CC - T477-2018
Detalles
- Título
- CC - T477-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-477/18
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que no se tuvo en cuenta el tiempo que el accionante prestó el servicio militar obligatorio, para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza Esta Corte ha manifestado que el derecho fundamental a la seguridad social hace referencia a los medios de protección que otorga el Estado para amparar a las personas y a sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes a fin de vivir en condiciones dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Aplicación del art. 40 de la ley 48 de 1993, para efectos pensionales
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS
PARA PENSION DE INVALIDEZ DE QUIENES
PRESTARON EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Debe computarse como tiempo de servicio válido para trámite de pensión en cualquiera de sus modalidades Esta Corte ha decantado la posibilidad de computar las semanas
cotizadas en el régimen pensional, y el tiempo prestado en el servicio militar, independientemente de (i) si las personas se encuentran o no en transición, (ii) sí están en regímenes especiales o los previstos por la Ley 100 de 1993, además, (iii) la sumatoria procede tanto para adquirir pensiones de sobrevivientes, vejez o invalidez, y (iv) debe ser el fondo o administradora de pensiones en la que se encuentre afiliada la persona al momento de la contingencia, la que defina el derecho sumando el tiempo en que se prestó servicio militar TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reglas para su cómputo a efectos de acceder a la pensión de invalidez El tiempo de prestación del servicio militar obligatorio podrá computarse a efectos de acceder a la pensión de invalidez y será beneficiario de la misma quien i) se encuentre afiliado al Sistema en cualquiera de los regímenes pensionales; ii) sea declarado inválido, por causa de origen no profesional, con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; iii) en caso de declaratoria de invalidez, si esta fue causada por enfermedad, haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, iv) si la invalidez fue causada por accidente que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma; v) habrá lugar a computarse el tiempo de prestación del servicio militar como semanas efectivamente cotizadas al Sistema; vi) la base de cotización de
la pensión no podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente INCAPACIDAD LABORAL-Criterios legales y jurisprudenciales para definir quién está obligado a correr con el pago de las mismas INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Estará a cargo de la EPS cuando retrasen la emisión del concepto médico de rehabilitación, según decreto antitrámites
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180
DIAS-Está a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-El concepto favorable de rehabilitación mantiene el derecho a la reinstalación en el empleo, y si hay dictamen de invalidez se le reconocerá la pensión ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Acompañamiento y orientación al usuario en el trámite para el pago de incapacidades superiores a 180 días TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Debe computarse como tiempo de servicio válido para trámite de pensión de invalidez DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a administradora de pensiones para que solicite certificación de tiempo de prestación del servicio militar al Ejército Nacional y proceda a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional
Referencia: Expediente T-6.730.893
Acción de tutela formulada por el ciudadano DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, a través de curadora legítima, contra PORVENIR S.A. y con vinculación oficiosa de la
NUEVA EPS.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, el Magistrado Carlos Bernal Pulido, y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías, en única instancia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Rosmira Paz Chicue, quien actúa como curadora legítima del señor
DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, contra PORVENIR S.A.
Mediante auto del 21 de mayo de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco escogió el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para realizar la ponencia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selección subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental1.
I. ANTECEDENTES Rosmira Paz Chicue como curadora legítima2 de DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, formuló acción de tutela contra el Fondo de Pensiones
y Cesantías PORVENIR S.A., para obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital. Pasa la Sala a reseñar los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.
1. Hechos: 1.1. El día 18 de junio de 2012, el señor DARWIN ORLANDO PAZ MENESES fue víctima de una agresión perpetrada por delincuentes que, a mano armada, le ocasionaron graves lesiones, por cuya causa ingresó a Urgencias del hospital Susana López Valencia de Popayán, para su debida atención, el día 19 de junio de 2012 a las 12:58:34 a.m. 1.2. Consecuencia de las lesiones provocadas por los delincuentes, el señor PAZ MENESES fue diagnosticado con “SECUELAS FUNCIONALES DE ENCEFALOPATIA HIPOXICO-ISQUEMICA SC HPACP3” y, desde tal valoración, tiene imposibilidad para moverse por sí mismo por lo que debe usar permanentemente silla de ruedas. Además del trastorno motor, los médicos tratantes registraron como secuelas, trastorno del lenguaje y alteraciones en el comportamiento, razón por la cual requiere ayuda para la realización de sus tareas vitales. 1.3. Para la época en que fueron ocasionadas las lesiones, el señor DARWIN ORLANDO PAZ MENESES se encontraba afiliado a la NUEVA EPS, bajo el régimen contributivo y al Fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTE S.A (fusionado con posterioridad con
PORVENIR S.A.), Administradora de Fondo de Pensiones.
