CC - T477-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T477-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-477-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión Sentencia T-477 de 2023

Referencia: expediente T-9.184.988

Acción de tutela instaurada por Naida Ferreira Mafra contra Colpensiones.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., diez(10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo (quien la preside) y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA.

La decisión se emite en el trámite de revisión de los fallos expedidos, en primera instancia, por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá, el 10 de octubre de 2022 y, en segunda instancia, por la Sección 4ª Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Naida Ferreira Mafra en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

I. ANTECEDENTES El 27 de septiembre de 2022, la señora Naida Ferreira Mafra presentó acción de

[1] tutela , mediante apoderada, contra Colpensiones por la presunta vulneración de

sus derechos a la información, al debido proceso, al habeas data, a la seguridad social y al mínimo vital. A continuación, se resumen los hechos relevantes en relación con la acción de tutela. [2]

1. Hechos y pretensiones

1. La ciudadana Naida Ferreira Mafra, de 73 años, empezó a trabajar en la Secretaría de Educación del Amazonas el 8 de julio de 1994 y a cotizar para pensión con la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en esa misma fecha.

2. El 12 de junio de 2009, la accionante fue trasladada al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, como consecuencia de la liquidación de

Cajanal.

3. El 6 de febrero de 2015, la accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

4. El 15 de abril de 2015, la Secretaría de Educación del Amazonas, mediante resolución, retiró del servicio a la señora Ferreira por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

5. El 26 de octubre de 2015, Colpensiones emitió la resolución GNR 333768, en la cual negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Ferreira por no haber acreditado las semanas necesarias (1.300 semanas). En dicha resolución, Colpensiones reconoció que la accionante tenía 1.066 semanas cotizadas entre el 8 de julio de 1994 y el 20 de abril de 2015. Asimismo, la entidad señaló que, al verificar la historia laboral, se presentaban períodos en los que el pago se encontraba en verificación, razón por la que requirió a la Gerencia Nacional de

Operaciones para que efectuara las correcciones. La administradora de pensiones concluyó que la historia laboral ya mencionada era consistente.

6. En vista de que la Secretaría no tuvo en cuenta que la accionante no cumplía aún con el tiempo de servicio para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al momento de desvincularla, la accionante acudió al juez de tutela para que se ordenara su reintegro a la entidad y, de esta forma, poder seguir cotizando para lograr el reconocimiento de su pensión de vejez. Dicho amparo fue concedido, por lo cual la señora Ferreira fue reintegrada a la Secretaría de Educación el 17 de febrero de 2017, entidad en la que continuaba trabajando hasta la fecha de la interposición de la presente acción de tutela.

7. El 27 de julio de 2021, la accionante consultó su reporte de semanas cotizadas en la página web de Colpensiones y, según la información consultada en esa oportunidad, tenía 1,286.99 semanas cotizadas.

8. Con esa información, el 22 de noviembre de 2021, la señora Ferreira solicitó, nuevamente ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

9. En resolución SUB-57312 del 28 de febrero de 2022, Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión a la accionante bajo el argumento de que solo había cotizado 909 semanas. En las consideraciones de esta resolución, la entidad manifestó que solicitó ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal

(UGPP), el traslado de los aportes hechos entre el 8 de julio de 1994 y 12 de junio de 2009. No obstante, la UGPP, mediante resolución RDP 017229 del 12 de

julio de 2021, únicamente aceptó trasladar los tiempos laborados por la accionante en la Gobernación del Amazonas entre el 1º de enero de 2001 y el 31 [3] de diciembre de 2007 .

10. El 7 de marzo de 2022, la accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra la mencionada resolución de Colpensiones.

11. El recurso de reposición fue resuelto mediante resolución SUB-124539 del 6 de mayo de 2022. La entidad confirmó la resolución SUB-57312 en el sentido de negarle el reconocimiento y pago de la pensión a la señora Ferreira, bajo el argumento de que no había cotizado las semanas suficientes, pues únicamente tenía 917 semanas cotizadas.

