CC - T475-2016
Detalles
- Título
- CC - T475-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-475/16
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Caso en que no se realizó consulta previa a comunidades negras y afrodescendientes para la selección de los operadores de los programas de primera infancia del ICBF PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados
DERECHO A LA PARTICIPACION, CONCERTACION Y
CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental exigible cuando medida legislativa o administrativa afecta directamente a un grupo étnicamente minoritario El derecho a la consulta previa se materializa a través de un trámite consultivo que, debe ser anterior a la adopción de cualquier medida que afecte directamente a los pueblos étnicos, y debe cumplir con ciertos criterios mínimos. En principio, no realizarlo de forma previa implica que, por un lado, se viole un derecho fundamental y, por el otro, se vicien los actos expedidos con ocasión de esos procesos.
TITULARES DEL DERECHO A LA PARTICIPACION,
CONCERTACION Y CONSULTA PREVIA-Elemento objetivo y
subjetivo Para considerar que existe una “etnia” deben identificarse en un determinado grupo humano dos condiciones: (i) una subjetiva que se refiere a lo que se ha llamado la conciencia étnica, que puede explicarse como "la percepción que tienen los miembros de su especificidad, es decir, de su propia individualidad a la vez que de su diferenciación de otros grupos humanos, y el deseo consciente, en mayor o menor grado, de pertenecer a él, es decir, de seguir siendo lo que son y han sido hasta el presente; y ii) una objetiva, que se refiere a los elementos materiales que distinguen al grupo, lo cual concierne al conjunto de creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un grupo humano. En este conjunto se entienden agrupadas, entonces, características como la lengua, las 1 instituciones políticas y jurídicas, las tradiciones y recuerdos históricos, las creencias religiosas, las costumbres (folklore) y la mentalidad o psicología colectiva que surge como consecuencia de los rasgos compartidos. NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Participante activo en la promoción, protección y vigilancia de sus derechos
DERECHO A LA VIDA, A LA SUPERVIVENCIA Y AL
DESARROLLO DE LOS NIÑOS
DERECHO A LA ALIMENTACION-Fundamental DERECHO A LA PARTICIPACION, CONCERTACION Y CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES NEGRAS Y AFROCOLOMBIANAS-Limitaciones admisibles en aras del interés
superior del niño El derecho fundamental a la consulta previa puede ser limitado cuando las autoridades del Estado tengan la certeza de que existe una situación de vulneración de los derechos de los niños, y la intensidad de dicha limitación puede ser mayor dependiendo del grado de afectación de los niños y de la urgencia en su atención y protección. La consulta previa podrá ser limitada cuando se presenten situaciones que planteen una amenaza real e inminente de vulneración de los derechos de los niños, para que de esta forma pueden las autoridades del Estado actuar de manera inmediata para la protección de dichos derechos, incluso sin la concertación con las comunidades, bien sea porque ésta se intentó y no pudo concretarse o bien porque la situación de apremio lo impide. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES FRENTE A LA PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Orden al ICBF lograr la concertación entre las comunidades afrodescendientes, el ICBF y los operadores de los programas de primera infancia La concertación no puede ser usada como excusa para suspender o terminar los programas de primera infancia a los niños y niñas de las comunidades de las comunidades afrodescendientes que se encuentran actualmente en curso, máxime cuando allí se encuentran niños que no hacen parte de comunidades étnicas accionantes, así como en modo alguno podrá usarse para determinar un operador específico. Los procesos de concertación y consulta de las comunidades accionantes, se realizarán respecto de contratos que se celebren 2 a futuro en el marco de los programas de primera infancia del ICBF que afecten directamente a dichas comunidades en lo que respecta al enfoque
diferencial de dichos programas, y los mismos deberán adelantarse de la manera más ágil posible, sin llegar a superar un mes luego de la formulación de la propuesta por parte de la entidad.
