CC - T474-2018
Detalles
- Título
- CC - T474-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-474/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se desestimó la validez del título ejecutivo complejo por falta de requisitos formales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia Se configura cuando por excesivo ritualismo, se ponen trabas a la eficacia de los derechos sustanciales. Como ha sostenido la Corte, este defecto tuvo su origen en la necesidad de superar la aparente tensión entre el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, de modo que las formas procesales no adquieran una finalidad en sí mismas DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Deber de oficiosidad del juez en materia probatoria En relación con la valoración probatoria, aquélla y la libertad inherente a la función judicial en la materia, no puede negar la realidad demostrada en el proceso mediante diferentes elementos de convicción, a fin de privilegiar las formas procesales. En este sentido, la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial se constituye en otro elemento a tener en cuenta cuando se valora el acervo probatorio. La anterior conclusión relativiza, necesariamente, la fuerza de las exigencias formales en torno a la valoración probatoria, cuando existe el riesgo que, por aplicarlas, se desconozca un derecho sustancial de una de las partes involucradas. DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reglas que condicionan su configuración
TITULO EJECUTIVO-Condiciones formales y sustanciales PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO-Finalidad La finalidad de esta determinación tiene que ver con la seguridad de que la providencia que establece una condena sólo sea utilizada una vez para hacer efectivo el crédito PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO-Precedente jurisprudencial PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVOFlexibilización del requerimiento Cuando en un caso en particular como el presente, se encuentra que una obligación clara, expresa y exigible se halla reflejada en un documento que proviene del deudor o de una providencia condenatoria pero, al mismo tiempo, no se posee la primera copia de toda la actuación judicial que constituye el título complejo, se podría flexibilizar este requerimiento, a fin de evitar el desconocimiento de un derecho sustancial, siempre que se tenga la certeza por otro medio, de que dicha documentación no podrá ser utilizada en otra acción de cobro, de modo que la finalidad del requisito de ser primera copia (tener el mismo valor probatorio del original) se cumpla, sin el altísimo costo de la obstrucción al reconocimiento de derechos sustanciales que no podrían satisfacerse de otra manera TITULO EJECUTIVO COMPLEJO-Concepto ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por exceso ritual manifiesto en proceso ejecutivo
Referencia: expediente T-6.609.035.
Acción de tutela promovida por la ciudadanas Colombia Saldarriaga Betancurt, Yenny Carolina, Paula Andrea y Natalia Palacio
Saldarriaga contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala de Decisión Civil - Familia.
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y dada la selección para revisión por parte de esta Corporación, mediante Auto del diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Civil y Laboral, en el trámite de la acción de tutela incoada por las ciudadanas Colombia Saldarriaga Betancurt, Yenny Carolina, Paula Andrea y Natalia Palacio Saldarriaga contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala de Decisión Civil - Familia. 2
I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos, que se hallan
probados en el plenario así:
1. Hechos La actuación judicial penal 1.1. Mediante fallo del 18 de junio de 20041, el Tribunal Superior de PereiraSala de Decisión Penal condenó al señor Orlando de Jesús Quinceno Bedoya por la
comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales culposos en relación con los señores Fabio Palacio Ortiz, Alirio de Jesús Ruíz Rendón, Cesar Augusto Montoya, Julio César Villamil y Elkin de Jesús Ramírez. La primera víctima del hecho punible era esposo de la demandante Colombia Saldarriaga y padre de las otras actoras, Yenny Carolina, Paula Andrea y Natalia Palacio Saldarriaga. La condena consistió en las penas principales de 54 meses de prisión, multa por valor de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación al derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por dicho lapso; como pena accesoria, el Tribunal impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Finalmente, dicha Corporación judicial condenó al procesado, a la tercera civilmente responsable y a la compañía de seguros llamada en garantía, a las indemnizaciones por los perjuicios morales y materiales y a las costas procesales. 1.2. Como consecuencia de esa condena, el 10 de septiembre de 2007, el Tribunal efectuó la liquidación en costas2 a cargo del imputado y la compañía Agrícola de Seguros S.A., llamada en garantía, por valor de $48.598.828,80. Esta liquidación fue objetada por el apoderado judicial de la aseguradora3 con fundamento en que se redujera el monto a cargo de la aseguradora, en virtud de las limitantes de su solidaridad respecto de la deuda, a los rubros estipulados en el contrato de seguro. El Tribunal declaró infundadas las objeciones mediante auto del
