CC - T475-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T475-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-475/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en el que se omitió valorar o valoró equivocadamente el material probatorio en un proceso de reparación directa ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Requisitos INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO-No es un informe pericial sino un informe descriptivo El marco normativo y el manual permiten establecer que el informe policial de accidente de tránsito no es un informe pericial, sino un informe descriptivo. Este informe, a su vez, tiene unos criterios de evaluación propios, que no son los establecidos por el CPG o el CPACA para este tipo de prueba. Esta evaluación implica, entre otras, que la ratificación del informe debe hacerse según el protocolo establecido en el manual, es decir, que las preguntas planteadas en el proceso deben estar orientadas a establecer si el agente se ciñó al protocolo. Asimismo, el hecho de que el manual del diligenciamiento entienda que el informe policial de accidente de tránsito puede hacer parte de un proceso, implica que aquel debe ser considerado como un material probatorio, el cual se revisa en conjunto con otras pruebas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto fáctico, por cuanto se clasificó el informe policial de

accidente de tránsito como informe pericial y se le dio alcance probatorio inadecuado en proceso de reparación directa

Referencia: Expediente T-6.722.689.

Acción de tutela formulada por Mayerly Castellanos Rojas, Leidy Yohana Cruz Velásquez, Dilan Santiago Asencio Cruz, Yonier David Cruz Velásquez, Rigoberto Cruz Rico, María Irma Velásquez Rincón y Lyda Cristina Malagón Velásquez contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríosquien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 1º de marzo de 2018, que confirmó la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección B-, el 30 de octubre de 2017, que había denegado el amparo solicitado dentro de la acción de tutela instaurada por Mayerly Castellanos Rojas, Leidy Yohana Cruz Velásquez, Dilan Santiago Asencio Cruz, Yonier David Cruz Velásquez, Rigoberto Cruz Rico, María Irma Velásquez Rincón y Lyda Cristina Malagón Velásquez contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco1 de la Corte Constitucional, por Auto2 del 21 de mayo de 2018, seleccionó el Expediente T-6.722.689 para su revisión y, según el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES El 31 de agosto 2017, Mayerly Castellanos Rojas, Leidy Yohana Cruz Velásquez, Dilan Santiago Asencio Cruz, Yonier David Cruz Velásquez, Rigoberto Cruz Rico, María Irma Velásquez Rincón y Lyda Cristina Malagón Velásquez formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Hechos y pretensiones de la demanda

1. Los peticionarios indicaron que el 18 de julio de 2011, Rigoberto Cruz Rico, Leidy Yohana Cruz Velásquez, Dilan Santiago Asencio Cruz, Mayerly Castellanos Rojas y Cristina Malagón Velásquez se movilizaban por la vía que de Venadillo

(Tolima) conduce a Ibagué, en un vehículo (Renault R4 Export, color rojo y placa número MCF870), el cual fue investido por otro automotor (Hyundai, tipo tracto camión y placa número SMK505) de propiedad del Ejército Nacional, que era conducido por el soldado Víctor Manuel Ramos Lombana, miembro de dicha institución. 1 Integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Alberto Rojas Ríos. 2 Visible a folios 5 a 17 del cuaderno de revisión.

2. Relataron que la colisión (i) expulsó de la vía a las cinco personas anteriormente

señaladas, por lo que sufrieron múltiples heridas que dejaron secuelas permanentes en su cuerpo, y (ii) produjo la pérdida total del vehículo en el cual se movilizaban.

3. Manifestaron que, según el informe del accidente de tránsito, el vehículo de propiedad del Ejército Nacional se movilizaba sin mantener la distancia de seguridad y sin respetar los límites de velocidad.

4. Por lo anterior, formularon demanda a través del medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional-, correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué y radicada con el número 73001-3333-005-2013-00070-00.

5. En sentencia del 21 de agosto de 2015, el referido Juzgado declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional-, por lo que condenó a la parte demandada a pagar a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron con ocasión del mencionado accidente de tránsito los accionantes. La decisión fue apelada por el extremo demandado.

6. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 24 de abril de 2017, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, denegó la pretensiones de la demanda, al estimar que no se acreditó la legitimación en la causa por pasiva, pues no se allegó prueba con la cual se demostrara que el automotor de placa número SMK505 perteneciera al Ejército Nacional. Expuso que en virtud de lo establecido en el

artículo 922 del Código de Comercio y la Ley 769 de 2002, únicamente se podía atribuir la propiedad con el certificado expedido por la autoridad correspondiente, y a pesar de que se allegó copia de la respectiva licencia de tránsito, donde aparece que el Ejército Nacional era titular para el 20 de abril de 2007, no podía concluirse que conservaba esa calidad para el 18 de julio de 2011, fecha en la que ocurrió el accidente3.

