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CC - T477-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T477-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-477/19

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER

EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Vulneración del mínimo vital de la madre y su hijo(a) como requisito de procedencia de la acción de tutela

PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER

EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Jurisprudencia constitucional ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADAImprocedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable

Expedientes acumulados: Daniela Viveros Correa contra Verkenner Centro de Desarrollo Infantil Talleres Didácticos (T7.236.394) y Heidy Johana Londoño Sierra contra Acción del Cauca S.A.S. (T7.255.581).

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Los expedientes de la referencia1 tienen en común que las accionantes manifiestan ser beneficiarias de la estabilidad laboral reforzada por maternidad. 1 Mediante auto del 28 de marzo de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres decidió seleccionar y

acumular los expedientes T-7.236.394, T-7.255.581 y T-7.248.169. Sin embargo, con auto del 6 de junio de 2019 se resolvió desacumular el expediente T-7.248.169 en relación con los expedientes T-7.236.394 y T7.255.581. Sin embargo, cada caso presenta circunstancias particulares que justifican la exposición individual de los antecedentes, así:

1. Expediente T-7.236.394 (Accionante: Daniela Viveros Correa)

2. Hechos probados2. La tutelante tiene 24 años3 y laboró como profesora4 para la institución educativa “Verkenner Centro de Desarrollo Infantil Talleres Didácticos”, desde febrero de 2018, mediante un contrato de trabajo verbal, según lo aceptó la parte accionada en el escrito de contestación de tutela5.

3.

4. El 15 de mayo de 2018 la demandante informó a la institución educativa sobre su estado de embarazo6. Ese mismo día, el representante legal de la demandada “[felicitó] a la accionante por el embarazo” y realizó una “reunión con todas las docentes del jardín, incluyendo a la señora encargada de la cocina” para pedir “mucha colaboración y apoyo” con la actora7.

5. El 17 de julio de 2018 fue el último día que la accionante prestó sus servicios en la institución educativa accionada8.

6. La demandada envió al domicilio de la tutelante seis comunicaciones, fechadas el 18, 21, 23, 24 y 25 de julio de 2018, por medio de las cuales le manifestó que no se registró su asistencia a laborar, en los días 16, 18, 21, 23,

24 y 25 de julio de 20189, y que tal situación no fue justificada. La demandante aceptó que sí recibió estas comunicaciones y afirmó que no les dio respuesta porque consideró que la institución educativa la había despedido el 17 el julio de 201810.

7. La accionada no afilió a la actora al Sistema de Seguridad Social Integral, ni a un fondo de cesantías11. La accionante cuenta con un puntaje de 46,54 en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales 2 La situación fáctica descrita en esta sentencia se circunscribe a las aseveraciones que cuentan con respaldo probatorio, recaudado en las instancias de tutela o en sede de revisión. 3 Cno. 1 fl. 33 del Exp. T-7.236.394. 4 Cno. 1 fl. 32 del Exp. T-7.236.394. 5 Cno. 1 fl. 1, 26 y 39 del Exp. T-7.236.394. 6 Este hecho se acredita con la expresa aceptación de la parte accionada con la contestación al hecho dos de la tutela (Cno. 1 fl. 39 del Exp. T-7.236.394). A fl. 10 del Cno. 1 del Exp. T-7.236.394 obra resultado positivo de la prueba de embarazo con fecha del 14 de mayo de 2018. 7 Esto fue afirmado en el hecho 2 de la tutela (Cno. 1 fl. 1 del Exp. T-7.236.394) y expresamente aceptado en la contestación (Cno. fl. 39 del Exp. T-7.236.394).