1 de octubre de 20074 con base en la procedencia de la solidaridad para efectos del pago de las costas procesales. 1.3. El señor Orlando de Jesús Quinceno Bedoya interpuso demanda de casación contra la decisión del Tribunal, la cual fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, el 16 de febrero de 20055, con base en que no adujo el 1 Folios 25 y ss. Cuaderno Principal. 2 Folios 54 y ss. Cuaderno Principal. 3 Folios 56 y ss. Cuaderno Principal. 4 Folios 60 y ss. Cuaderno Principal. 5 Folios 52 y ss. Cuaderno Principal. 3 demandante si su objetivo era procurar el desarrollo jurisprudencial por parte de esa Alta Corporación Judicial o la garantía de derechos conculcados, como lo exige la ley procesal. La primera actuación judicial civil de cobro ejecutivo 1.4. El 19 de febrero de 20086, las actoras presentaron, mediante apoderado, demanda a fin de ejecutar el cobro de la acreencia por costas procesales por valor de $48.598.828,80 más intereses moratorios, contra la empresa Suramericana de Seguros S.A., compañía cesionaria de Agrícola de Seguros S.A. 1.5. El 19 de noviembre de 20107, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, declaró infundada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, puesto que consideró que no se hallaba probada, y ordenó seguir adelante con el cobro compulsivo. 1.6. La anterior decisión fue apelada por parte de la demandada8, con base en que la decisión condenatoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala
de Decisión Penal, aplicó la solidaridad de la deuda sin limitar el monto a cargo de la compañía al valor proporcional de la misma. 1.7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala de Decisión Civil Familia revocó, el 23 de agosto de 20119, el auto impugnado, sin referirse al planteamiento propuesto en el recurso de apelación, referente a la solidaridad de la deuda por costas en el proceso penal. Fundamentó en cambio, su decisión de segunda instancia en que, al revisar oficiosamente el título ejecutivo complejo, encontró que, respecto de las copias aportadas para configurarlo, no se tuvieron en cuenta las reglas de los artículos 115 numeral 7º y 254 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil10 en cuanto a la necesidad de auto u orden del juez que ordenara su expedición11. Sostuvo que no se llevaron al expediente copias de tales autos ni el secretario del despacho judicial indicó en su constancia de expedición de las copias, que ellas fueron extendidas por orden del juez. En particular, al referirse a los documentos que conformaron el título ejecutivo complejo, señaló que fueron aportados al expediente dos grupos de 6 Folios 74 y ss. Cuaderno Principal. 7 Folios 100 y ss. Cuaderno Principal. 8 Folios 113 y ss. Cuaderno Principal. 9 Folios 111 y ss. Cuaderno Principal. 10 Código de Procedimiento Civil: Artículo 115. Copias de las actuaciones judiciales. De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: (…) 7. Las copias requerirán auto que las ordene y la
firma del secretario”. Artículo 254. Valor Probatorio de las copias. “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada…”. 11 Folios 117 y 118. Cuaderno Principal. 4 reproducciones12: el primero consistente en copias de las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso penal, y del auto por el cual se inadmitió la demanda de casación13. Estos instrumentos se allegaron al proceso con nota secretarial del 7 de diciembre de 2007. El segundo grupo, conformado por copias del auto de l7 de septiembre de 2007 por el cual se dispuso la práctica de la liquidación de costas procesales, dicha liquidación, el escrito de objeción a la misma y la providencia del 1 de octubre de 2007 por la cual se declaró infundada14. Se incluyó respecto de este último grupo de documentos, atestación secretarial del 6 de febrero de 2008, que indicaba que se trataba de primeras copias que prestaban mérito ejecutivo. Concluyó, el Tribunal, respecto del primer grupo de documentos que: “… el Secretario del Juzgado Sexto Penal del Circuito, se limitó en constancia del 7 de diciembre de 2007 a dejar nota acerca de que las 38 copias selladas que tuvo a la vista fueron tomadas de su original y que hacen parte del proceso radicado al número 2003-00037-00. Y en torno al segundo grupo que “…en cuanto a las que
autenticó el 6 de febrero de 2008, hizo similar referencia, citando de cuáles se trataba, que hacían parte de ese mismo expediente y que eran las primeras copias y prestaban mérito ejecutivo; pero no tuvo en cuenta, y quien aportó tampoco, que no se trajeron con ellas los autos del juez que las ordenó, ni se hizo constar allí que tales providencias fueron emitidas con antelación y que fue con fundamento en las mismas que se compulsaron con sus originales”. Finalmente, revocó la decisión impugnada, como se manifestó anteriormente, y dejó sin efecto la orden ejecutiva allí librada. La segunda actuación judicial civil de cobro ejecutivo 1.8. Las accionantes procedieron a recaudar mayor documentación para conformar el título ejecutivo complejo de conformidad con lo dispuesto en la anterior decisión, y con ella formularon, el 25 de noviembre de 201215, nueva demanda ejecutiva, con base en los mismos hechos, por las mismas pretensiones y mismos documentos probatorios, más “copia del auto del 28 de noviembre de 2007 que ordenó la expedición de las copias auténticas que prestan mérito ejecutivo”.16 1.9. De esta demanda ejecutiva conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, el cual libró mandamiento de pago el 4 de octubre de 201217 y posteriormente, el 24 de abril de 201518, ordenó seguir adelante en el trámite ejecutivo. Se fundamentó para su decisión en que “… una vez revisadas las copias que se mencionan, observa el despacho que las mismas cumplen ahora con el 12 Folios 116 y 117. Cuaderno Principal.