Referencia: Expedientes Acumulados T-5.505.506 y T5.513.714
Acciones de tutela: (i) T-5.505.506 instaurada por María Teresa Cataño, Argemiro Cabarcas y Nellys Córdoba Escorcia como representantes de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y Afrodescendientes de los municipios de Polonuevo, Suan, Repelón y Santa Lucía (Atlántico) contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFBogotá y Regional Atlántico; y (ii) T-5.513.714 instaurada por José Tomás Márquez Fragoso, obrando en calidad de Delegado Nacional de las comunidades Negras y Afrocolombianas por el departamento del Cesar contra el Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Valledupar, el municipio de la Jagua de Ibirico y el municipio de
Chiriguaná.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA ACUMULADA
1. María Teresa Cataño Ruiz, en su calidad de representante del Consejo Comunitario Afro de Polonuevo y Argemiro Cabarcas, así como del Consejo Comunitario Afro de Repelón interpone acción de tutela en nombre de sus 3 representadas, con el fin de que les sean garantizados los derechos que les asisten a las comunidades afrodescendientes de dichos municipios a la consulta previa, la concertación, la autonomía, la participación y libre desarrollo, a la identidad cultural y a una educación pertinente. De acuerdo con la representante de dichas comunidades, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, “ICBF”), pretermitió el deber de realizar una concertación con las comunidades, a la hora de escoger los operadores de los programas de primera infancia que benefician a los niños de las comunidades afro en los municipios de Repelón y Polonuevo, lo cual, señala afecta la preservación de las tradiciones culturales, así como la protección y transmisión a las futuras generaciones de la cosmovisión de dichas comunidades1.
2. José Tomás Márquez Fragoso, en su calidad de Delegado Nacional de las Comunidades Negras y Afrocolombianas por el Departamento del Cesar, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, el Municipio de Valledupar, el Municipio de La Jagua Ibirico y el Municipio de Chiriguaná, por la violación de los derechos fundamentales de las comunidades negras y afro descendientes por él representadas a la consulta previa, autonomía, participación y libre desarrollo, identidad cultural y a una alimentación pertinente y acorde con sus costumbres y tradiciones afro.
El accionante, actuando en la calidad antes referida, solicita que se ordene a las
autoridades convocadas a “reali[zar] la CONCERTACIÓN Y CONSULTA con [sus] consejos comunitarios para que escojan un operador para el PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR, o, [que éste] sea operador por [sus] Consejos afro”. Así mismo, solicita que como medida cautelar se ordene a abstenerse de celebrar cualquier contratación para la operación del Programa de Alimentación Escolar (en adelante, “PAE”) en los territorios colectivos afro de los municipios de Valledupar, la Jagua de Ibirico y Chiriguaná, hasta tanto no se lleve a cabo la concertación con los consejos para la escogencia del operador de dichos programas. Así mismo, solicita elevar consulta al Ministerio del Interior sobre el presente proceso y a la Procuraduría General de la Nación Delegada para Asuntos Étnicos. Por último, requiere vincular a la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas con el fin de que certifique los territorios afro víctimas en el Departamento del Cesar.
B. HECHOS RELEVANTES EN RELACIÓN CON EL
EXPEDIENTE T-5.505.506
3. Manifiestan los accionantes que el ICBF no convocó a las comunidades de Repelón y Polonuevo a la escogencia de los operadores de los programas de 1 Es importante mencionar que el escrito de tutela, hace una referencia a los municipios de Suan y Santa Lucía.
Sin embargo, no se evidencia por parte de la apoderada, los documentos que acrediten la representación por parte de estos municipios. Como se observará más adelante, en sede de revisión ante la Corte Constitucional, les fueron solicitadas pruebas de forma directa, pero no se obtuvo respuesta alguna por parte de dichas
entidades territoriales. 4 primera infancia (modalidad institucional, familiar, hogares tradicionales y FAMI), desconociendo que ellos deben ser quienes escojan al operador2.
4. Alegan los accionantes que los operadores de los programas del ICBF “no conocen nuestra cultural, el talento humano […] de esta manera el ICBF nivel nacional y regional están afectando nuestra cultura afro y maxime (sic) cuando estos programas se vienen realizando en nuestros niños en educacion (sic) inicial de cero a cinco años, que es la edad cuando más debemos reforzar y salvaguardar nuestra cultura afro”3.
5. Señalan, finalmente, que los requisitos financieros para la prestación del servicio, fijados por la dirección nacional del ICBF resultan imposibles de cumplir, lo que en su criterio, viola el derecho de autonomía de las comunidades étnicas4.