1.4. En respuesta a la solicitud elevada ante la NUEVA EPS, mediante oficio GRC-DPE 306090-13 de 2 de enero de 2013, la prestadora del servicio de salud le negó el pago de la prestaciones económicas derivadas de las incapacidades, superiores a los 180 días, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1 del Decreto 783 del 3 de mayo de 1 Folio 2, cuaderno 1 Corte Constitucional. 2 Folios 100 a 108, cuaderno primera instancia. Sentencia No 323 del 19 de diciembre de 2013. 3 Folio 10, cuaderno primera instancia. 2000, pues refirió que correspondía al fondo de pensiones calificarlo y evaluar sobre la eventual cancelación de la pensión de invalidez.4 1.5. El día 21 de marzo de 2013, MAPFRE Seguros dictaminó la pérdida de capacidad laboral de DARWIN ORLANDO PAZ MENESES en un 77.65%, con fecha de estructuración el 18 de junio de 20125. 1.6. DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, quien cuenta actualmente con 33 años de edad, no posee formación académica y se desempeñó a lo largo de su vida en labores de cerrajería. Con ocasión al acto violento del que fue víctima el 18 de junio de 2012, permanece en silla de ruedas y necesita de total asistencia para sus necesidades básicas, por tal motivo la señora Rosmira Paz Chicue, quien en ese momento ejercía en calidad de agente oficioso, toda vez que la demanda de interdicción del señor PAZ MENESES en la que requirió fuera designada su curadora legítima se
encontraba en trámite, solicitó, al Fondo de Pensiones HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez para su procurado. El Fondo, mediante oficio del día 05 de noviembre de 2013 negó el reconocimiento y pago de dicha pensión bajo el argumento de no haber cumplido con los requisitos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003. 1.7. Mediante providencia del 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Popayán declaró “en interdicción judicial absoluta” a DARWIN ORLANDO PAZ MENESES “por presentar encefalopatía hipóxico-isquémica, con deterioro mental severo e irreversible”, patologías que lo imposibilitan para administrar y disponer de los bienes que posea o llegare a tener, y le designó como curadora legítima a la tía paterna Rosmira Paz Chicue, con lo cual se habilitó su calidad para actuar en favor del señor Paz Meneses. 1.8. El día 24 de marzo de 2014 Rosmira Paz Chicue solicitó a PORVENIR S.A. (fusionado con la AFP HORIZONTE desde el 31 de diciembre de 2013), la reconsideración pensional en favor de DARWIN ORLANDO PAZ MENESES y mediante oficio del 15 de abril de 2014 el fondo de pensiones negó nuevamente la pensión de invalidez por cuanto reiteró que no cumplió las cincuenta (50) semanas mínimas para generar el derecho pensional reclamado. Adujo la Administradora del Fondo de Pensiones que el señor Darwin solo cotizó 2.28 semanas al Sistema
4 Folio 9, cuaderno primera instancia. La Nueva EPS: “…Nueva EPS S.A. pudo establecer que este (a) usuario(a) presentó al 16 de Diciembre de 2012, 180 días continuos de incapacidad como consecuencia del diagnóstico: (S269)” 5 Folios 10 a 12, cuaderno primera instancia. General de Pensiones dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. Consideró la Administradora de Pensiones que, respecto a los tiempos de servicio militar obligatorio prestados por Darwin Orlando Paz Meneses, en el Batallón de Infantería No 7 José Hilario López como soldado regular, integrante del noveno contingente de 2008, no podían ser computados como cotizaciones dentro del Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993 para la generación del derecho a una pensión de invalidez o sobrevivientes, por cuanto se trata de un “régimen exceptuado”6, en el que el régimen pensional de las fuerzas militares no hace parte. Pese a ello, adujo que al tenor de lo determinado por el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, dichos tiempos podían ser reconocidos como bonos pensionales. 1.9. Revisada la historia laboral del señor DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, se evidencia que cotizó 2.28 semanas al Sistema General de Pensiones, las cuales corresponden a 5 días del mes de septiembre de 2011, 2 días del mes de mayo de 2012 y 9 días del mes de junio de 2012.7 Durante el tiempo que el señor PAZ MENESES prestó el servicio militar
obligatorio, hizo aportes al régimen especial de pensiones de las Fuerzas Militares. Del periodo comprendido entre junio de 2009 (fecha que se desprende del cálculo de los tres años contados retroactivamente desde la fecha de estructuración de invalidez: 18 de junio de 2012) y agosto de 2010 (fecha de retiro del servicio), puede colegirse aportes por más de 50 semanas.