12. Luego, mediante la resolución DPE 8787 del 14 de julio de 2022 se resolvió el recurso de apelación. En esta resolución, Colpensiones confirmó la decisión apelada, bajo el argumento de que la señora Ferreira únicamente había cotizado 926 semanas. En dicha resolución, la entidad explicó que, en virtud de la Instrucción no. 13 de julio de 2021 emitida por la Dirección de Prestaciones Económicas, para los casos de traslados de tiempos cotizados después del 1 de abril de 1994 de otras cajas o fondos del Régimen de Prima Media (RPM) al RPM de Colpensiones, la UGPP debe certificar los tiempos de aportes a trasladar y que la Dirección de Historia Laboral únicamente carga los tiempos certificados

por la UGPP. Dicha instrucción también aclara que: “pueden existir diferencias con el CETIL, sin embargo, la Dirección de Historia Laboral solo cargará los tiempos que FONPRECON y UGPP indique que fueron cotizados a esas cajas y [4] que sean autorizados por dichas entidades” .

13. El 21 de julio de 2022, la accionante consultó nuevamente su reporte de semanas cotizadas en la página web de Colpensiones y, según la información reportada por la entidad, únicamente contaba con 930 semanas cotizadas.

14. Hasta este punto, el cómputo de semanas cotizadas por la accionante según Colpensiones se puede resumir de la siguiente manera: Documento Fecha Número de semanas cotizadas Resolución GNR 333768 26 de octubre de 2015 1.066

Reporte de semanas 27 de julio de 2021 1.286,99 cotizadas Resolución SUB 57312 28 de febrero de 2022 909 Resolución SUB 124539 6 de mayo de 2022 917 Resolución DPE 8787 14 de julio de 2022 926 Reporte de semanas 21 de julio de 2022 930 cotizadas

15. El mismo 21 de julio de 2022, la accionante elevó derecho de petición ante la entidad accionada, mediante el cual solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión de vejez. Esta petición no había sido respondida al momento de la interposición de la tutela.

16. El 27 de septiembre de 2022, la señora Naida Ferreira Mafra presentó acción de tutela en contra de Colpensiones en la que solicitó, como medida de

protección de sus derechos a la información, al debido proceso, al habeas data, a la seguridad social y al mínimo vital, que se ordene a la entidad accionada: (i) restablecer el cómputo de semanas cotizadas a Cajanal, al ISS y a Colpensiones; y (ii) responder a la petición de reconocimiento de pensión por vejez, bajo la consideración de que actualmente cumple con las semanas cotizadas requeridas para pensionarse.

17. La accionante indicó que las múltiples inconsistencias en el cómputo de las semanas cotizadas demuestran que Colpensiones está evadiendo su obligación de actualizar la historia laboral de los afiliados y reconocer la pensión de vejez a quienes cumplen con los requisitos de tiempo de cotización y de edad.

Adicionalmente, la señora Ferreira manifestó que Colpensiones desconoce su derecho pensional con fundamento en la inexistencia de una norma que regule el traslado de los recursos entre administradoras del mismo régimen. En concreto, respecto de su historia laboral, la accionante alegó tener cotizadas, al momento de la interposición de la tutela, 1.356 semanas, razón por la cual Colpensiones debía reconocer pensión de vejez.

2. Actuación procesal en el trámite de tutela

18. La acción de tutela le correspondió, por reparto, al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 28 de

[5] septiembre de 2021 , admitió la acción de tutela en contra de Colpensiones y vinculó al Departamento del Amazonas – Secretaría de Educación. Adicionalmente, la autoridad judicial ordenó a Colpensiones rendir un informe

acerca de los hechos que fundamentaron la tutela, así como aportar copia de la historia laboral de la accionante. Asimismo, ordenó a la Secretaría de Educación del Amazonas que rindiera un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela y que allegara copia de los aportes realizados a pensión en favor de la señora Ferreira en cualquier tiempo. Finalmente, el juzgado requirió a la accionante para que allegara copia del fallo de tutela que ordenó su reintegro a la Secretaría, así como cualquier otra información que considerara relevante.

19. La Secretaría de Educación del Amazonas no respondió, pero

[6] Colpensiones allegó el informe solicitado el 30 de septiembre de 2022, en el cual hizo un recuento de las resoluciones emitidas en el trámite promovido por la señora Ferreira, así: Resolución Fecha Contenido GNR 36494 4 de agosto de 2016 Rechazó el recurso de reposición presentado contra la resolución GNR 333768 del 26 de octubre de 2015 por extemporáneo y negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante. GNR 230351 4 de agosto de 2016 Negó el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003. GNR 298602 10 de octubre de 2016 Rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la resolución GNR 230351 y negó la pensión de vejez a la accionante. SUB 57312 28 de febrero de 2022 Negó el reconocimiento de la

pensión de vejez a la accionante. SUB 124539 6 de mayo de 2022 Resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución SUB 57312, en el sentido de confirmar la decisión. DPE 8787 14 de julio de 2022 Resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución SUB 57312, en el sentido de confirmar la decisión.