8 Esto se acredita con la afirmación de la accionante en el hecho 5 de la tutela (Cno. fl. 2 del Exp. T-7.236.394), lo expresamente aceptado en la contestación a la tutela (Cno. 1 fl.42 del Exp. T-7.236.394) y los memorandos que la accionada remitió a la actora (Cno. 1 fls. Del 24 al 29 del Exp. T-7.236.394). 9 Cno. 1 fls. del 24 al 29 del Exp. T-7.236.394. En la primera comunicación se expresó: “Por medio del presente memorándum, deseamos informarle que hemos constatado en nuestros reportes, que usted no vino a laborar a nuestra institución educativa, el día 16 de julio del presente año y hasta el momento, usted no ha justificado las mismas”. 10 Al respecto, la parte accionada manifestó que la demandante había abandonado “el puesto de trabajo” (Cno. fl. 3 y 41 del Exp. T-7.236.394). 11 Este hecho se confirma con las afirmaciones de la demanda y contestación, principalmente en el hecho 16 (Cno. 1 fl. 40 del Exp. T-7.236.394). -SISBÉN III-12 y, desde el 22 de julio de 2017, se encuentra vinculada al régimen subsidiado de salud13, por medio del cual ha recibido atención médica para la maternidad14.

8. La demandada no ha cancelado a la tutelante suma alguna por concepto de liquidación final de prestaciones sociales ni vacaciones. En sede de revisión, la institución educativa manifestó que “el pago respectivo de los salarios

devengados por la parte accionante junto con la liquidación respectiva podrá ser reclamada en el momento en que ella así lo requiera en el establecimiento educativo”15.

9. El 15 de enero de 2019, la demandante dio a luz a su hijo16. La actora y su hijo cuentan con un estado de salud “normal”, según sus historias clínicas17, y viven en una vivienda arrendada junto con su madre y hermano18. Aunque la tutelante se encuentra desempleada, ha sufragado sus necesidades básicas y las de su hijo con los siguientes medios: (i) el apoyo de su madre, Sandra Liliana Correa Rodríguez, quien recibe, a su vez, un auxilio económico de su progenitora, Miriam Rodríguez de Correa, que le envía dinero desde España19;

(ii) la ayuda de su hermano, Jhon Larry Viveros Correa, quien es empleado de la empresa Cadena de Valores S.A.S.20; (iii) el canon que, junto con su madre, recibe por el arriendo de una casa que le pertenece a su abuela, Miriam Rodríguez de Correa21.

10. El 3 de julio de 2019 se adelantará la audiencia de conciliación ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), para el reconocimiento de la paternidad y fijación de alimentos del menor22.

11. Solicitud de tutela23. El 2 de agosto de 2018, la demandante presentó solicitud de tutela en contra de la institución educativa “Verkenner Centro de Desarrollo Infantil Talleres Didácticos”. Manifestó que la accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, vida,

trabajo, dignidad humana y a la igualdad. Afirmó que, el 17 de julio de 2018, fue despedida mediante agresiones verbales, en estado de embarazo y sin 12 Consulta realizada el 3 de mayo de 2019 en la página web https://www.sisben.gov.co/atencion-alciudadano/paginas/consulta-del-puntaje.aspx (Cno. de revisión fl. 21 del Exp. T-7.236.394). El puntaje de la accionante la habilita para acceder, en el nivel 3, al programa social de Beneficios Económicos Periódicos BEPS, al régimen subsidiado de salud - nivel 1, a la atención integral a la primera infancia y a créditos ICETEX. 13 Fl. 20 del cno. de revisión del Exp. T-7.236.394. Consulta online de la base de datos del Registro Único de Afiliados. Fecha de la consulta por parte del Despacho: 3 de mayo de 2019. En: https://ruaf.sispro.gov.co. 14 La prueba de embarazo (Cno. 1 fl. 10 del Exp. T-7.236.394) y las citas y controles prenatales (Cno. 1 fls. 12, 13,16 y 17 del Exp. T-7.236.394). 15 Cno. de revisión fl. 91 del Exp. T-7.236.394, respuesta al auto de pruebas del 7 de mayo de 2019. 16 Cno. de revisión fl. 52 del Exp. T-7.236.394. 17 Cno. de revisión fl. 53 y 57 del Exp. T-7.236.394. 18 Cno. de revisión fl. 44 del Exp. T-7.236.394. 19 Cno. de revisión fl. 44 y 58 del Exp. T-7.236.394.