2. Solicitud de tutela El 15 de diciembre de 2017, Rosmira Paz Chicue en calidad de curadora de DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, en virtud de la declaratoria de interdicción por sentencia judicial de fecha 19 de diciembre de 2013, instauró acción de tutela contra el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A, en la cual solicitó al Juez de tutela se ordenara a dicho Fondo el pago de las incapacidades dispensadas por el médico tratante con sus respectivos intereses superiores a los 180 días. De igual manera, solicitó se ordenara a PORVENIR S.A el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de su procurado.
Con fundamento en los hechos expuestos, la señora Rosmira Paz Chicue, curadora legítima del señor DARWIN ORLANDO PAZ MENESES 6 Folios 96 a 99, cuaderno primera instancia. 7 Folios 73 a 78 Cuaderno Corte Constitucional invoca la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de su procurado, que considera fueron vulnerados por la negativa del Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., de acceder a lo solicitado.
3. Traslado y contestación de la acción de tutela El Juzgado Tercero Penal con Funciones de Control de Garantías de
Popayán-Cauca por auto de 18 de diciembre de 2017, admitió la acción de tutela8 interpuesta por DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, representado judicialmente por Rosmira Paz Chicue y dispuso vincular a la NUEVA EPS., para que se pronunciara sobre los hechos que suscitaron la presente acción de tutela. 3.1. Porvenir S.A. El 21 de diciembre de 2017, la Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., Diana Martínez Cubides, brindó respuesta a las peticiones invocadas en la acción de tutela e indicó que DARWIN ORLANDO PAZ MENESES no cumplió con las exigencias legales para acceder a la pensión de invalidez, pues no cotizó dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de la estructuración las cincuenta (50) semanas requeridas y se remitió a las razones dadas en la comunicación de 5 de noviembre de 2013.9 Reiteró su negativa de no acceder al cómputo del tiempo prestado en el servicio militar obligatorio fundado en que “dichos tiempos por tratarse de un régimen exceptuado, no son computables como cotizaciones dentro del sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, para la generación del derecho a una pensión de invalidez o sobrevivientes” 10 y luego le indicó los requisitos para efectuar la devolución de los saldos que trata el artículo 72 de la Ley 100 de 1993. Por último, en relación con el reconocimiento y pago de las incapacidades pretendidas por el accionante a través de esta acción, PORVENIR S.A. explicó su improcedencia por cuanto DARWIN
ORLANDO PAZ MENESES ya había sido declarado con pérdida de capacidad laboral del 77.65% con fecha de estructuración el 18 de junio de 2012 y con patologías de origen común, y que “el pago de incapacidades no fue creado por el legislador para perpetuarse en el tiempo, tiene una finalidad única, la cual es la de lograr la 8 Folio 46, cuaderno de primera instancia. 9 Folio 124, cuaderno primera instancia. 10 Folio 114 Cuaderno primera instancia rehabilitación del individuo antes de determinar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral”.11 En razón a lo anterior, el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. solicitó al Juez no tutelar los derechos pretendidos por el accionante, ya que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno del señor DARWIN
ORLANDO PAZ MENESES.
3.2. Nueva E.P.S S.A. El 26 de diciembre de 2017, la Gerente Regional del sur occidente del país de la NUEVA E.P.S., radicó escrito de contestación en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán-Cauca, en el que solicitó negar el amparo en contra de la entidad, dado que no vulneró derecho fundamental alguno.12
4. Decisión judicial objeto de revisión 4.1. Primera instancia El Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías, en sentencia del 2 de enero de 2018, declaró improcedente la acción de tutela.