20. Respecto de la presunta vulneración al derecho de petición de la accionante, la entidad manifestó que aún estaba dentro del término legal (4 meses) para responder la solicitud elevada el 21 de julio de 2022. Finalmente, Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

3. Fallo de primera instancia

[7]

21. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2022 , el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá concedió el amparo solicitado. En primer lugar, el juzgado analizó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y encontró que, si bien la accionante no es una persona de la tercera edad, está próxima a ostentar esa calidad, por lo cual resulta impostergable la intervención del juez constitucional. Respecto a la alegada vulneración de los derechos de la señora Ferreira por parte de Colpensiones, la autoridad judicial encontró que la entidad accionada no tuvo en cuenta la documentación aportada por la accionante e incurrió en graves contradicciones injustificadas plasmadas en las resoluciones en las que negó la pensión. Adicionalmente, el juez encontró que la entidad no cumplió con su deber de gestión y administración de documentos y no respondió

de fondo las solicitudes elevadas por la señora Ferreira, al no tener en cuenta los documentos que aquella aportó como fundamento para el reconocimiento de su pensión de vejez.

22. Así las cosas, la autoridad judicial ordenó a Colpensiones decidir sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de la accionante, teniendo en cuenta los tiempos de servicio certificados por el Departamento del Amazonas el 10 de mayo de 2022 a través del Sistema de Calificación Electrónica de Tiempos Laborados

(CETIL).

4. Impugnación

[8]

23. Esta decisión fue impugnada por Colpensiones , quien reiteró los mismos argumentos que presentó en el informe inicial. Adicionalmente, la entidad

[9] remitió la resolución SUB 292456 del 24 de octubre de 2022 , en la que respondió el derecho de petición elevado por la accionante el 21 de julio de 2022 y decidió negarle nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el argumento de que la señora Ferreira únicamente acreditó 943 semanas cotizadas. Así las cosas, la entidad solicitó que se declarara el cumplimiento de la sentencia de primera instancia.

24. El 9 de noviembre de 2022, la accionante presentó escrito de

[10] oposición a la impugnación presentada por Colpensiones, en el cual alegó que la entidad no dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia con la resolución SUB 292456, pues la administradora de pensiones manifestó que ella solo había cotizado 943 semanas. Al respecto, destacó que, en el reporte de

semanas incluido en la mencionada resolución, en la casilla “días” hay muchas casillas con 28 días, cuando deberían ser 30. Finalmente, en el escrito se resaltó que la resolución GNR 333768, en la que se estableció que tenía 1066 semanas cotizadas, está en firme y no ha sido revocada. En este sentido, alegó que Colpensiones desconoció sus propios actos administrativos.

5. Fallo de segunda instancia

[11]

25. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2022 , la Sección 4ª Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, la autoridad judicial declaró improcedente la tutela respecto de los derechos a la información, habeas data, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, pues consideró incumplido el requisito de subsidiariedad. Sobre la argumentación del juez de primera instancia, el Tribunal consideró que la accionante no estaba cerca de ostentar la calidad de persona de la tercera edad, pues, según indicó, las mujeres deben tener al menos 80 años para ser sujetos de especial protección constitucional en razón de la edad.

Adicionalmente, el tribunal señaló que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la accionante no está calificada como población pobre o vulnerable en el Sisbén.

26. Finalmente, en cuanto al derecho de petición de la accionante, el juez de segunda instancia negó el amparo bajo el argumento de que al momento de la interposición de la tutela estaba vigente el término que por ley tiene Colpensiones para responder la solicitud elevada el 21 de julio de 2022.