7. Alegan los actores que el Tribunal censurado incurrió en defecto fáctico, por cuanto “no se consideró lo establecido en el informe policial del accidente acaecido, que determinó que el vehículo de propiedad del Ejército Nacional golpeó por la parte trasera al automotor en el cual se movilizaban los peticionarios, siendo las causas probables del accidente el exceso de velocidad (117.8 km) y no mantener la distancia de seguridad, además, lo consignado en el oficio 20144101126191, en el cual se determinó que el vehículo de placa SMK-505 se encontraba asignado al Batallón de transportes N° 1 ‘TARAPACA’ ubicado en la ciudad de Bogotá y cumplía la orden de operaciones Jinete clave M-95 emitida por el comando del Ejército.” 3 El Magistrado Carlos Leonel Buitrago Chávez salvó su voto, al estimar que los hechos del accidente de tránsito se sometieron a un nuevo análisis jurídico y probatorio, restándole valor probatorio al informe policial allegado con la demanda, lo cual, en su sentir es erróneo, por cuanto era la única prueba documental que daba cuenta de las

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el accidente, y que no fue puesta en duda, ni tachada de falsedad por la entidad demandada.

8. Agregaron que a partir de los elementos probatorios se podía inferir que el daño que se les causó era imputable a la entidad accionada, toda vez que se produjo como consecuencia de una conducta realizada por un integrante activo del Ejército y, por tanto, era procedente declarar la responsabilidad extracontractual reclamada.

9. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron que: (i) se ampare su derecho fundamental al debido proceso; (ii) se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima; y (iii) se ordene a ese Tribunal adoptar una nueva decisión en la cual se valoren adecuadamente las pruebas arrimadas al proceso.

Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

1. Sentencia4 proferida el 21 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, en el marco del proceso de reparación directa Nº 2013-00070-01, y con la cual declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación -Ministerio de DefensaEjército

Nacional-.

2. Fallo5 adoptado el 24 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que revocó la decisión anteriormente referida y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

Actuación procesal

1. Por auto6 del 5 de septiembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección Badmitió la acción de tutela y corrió traslado al Tribunal censurado para que ejerciera su derecho de defensa. Al tiempo, vinculó a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, como parte demandada en el proceso de reparación directa, para que ejerciera su derecho de contradicción.

2. Mediante escrito7 del 13 de septiembre de 2017, el Despacho acusado se limitó a manifestar que de la lectura del escrito de tutela, se evidencia que existen criterios de interpretación de “normas disímiles” entre el extremo accionante y ese Tribunal, por lo que no se advierte la vulneración de derechos fundamentales.

3. Por respuesta8 del 14 de septiembre de 2017, la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, señaló que, contrario a lo expuesto por los accionantes, el Tribunal Administrativo de Tolima sí analizó la totalidad del acervo probatorio allegado al proceso, conforme con el cual se demostró que no existió responsabilidad alguna de esa entidad.

Sentencia de primera instancia 4 Folios 37 a 57 del cuaderno inicial. 5 Folios 58 a 66 ibídem. 6 Folio 86 ib.. 7 Folio 93 ib.. 8 Folios 95 y 96 ib.. En fallo9 del 30 de octubre de 2017, el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección Bdenegó el amparo, al indicar que “el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Tolima, no permite advertir que la sentencia acusada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que la misma realizó un estudio razonable de las pruebas documentales aportadas al proceso ordinario,

que le permitió concluir que no se acreditó que el Ejército Nacional fuera el propietario del automotor de placas SMK-505 con el cual colisionaron los accionantes.” Impugnación La parte accionante presentó escrito10 de impugnación para poner de presente que el a quo no observó que el Tribunal accionado sometió a un nuevo análisis jurídico y probatorio los hechos del accidente de tránsito, restándole valor probatorio al informe policial allegado con la demanda, documento que no fue tachado por la demandada en ningún momento y que, además, es la única prueba documental que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el siniestro. Sentencia de segunda instancia En sentencia11 del 1º de marzo de 2018, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, confirmó el fallo impugnado. Expuso que el Tribunal cuestionado no restó valor probatorio al informe policial, toda vez que en ningún momento declara que haya prosperado alguna tacha en su contra. Por el contrario, lo valoró conforme a las reglas de la sana crítica y la ley procesal, de modo que no se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN

1. Teniendo en cuenta que el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 faculta al juez constitucional para que tome un rol activo en el recaudo de elementos de convicción y decrete de oficio otros que estime convenientes para el esclarecimiento de la situación fáctica en que se apoya la acción, el Despacho del Magistrado Sustanciador solicitó12 al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué que

dispusiera la remisión en calidad de préstamo del expediente contentivo del proceso de reparación directa promovido por los aquí accionantes, cuyo radicado corresponde al número 73001-3333-005-2013-00070-00.