13 Supra 1.1. y 1.3. 14 Supra 1.2. 15 Folios 126 y ss. Cuaderno Principal. 16 Folio 130. Cuaderno Principal. 17 Folio 133 Cuaderno Principal. 18 Folios 148 y ss. Cuaderno Principal. 5 requisito relacionado en las últimas líneas del párrafo anterior…”19. (Se refiere al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil). 1.10. La anterior decisión fue apelada por parte de la demandada20, con base en idénticos argumentos a los de la apelación en la primera actuación ejecutiva21, es decir, que la decisión condenatoria del Tribunal Superior de Pereira - Sala de Decisión Penal aplicó la solidaridad de la deuda sin limitar el monto a cargo de la compañía al valor proporcional de la misma. 1.11. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión CivilFamilia mediante providencia del 3 de agosto de 201722, después de hacer reproducción literal in extenso de su decisión judicial en el primer proceso ejecutivo23 y al igual que en el proceso anterior, sin referirse al cargo planteado en la apelación, acudió de nuevo a la revisión oficiosa del título ejecutivo, y después de manifestar que “…la situación no ha variado entre el primer proceso y el actual” revocó la decisión de primera instancia y en su lugar dispuso no seguir adelante con la ejecución. Sustentó su decisión en los siguientes argumentos: i) la autenticación adjuntada no señala que se trata de primeras copias24. Para sustentar este argumento refiere las argumentaciones contenidas en la decisión del proceso ejecutivo anterior,
relacionadas con la necesidad de que las copias sean expedidas con base en orden del juez; ii) la autenticación relacionada con las providencias de primera y segunda instancia que impusieron costas y la que inadmitió el recurso de casación, no tiene la mención expresa que se trata de primeras copias.25 iii) la mencionada autenticación no manifiesta expresamente que tenga respaldo de orden judicial; iv) la orden judicial del 28 de noviembre de 200726 sólo complementa las autenticaciones referidas a las sentencia penales de primera y segunda instancia y al auto inadmisorio de la demanda de casación, pero no los documentos referidos a la liquidación en costas27. 1.12. Concluyó, para su decisión revocatoria, que “… una vez más las ejecutantes fallaron en la confección del título ejecutivo porque no siguieron las reglas de los artículos 115, 254 y 39528 del estatuto procesal civil…”.