Estimó que la controversia no tenía relevancia constitucional dado que se discutían aspectos económicos y que por tanto debía dirimirse por la
jurisdicción ordinaria lo relacionado con la pensión de invalidez que le había sido negada al actor por el Fondo, en tanto no se satisfizo la densidad de las semanas requeridas y, por la Superintendencia de Salud lo relativo a las incapacidades solicitadas; así, al existir una vía judicial no era adecuado acudir a la acción de tutela. 4.2. Impugnación Aun cuando la representante judicial de DARWIN ORLANDO PAZ MENESES allegó escrito de impugnación el día 15 de enero de 2018 de la sentencia de tutela proferida en primera instancia, en la que expuso que “el fondo de pensiones viola los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de una persona cuando no paga las incapacidades generadas a partir del día 181 argumentando que la pérdida de capacidad laboral ya se calificó, sin tener en cuenta que posterior a 11 Folio 119 Cuaderno primera instancia 12 Folio 116, cuaderno primera instancia. dicha calificación continua discapacitado y que no se le ha reconocido la pensión de invalidez, y por tanto no percibe un ingreso que le permita suplir su mínimo vital y el de su familia durante el tiempo de su convalecencia”, el juzgado no la concedió debido a que fue interpuesta en forma extemporánea.
5. Pruebas que obran como elementos de juicio probatorio 5.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, que da cuenta de que nació el 11 de febrero de 1985 y el día de hoy tiene 33 años de edad.13 5.2. Copia del dictamen de calificación de invalidez realizado por
MAPFRE seguros a DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, en el que consta una pérdida de capacidad laboral del 77.65% por encefalopatía hipóxico-Isquémica que deja secuelas establecidas, de trastorno motor y del lenguaje.14 5.3. Copia de la historia clínica de DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, con fecha de registro diecinueve (19) de junio de 2012 en la que la NUEVA EPS atiende al actor y certifica las incapacidades dadas por el médico tratante.15 5.4. Copia de oficio emitido por Horizonte Pensiones y Cesantías, con radicado No. EP JTP-13-9729 del 5 de noviembre de 2013.16, mediante el cual responde solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 5.5. Copia de la respuesta dada por PORVENIR S.A de fecha 15 de abril de 2014, que resuelve la solicitud pensional No 84643 del 24 de marzo de 2014 elevada por la representante judicial de DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, en la que solicitó la pensión de invalidez y en la cual se reitera la negativa por no tener las 50 semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuración, e indica la imposibilidad de contabilizar el tiempo de servicio prestado en el servicio militar obligatorio17. 5.5. Copia de la Sentencia No 323 del 19 de diciembre de 2013 del Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Popayán, donde declara en interdicción judicial absoluta al ciudadano DARWIN 13 Folio 8, cuaderno de primera instancia.
14 Folios 10,11,12 cuaderno de primera instancia 15 Folios 13 al 95 cuaderno de primera instancia. 16 Folio 124 cuaderno de primera instancia. 17 Folio 97 al 99 cuaderno de primera instancia. ORLANDO PAZ MENESES y designa a la señora Rosmira Paz Chicue como su curadora legítima18. 5.6 Copia de la constancia expedida por el Ejército Nacional, Vigésima Novena Brigada del Batallón de Infantería No 7 José Hilario López, en la cual acreditan que el señor DARWIN ORLANDO PAZ MENESES prestó servicio militar obligatorio como integrante del Noveno Contingente de 2008 (fecha de ingreso 9-C-2008), perteneciente a la compañía “D2”19.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la Revisión del fallo de tutela proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso El señor DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, a través de curadora legítima, presentó acción de tutela contra PORVENIR S.A. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social. La accionante afirmó que dicha entidad le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago de incapacidades.
Con relación al reconocimiento de invalidez, la Administradora del
Fondo de Pensiones negó la solicitud bajo el argumento de incumplir con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, respecto a la densidad de semanas cotizadas, y en relación con las incapacidades, sostuvo que no era viable disponer de su pago más allá de los 180 días, por cuanto el señor PAZ MENESES fue debidamente calificado y evaluado. La accionante sostuvo que su procurado tiene derecho a las pretensiones invocadas, toda vez que sí cumplió con la densidad de cotizaciones exigidas así como con los presupuestos para el pago de las incapacidades, que carece de sustento económico, dado su padecimiento, para tener, junto con su familia, una vida en condiciones dignas y que, por tanto, al negarle lo solicitado, PORVENIR S.A. vulneró los derechos a la vida digna, mínimo vital y seguridad social. 18 Folios 100 al 108 cuaderno de primera instancia. 19 Folio 68, cuaderno Corte.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en primer lugar, verificar si la acción de tutela interpuesta por DARWIN ORLANDO PAZ MENESES representado judicialmente por Rosmira Paz Chicue contra el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. cumple con los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela.