2. Remitido dicho expediente por el referido operador judicial, éste fue recibido por el Despacho Sustanciador el 6 de julio de 201813.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 9 Folios 116 a 122 ib.. 10 Folios 127 a 136 ib.. 11 Folios 144 a 148 ib.. 12 Folio 21 del cuaderno de revisión. 13 Folio 20 ibídem.

Competencia

1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de

1991. Análisis de los presupuestos generales de procedencia excepcional

2. Conforme a la situación fáctica del asunto, la Sala iniciará por establecer si concurren los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial. Para ello, se reiterarán las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificará el cumplimiento de esas exigencias. De observarse los presupuestos generales, la Sala abordará el examen de fondo.

Presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela formulada contra providencia judicial

3. Esta Corte ha sostenido que es posible formular acción de tutela contra decisiones

judiciales que desconozcan derechos fundamentales, como por ejemplo el derecho al debido proceso invocado en esta ocasión por los demandantes. En el fallo C-590 de 2005 se abandonó el concepto de vía de hecho por los de causales específicas para la procedencia del amparo. No obstante, antes de examinar si se incurrió en un defecto específico se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: (i) Relevancia constitucional. (ii) Agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. (iii) Inmediatez. (iv) Que de tratarse de irregularidades procesales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. (v) Identificación de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. Y (vi) que no se trate de tutela instaurada contra sentencias adoptadas en el marco de procesos de tutela, constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad -Consejo de Estado-14. Relevancia constitucional

4. Básicamente se ha señalado que este presupuesto se cumple cuando se verifica que el asunto involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental15.

5. La Sala observa que el presente caso es de evidente relevancia constitucional, por cuanto está inmerso en una controversia iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento del derecho al debido proceso de los demandantes, por parte del Tribunal Administrativo del Tolima en el marco del trámite que 14 Al respecto, consultar la sentencia SU-391 de 2016. 15 SU-617 de 2014, T-291 de 2016, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018, entre otras.

promovieron los accionantes a través del medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional-, con el propósito de que se declarara la responsabilidad extracontractual patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron Mayerly Castellano Rojas, Rigoberto Cruz Rico, Lyda Cristina Malagón Velásquez, Leidy Johana Cruz Velásquez, Dilan Santiago Asencio Cruz, Yoiner David Cruz Velásquez y María Irma Velásquez Rincón, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 18 de julio de 2011. Se trata de un debate jurídico relacionado directamente con una garantía y/o derecho fundamental de la Carta Política previsto en el artículo 29, cuya resolución es de competencia de la Corte Constitucional. Agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial

6. La acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable16.

7. La Sala considera cumplido este presupuesto, dado que los actores no cuentan con otros mecanismos judiciales para cuestionar la sentencia adoptada en sede de segunda instancia por el Tribunal acusado y, de esta forma, reclamar la protección efectiva del derecho fundamental invocado. 7.1. La Sala descarta la posibilidad de que los peticionarios puedan hacer uso del recurso extraordinario de revisión para obtener la salvaguarda de sus intereses,

como se pone de presente a continuación. (i) En virtud de lo establecido en los artículos 248 y 250 de la Ley 1437 de 2011, la mencionada herramienta judicial procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, siempre y cuando se presente alguna de las siguientes causales taxativas: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 16 Ver T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor

derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”

(ii) Vistas esas causales a la luz de la situación fáctica que dio lugar al caso tutelar, para esta Sala es notorio que el reclamo iusfundamental de los actores, dirigido a censurar el presunto yerro fáctico en que haya podido incurrir la Corporación judicial censurada, no se ajusta a ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, por cuanto los demandantes cuestionan un supuesto equívoco inmanente o interno al proceso que adelantaron a través del medio de control de reparación directa y no aspectos trascendentes o externos al mismo. 7.2. Si se llegare a pensar en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la Sala advierte que es imposible exigir a los tutelantes el agotamiento de dicho recurso, toda vez que, según lo previsto en el artículo 25817 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, habrá lugar a ese mecanismo cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, lo cual no acontece en esta oportunidad, pues no se evidencia pronunciamiento alguno de unificación de la

máxima autoridad judicial de la jurisdicción de lo Contencioso administrativo que haya sido contrariado por la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima. Inmediatez

8. Se ha indicado que la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de 17 “Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional18.

9. Para constatar la observancia de este requisito, la Corte ha reiterado que se debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que se formuló la acción de tutela19; y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo20.