6. Actuaciones en sede de revisión y pruebas

27. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión, la Sección 4ª Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió a la Corte Constitucional el expediente T-9.184.988. La Sala Dos de Selección de Tutelas eligió

[12] dicho expediente para su revisión y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia [13] Ángel Cabo la elaboración de la ponencia . [14]

28. En autos del 29 de marzo de 2023 y del 8 de mayo de 2023, la magistrada ponente ordenó a las partes y a la UGPP que aportaran información relacionada con los hechos que motivaron la formulación de la acción de tutela. A continuación se describen las respuestas

recibidas en esta sede: a. Respuesta de la señora Naida Ferreira Mafra

29. Mediante correos del 24 de abril, 9 de mayo y 5 de junio de 2023, la apoderada de la

[15] accionante allegó varios documentos. En uno de ellos , la accionante dio respuesta a las preguntas realizadas a través del mencionado auto. La actora informó que: (i) trabaja en un colegio de la Secretaría de Educación; (ii) su salario con descuentos es de $1’000.000 y no tiene ingresos adicionales; (iii) sus gastos mensuales son de $1’220.000 por concepto de [16] alimentación, luz (adjuntó un recibo ), transporte y el pago mensual de una deuda de

$20’000.000; (iv) vive sola en Leticia en una casa que es de su propiedad y no tiene a nadie a cargo; (v) tiene un hijo y un nieto que no pueden asistirla económicamente; y (vi) se encuentra bien de salud. [17]

30. En otro de los documentos allegados , la apoderada de la señora Ferreira explicó que aparentemente la Secretaría de Educación no pagó o perdió los comprobantes de pago de la pensión de la accionante, por lo cual en la actualidad no tiene forma de demostrar que efectivamente realizó las cotizaciones correspondientes. Al respecto, también informó que hay un memorando interno del 6 de febrero de 2023 dirigido a la oficina jurídica de la Secretaría de Educación, en el cual se solicitó la reconstrucción del expediente de la señora Ferreira. No obstante, ese proceso no ha sido adelantado.

31. En adición, la apoderada mencionó que la Secretaría ha solicitado en múltiples ocasiones a su representada que presente su renuncia. Finalmente,

[18] señaló que, pese a que el certificado CETIL del 10 de mayo de 2022 , que se encuentra firmado por la Secretaria de Educación del Amazonas, fue enviado a Colpensiones, la entidad no ha requerido a la Secretaría para que subsane los errores que hay en los pagos a la seguridad social en pensiones de la accionante, sino que se ha limitado a negar la prestación. Frente a esto último, la abogada alegó que Colpensiones está delegando su responsabilidad en los afiliados, los cuales no son responsables por los errores de sus empleadores o de la misma administradora de pensiones.

32. Dentro de los documentos allegados con el correo se encontraba también un memorando de parte de Gladys Yenni Ramírez Silva, técnica operativa de la Secretaría de Educación, dirigido a María Shirley Noriega Flórez, profesional universitaria de la misma

[19] secretaría . Con este memorando se corrió traslado de toda la documentación para la reconstrucción del expediente de la señora Ferreira y se informó que el Archivo Central de la Administración Departamental no encontró las planillas de pagos del periodo comprendido entre julio de 1994 y junio del 2009. Igualmente, se recibió un reporte de semanas cotizadas en [20] pensiones a abril de 2023 , en el cual se evidencia que la accionante tenía 968,57 semanas.

33. Adicionalmente, en el correo se encontraba adjunto un recibo del banco BBVA de la

[21] deuda de la accionante , en el cual se evidencia que el banco recibió por consignación $18’000.000 de parte de la señora Ferreira. Finalmente, se allegó la respuesta de la Secretaría [22] de Educación al requerimiento elevado por la abogada de la accionante. En esta se indica que, desde el 8 de julio de 1994 hasta el 12 de junio de 2009, los aportes en pensión de la accionante “fueron depositados en CAJANAL y en donde a la fecha la Administración Departamental se encuentra en Trámite Administrativo para el reconocimiento, por medio de Reconstrucción de Expediente bajo el Acuerdo 007 de octubre de 2014 […]. Lo anterior obedece porque después de búsqueda minuciosa en los archivos, nos informan que no se [23]

encontraron las planillas de Pagos efectuadas a CAJANAL” .

34. Finalmente, la accionante alegó que Colpensiones y la UGPP debían requerir a la Secretaría de Educación del Amazonas para que presentara los soportes correspondientes a los aportes realizados en los periodos comprendidos entre el 1º de junio de 1994 y el 30 de diciembre de 2000. Además, la señora Ferreira puso de presente que su empleador tenía conocimiento hace tiempo de las falencias respecto de sus cotizaciones, pero no ha sido posible que tomen acciones al respecto o que le den una respuesta clara y directa. La actora también manifestó que la Secretaría de Educación del Amazonas ha procurado que abandone su cargo, primero al desvincularla bajo el argumento de que había cumplido la edad de retiro forzoso, y luego, insistiéndole en que renuncie y suprimiéndole la prima técnica que antes devengaba.

b. Respuestas de Colpensiones

35. En correos del 12, 13, 20 y 25 de abril y 26 de mayo de 2023, Colpensiones envió

[24] varios documentos adjuntos. El primero de ellos es un escrito en el cual la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad manifestó que enviaría la historia laboral de la accionante descargada del aplicativo de la entidad, y advirtió que esta puede estar sujeta a modificaciones o actualizaciones, por lo cual requirió a la Dirección de Historia Laboral para que aportara un documento oficial de historia laboral.

