menor Jefrey Wilchez Villanueva, y decidir si se homologaba la establecida por la Comisaría 19 de Familia. Expuso que efectuó varios requerimientos al señor Carlos Julio Wilchez y a la

Comisaría 19 de Familia para que informaran la dirección de notificación de María Nubia Villanueva, los cuales fueron infructuosos. Explicó que debido a ello, procedió a la práctica de la diligencia el 29 de agosto de 2016 en la que dispuso no homologar la cuota alimentaria fijada por la Comisaría 19 de Familia y, en su lugar, modificar la suma a un valor de $220.000 mensuales, teniendo como sustento lo solicitado por la señora María Nubia Villanueva el 15 de junio de 2016, quien en uso de la palabra manifestó “solicito una cuota alimentaria de doscientos veinte mil pesos M/CTE ($220.000) mensuales, debido a que tengo muchos gastos con mi hijo”. 7 Agregó que en el proceso no hubo decreto de pruebas debido a que el trámite adelantado es el de homologar o no la decisión adoptada por la Comisaría 19 de Familia, previo control de legalidad el cual “condujo a tomar la decisión antes anotada”. Finalmente, consideró que ante la inconformidad presentada por la accionante en cuanto a la modificación de la cuota alimentaria, puede acudir a la vía de la revisión de la cuota alimentaria, teniendo en cuenta que los alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada y lo homologado es una cuota provisional. 3.2. Comisaría 19 de Familia de Bogotá. Indicó que dentro del trámite procedimental efectuado puso en conocimiento de los padres del joven Jefrey Wilchez Villanueva las obligaciones y derechos que a cada uno les correspondían, los cuales están estipulados en Código de Infancia y

Adolescencia, en el Código Civil y demás normas concordantes. De igual forma, sostuvo que les informó a los progenitores del menor que contra la decisión de fijación provisional de cuota alimentaria adoptada por esa Comisaría no procedía ningún recurso, pero que cualquiera de las partes podría presentar la correspondiente inconformidad en el término de 5 días hábiles contados a partir de la decisión para que el superior jerárquico realizara la homologación o no de la cuota alimentaria fijada. 3.3. Secretaría Distrital de Integración SocialSDIS Manifestó que no le constan los hechos expuestos en la demanda de tutela, puesto que las actuaciones surtidas al interior de las Comisarías de Familia son autónomas e independientes y, por tanto, no tiene injerencia en las mismas. Por lo anterior, solicitó la desvinculación. 3.4. Carlos Julio Wilches Moreno. Refirió que son falsas las afirmaciones expuestas por la señora María Nubia Villanueva Martínez en la presente acción de tutela, ya que como padre del joven agenciado ha estado pendiente de todo lo relacionado con su hijo. Señaló que aportó los documentos necesarios para demostrar que el dinero que percibe es de un salario mínimo mensual del cual depende económicamente su señora madre, por lo que no es cierto que perciba más ingresos como lo busca demostrar la accionante. Agregó que, a pesar de esto, ha aceptado la cuota fijada y que si bien su hijo padece de varias patologías este se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, toda vez que la señora María Nubia Villanueva no ha permitido que sea afiliado al régimen

contributivo como su beneficiario. De igual forma, señaló que la empresa donde trabajaba le entregó a la accionante una tarjeta para que fuera ella quien manejara el subsidio familiar de la caja de compensación. Resaltó, además, que ha tratado de acercarse a su hijo pero la madre del menor no ha permitido que lo visite. 8 Finalmente, mencionó que desde el mes de noviembre de 2016 quedó desempleado, pero aun así ha venido cumpliendo con el pago de la cuota alimentaria que fue fijada en la suma de $220.000 mensuales. 3.5. María Nubia Villanueva En réplica a la respuesta allegada por el señor Carlos Wilchez Moreno, la accionante adujo que son cinco los hijos que atienden las necesidades económicas de la madre de aquél, razón por la cual no es acertada su afirmación según la cual depende únicamente de él. En cuanto a la afiliación del sistema de seguridad social en salud sostuvo que como quiera que el señor Wilchez Moreno presenta continuos cambios de empleo y, por lo tanto, existen épocas del año que no tiene seguridad social, se concertó que el menor permaneciera afiliado al régimen subsidiado, dada su condición médica. Aclaró que si bien le fue entregada una tarjeta para administrar el subsidio familiar esta no tiene recursos como quiera que el señor Wilchez cesó su relación laboral y no aparece afiliado a la caja de compensación. Por último, destacó que su hijo es un joven de 17 años quien tiene plena libertad para recibir llamadas en su celular y atender cualquier comunicación que su padre quiera tener con él, por lo que se desvirtúan sus afirmaciones sobre la relación

paterno-filial.