Superado éste estudio, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿El Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social del ciudadano DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, al no contabilizar el tiempo de prestación del servicio militar, con anterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez para reconocer, si ello era pertinente y legal, el derecho a la pensión de invalidez, bajo el argumento de no cumplir con la densidad de las semanas cotizadas que establece la Ley 860 de 2003? ¿El Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social de DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, al no reconocerle el pago de las incapacidades superiores a los 180 días causadas desde el 16 de diciembre de 201220, teniendo un dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50% de fecha 21 de marzo de 2013? Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Sala expondrá: (i) estudio de procedencia formal del amparo; ii) la seguridad social como derecho fundamental; (iii) Pensión de invalidez y sus requisitos de acceso, en concreto, la posibilidad de contabilizar o no el tiempo de servicio militar obligatorio para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, (iv) la obligación del fondo de pensiones de pagar las incapacidades después de los 180 días. Finalmente, (v) estudiará el caso concreto.
4. Estudio de procedibilidad formal del amparo El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela tiene como propósito garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier 20 Fecha en la se empieza a contar los 181 días de incapacidad dada al actor por el médico tratante. Folio 9, cuaderno2. autoridad pública y, excepcionalmente de un particular. No obstante, esta
acción solo puede ser ejercida cuando se cumplan los siguientes criterios de procedibilidad: (i) legitimación en la causa; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, esta supone que la acción de tutela deba ser formulada por la persona titular de los derechos fundamentales que están siendo vulnerados o amenazados, o alguien que actúe en su nombre. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad o particular que vulnera o amenaza los derechos fundamentales. En el caso que nos ocupa, el requisito de la legitimación en la causa por activa se encuentra superado, pues el ciudadano DARWIN ORLANDO PAZ MENESES está representado por Rosmira Paz Chicue la cual, según consta en el expediente21, es su curadora en virtud de declaratoria de interdicción mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013 del Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Popayán y por tanto puede reclamar la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas que presuntamente están siendo vulnerados por la negativa de PORVENIR S.A. al no reconocerle la pensión de invalidez, y al no pagarle las incapacidades médicas. De la misma manera, está satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad accionada es PORVENIR S.A., quien, en el presente caso, es la encargada de reconocer y pagar la pensión de invalidez como también las incapacidades médicas solicitadas. Siguiendo con el estudio de procedibilidad, en cuanto al requisito de subsidiariedad, este se entiende superado cuando la persona afectada no
dispone de otro mecanismo de defensa judicial, en tanto esta Corporación ha sostenido que “La acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con ocasión de ello, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la pretensión versa sobre el reconocimiento de derechos pensionales, por ejemplo la pensión de invalidez, en principio, la tutela no procede, pues para ese propósito existen mecanismos judiciales ante las jurisdicciones laboral o de lo contencioso 21 Folios 110-108, cuaderno primera instancia. administrativo, según la naturaleza del asunto. No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela pueda desatar de fondo controversias relacionadas con la pensión de invalidez, dependiendo de las circunstancias del caso, toda vez que dicha prestación podría ser el único sustento de las personas en situación de discapacidad para garantizar para sí mismos y para su familia un mínimo vital y una vida digna22” dadas las circunstancias especiales del caso y la situación en la que se encuentre el solicitante. Esta Corte también ha reiterado que cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte
decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.” “En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos23”. Por demás, el inciso tercero del artículo 13 de la Carta Política establece que aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, deben recibir un mayor nivel de protección por parte del Estado, con el propósito de alcanzar una efectiva igualdad material. En la Sentencia T-057 de 2017 la Corte señaló que: “Ahora bien, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues este debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección constitucional especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres 22 T-176 de 2018 La Corte estudió el caso de una señora que formuló acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante Colpensiones-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad y seguridad social, ante la negativa en el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, bajo el argumento de incumplir los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003. La corte
revoca el fallo que declara improcedente la acción y en su lugar ampara los derechos tutelados. 23 T-295 de 2016. En esta oportunidad, la Corte decide confirmar los fallos anteriores que declararon la improcedencia de la acción de tutela toda vez que no se acredita el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante no se encuentra en un estado de vulnerabilidad manifiesta que le impida acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que se reactive el pago de la pensión de invalidez. Además, el accionante cotiza al régimen de seguridad social en pensiones, de manera que al momento de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 podrá obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de discapacidad física o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acción se hace menos estricta”. “En consecuencia, esta Sala llama la atención a los jueces de instancia de las acciones de tutela de la referencia, por cuanto quienes invocan el amparo de sus derechos fundamentales son personas que se encuentran en un estado de debilidad manifi
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