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CC - T475-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T475-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-475/19

HOMONIMIA O SUPLANTACION DE IDENTIDAD EN PROCESO PENAL-Jurisprudencia sobre las condiciones bajo las cuales es procedente la acción de tutela i.Cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulte evidente que se presenta un caso de homonimia ii. Cuando se concluya que acudir a los medios ordinarios para enmendar el error en que incurrió el Estado, constituye una carga desproporcionada, en perjuicio del ciudadano, por ejemplo, porque requiere trasladarse a una ciudad distante para activar dichos instrumentos JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDADCompetencia para conocer procesos de suplantación de personas y homonimia ACCION DE REVISION EN PROCESO PENAL-Procedencia DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance y concepto CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOAccionante recobró la libertad, en caso de homonimia

Referencia: Expediente T-7.204.324

Acción de tutela interpuesta por Héctor Enrique Buitrago Soler en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En trámite de revisión del fallo proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y, en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA El señor Héctor Enrique Buitrago Soler, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con base en los siguientes:

B. HECHOS RELEVANTES

1. Héctor Enrique Buitrago Soler2 relata que el 17 de julio de 2018 fue privado de la libertad, en cumplimiento de la orden de detención preventiva, expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, dentro del proceso No. 25000 31 002 2011 00017, por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y otros.

2. La captura se formalizó dentro de las labores de vigilancia que desarrolló la Policía Nacional, al verificar los antecedentes de los pasajeros de un vehículo de transporte intermunicipal y, al encontrar que sobre el señor Buitrago Soler pesaba

el requerimiento dentro de los radicados 2343 de la Fiscalía 43 Especializada de Unidad Nacional de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, así como, la vinculación al proceso 4378 de la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario de Bogotá.

3. Bajo estas circunstancias, considera que existió una vinculación ilegal, dado que, al parecer, la persona requerida por la autoridad judicial responde al nombre de Héctor José Buitrago Rodríguez3, conocido con los alias de “el viejo”, “el barrigas”, “gordo lindo”, “el patrón”, recluido actualmente en la cárcel de Cómbita, Boyacá y, quien es ampliamente reconocido como miembro fundador de las autodefensas campesinas del Casanare.

4. Refirió que ha sido afectado por un grave error de homonimia, dado que no ha participado en grupos al margen de la ley y, menos aún, en los hechos que aparece investigado y con condenas de 40 años de prisión, sanciones disciplinarias y un proceso de cobro coactivo, por la suma de $4.294012.320, a favor de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas4.

1 Fecha de presentación de la demanda 17 de octubre de 2018. Folios 1 a 16. Cuaderno No. 1. 2 Héctor Enrique Buitrago Soler identificado con cédula de ciudadanía número 9.0650.452 de Yopal - Casanare.

Folio 52. Cuaderno No. 1. 3 Héctor José Buitrago Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía número 1.087.468. 4 A folio 41. Cuaderno No.1. Obra la citación enviada al actor dentro del proceso No. 2014-1122 722272 2

5. Señaló que nació en Páez, Boyacá, el 21 de abril de 19495. Que toda su vida se ha dedicado a la agricultura y a la construcción; ha vivido en el municipio de Tauramena, Casanare; tiene 5 hijos y que no ha hecho parte de una organización delincuencial, contrario a lo manifestado por la autoridad accionada. Por ello, aporta al expediente declaraciones extra juicio de personas que viven en la región6 y quienes refieren que lo conocen, así como las certificaciones emitidas por el Alcalde Municipal de Tauramena7 y el Párroco de la Diócesis de Yopal,8 en igual sentido.

6. Luego de exponer los hechos que motivan la interposición de esta acción de tutela, el accionante solicitó que, a través de ella, se revoque la sentencia emitida el 30 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con radicado bajo el proceso No.25000 31 002 2011 0001 (sic) “ordenando la anulación de todas las piezas procesales que sustentan esa vinculación que genera la privación ilegal de la libertad y con ella la anulación de los antecedentes de todo orden, incluidos los disciplinarios y los procesos de cobro coactivo, así como reactivar sus derechos políticos”.