10. La Sala considera cumplida esta exigencia, toda vez que el 24 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo del Tolima adoptó la sentencia que se acusa y la acción

de tutela se formuló el 31 de agosto del mismo año, es decir, 4 meses y 7 días después, lapso que resulta razonable. Que de tratarse de irregularidades procesales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales

11. La Sala observa que este requisito no es aplicable al asunto objeto de estudio, por cuanto la presunta anomalía alegada por los accionantes es de carácter sustantivo y no de naturaleza procesal.

Identificación de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados

12. De igual manera la Sala encuentra reunido este presupuesto. Los tutelantes identificaron como fuente de la presunta vulneración la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima en el marco del trámite que adelantaron los peticionarios a través del medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional-, cuyo radicado correspondió al número 73001-3333-005-2013-00070-00.

Los demandantes afirmaron que el operador judicial censurado desconoció su derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 Superior), pues, a su parecer, incurrió en defecto fáctico, ya que no tuvo en cuenta (i) el informe policial del accidente de tránsito, en el cual se determinó que el vehículo de propiedad del Ejército Nacional golpeó la parte trasera del automotor en el que se movilizaban los actores, siendo las causas probables de dicho accidente el exceso de velocidad (117.8 km) y no mantener la distancia de seguridad; y (ii) el oficio 20144101126191 por el cual se determinó que el vehículo de placa SMK-505 se encontraba asignado

al Batallón de Transportes N° 1 “TARAPACA”, ubicado en Bogotá, y que cumplía la orden de operaciones Jinete clave M-95, emitida por el Comando del Ejército. 18 Ver SU-961 de 1999, T-291 de 2016, T-480 de 2016, T-063 de 2018 y T-176 de 2018, entre otras. 19 Ver los Fallos T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-480 de 2016, T-063 de 2018 y T-176 de 2018. 20 Ibídem. Que no se trate de tutela contra sentencias de tutela, constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad

13. Para la Sala esta exigencia también se cumple, ya que el caso no alude a una solicitud de amparo instaurada contra decisiones adoptadas en el marco de procesos de tutela, constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad -Consejo de Estado-.

Lo que se cuestiona es la sentencia que profirió el Tribunal en segunda instancia dentro del proceso administrativo señalado.

14. Dada la concurrencia de todos los presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a abordar el examen de fondo del asunto.

Problema jurídico a resolver y metodología de resolución

15. Según los antecedentes reseñados en este pronunciamiento, corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver el problema jurídico que a continuación se plantea: ¿vulneró el Tribunal Administrativo del Tolima el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes por presuntamente haber incurrido en defecto

fáctico, toda vez que omitió valorar y/o valoró equívocamente elementos materiales de prueba obrantes en el expediente contentivo del trámite que adelantaron los peticionarios a través del medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional-, cuyo radicado es el número 73001-3333005-2013-00070-00?

16. Para tal cometido, se desarrollará lo siguiente: (i) causales específicas de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, (ii) breve caracterización del defecto fáctico, y (iii) jurisprudencia constitucional relacionada con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de operadores judiciales cuando incurren en defecto fáctico en el marco de trámites adelantados a través del medio de control de reparación directa, ya sea por omitir valorar y/o valorar defectuosamente elementos probatorios que obran en los expedientes contentivos de los respectivos procesos ordinarios. Con base en lo anterior, se solucionará el caso concreto.

Causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

17. Además de los presupuestos generales de procedencia constatados en precedencia, la Corte Constitucional también ha identificado requisitos o causales específicas en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, a efecto de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, en el ya citado fallo C-590 de 2005, esta Corporación determinó que debe acreditarse por lo menos una de las siguientes causales específicas:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales21 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado22.

  1. Violación directa de la Constitución.”23

Breve caracterización del defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia24

18. De conformidad con la jurisprudencia constitucional25, precisada en la sentencia de unificación SU-195 de 2012, el defecto fáctico “tiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado26. Para este Tribunal ‘Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios de la sana crítica […]27, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos28, no simplemente supuestos por el juez, racionales29, es decir, que 21 ‘‘Sentencia T-522/01’’. 22 “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.” 23 Providencia C-590 de 2005. 24 Se seguirá de cerca los fundamentos reiterados en las sentencias SU-416 de 2015 y T-567 de 2017, ambas con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos. 25 Cfr., T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-143 de 2011 y SU-195 de 2012. Reiteradas en SU-416 de 2015 y T-567 de 2017. 26 “Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998.” 27 “Cfr. sentencia T-442 de 1994.”

28 “Cfr. sentencia SU-1300 de 2001.” ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos30, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas31.”32

19. Se ha sostenido que el defecto fáctico se puede concretar en dos dimensiones: una omisiva y una positiva. “La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez33. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución34.”35 19.1. En relación con la dimensión omisiva, esta alude a “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba36 que se presenta

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