2. Solicitud de Tutela 19 Folio 158 Cuaderno Principal. 20 Folios 170 y ss. Cuaderno Principal. 21 Supra 1.6. 22 Folios 168 y ss. Cuaderno Principal. 23 Supra 1.7. 24 Folio 179. Cuaderno Principal. 25 Folio 179 – 180. Cuaderno Principal. 26 Supra 1.8. 27 Folio 180 Cuaderno Principal. 28 “Artículo 395. Cobro ejecutivo de costas y multas. Podrán cobrarse ejecutivamente las costas y multas una vez ejecutoriado el auto que las apruebe o imponga. En el primer caso, las copias deberán comprender la parte pertinente de la providencia que condenó en costas, la liquidación, el auto que la aprobó o reformó, su notificación y el testimonio del secretario de encontrarse
ejecutoriado.” 6 El 11 de septiembre de 2017, las ciudadanas Colombia Saldarriaga Betancurt, Yenny Carolina, Paula Andrea y Natalia Palacio Saldarriaga instauraron acción de tutela contra la mencionada decisión de segunda instancia, por cuanto, en su parecer, ese juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al incurrir en defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto. Lo anterior, en razón de que la autoridad judicial demandada revocó la decisión de primera instancia con sustento en una aserción que no corresponde con la realidad. Reprochó que el juez de ejecución había soslayado que el Juzgado Sexto Penal del Circuito certificó la autenticidad de los autos que liquidaron y aprobaron las costas, al igual que constató que las copias eran las primeras y que prestaban mérito ejecutivo. Además, indicaron que el Tribunal desconoció el debido proceso, porque se pronunció de manera oficiosa sobre las formalidades del título ejecutivo, aspecto que no fue objeto de apelación. Solicitaron por consiguiente, declarar sin efecto la providencia del 3 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala CivilFamilia, y en su lugar, ordenarle que profiera una decisión que de prevalencia a los derechos sustanciales al crédito liquidado a su favor, sobre las meras formalidades aducidas en la primera providencia.
3. Respuesta de la entidad accionada y vinculados Mediante auto del 22 de septiembre de 2017, tras haber sido admitido el amparo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ordenó enterar a todos los
intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular, de dicha admisión, entre los cuales, la Secretaría General de esta Corporación, comunicó a la compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. 3.1. Intervención de la parte demandada Jaime Alberto Saraza Naranjo, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Pereira, rindió informe de la sentencia impugnada, al indicar que en la sentencia cuestionada se encuentran suficientes argumentos que descartan las censuras de las ciudadanas. 3.2. Intervención de la sociedad vinculada La compañía de seguros guardó silencio en el proceso.
4. Sentencia de tutela de primera instancia En sentencia del 3 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la demanda, con base en que la sentencia cuestionada se basó en motivos jurídicos razonables, conclusión que descarta la configuración de 7 defecto alguno. Resaltó que el Tribunal Superior de Pereira no adoptó una decisión caprichosa o absurda, porque explicó y justificó su decisión de revisar el título ejecutivo y de revocar la decisión que había determinado seguir adelante con el trámite compulsivo. Con base en una interpretación razonable de los artículos 115, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la autoridad judicial censurada exigió de manera válida que las copias que contenían las costas perseguidas debían tener constancia de que eran las primeras reproducciones. De ahí que, la autenticación de esos documentos por parte del secretario no podía considerarse suficiente para darles valor probatorio.
5. Impugnación Mediante apoderado, las peticionarias impugnaron la decisión de primera instancia y manifestaron que exigen el cumplimiento de una providencia de fondo. Indicaron que la negativa de la autoridad judicial accionada suprime su derecho al acceso a la administración de justicia. Finalmente, señalaron que el Tribunal había pasado por alto su obligación de aplicar el artículo 14 de la Ley 962 de 2015, disposición que indica que el ciudadano no tiene la carga de demostrar la validez de un documento, cuando éste se encuentra en poder de una autoridad pública.
6. Sentencia de tutela de segunda instancia El 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia de primera instancia, con sustento en que la decisión cuestionada no vulneró los derechos de la demandante, como quiera que explicó razonablemente los motivos que justificaron la determinación de no seguir adelante con el cobro ejecutivo. De hecho, para la Sala, las tutelantes no demostraron la existencia de algún defecto que constituya vía de hecho en el fallo reprochado. Reiteró los argumentos que el a-quo había esbozado en el proceso de amparo de derechos de fundamentales.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Civil-Familia, mediante la sentencia del 3 de agosto de 2017, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las solicitantes por haber 8 incurrido en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al disponer no seguir adelante con la ejecución que pretendía hacer efectivo su crédito, con fundamento en que no existía constancia de que algunas de las copias de los documentos que componían el título ejecutivo complejo habían sido expedidas por orden del juez y, por ende, no podría predicarse de ellas que tenían el mismo valor probatorio del original, es decir, que fueran primeras copias. Tales copias son las referentes a la liquidación de costas, su objeción, aprobación y notificación. No se incluyen en esta relación de documentos, para efectos del problema jurídico, las copias de las sentencias penales de primera y segunda instancia y el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, debido a que ellas cumplieron cabalmente con dicho requisito, con la copia auténtica del auto del 28 de noviembre de 2007 que ordenó su expedición, hecho que fue admitido por la autoridad judicial accionada29. Previo a esos cuestionamientos, esta Corporación debe verificar si la presente demanda cumple con los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. Para solucionar los problemas descritos, la Sala de Revisión se ocupará de los siguientes asuntos: i) reiteración de jurisprudencia en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el yerro procedimental por exceso ritual manifiesto; iii) la providencia judicial como título ejecutivo y el valor de sus copias; iv) análisis del caso concreto; v) conclusión jurídica; y vi) síntesis.