4. Sentencias de tutela objeto de revisión. 4.1. Primera instancia Mediante providencia del 19 de enero de 2016 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado luego de concluir que no es suficiente para alegar la vulneración de los derechos fundamentales referidos, producto de la falta de notificación de la actuación de homologación surtida por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, puesto que la accionante, al haber participado activamente en el trámite administrativo ante la Comisaría 19 de Familia de Bogotá, pudo haberse enterado que la actuación había sido remitida a los jueces de familia para surtir la homologación de la cuota alimentaria fijada de manera provisional.

Por otro lado, evidenció que el juzgado sí notificó al Defensor de Familia y al agente del Ministerio Público adscritos al despacho, solo que los mismos no hicieron manifestación alguna durante el trámite. De igual manera, apreció que si bien el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, con fundamento en el cual la autoridad accionada convocó a las partes para la audiencia de conciliación judicial, fue derogado por la Ley 1564 de 2012, lo cierto es que tal yerro no abre paso a una acción constitucional. A su juicio, lo que demuestra es una actitud proactiva de la funcionaria judicial para remediar el conflicto que existe entre los padres del joven Jefrey Wilchez Villanueva, por lo que el uso de un mecanismo alternativo de solución de conflicto no fue inapropiado. 9 En cuanto a la falta de decreto de pruebas que alega la señora María Nubia

Villanueva, el Tribunal observó que no es una carga imperativa del trámite de homologación, además que la juzgadora no lo consideró necesario para emitir su decisión. Finalmente, recordó que la accionante puede solicitar la revisión de la cuota alimentaria con miras a pretender su aumento. 4.2. Impugnación. La señora María Nubia Villanueva mencionó que si bien es cierto que se dejó constancia de la imposibilidad de comunicarle la citación para la audiencia del 29 de agosto de 2016, ese trámite no se hizo de forma adecuada, por cuanto dentro de las diligencias surtidas ante la Comisaría 19 de Familia aparece su dirección de notificación a folio 1 del cuaderno. Recordó que según fue manifestado por dicha Comisaria, las diligencias surtidas con ocasión del proceso realizado en esa instancia fueron remitidas de forma íntegra, por lo que no existe justificación alguna para que el Juzgado Quince de Familia de Bogotá no accediera a los documentos en donde consta toda la información personal de las partes, entre esta, las direcciones de notificación personal. 4.3. Segunda instancia Mediante providencia del 3 de marzo de 2017 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia bajo los mismos argumentos del a quo. Sobre la presunta irregularidad por la falta de vinculación al proceso de homologación, consideró que la misma no se configuraba en este caso, en tanto que la actora participó activamente en el trámite administrativo adelantado ante la Comisaría 19 de Familia de Bogotá, por lo que podía enterarse de la solicitud presentada por Carlos Julio Wilchez Moreno, máxime cuando la norma especial,

esto es, la Ley 1098 de 2006, no contempla dicha notificación. Por otro lado, estimó que las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada no resultaron arbitrarios o caprichosos, pues obedeció a la interpretación del ordenamiento legal vigente y se adoptó luego de una adecuada valoración probatoria. Además, aclaró que el fallo atacado no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que, de cambiar las circunstancias de los padres y variar las condiciones económicas y las necesidades alimentarias del menor, la accionante puede acudir a la justicia ordinaria para que revise la cuota alimentaria.

5. Pruebas Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes: - Copia de la tarjeta de identidad de Jefrey Wilchez Villanueva. (Cuaderno principal, folio 25). 10 - Copia del carné de afiliación del menor Jefrey Wilchez Villanueva a la EPS Capital Salud en el régimen subsidiado en salud. (Cuaderno principal, folio 25). - Copia de la historia clínica del menor Jefrey Wilches Villanueva, en donde consta cada una de las patologías que sufre y los procedimientos y tratamientos recomendados hasta el 11 de agosto de 2016. (Cuaderno principal, folios 6 al 24). - Copia de las órdenes de medicamentos formulados a Jefrey Wilches Villanueva.

(Cuaderno principal, folios 1 al 5). - Copia de los exámenes médicos realizados a Jefrey Wilchez Villanueva. (Cuaderno principal, folios 6 al 24).

  • Copia del certificado de estudios expedido por el Colegio Cundinamarca, Institución Educativa DistritalBilingüe, en el cual consta que Jefrey Wilchez Villanueva se encuentra matriculado en dicha institución y cursa el grado undécimo.