7. Mediante Auto del 22 de octubre de 20189, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, admitió la demanda de tutela, vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Girardot, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Girardot, o quien haga sus veces y,

al Comandante de la Estación de Policía de Fontibón, Bogotá10. En el término otorgado, se presentaron las siguientes contestaciones:

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

8. La Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca11 brindó respuesta a la acción en donde solicitó denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que ese estrado judicial no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante12. Frente a los hechos de la demanda, explicó lo siguiente: “1. El 12 de junio de 2007, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Fiscalía 43 Especializada de Villavicencio – Meta, ordenó vincular mediante indagatoria al señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER alias “tripas” identificado

con cédula de ciudadanía No. 9.650.452 de Yopal. Se libró orden de captura No. 524. 5 Actualmente tiene 69 años. 6 Folios 60 a 63. Cuaderno No.1. 7 Folio 45. Cuaderno No.1. 8 Folio 46. Cuaderno No. 1. 9 El auto admisorio de la tutela, presenta un error mecanográfico dado que en la parte motiva refiere como accionante

a Luis Eduardo Gallego Restrepo, cuando en realidad corresponde a Héctor Enrique Buitrago Soler. 10 Folio 75. Cuaderno No.1. 11 Con oficio D-060 del 23 de octubre de 2018. 12 Folio 88. Cuaderno 1. 3

2. El 18 de enero de 2010, la Fiscalía 29 Especializada UDH/DIH de Bogotá declaró a HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER alias

“tripas” identificado con cédula de ciudadanía No. 9.650.452 de Yopal, PERSONA AUSENTE, designándole defensor de oficio.

3. El 11 de marzo de 2011, la misma delegada Fiscal calificó el mérito del sumario respecto de HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER por los delitos de Desaparición Forzada agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado.

4. El 30 de abril de 2013, dentro del proceso bajo radicado No. 250003107002-2011-00017, sumario 4378, el extinto Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de descongestión de Cundinamarca condenó al señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO

SOLER identificado con cédula de ciudadanía No.9.650.452 a 40 años de prisión, a la pena de multa de 7.284,16 s.m.l.m.v y a la interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarlo responsable de los delitos de desplazamiento forzado, desaparición forzada agravada,

homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado, y tortura en persona protegida en concurso heterogéneo, a título de coautor impropio. Esta decisión cobró ejecutoria el 28 de mayo de 2013. Teniendo en cuenta que por parte de los patrulleros de vigilancia de la estación de policía de Monterrey (Casanare) se estaba dejando a disposición al mencionado señor, el 18 de julio de 2018 se libró boleta de detención No. J02-002 dentro del proceso de la referencia”.

D. RESPUESTA DE LOS TERCEROS VINCULADOS

El Centro de Servicios Judiciales de Girardot, Cundinamarca

9. El Centro de Servicios Judiciales de Girardot, Cundinamarca13 informó que al revisar la base de datos y libros radicadores, “no se encontró actuación alguna identificado (sic) con el CIU: 2500031002201100017 seguida en contra del señor Héctor Enrique Buitrago Soler”, por lo tanto, consideró que no era posible dar respuesta a los hechos objeto de tutela14.

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, Cundinamarca

10. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, Cundinamarca15, igualmente informó que, revisados los archivos que se llevan en ese despacho, no se encontró anotación alguna en contra de Héctor Enrique Buitrago. Señaló que al revisar los diferentes documentos aportados con la demanda, no se pudo establecer la razón por la cual ese despacho fue vinculado a la acción de tutela.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

13A través de la Coordinadora del Centro de Servicios. 14 Folio 112. Cuaderno No.1. 15 Folio 114. Cuaderno No. 1. 4

11. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá16 refirió que los hechos alegados por Héctor Enrique Buitrago Soler dentro de la acción de tutela, no guardan relación con lo actuado por ese despacho. Informó que, a pesar de que se ordenó la vinculación del Juzgado, “lo cierto es que la persona que promueve la acción NO se encuentra privada de la libertad a disposición de este despacho y esta sede judicial, no tiene, ni ha tenido bajo su conocimiento la ejecución de su condena”. Tampoco ha adquirido a su cargo la “ejecución de la sentencia del proceso No.25000310700220110001700 que se refiere a la demanda,” ni ha conocido sentencias proferidas contra el actor. La Policía Nacional Metropolitana de Bogotá- Ministerio de Defensa Nacional

12. La Policía Nacional Metropolitana de Bogotá17 dio respuesta a la acción de tutela. Explicó que al revisar los archivos que reposan en la Estación de Policía de Fontibón no encontró ningún tipo de antecedente relacionado con el caso expuesto por vía de tutela18. Refirió que no existe, por parte de la institución, vulneración alguna de los derechos invocados y, en razón de ello, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción.