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha manifestado de manera uniforme y reiterada30 que, en casos excepcionales, las decisiones de los jueces pueden desconocer derechos fundamentales. En virtud del principio de supremacía constitucional, las autoridades judiciales tienen la obligación de garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros normativos ineludibles para las decisiones judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial goza de compatibilidad constitucional, éstos son: “(i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisión judicial sea compatible con el conjunto de 29 Supra 1.11. v). 30 En este acápite se reiterará la posición jurisprudencial expuesta en las sentencias SU-210 de 2017, T-534 de 2015, T-1029 de 2012, T-553 de 2012, T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001 y T-037 de 1997 en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 9 valores, principios y derechos previstos por la Constitución”31. En el evento en que la decisión judicial atacada acredite los citados presupuestos normativos, el juez de
tutela tiene vedado modificar la decisión. En caso que ocurra lo contrario, el funcionario judicial de amparo de derechos tiene la obligación de preservar la eficacia de los enunciados superiores en la causa analizada y restituir su observancia, de modo que podrá dejar sin efecto la providencia cuestionada. La acción de tutela contra sentencias judiciales está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de índole constitucional, yerros que tornan la decisión incompatible con la Carta Política. En ese control concreto de constitucionalidad, se realiza un “juicio de validez” del fallo cuestionado y no un “juicio de corrección” sobre el racionamiento jurídico legal o doctrinario. De ahí que, los ciudadanos tienen vedado utilizar el amparo de derechos como una nueva instancia para reabrir la discusión de los asuntos probatorios o de interpretación del derecho legislado que dieron origen a la controversia. Nótese que las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o erradas. Sin embargo, pueden existir hipótesis en donde agotados dichos medios de defensa persiste la arbitrariedad judicial. En esos especiales eventos se habilita el amparo constitucional. Así las cosas, la tutela contra providencia judicial procede, siempre que se constate la observancia de ciertos requisitos generales de procedencia y se evidencie al menos un defecto específico en los fallos objeto de amparo. a. Las causales genéricas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial son las que permiten el estudio del fallo en sede constitucional, en la
medida en que habilitan el uso de esa acción contra los pronunciamientos de los jueces32. Por ello, tales condiciones se consideran requisitos de forma que debe evaluar el juez constitucional, dado que “se trata entonces de condiciones jurídicas generales que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el fondo del fallo que se impugna”33. Tales requisitos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 31 Sentencia T-213 de 2012. 32 Sentencia T-535 de 2015. 33 Sentencia T-053 de 2012. 10 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.”34 b. Los requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Una vez la acción de tutela promovida contra un fallo ha superado el examen de procedibilidad general de forma completa, el juez constitucional tiene la
facultad para analizar sustantivamente la providencia atacada. Para ello, la autoridad judicial evaluará si en la decisión se configura uno o varios de los requisitos especiales de procedibilidad de tutela contra sentencia, condiciones que se identifican con los defectos en que puede incurrir la sentencia impugnada, y que constituyen el centro de los cargos elevados contra la misma. En esos eventos, el juez verificará la validez constitucional de las sentencias, juicio que comprende el estudio sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes. Nótese que esa actividad significa un análisis de fondo de la causa que se concreta en identificar si existe una antinomia normativa entre el fallo atacado y la Carta Política. Los defectos han sido sintetizados así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado i. Violación directa de la Constitución.”35 (Negrillas fuera del texto) 34 Sentencias T-808 de 2007, T-821 de 2010 y T-513 de 2011. 35Sentencia T-534 de 2015, T-1029 de 2012, T-553 de 2012 y T-283 de 2013. 11
4. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto El defecto por exceso ritual manifiesto se produce cuando “un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”36. En particular, en hipótesis similares a la que nos ocupa, ha dicho la Corte que se presenta cuando “… el juzgador… excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho”37, o “imposible… /su/ realización material” 38. Ello se produce cuando se presenta apego excesi
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