20 Cno. de revisión fl. 44, 58 y del Exp. T-7.236.394. 21 Cno. de revisión fl. 44 del Exp. T-7.236.394. 22 Cno. de revisión fls. 44 y 78 del Exp. T-7.236.394. La accionante aportó boleta de citación del ICBF. 23 El 9 de noviembre de 2018, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento admitió la acción de tutela (Cno. 1 fl. 19 del Exp. T-7.236.394). autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de que la institución educativa fue informada de su estado de gravidez. Sostuvo que su despido fue discriminatorio en tanto que su condición de maternidad le exigió solicitar constantemente permisos para atender citas médicas, de las cuales destacó la que tuvo que atender el 16 de julio de 2018, pues le generó inconvenientes con la institución educativa. Por lo anterior, solicitó el pago de: (i) sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, (ii) salarios y prestaciones sociales y económicas dejadas de percibir desde la terminación del contrato “hasta la fecha en que se dé cumplimiento al fallo de tutela o en su defecto hasta la terminación del periodo lactante”, (iii) la indemnización por despido sin autorización del Ministerio del Trabajo (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). Además, expresó que no deseaba ser reintegrada al cargo24.

12. Contestación de la institución educativa “Verkenner Centro de Desarrollo Infantil Talleres Didácticos”25. Sostuvo que la acción de tutela era

improcedente, dado que no se evidenciaba la existencia del riesgo de acaecimiento de un perjuicio irremediable. En ese sentido, señaló que la actora no tenía una incapacidad permanente o parcial que le impidiera laborar y que, a su juicio, el embarazo no constituía un estado de indefensión. Por otra parte, indicó que, de aceptarse la procedencia de la tutela, no había lugar a conceder el amparo, debido a que la terminación del contrato obedeció a una “ruptura unilateral acarreada por el abandono del puesto de trabajo por parte de la accionante”26. Con fundamento en lo anterior, expuso que no existió discriminación por causa de la maternidad, porque “en el mismo [escrito de tutela], [la accionante] [comentó] que los directivos de la institución le [habían] prestado el apoyo y entendido su situación en varias oportunidades”27.

13. Decisión de primera instancia28. El 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo. Señaló que: (i) la tutelante no fue discriminada en razón de su embarazo y que, por el contrario, recibió por parte de la demandada apoyo y protección en el desarrollo de su labor; (ii) no se acreditaron los malos tratos verbales que la accionante alegó haber recibido de Diego Méndez y Gina González, propietarios de la institución educativa accionada, por cuanto no se configuraron los requisitos para darle valor probatorio a la grabación aportada al plenario de una conversación entre las

partes29; (iii) se demostró que la actora decidió voluntariamente no presentarse 24 Cno. 1 fl. 1 del Exp. T-7.236.394. 25 Cno. 1 fl. 39 del Exp. T-7.236.394. 26 Cno. 1 fl. 41 del Exp. T-7.236.394. Con relación a este tema, la parte accionada manifestó que la tutelante no había asistido a laborar el día 16 de julio de 2018. Por tal motivo decidió remitir el memorando que obra a fl. 24 con el cual se reclama la inasistencia a laborar de tal día. Por su parte, la accionante argumentó, en el hecho 5 de la demanda, que la demandada le había concedido permiso para no laborar dicho día con el fin de asistir a una cita de control (a fl. 13 obra constancia médica de cita de control prenatal del 16 de julio de 2018, hora 03:36 p.m.). 27 Cno. 1 fl. 42 del Exp. T-7.236.394. 28 Cno. 1 fl. 50 del Exp. T-7.236.394. 29 A folio 76 del Cno. 1 del Exp. T-7.236.394 obra CD con la mencionada grabación. Dicho audio, aparentemente consiste en una conversación entre la accionante y los dueños del colegio, Diego Méndez y Gina González, en la que se cuestiona la presunta inasistencia a laborar de la tutelante. a su lugar de trabajo después del 17 de julio de 201830, y que hizo caso omiso a los memorandos remitidos ante su inasistencia a laborar. Así las cosas, indicó

que no era posible endilgarle a la demandada un despido discriminatorio, máxime cuando se comprobó que el estado de gravidez no fue “el hecho generador de la terminación del vínculo laboral”; y (iv) la accionante contó con la garantía de la prestación ininterrumpida del servicio de salud por medio del régimen subsidiado.