La Policía Nacional – Departamento de Casanare - Ministerio de Defensa Nacional

13. La Policía Nacional – Departamento de Casanare - Ministerio de Defensa Nacional19 allegó un escrito referente a los hechos de la acción de tutela, dado que

la oficina de asuntos jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá le remitió los respectivos oficios20. Señaló que en el caso específico en cumplimiento de la misión establecida para la institución, se dio la captura del señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER, identificado con cédula de ciudadanía No.9.650.452 de Yopal, Casanare, el día 17 de julio de 2018, en el Municipio de Monterey, Casanare, al realizar la labor de prevención y control en vehículo intermunicipal, donde le solicitó “antecedentes a la central de radio del Departamento de Policía de Casanare, esta le informa que el señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER presenta una orden de captura vigente de fecha 12-06-2007 proceso 2343, autoridad fiscalía especializada No.43 de Villavicencio – Meta, delitos: desaparición forzada y homicidio agravado, y en la sección impedimento y medida de aseguramiento le figura: medida de aseguramiento número de proceso 4378, autoridad que falla fiscalía seccional unidad derechos humanos No. 29 de Bogotá, delitos desaparición forzada homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida”, motivo por el cual, realizó el procedimiento de judicialización y lo puso a disposición del Juzgado Segundo Especializado de Cundinamarca, dado que ese despacho, libró la respectiva boleta de encarcelamiento. 16 Folio 117. Cuaderno No. 1. 17 Respuesta emitida por el Intendente Jefe de la oficina de Asunto Jurídicos Folios 118 a 134.

18 Folios 118 a 134. Cuaderno No. 1. 19 A través del Comandante de Estación de Policía de Monterrey del Departamento de Casanare. 20 Folios 137 a 139. Cuaderno No. 1. 5 Informó que la Policía Nacional, a través de las Secciones de Investigación Criminal, funge como depositaria de la información y como administradora del sistema de antecedentes, por lo tanto, la autoridad no está facultada para actualizar, cancelar y/o modificar la base de datos sistematizada de antecedentes penales “sin orden de autoridad judicial competente”. En el caso concreto, refirió que no reposa oficio del ente judicial competente en el que se requiera la cancelación de la orden de captura del señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER. Así las cosas, consideró que se debe declarar improcedente la acción de tutela, puesto que no se constata alguna afectación por parte de la entidad, ya que la orden de captura se desarrolló en cumplimiento de sus funciones asignadas por la Constitución y la Ley. Finalmente, explicó que por vía de tutela existe la necesidad de probar los hechos en que se fundamenta la reclamación de la violación o amenaza y, en la medida en que no existe una relación de causalidad entre los mismos, debe declararse la improcedencia del amparo solicitado. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

14. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC21 dio contestación a la acción de tutela22. Señaló que, en el caso particular, ha garantizado los derechos alegados por el actor y efectúa las siguientes precisiones: “ – La PPL se encuentra en establecimiento desde el 19/07/2018, a órdenes

del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Yopal, condenado por los delitos de Desplazamiento forzado, Homicidio en persona protegida, Concierto para delinquir, Tortura en persona protegida, Concierto para delinquir Agravado a la pena de 40 años de prisión (anexo cartilla Biográfica). - Verificados los registros del establecimiento la PPL fue ingresado al establecimiento en cumplimiento a la boleta de detención J02-002 del 18/07/2018 emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. - De acuerdo con lo descrito se concluye que en la actualidad el accionante se encuentra recluido en el EPC Yopal en cumplimiento al mandato legal, emitido por parte de autoridad competente”. Por lo tanto, solicitó la desvinculación de la acción de tutela. La Procuraduría General de la Nación

15. La Procuraduría General de la Nación23, después de narrar los hechos de la demanda, manifestó que la acción de tutela se torna improcedente respecto del amparo pretendido, dado que el actor no le ha solicitado directamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, adelantar trámite 21 El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal - Casanare.

22 Folios 149 a 151. Cuaderno No.1 23 A través del Procurador 175 Judicial Penal II. 6 incidental, para que en el menor término posible, proceda a la verificación de su identidad y correspondiente corrección, si a ello hay lugar, de la sentencia emitida el 30 de abril de 2013 o, en su defecto, pueda acudir a la acción de revisión, en el

evento en que se configure algunas de las causales contempladas en la ley. La Fiscalía General de la Nación

16. La Fiscalía General de la Nación24 consideró que la acción de tutela es improcedente dado que “el informe de Policía Judicial del 20 de septiembre de 2006 lo relaciona como integrante del grupo delictivo o persona que financia al grupo dirigido por Héctor José Buitrago Rodríguez”25.