36. Colpensiones también allegó la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados por la

[25] accionante expedida el 17 de julio de 2020 , en la que consta la siguiente información:

Periodos certificados Desde Hasta Aportes Fondo Total No. Tiempo pensión aporte días completo interrupción 08/07/1994 12/06/2009 Si Cajanal 0 Si 13/06/2009 31/08/2012 Si Colpensiones 0 Si 01/09/2012 20/04/2015 Si Colpensiones 0 Si 30/03/2017 Activo Si Colpensiones 0 Si

37. Otro de los documentos recibidos es el reporte de semanas cotizadas en pensiones por

[26] la accionante a abril de 2023 , en el cual se certifica que la señora Ferreira ha cotizado 968,57 semanas. Colpensiones también adjuntó las siguientes resoluciones expedidas por la misma entidad: Resolución Fecha Contenido [27] 26 de octubre de 2015 Le negó el reconocimiento y pago de la GNR 333768 pensión de vejez a la accionante, por contar con 1.066 semanas cotizadas. [28] 3 de febrero de 2016 Rechazó el recurso de reposición GNR 36494 presentado por la accionante en contra de la resolución GNR 333768 y le negó el reconocimiento y pago de la pensión, por tener únicamente 1.069 semanas cotizadas. [29] 4 de agosto de 2016 Le negó el reconocimiento y pago de la GNR 230351 pensión de vejez a la señora Ferreira, por contar con 1.069 semanas cotizadas. [30] 10 de octubre de 2016 Rechazó los recursos de reposición y en GNR 298602 subsidio de apelación que interpuso la accionante contra la resolución GNR

230351 por extemporáneos y le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por tener únicamente 1.066 semanas cotizadas. [31] 28 de febrero de 2022 Le negó el reconocimiento y pago de la SUB 57312 pensión de vejez a la señora Ferreira, por haber cotizado con tan solo 909 semanas. [32] 6 de mayo de 2022 Resolvió el recurso de reposición SUB 124539 interpuesto por la accionante en contra de la resolución SUB 57312 y confirmó el acto administrativo, pero consideraron que la accionante tenía 917 semanas cotizadas. [33] 14 de julio de 2022 Resolvió el recurso de apelación DPE 8787 interpuesto por la accionante en contra de la resolución SUB 57312 y confirmó el acto administrativo en su totalidad, pese a que en las consideraciones consta que la accionante tiene 926 semanas cotizadas. [34] 24 de octubre de 2022 Le negó el reconocimiento y pago de la SUB 292456 pensión de vejez a la señora Ferreira, por contar con 943 semanas cotizadas. [35] 9 de marzo de 2023 Rechazó los recursos de reposición y SUB 65755 apelación que interpuso la accionante contra la resolución SUB 292456 por extemporáneos y le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por haber cotizado únicamente 964 semanas.

38. Adicionalmente, la entidad remitió un oficio dirigido a la UGPP por parte de

[36] Colpensiones del 25 de agosto de 2020 , en el cual solicitó el traslado de los aportes de la

señora Ferreira realizados en Cajanal entre julio de 1994 y junio de 2009. [37]

39. Igualmente, la Corte recibió la resolución RDP 017229 del 12 de julio de 2021 , expedida por la UGPP, en la cual accedió a la solicitud de Colpensiones de trasladarle los aportes pensionales cotizados a la extinta Cajanal por la Secretaría de Educación del Amazonas a favor de la señora Ferreira, una vez sea expedido el acto administrativo de reconocimiento de la pensión. No obstante, la UGPP aclaró que únicamente tiene información digitalizada sobre los aportes hechos por la señora Ferreira entre los años 2001 a 2007. Entonces, al cuantificar el valor de la devolución de los aportes pensionales efectuados por el empleador entre 2001 y 2007, la UGPP concluyó que el mismo corresponde a 365 semanas que equivalen a $16.535.729. Finalmente, aclaró que, como el tiempo de los aportes debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación, “se hace necesario contar con el acto de reconocimiento del derecho pensional”.