14. Impugnación31. La tutelante impugnó la decisión de primera instancia.

Manifestó que la terminación de su contrato fue una decisión unilateral de su empleador, notificada verbalmente el día 17 de julio de 2018. Afirmó que el despido se efectuó en razón a su inasistencia a laborar, pero que su ausencia se podía justificar con certificaciones de controles prenatales. Señaló que los memorandos remitidos por la accionada no tenían validez, debido a que, en su concepto, fue despedida en razón a su embarazo y, por tanto, no había incurrido en la inasistencia laboral alegada con tales comunicaciones. Finalmente, reiteró sus pretensiones y, a diferencia de lo afirmado en la acción de tutela, solicitó el reintegro laboral.

15. Segunda instancia32. El 29 de octubre de 2018, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali confirmó la decisión del a quo y reiteró los argumentos expuestos por este. Además, consideró que no se acreditó el riesgo de acaecimiento de un perjuicio irremediable.

16. Actuaciones en sede de revisión. El despacho del magistrado ponente, mediante auto del 7 de mayo de 2019, requirió a la demandante para que

informara acerca de su situación económica y familiar33. La actora dio respuesta en comunicación del 17 de mayo de 2019 y aportó pruebas al respecto34. Además, con el mismo auto del 7 de mayo de 2019, se solicitó a la accionada allegar copia de su Reglamento Interno de Trabajo, explicación sobre el procedimiento que aplica en caso de inasistencia a laborar, e informe sobre el pago de la liquidación final de prestaciones sociales de la accionante. La demandada contestó mediante comunicación del 20 de mayo de 2019 y aportó la información requerida35. El 17 de junio de 2019, la institución educativa accionada informó que, el 6 de febrero de 2019, la tutelante instauró proceso ordinario laboral en su contra, el cual fue asignado al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali36. Según consulta realizada en la página web de la 30 El juez manifestó que, a su juicio, la solicitud de la accionante de no ser reintegrada a laborar corroboraba que, pese a los requerimientos de la demandada ante su inasistencia a laborar, esta se había negado a cumplir con su deber de presentarse a laborar. (Cno. 1 fl. 54 del Exp. T-7.236.394). 31 Cno. 1 fl. 58 del Exp. T-7.236.394. 32 Cno. 1 fl. 64 del Exp. T-7.236.394. 33 Cno. de revisión fl. 20 del Exp. T-7.236.394. 34 Cno. de revisión fls. del 44 al 87 del Exp. T-7.236.394. La accionante aportó registro civil de nacimiento de

su hijo, su historia clínica y la del recién nacido, declaración extra-juicio de su madre y hermano y certificado laboral de su hermano. 35 Cno. de revisión fls. del 89 al 145 del Exp. T-7.236.394. La parte accionada aportó documentos denominados “manual de funciones y procedimientos”, “reglamento interno” e informó que no ha pagado la liquidación final de prestaciones sociales, pero que la accionante puede acercarse a reclamarla. 36 Cno. de revisión fl. 580 del Exp. T-7.236.394. Rama Judicial, el proceso se encuentra en la etapa en la que el juez verifica si admite la contestación37.

2. Expediente T-7.255.581 (Accionante: Heidy Johana Londoño Sierra)

17. Hechos probados. La tutelante tiene 26 años38. El 14 de octubre de 2017 suscribió contrato de trabajo de obra o labor con la accionada, empresa de servicios temporales Acción del Cauca S.A.S., para desempeñarse como trabajadora en misión de la Compañía Comercial Universal, en el cargo de“asesor – ubicador” 39.

18. Desde el inicio de la mencionada relación laboral, la demandante fue afiliada por su empleador al Sistema de Seguridad Social en Salud en

COMPENSAR E.P.S.40 y al Fondo de Cesantías Colfondos S.A.41.

19. El 28 de junio de 2018, la actora dio a luz42 y estuvo incapacitada por maternidad entre el 24 de junio de 2018 hasta el 27 de octubre de 2018, según lo certificado por el Hospital Méderi43. El 2 de octubre de 2018, la demandada

pagó a la tutelante el monto de $1.156.508 por el concepto de licencia de maternidad44.