Adicionalmente señaló que “se allegan a la investigación diferentes informes de policía judicial relacionando la estructura del Grupo de las Autodefensas Campesinas del Casanare “ACC” entregando identificación del señor Héctor José Buitrago Rodríguez algunas veces con identificación de la cédula de ciudadanía No.1.087.468 de Miraflores, Boyacá y en otras con la cédula de ciudadanía No. 9.650.452 de Yopal – Casanare, y en otras ocasiones se relacionó al señor Héctor Enrique Buitrago Soler” (subrayado fuera de texto), no obstante, el sentido de la investigación consistió en identificar a los cabecillas de este grupo armado ilegal. Así las cosas, asegura que, a pesar de que en algunos momentos se identificaba a “Héctor José Buitrago Rodríguez con la cédula de Héctor Enrique Buitrago Soler, se trataba de personas al margen de la ley que no habían sido capturadas al momento de su vinculación a la investigación y se ha podido generar en alguna confusión…”, la única vía judicial que tiene el actor para modificar el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, es a través de la acción de revisión.

E. PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS AL PROCESO - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Héctor Enrique Buitrago Soler26. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los hijos del accionante:

  • Erika Aliet Buitrago Martínez27,
  • María Lanixe Buitrago Martínez28,
  • Javier Buitrago Martínez29,
  • Héctor Gilberto Buitrago Martínez R.30, - Yanit Buitrago Martínez31. 24 Da respuesta por intermedio del Fiscal 79 Especializado de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, en apoyo de la Fiscalía 73 Especializada de la DECVDH.

25 Folios 172 a 173. Cuaderno No. 1. 26 Folio 31. Cuaderno 1. 27 Folio 53. Cuaderno No.1. 28 Folio 54. Cuaderno No.1. 29 Folio 55. Cuaderno No.1. 30 Folio 56. Cuaderno 1. 31 Folio 57. Cuaderno 1. 7 - Historia clínica por consulta externa con fecha de ingreso del 09 de marzo de 2016, en la que se refiere el tratamiento médico que recibió el actor, por una enfermedad crónica que le afectó el corazón32. - Copia de certificado catastral emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde señala la inscripción del señor Héctor Enrique Buitrago Soler en la base de datos catastral y relaciona dos (2) predios ubicados en el Departamento de Casanare dentro del listado de propietarios33. - Resolución emitida por la Fiscal 29 de la Unidad Nacional de Derechos

Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por medio de la cual declara como persona ausente a Héctor Enrique Buitrago Soler, dentro del sumario 4378, con fecha del 18 de enero de 2010. - Resolución de Acusación del 11 de marzo de 2011, emitida por la Fiscal 29 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. - Certificación emitida el 25 de agosto de 2014, por la Fiscalía 61 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – Regional Meta, en la que refiere que, a la fecha, el actor no es procesado, ni pesa contra él, orden de captura dentro del proceso 4123, por los argumentos que expone a continuación: “Que en la fecha y siendo las 9:40 horas, comparece al despacho el señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER identificado con cédula de ciudadanía 9.650.452 de El Yopal, quien aduce que en repetidas ocasiones lo han requerido por que (sic) pesa contra él orden de captura dentro del proceso 2143 y una vez revisados los cuadernos de las investigaciones se puede evidenciar que mediante resolución de fecha 12 de junio de 2007, obrando a folio 196 y ss del C-8 se dispuso la vinculación de HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER identificado con cédula de ciudadanía 9.650.452 de El Yopal Casanare, el mismo que en resolución de fecha 26 de junio de 2009, vista a folio 101 y ss del C-10 fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente y no habiéndose certeza que (sic) esta sea la