6. En tal sentido, solicitan entonces los accionantes realizar “la concertación y consulta con nuestros consejos comunitarios para que escojamos un operador de los programas de primera infancia del ICBF” así como “se ordene al ICBF nacional, Dirección de Primera Infancia respetar el derecho de autonomía que tienen los consejos comunitarios para escoger el operador que atenderá a sus niños, madres lactantes y gestantes, en los programas de primera infancia”5.
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS EN
RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE T-5.505.506
7. Renny David Martínez, Coordinador Jurídico del ICBF Seccional Atlántico, señaló que el ICBF, en razón a una petición elevada por los representantes de
los consejos afro de Repelón y Polonuevo, invitó a dichas comunidades a acercarse a las dependencias del instituto con el fin de realizar los procesos de concertación. Agrega además, que el ICBF sí cumple con el enfoque diferencial, en aquellos beneficiarios que se auto-identifiquen como miembros de comunidades étnicas, pero que someter al proceso de consulta previa la totalidad de sus programas “conllevaría una afectación directa a la inmediatez con la cual se requiere prestar el servicio”6. Añade el Instituto, que no existe obligación alguna para contratar directamente la operación de los programas directamente con las comunidades, y que en todo caso, si estas desean presentar ofertas para hacerlo, deben cumplir con todos los requisitos que la ley impone. Finalmente pone de presente que en este caso, la acción de tutela debe declararse improcedente, en la medida en que no existe un perjuicio irremediable, y que contrario sensu de supeditarse la puesta en marcha de los programas del ICBF a la realización de una consulta previa, podría llegar a vulnerar los derechos prevalentes de los niños. 2 Según consta en el cuaderno principal, folio 2, escrito de tutela. 3 Según consta en el cuaderno principal, folio 2, escrito de tutela. 4 Según consta en el cuaderno principal, folio 3, escrito de tutela. 5 Según consta en el cuaderno principal, folio 6, escrito de tutela. 6 Según consta en el cuaderno principal, folio 46. 5
D. RESPUESTA DEL TERCERO INTERVINIENTE EN
RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE T-5.505.506
8. Tatiana Londoño en su calidad de Procuradora Delegada en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, señala que en el caso de los municipios de Polonuevo y Repelón han debido llevarse a cabo las concertaciones con las comunidades afro con el fin de garantizar su participación en la definición de los programas del ICBF, en cumplimiento de lo dispuesto en el Convenido 169 de la OIT, puesto que en dichos programas se vinculan niños y niñas que por su pertenencia a comunidades étnicas deben ser tratados con enfoque diferencial7.
9. José Rogelio Cano Caballero, en su condición de coordinador del Grupo de Gestión en Participación y Soporte Normativo de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, señala que el Ministerio del Interior no puede ser vinculado en el proceso en la medida en que es otra entidad la encargada de prestar los servicios de programas de primera infancia, y por lo tanto no puede imputársele al Ministerio del Interior conducta alguna como vulneradora de los derechos fundamentales8.
E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN EN
RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE T-5.505.506
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
10. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Civil Familia, en la sentencia proferida el 17 de marzo de 2016, tuteló los derechos de las comunidades de Polonuevo y Repelón, y ordenó al ICBF adelantar los trámites tendientes a lograr la concertación entre las comunidades afrodescendientes, el ICBF y los operadores de los programas de primera
infancia. De acuerdo con el Tribunal, en desarrollo de tales programas puede realizarse una afectación a las comunidades afro, puesto que los destinatarios de tales programas se encuentran en la edad en que más deben reforzar y salvaguardar su cultura y sus tradiciones.
F. HECHOS RELEVANTES EN RELACIÓN CON EL
EXPEDIENTE T-5.513.714
11. El accionante manifiesta que por disposición de la Ley 1450 de 2011 el ICBF trasladó el PAE al Ministerio de Educación Nacional, para lo cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1852 de 2015, reglamentado por la Resolución 16432 de octubre del mismo año, en la cual se establecieron los lineamientos y forma operativa del programa9. 7 Según consta en el cuaderno 1, folio 58 al 60. 8 Según consta en el cuaderno 1, folio 98 al 103. 9 Según consta en el cuaderno 1, folio 1.