20. El 31 de octubre de 2018, la accionada comunicó a la demandante su decisión de terminar el contrato de trabajo a partir de esa misma fecha.

Fundamentó su decisión en la finalización de la obra o labor para la cual la accionante había sido contratada45.

21. Desde el 30 de enero de 2019, la accionante labora en la empresa Espíritu Urbano y fue afiliada por dicha empresa al Sistema de Seguridad Social en Salud46. Es madre de tres hijos menores de edad, quienes se encuentran afiliados al Subsistema de Salud como sus beneficiarios47, y registra un puntaje de 27,47 en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBÉN III48. 37 Cno. de revisión fl. 581 del Exp. T-7.236.394. Consulta realizada el 25 de junio de 2019 en la página web:

https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=77RyO3GJF%2bsiB iKcbNwCe6C4x1o%3d. 38 Cno. 1 fl. 4 del Exp. T-7.255.581. 39 Cno. 1 fl. 38 del Exp. T-7.255.581. 40 Cno. 1, fl. 44 del Exp. T-7.255.581. 41 Cno. de revisión fl. 583 del Exp. T-7.236.394. Consulta realizada el 3 de mayo de 2019 en la página web: https://ruaf.sispro.gov.co/TerminosCondiciones.aspx.

42 Cno. 1 fl. 7 del Exp. T-7.255.581. 43 Cno. 1 fl. 9 del Exp. T-7.255.581. 44 Cno. 1 fl. 8 del Exp. T-7.255.581. 45 Cno. 1, fl. 6 del Exp. T-7.255.581. 46 Certificación proferida por Compensar E.P.S. obrante a fl 302 del cno. de revisión Exp. T-7.236.394. 47 A fl. 303 del cno. de revisión Exp. T-7.236.394 obra certificación en la que se indica el nombre de los tres menores de edad y su estado de afiliación activo en el sistema de salud. 48 Consulta realizada el 3 de mayo de 2019 en la página web https://www.sisben.gov.co/atencion-alciudadano/paginas/consulta-del-puntaje.aspx (Cno. de revisión fl. 547 del Exp. T-7.236.394). El puntaje de la accionante la habilita para acceder, en el nivel 1, al programa social de Beneficios Económicos Periódicos BEPS, al régimen subsidiado de salud - nivel 1, al programa familias en acción, a la atención integral a la primera infancia y a créditos ICETEX.

22. Solicitud de tutela49. El 9 de noviembre de 2018 la accionante interpuso acción de tutela en contra de la empresa de servicios temporales Acción del Cauca S.A.S. Afirmó que la accionada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, al despedirla cuatro días después de haber cumplido su licencia de maternidad, a pesar de estar amparada por el “fuero de maternidad por lactancia”. Así las cosas, solicitó: (i) que se ordene “la nulidad

del despido y el reintegro laboral”, (ii) que se advierta a la demandada abstenerse de provocar conductas que puedan afectar su salud y tranquilidad laboral y (iii) el pago de salarios y aportes a seguridad social dejados de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro.

23. Contestación de Acción del Cauca S.A.S.50. Señaló que la acción de tutela era improcedente, pues no se acreditaba el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. Explicó que la terminación del contrato se fundó en “la razón objetiva de la finalización de la obra o labor contratada”, y que, por tanto, no existió un acto de discriminación. Argumentó que no se cumplieron los presupuestos de la ley y la jurisprudencia para configurar una estabilidad laboral reforzada por maternidad, debido a que la tutelante no fue despedida en razón de la lactancia, sino que su contrato terminó con fundamento en la causal objetiva denominada "culminación de la obra o labor contratada” (numeral 1º literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo). Añadió que la ley y la jurisprudencia solamente prohíben el despido “durante el embarazo o en los tres meses posteriores al parto”, pero que, en este caso, se presentó una finalización del contrato después de la culminación de la licencia de maternidad.