verdadera identificación de Héctor Buitrago, Alias barriga, se dispuso de acuerdo a lo previsto en el art. 15 de la ley 600 de 2000, revocar ambas resoluciones en lo atinente a HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER, a folio 238 reposa oficio 117 de fecha 19 de abril de 210 (sic) donde da cuenta que se emitieron las comunicaciones al CTI, SIJIN, D.A.S., SIAN, donde se ordena la cancelación de esta orden de captura”34 (negrillas fuera de texto). - Copia del escrito presentado por Héctor Enrique Buitrago Soler el 25 de agosto de 2015 ante la Policía Nacional de Colombia, donde solicitó, con 32 Folios 17 a 27. Cuaderno 1. 33 Folio 28. Cuaderno 1. 34 Folio 33 Cuaderno 1. 8 fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, explicación del porqué de su detención o privación de la libertad, durante los días 25 de octubre de 2011 y el 24 de agosto de 2015, así mismo, pidió copias de las órdenes de captura en que se fundamentaron las detenciones35. - Respuesta del Comandante de Estación de Policía frente a la petición anterior, de fecha del 7 de septiembre de 2015. En dicha respuesta referencia los hechos acaecidos el 24 de agosto de 2015, a las 16:30 horas, de la siguiente manera: “… se acerca a las instalaciones policiales el señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER identificado con C.C. 9.650.452 De Yopal Casanare donde voluntariamente manifiesta que le soliciten

antecedentes, el Jefe de Información y Radio Operador de la Estación de Policía de Tauramena le solicitó el documento de identificación y procedió a solicitarle antecedentes con el documento en mano al C.A.D. Donde le informa la Central que registra orden de captura vigente” (…) “No. orden: 524, No. Sumario: 2343, consecutivo: 730608, fecha decisión 12-06-2007, fecha de los hechos: 24-02-2003, nombre de autoridad Fiscalía Especializada No.43, ciudad: Villavicencio, Meta” (…) “motivo captura: Para indagatoria. (…) Reiteración radicado 4378 de la Fiscalía 29 Unidad Nal DD.HH Y D.I.H. Bogotá. Alias “tripas”. Con los antecedentes antes en mención el Jefe de Información procede a ingresarlo a sala de reflexión reteniéndolo transitoriamente.” (…) “siendo aproximadamente las 17:30 se acercó la señora esposa del señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER con un documento que al parecer es la boleta de cancelación proceso no.4123 de la Fiscalía, en el momento no se le dio salida hasta verificar la veracidad del documento antes en mención, al no lograrse establecer comunicación con la fiscalía y con base al documento que presenta se procede a retirar la medida transitoria.” (Negrilla fuera de texto). - Auto No. 2846 del 6 de octubre de 2015, por medio del cual la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, libró mandamiento de pago en contra de Héctor Enrique Buitrago Soler, identificado con cédula de ciudadanía 9650.452, por la suma

de $4.294012.320 M/cte, más los intereses moratorios causados sobre el capital36. - Citación emitida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Para la Atención y Reparación integral a las Víctimas – UARIV, elaborada el 04 de septiembre de 2019 dentro del proceso de cobro coactivo No. 20141122722272, dirigida al actor a su lugar de residencia, con el propósito de que acuda a la entidad y se notifique de manera personal del Auto del 10 de junio de 2015 por medio del cual “se libró mandamiento de pago”37. 35 Folio 34. Cuaderno 1. 36 Folio 43. Cuaderno No.1. 37 Folio 41. Cuaderno No.1. 9 - Certificación emitida el 29 de mayo de 2018 por el Alcalde Municipal de Tauramena, Casanare38, en la que señala que “conoce de vista y trato desde hace más de treinta años al señor Héctor Enrique Buitrago Soler” (…) “siendo una persona trabajadora, honesta y cumplidora de los trabajos encomendados”; refiere el número de identificación y la dirección de residencia. - Certificación del 23 de mayo de 2018, emitida por el Párroco de la Diócesis de San Cayetano de Yopal, Casanare, donde hace constar que conoce al accionante de vista y trato y, que en el tiempo que lo distingue ha podido percibir que “es una persona aceptada por la comunidad de la cual nunca he visto y escuchado malas referencias que puedan desdecir de su honradez y buen comportamiento en su entorno social” 39.

  • Ficha de afiliación al Sisbén de Héctor Enrique Buitrago Soler en el Departamento del Casanare, con 31.71 de puntaje40. - Certificación emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde señala que, a la fecha41, en el archivo nacional de identificación, el documento de identificación relacionado presenta la siguiente información:

“Estado: VIGENTE CON PÉRDIDA O SUSPENSIÓN

DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

Resolución: 12682

Fecha de Resolución: 27/11/2013

Sentencia: 201100017

Lugar de Novedad. BOGOTÁ D.C. – CUNDINAMARCA Informante: JUEZ 02 PENAL DEL CIRCUITO”42 - Certificado Ordinario de Antecedentes expedido el 16 de mayo de 2018 por la Procuraduría General de la Nación43, donde da cuenta de que el actor presenta tres (3) tipos de sanciones que devienen de la providencia emitida el 30 de abril de 2013 y que consisten en: Sanción Término Clase de sanción 7.248, 16