6
12. Manifiesta el accionante que, a pesar de que el Decreto 1852 de 2015 estableció respecto del PAE que era necesaria la “concertación” con grupos étnicos, y la Resolución 16432 del mismo año estipuló la “obligatoriedad” de ello, el Ministerio de Educación Nacional y los municipios de Valledupar, La Jagua de Ibirico y Chiriguaná “no ha[n] realizado con [sus] comunidades afrocolombianas víctimas de la violencia” las consultas necesarias para concertar la operación del aludido programa10.
13. Resalta, además, que los consejos comunitarios afrodescendientes de los municipios de Valledupar, La Jagua de Ibirico y Chiriguaná se encuentran
registrados como territorios de comunidades negras víctimas del conflicto armado, por lo que tienen prioridad a la hora de la concertación y atención de sus niños, los cuales deben ser atendidos en su totalidad con independencia del grado escolar en el que estén matriculados11.
14. Argumenta que a pesar de que las comunidades que él representa tienen su propia autonomía, cultura, tradiciones y valores, las referidas autoridades accionadas otorgan la dirección de los proyectos sobre la materia a instituciones que son “externas a [sus] comunidades” y desconocen sus “tradiciones de cocina, de alimentos, de su preparación, de en qué época se come determinado alimento de acuerdo a [su] cosmovisión” y “no desarrollan un enfoque diferencial afrodescendiente”, dejando de lado entonces, “lo establecido en el convenio 169 de la OIT, la ley 70 de 1993 (…) [y] el decreto 804 de 1995”, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados12.
G. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS EN
RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE T-5.513.714
15. La asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, precisó que “se encuentra construyendo un lineamiento técnicoadministrativo con enfoque diferencial de aplicación en la operación del programa en comunidades étnicas, proceso que no puede interrumpir la prestación del servicio de alimentación escolar (…), razón por la cual la operación durante la vigencia 2016 se realizará de conformidad con el modelo señalado en el Decreto 1852 de 2015, en tanto se avanza en las acciones
tendientes a la construcción de tal lineamiento”. Además, señaló que tampoco es factible, como lo pretende la accionante, la concertación previa del operador, pues las entidades territoriales, a cargo de la operación del PAE, además de cumplir con las normas de contratación pública, están en la obligación de “garantizar que el operador del programa cumpla con las condiciones de idoneidad técnicas, financieras y administrativas, que conlleven la prestación adecuada del servicio”. Así las cosas, resalta que el enfoque diferencial para las comunidades étnicas que reclama el accionante se encuentra “garantizado tanto por el régimen jurídico aplicable a la contratación del estado, como por las 10 Ibíd. 11 Ibíd. 12 Según consta en el cuaderno 1, folios 1 a 2. 7 normas que establecen los lineamientos técnicos y administrativos” para la ejecución del PAE, lo que lleva a concluir que la medida solicitada por el tutelante “no sólo es contraria al ordenamiento jurídico, y a los principios constitucionales, sino que igualmente desconoce la existencia de una etapa de concertación con el operador, una vez contratado por la entidad territorial, en la cual éste y la comunidad beneficiaria acuerdan las condiciones básicas con enfoque diferencial para la prestación del servicio”13.
16. Por su parte, la Alcaldesa del Municipio de La Jagua de Ibirico refirió que no era posible dar una respuesta de fondo por cuanto el accionante no deja ver cuáles son las acciones no realizadas por dicho ente territorial. Además, aduce que “se encuentra trabajando en mesas encaminadas a establecer un Plan de Desarrollo que va encaminado (sic) a fortalecer aún más el programa de
alimentación escolar sin excluir ningún grupo significativo”, sin que haya recibido por parte del Ministerio de Educación Nacional “requerimiento (…) donde se debe iniciar el proceso de concertación y consulta, con los consejos comunitarios [o] la comunidad afrocolombiana”14.
17. Por otra parte, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio de Chiriguaná adujo que el interesado “tiene otros mecanismos que puede utilizar para amparar los derechos de cada uno de los miembros de su comunidad afro descendiente, como Acciones de Cumplimiento o Acción Popular, porque en efecto, lo que éste propone es el incumplimiento de unas normas, por parte del
Municipio”15.
18. Por último, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Valledupar, tardíamente, indicó que para la implementación del PAE en el año 2016, había sido suscrito un acuerdo de asociación con la Fundación Acción Social Integral – ACSI. Por ello, solicitó que se declarara que esa entidad territorial no ha desconocido los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte accionante16.