24. Decisión de única instancia51. El 23 de noviembre de 2018, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, negó la acción de tutela por improcedente. Consideró que: (i) no se acreditó la

existencia de un perjuicio irremediable; (ii) el despido no se efectuó durante el embarazo o tres meses después del parto, sino transcurridos más de cuatro meses de tal hecho; (iii) no fue posible aplicar a la demandante la presunción del despido con motivo en el embarazo, dado que la terminación ocurrió después de los tres meses posteriores al parto; (iv) la actora no demostró que el despido haya obedecido a un acto de discriminación; (v) el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo no prevé que se requiera la solicitud de permiso al Inspector del Trabajo después de los tres meses posteriores al parto; y (vi) el juez ordinario laboral tenía que resolver el asunto, dado que el debate giró en torno a si la terminación fue con justa causa o no.

25. Actuaciones en sede de revisión. El despacho del magistrado ponente, mediante el citado auto del 7 de mayo de 2019, requirió a la accionante para 49 Cno. 1, fl. 1 del Exp. T-7.255.581. 50 Cno. 1, fl. 23 del Exp. T-7.255.581. 51 Cno. 1, fl. 56 del Exp. T-7.255.581. Mediante auto del 9 de noviembre de 2018 (fl. 19) el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento resolvió vincular oficiosamente a la E.P.S. Compensar y al Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo y la E.P.S. COMPENSAR contestaron que se debía declarar la improcedencia de la acción en su contra (fl. 47 y 40 respectivamente).

que informara acerca de su situación económica y familiar52. La tutelante guardó silencio. Con dicho auto, también se solicitó a la demandada Acción del Cauca S.A.S. allegar copia del contrato de prestación de servicios suscrito con la empresa usuaria Compañía Comercial Universal y pruebas acerca de la culminación de la obra o labor para la cual fue contratada la demandante. La accionada contestó el requerimiento53.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y metodología de la decisión

26. Dada la unidad de materia y similitud fáctica de los expedientes acumulados, corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si las solicitudes de tutela cumplen con los requisitos generales de procedencia, en especial el de subsidiariedad (problema jurídico de procedibilidad). En segundo lugar, siempre que resulte pertinente, será necesario formular y solucionar los problemas jurídicos sustanciales de cada caso.

27. Para resolver el problema jurídico de procedibilidad, la Sala Primera de Revisión: (i) examinará si se cumplen, para ambos casos, los requisitos de legitimación en la causa y de inmediatez, (ii) se pronunciará sobre el análisis del requisito de subsidiariedad que corresponde efectuar cuando se invoca el fuero de maternidad y, (iii) finalmente, aplicará estos conceptos para decidir si, en cada uno de los casos sub examine, se satisface el requisito de subsidiariedad.

2. Requisitos de legitimación en la causa y de inmediatez

28. En ambos casos se cumple con el requisito de legitimación en la causa54.

Con relación a la legitimación en la causa por activa, se observa que las acciones de tutela fueron instauradas por las titulares de los derechos

fundamentales cuya vulneración se reclama55. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, las empresas accionadas de los expedientes acumulados aceptaron haber sostenido una vinculación contractual con cada una de las 52 Cno. de revisión fl. 20 del Exp. T-7.236.394. 53 Cno. de revisión fl. 205 del Exp. T-7.236.394. La accionada manifestó que durante la vigencia de la relación la accionante se desempeñó como trabajadora en misión de la Compañía Comercial Universal más conocida como “Surtitodo”. Aclaró que no solamente la accionante “fue requerida para el acompañamiento de este incremento de ventas, sino que también 39 personas para la labor de Asesor Ubicador, quienes al igual que ella, iniciaron labores en el mes de octubre, noviembre, diciembre de 2017 respectivamente, y finalizaron su contrato en enero y febrero de 2018 por el desmonte que se realizó de manera paulatina, y finalizaron su contrato en enero y febrero de 2018 por el desmonto que se realizó de manera paulatina; el día 5 de enero de 2018 la empresa usuaria mediante correo electrónico manifiesta no requerir más del personal (…) Así las cosas, durante la vinculación de la señora Heidy Johanna manifestó su estado de embarazo, por lo que la empresa a pesar de haber finalizado la obra o labor en el mes de enero de 2018, garantizó el vínculo laboral hasta la terminación de la correspondiente licencia de maternidad (…)”. 54 Constitución Política, artículo 86; Decreto Ley 2591 de 1991, artículos 1 y 10.