MULTA EN SMLV PRINCIPAL

SMLV PRISIÓN 40 años PRINCIPAL

INHABILIDADES PARA 20 años ACCESORIA

EL EJERCICIO DE

38 Folio 45. Cuaderno No. 1. 39 Folio 46. Cuaderno No.1. 40 Folio 47. Cuaderno No.1. 41 Fecha de la certificación 16 de mayo de 2018. 42 Folio 48. Cuaderno No.1. 43 Folio 58. Cuaderno No.1 10

DERECHOS Y

FUNCIONES PÚBLICAS

  • Declaraciones extra juicio de María Paula Vera Páez44, Adolfo Ortiz Galindo45, Ruth Zorro Bermúdez46 y Alicia Turmequé Rincón47 quienes aseguran conocer al accionante por un espacio de 38 años o más; refieren su número de cédula y la dirección de residencia. - Providencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca48, mediante la cual dispuso aclarar la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el entendido de que, cuando se hace mención a Héctor Enrique Buitrago

Soler con cédula de ciudadanía No. 9.650.452, “no corresponde a la persona que cometió los ilícitos”, puesto que fue vinculado a esta actuación por un error en las actividades que adelantó la Fiscalía. En razón de lo anterior, ofició al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, para que adoptara la decisión que correspondía en este caso. - Auto emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, del 7 de diciembre de 201849, por medio de la cual concede la libertad inmediata de Héctor Enrique Buitrago Soler y, ordena librar boleta de libertad, con la respectiva notificación de manera personal al sentenciado, en su lugar de reclusión.

F. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Primera instancia: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cundinamarca – Sala Penal

17. El dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el juez de la primera

instancia declaró improcedente la acción de tutela, al no cumplir con los presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En sustento de lo anterior, consideró que por regla general la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, que imposibilita la intervención en los procesos, dada la autonomía e independencia que rige en la actividad judicial. En el caso concreto señaló que el relato del actor deja entrever que era consciente de la investigación que se surtía en su contra, no obstante, omitió todo el trámite y por el contrario se mostró renuente a su asistencia a las diligencias bajo la figura de persona ausente, de manera que, el mecanismo constitucional, no es una tercera instancia que supla su desidia, incuria o negligencia en la utilización de los 44 Folio 60. Cuaderno No.1. 45 Folio 61. Cuaderno No.1. 46 Folio 62. Cuaderno No.1. 47 Folio 63. Cuaderno No.1. 48 Folios 113 a 118. Cuaderno No.2. 49 Folio 120. Cuaderno No.2 11 mecanismos establecidos para buscar la protección de sus derechos. Aclaró que en todo momento se le garantizó la asistencia de un profesional del derecho en el proceso penal, dado que allegó oportunamente alegatos de conclusión y solicitó la absolución de su prohijado, de modo que, no es posible atribuirle al profesional del derecho, ni al ente acusador, alguna afectación u omisión vulneradora, con fundamento en los cuestionamientos por él señalados50. De lo anterior concluye que en el presente evento no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la

acción de tutela. Impugnación

18. El accionante impugnó el fallo de tutela51; refirió que es una víctima del sistema, porque lo vincularon como persona ausente a un proceso penal, sin practicar la mínima labor de identificación o individualización. Por lo tanto, considera que fue juzgado injustamente. Señaló que, de manera extraña, no tuvo conocimiento de citaciones dentro del proceso penal pero, en cambio, la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas, sí pudo citarlo y enviarle órdenes de cobro coactivo a su residencia, después de que se produjo la sentencia condenatoria. Informó que no es el autor, ni partícipe en los delitos por los cuales fue investigado, puesto que la persona de la que se hablaba era de Héctor José Buitrago Rodríguez alias “Tripas” o “Barrigas” o “Don Héctor”. Explicó que no fue negligente en sus actuaciones, ya que la sentencia que lo condena data del 30 de abril de 2013 y, por ello, cuando se enteró de que tenía un proceso penal a través de una comunicación remitida por la Policía Nacional el 7 de septiembre de 2015, no pudo atacar dicha decisión, porque la sentencia estaba en firme. Refirió que el profesional del derecho que ejerció su defensa

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