(Cuaderno principal, folio 26). - Copia de la cédula de ciudadanía de María Nubia Villanueva. (Cuaderno principal, folio 28). - Copia del carné de afiliación de la accionante a la EPS Capital Salud en el régimen subsidiado en salud. (Cuaderno principal, folio 28). - Copia de la historia clínica de María Nubia Villanueva, en donde reposa cada una de las enfermedades que padece y los tratamientos realizados hasta el 7 de junio de 2016. (Cuaderno principal, folio 27). - Copia del proceso de homologación de alimentos núm. 110013110015201600161-00, que curso en el Juzgado Quince de Familia de Bogotá. (Cuaderno 2, folios 1 a 40). - Copia del audio en 1 CD de la diligencia celebrada el día 29 de agosto de 2016, dentro del proceso de homologación de alimentos. (Cuaderno principal, folio 114). - Copia de las diligencias surtidas ante la Comisaría 19 de Familia de Bogotá, que consta de los siguientes documentos: (i) documento mediante el cual se objeta la cuota alimentaria fijada por la Comisaría; (ii) acta de conciliación de custodia y cuidado personal y visitas núm. 20061 de 2016, en la cual se acordó el régimen de

visitas; (iii) certificado del empleador del señor Carlos Wilchez Moreno, en el cual se informa que este recibe un salario mínimo mensual vigente a fecha del 9 de junio de 2016; (iv) comprobante de pago del salario del Carlos Wilchez Moreno del mes de mayo de 2016; y (v) citaciones realizadas por parte de la Comisaría 19 de Familia de Bogotá a los padres del joven Jefrey Wilchez Villanueva para efectuar audiencia de conciliación. (Cuaderno principal, folios 53 al 62).

6. Trámite en sede de revisión

11 Mediante Auto del 17 de abril de 2017, notificado el 4 de mayo de 2017, la Sala de Selección de Tutelas número Cuatro seleccionó el presente asunto para su revisión. Luego de ser asignado el expediente al magistrado sustanciador, a través de Auto del 29 de junio de 2017 se dispuso ordenar al Juzgado Quince de Familia de Bogotá que remitiera a esta Corporación en calidad de préstamo el expediente de homologación de alimentos correspondiente al proceso promovido por María Nubia Villanueva Martínez contra Carlos Julio Wilchez Moreno. Lo anterior, con el fin de tener acceso al líbelo original para verificar cada una de las actuaciones surtidas por esa autoridad judicial. En oficio remitido el 6 de julio de 2017 el Juzgado Quince de Familia de Bogotá informó que ofició a la Comisaría 19 de Familia para que remitiera el expediente solicitado a esta Corporación, por cuanto el mismo había sido devuelto a esa comisaría el 3 de febrero de 2017. El juzgado anexó el oficio de requerimiento

enviado a la Comisaría 19 de Familia d Bogotá. Vencido el término otorgado por este Tribunal no se allegó el expediente solicitado en préstamo. Por lo anterior, la Sala realizará el análisis del caso concreto y adoptará la decisión con base en la copia del trámite de homologación que se encuentra incorporada en el expediente de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico Conforme a los hechos y pruebas recaudadas la Sala Sexta de Revisión formula el siguiente interrogante: ¿vulneró el Juzgado Quince de Familia de Bogotá el derecho fundamental al debido proceso de María Nubia Villanueva Martínez y del menor Jefrey Wilchez Villanueva (i) al ordenar la práctica de una audiencia de conciliación en un proceso de homologación de alimentos con sustento en una norma que se encontraba derogada; y (ii) por llevar a cabo dicha diligencia sin haber notificado a la accionante de la misma y sin la comparecencia de alguna de las partes?

Para resolver el problema jurídico planteado la Corte analizará los siguientes asuntos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) defecto procedimental como causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) defecto

material o sustantivo como causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iv) homologación de la fijación provisional de la cuota alimentaria. Con base en ello, (v) resolverá el caso concreto. 12

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia2 3.1. En numerosas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que ahora la Sala recordará la jurisprudencia sobre la materia. El artículo 86 de la Carta Política establece que a través de ese mecanismo constitucional puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública. De la lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales tales derechos podrían resultar vulnerados. Por ello, la acción de tutela procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional. Ha señalado la Corte que esa regla se deriva del texto de la Constitución Política en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada mediante la Ley 16 de 1972) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado mediante la Ley 74 de 1968),

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