55 Las acciones de tutela fueron presentadas a nombre propio sin la representación de un abogado. tutelantes, de las cuales se predica la eventual vulneración de sus derechos fundamentales56.

29. Las acciones de tutela cumplen con el requisito de inmediatez. Entre la ocurrencia de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de las demandantes y la presentación de las demandas de tutela, transcurrió un lapso que, según el precedente de esta Corte57, se considera razonable y oportuno para procurar la defensa mediante tutela, tal y como se especifica a continuación: Accionante Despido Acción de tutela Lapso transcurrido Daniela Viveros 17-jul-18 02-ago-18 16 días

Correa Heidy Johana 31-oct-18 09-nov-18 9 días Londoño

3. Sobre el requisito de subsidiariedad cuando se invoca el fuero de maternidad

30. Los artículos 86 superior y 6 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela es procedente si se cumple con el requisito de subsidiariedad, lo cual puede suceder: (i) cuando el accionante no dispone de un medio ordinario de defensa judicial, o (ii) a pesar de este, la tutela se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

31. Para los asuntos en los cuales se invoca la estabilidad laboral reforzada por maternidad, esta Corte reiteró, en las sentencias de unificación SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018, que las reglas de procedencia de la acción de tutela no son diferentes a “las generales que han sido definidas en reiterada

jurisprudencia”. En consecuencia, la Corte afirmó que, en estos casos, “la regla general es la improcedencia”58 y la “excepción” se presenta cuando la acción de tutela opera como “una medida urgente de protección y un remedio integral”59. Esto con fundamento en las siguientes razones:

32. De un lado, la jurisprudencia constitucional es clara en aceptar que el medio de defensa judicial previsto por el legislador para resolver esta clase de controversias es el proceso ordinario laboral. Ello, según lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad 56 Cno. 1 fl. 1, 26 y 39 del Exp. T-7.236.394 y Cno. 1 fl. 38 del Exp. T-7.255.581. 57 Sentencia T-412 de 2018 y T-174 de 2008. 58 Esto se encuentra en la sentencia SU-070 de 2013 y se reitera en la sentencia SU-075 de 2018 de la siguiente manera: “la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y el carácter legal de las relaciones laborales implican, en principio, la improcedencia del amparo, pues los trabajadores tienen a su disposición acciones judiciales específicas para solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando consideran que han sido despedidos” (subraya fuera de texto). 59 Sentencia SU-075 de 2018.

Social (en adelante C.P.T. y de la S.S.)60. Por este motivo, es posible afirmar que, por “regla general”, la tutela es improcedente cuando se solicita el amparo del fuero de maternidad, pues existe un juez natural para resolver tal pretensión.

En efecto, dicho mecanismo no solo es el escenario ideal para el ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso, sino que, precisamente, está diseñado para que el juez adopte “las medidas necesarias para garantizar el respeto” de todos los derechos fundamentales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del mencionado estatuto procesal61. Adicionalmente, el juez laboral puede decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, según lo que establece el artículo 59062 del Código General del Proceso, aplicable por la analogía del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.

33. De otro lado, con relación a la excepcionalidad de la acción de tutela, la Sala Plena de esta Corte precisó que en los casos de fuero de maternidad, el requisito de subsidiariedad consiste en verificar si se acredita la amenaza o afectación al mínimo vital de la mujer o su hijo. Además, la Corte consideró que el hecho mismo de la desvinculación de una mujer en estado de gestación o lactancia no genera un perjuicio, pues, para afrontar las contingencias de la maternidad, el Estado prevé diferentes medidas de protección63. Así las cosas, en palabras de esta Corte: “procede la acción de tutela para la protección reforzada a la maternidad en el ámbito del trabajo, siempre que el despido, la terminación o no renovación del contrato, amenace el mínimo vital de la madre o del niño que acaba de nacer.”64 (subraya fuera de texto). Esto, en todo caso, no obsta para que sea posible acreditar el riesgo de afectación a otro derecho fundamental, diferente al mínimo vital, como podría ser, por ejemplo, el derecho a la salud cuando este no esté garantizado.

34. Al respecto, en la Sentencia SU-075 de 2018 esta Corte señaló que las medidas de protección que la ley dispone para “garantizar

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