H. RESPUESTA DEL TERCERO INTERVINIENTE EN
RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE T-5.513.714
19. La Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, luego de señalar que el interesado ha hecho parte del proceso de consulta previa “para la definición de las pautas de integración del Espacio Nacional de Consulta Previa de medidas legislativas y administrativas de largo alcance” en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T-576 de 2014, alegó su falta de legitimación en la
causa por pasiva, pues “no existe nexo de causalidad entre la presunta 13 Según consta en el cuaderno 1, folios 29 a 35. 14 Según consta en el cuaderno 1, folio 37. 15 Según consta en el cuaderno 1, folios 78 a 83. 16 Según consta en el cuaderno 1, folios 110 a 112. 8 vulneración de los derechos invocados por la parte actora y la acción u omisión [de su] parte”17.
I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN EN
RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE T-5.513.714
Primera instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, el 5 de febrero de 2016
20. Presentada la acción de tutela en debida forma, mediante auto de fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió (i) oficiar al Ministerio del Interior para que certifique si el accionante tiene la calidad de Delegado Nacional de las Comunidades Negras y Afrocolombianas por el Departamento del Cesar; (ii) avocar conocimiento del trámite; (iii) correr traslado a los accionados; (iv) denegar la medida provisional solicitada; y (v) formular requerimiento a la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas para que certifique “los territorios afro víctimas en el
Departamento del Cesar”18.
21. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, en sentencia del 5 de febrero de 2016, desestimó la
protección invocada, con fundamento en que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la Comunidades Negras y Afrocolombianas del Departamento del Cesar, resaltando que “es razonable que esta clase de asuntos no requieran ser sujetos a consulta previa toda vez que el proceso debe adelantarse bajo los parámetros establecidos en la legislación, sin que tales requisitos puedan ser obviados para escoger en forma arbitraria un operador que se ajuste únicamente a los requerimientos en este caso de las comunidades afrodescendiente”. Sin embargo, resaltó que: “si bien no es procedente adelantar consulta previa, no lo es menos que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN ha previsto dentro de los lineamientos del Programa de Alimentación Escolar, mecanismos que permiten garantizar la preservación de las costumbres e identidad cultural de los miembros de los grupos étnicos que sean beneficiarios de los mismos, por lo que corresponderá a los consejos comunitarios, una vez tengan noticia del proceso de contratación, proceder a llevar a cabo los acuerdos que sean necesarios para tales efectos y no acudir a este mecanismo excepcional y los operadores que fueron contratados y mucho menos si con ello se causó una trasgresión de los derechos a la identidad cultural de dichas comunidades afrodescendientes”19. 17 Según consta en el cuaderno 1, folios 39 a 76. 18 Según consta en el cuaderno 1, folios 13 a 15. 19 Según consta en el cuaderno 1, folio 99. 9 Impugnación
22. El accionante impugnó el fallo de primera instancia argumentando que con
esa decisión: (i) se desconoció el carácter obligatorio de la concertación y consulta a sus comunidades afro como grupos étnicos; (ii) se seguirá afectando su cultura, autonomía y tradiciones culinarias, al no aplicar una minuta diferencial afro para los niños de su comunidad; y (iii) se desconoció el carácter especial que tienen como población afrodescendiente víctima de la violencia, de acuerdo a lo establecido en la sentencia T-025 de 2004 y el Auto 178 de 2009 de esta Corporación20.
Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 201621
23. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2016, decidió confirmar la sentencia objeto de impugnación. Al respecto, consideró la Sala de Casación Civil que no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se evidenció prueba de que el accionante haya comunicado las inconformidades argüidas al Ministerio de Educación Nacional y a las Alcaldías Municipales de La Jagua de Ibirico y Chiriguaná, con el fin de pedirles lo solicitado por medio de la acción de tutela.
Así mismo, en lo que respecta a la Alcaldía de Valledupar, resaltó que no se advierte en su actuación una vulneración de ninguna garantía superior, por lo que no existe objeto para invocar la protección constitucional respecto de dicha entidad. Por último, en cuanto a la posibilidad de conceder el amparo transitoriamente, anotó que el accionante no acreditó la configuración de un
perjuicio irremediable, por lo que no era posible tomar una determinación en este sentido.
J. ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
24. Mediante auto del trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016) la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, dispuso en su numeral noveno “ACUMULAR los expedientes T-5505506 y T-5513714, seleccionados y repartidos al Magistrado Alejandro Linares Cantillo, al expediente T-5317898, seleccionado por la Sala de Selección Número Uno del 25 de enero de 2016, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia, si así lo considera la correspondiente Sala de Revisión”.
25. Posteriormente, mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2016, la Sala Tercera de Revisión ordenó “PRIMERO-. DESACUMULAR los expedientes T-5.505.506 y T-5.513.714 del expediente T-5.317.898.
SEGUNDO-. ACUMULAR los expedientes T-5.505.506 y T-5.513.714, para que los mismos sean fallados de forma conjunta”. 20 Según consta en el cuaderno 1, folio 157. 21 Según consta en el cuaderno 2, folios 4 a 12. 10
26. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado sustanciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión,
con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes para éste. En consecuencia, en dicho Auto el Magistrado sustanciador resolvió lo siguiente: En relación con el expediente T-5.505.506: PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE a los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y Afrodescendientes de los municipios de Polonuevo, Suan, Repelón y Santa Lucía (Atlántico), para que informen a este despacho en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto: 1. ¿Cuáles son los elementos que definen la cultura, costumbres, tradición y cosmovisión de las comunidades Negras y Afrocolombianas, incluyendo pero sin limitarse a, una descripción de las tradiciones de cocina y alimentación de las comunidades ubicadas en dichos municipios. Así mismo, cómo se perjudican dichas costumbres y tradiciones con los programas implementados por el ICBF? 2. ¿Cuáles son los alimentos que consumen estas comunidades de acuerdo con su tradición, preparación, época y cosmovisión? 3. ¿Cuáles son los mecanismos de coordinación que tienen las Comunidades Negras y Afrocolombianas (haciendo referencia a las instituciones o representantes de la comunidad) en mención con las autoridades locales o nacionales, para lograr la efectividad de la integración de sus propias costumbres o tradiciones, con los programas ofrecidos por el ICBF?
4. Las dificultades, si es que se presentan, para el éxito de la implementación de los programas planes y actividades del ICBF,
con los niños pertenecientes a las comunidades Negras y Afro descendientes de los municipios de Polonuevo, Suan, Repelón y Santa Lucía (Atlántico).
5. El censo de niños pertenecientes a las comunidades Negras y Afro descendientes de los municipios de Polonuevo, Suan, Repelón y Santa Lucía (Atlántico), beneficiarios de los programas de primera infancia (hogares comunitarios, hogares FAMI, modalidad institucional y modalidad familiar).
11 SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al ICBF, para que directamente o a través de su apoderado, en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, certifique e informe a este despacho directamente o a través de sus dependencias competentes:
1. El alcance y contenido de los programas de primera infancia
(hogares comunitarios, hogares FAMI, modalidad institucional y modalidad familiar) y de cualquier otro programa que desarrolle con niños en las comunidades Negras y Afro descendientes de los municipios de Polonuevo, Suan, Repelón y Santa Lucía (Atlántico).
2. La situación de los programas de primera infancia (hogares comunitarios, hogares FAMI, modalidad institucional y modalidad familiar) y de cualquier otro programa que desarrolle con niños en las comunidades Negras y Afro descendientes de los municipios de Polonuevo, Suan, Repelón y Santa Lucía (Atlántico). Se solicita que se alleguen cifras, y se detallen acciones, planes y programas ejecutados y en curso.
3. La descripción de las acciones que se ha tomado para garantizar el enfoque diferencial en la implementación de los
programas de apoyo a la primera infancia con niños en las comunidades Negras y Afro descendientes de los municipios de Polonuevo, Suan, Repelón y Santa Lucía (Atlántico).
4. Las dificultades, si es que se presentan, para el éxito de la implementación de los programas planes y actividades del ICBF, con los niños pertenecientes a las comunidades Negras y Afro descendientes de los municipios de Polonuevo, Suan, Repelón y
Santa Lucía (Atlántico).
5. Informe sobre los procedimientos de concertación que ha adelantado en los últimos cinco (5) años con las comunidades negras y afrodescendientes tratándose de programas que involucren niños pertenecientes a los municipios de Polonuevo,
Suan, Repelón y Santa Lucía (Atl
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