40. Sobre los aportes hechos entre 1994 y 2001 y entre 2008 y 2009 no se hizo referencia alguna en la resolución. La entidad únicamente explicó que asumió la administración del Registro Nacional de Afiliados -RNAque llevaba Cajanal en 2015, pero que no puede asumir responsabilidad sobre la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de la información antes de que fuera trasladada la información a dicha entidad. Finalmente, la UGPP agregó que “la consulta realizada por número de cédula […] de la señora Naida Ferreira Mafra, evidenció

[38] cotizaciones y pagos inconsistentes del empleador Gobernación del Amazonas […]” . [39]

41. En otro escrito , Colpensiones hizo las siguientes precisiones respecto de la resolución RDP 017229, emitida por la UGPP: (i) la UGPP solo traslada los ciclos que estén respaldados por su comprobante de pago a Cajanal; (ii) el traslado efectivo de los recursos se realiza una vez Colpensiones envíe a la UGPP la resolución de pensión, en la cual se certifique que los ciclos solicitados para traslado fueron utilizados en la definición de la prestación; (iii) la UGPP solo autorizó el traslado de los aportes de los ciclos comprendidos entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2007, y condicionó el traslado de recursos al envío de la resolución que reconoce la pensión.

42. Adicionalmente, la administradora de pensiones argumentó que no puede reconocer la pensión a la señora Ferreira sin contar con la historia laboral debidamente actualizada, razón por la cual generó un proceso de cargue de los ciclos que, según la resolución de la UGPP, serían objeto de traslado. Estos ya se encuentran reportados en la historia laboral de la accionante. Igualmente, Colpensiones informó que se están adelantando las gestiones de cara a cada empleador para que asuma la responsabilidad de la financiación de los ciclos comprendidos entre el 8 de julio de 1994 al 21 de diciembre de 2000, y del 1º de enero de 2008 al 12 de junio de 2009, los cuales no son objeto de traslado por parte de la UGPP. Finalmente,

la entidad aclaró que depende de la información que provea el empleador de la accionante para proceder con el cargue de los tiempos faltantes. [40]

43. Luego, en otro escrito , Colpensiones informó que no ha incluido en la historia laboral de la señora Ferreira los periodos cotizados del 8 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2000, y del 1º de enero de 2008 al 12 de junio de 2009, pues estos no han sido aprobados para su traslado por parte de la UGPP. Adicionalmente, informó que, mediante oficio del 26 de

[41] mayo de 2023 , comunicó a la accionante que está en trámite la solicitud de cálculo [42] actuarial ante su empleador , y que con ello se trasladó la responsabilidad de la financiación de los ciclos que no cuentan con soporte de Cajanal a la Gobernación del Amazonas. Esto implica que el reconocimiento de su pensión está supeditada a la información que aporte su empleador. c. Respuesta de la UGPP [43]

44. Mediante correo del 26 de mayo de 2023 , la UGPP informó que realizó el traslado a Colpensiones de los aportes de la accionante del periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 30 de diciembre de 2007, pues en el Registro Nacional de Afiliados solo se encontró información respecto de estos tiempos de trabajo.

45. Igualmente, manifestó que la decisión contenida en la resolución RDP 17299 de 2021 se fundamentó en el parágrafo del art. 2.2.16.3.8 del Decreto 790 de 2021 y en la Carta

Circular Pagos Asumidos por Cajas de Previsión enero 2021 del Ministerio de Hacienda y [44] Crédito Público, los cuales adjuntó . Finalmente, la UGPP recordó que no fue la entidad que en su momento administró el Registro Nacional de Afiliados ni expidió las planillas del pago, y que asumió la administración de dicho registro en el estado en que se encontraba en el año 2015.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

1. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los

[45] artículos 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991 .

2. Procedencia de la acción de tutela

2. Antes de evaluar de fondo la tutela presentada por Naida Ferreira Mafra, es necesario determinar la procedencia de la acción de tutela. Con ese objetivo, se pasa a evaluar si se cumplen los requisitos mínimos de procedencia, esto es: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.

3. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se refiere a la titularidad de los derechos cuya protección se reclama conforme al artículo 86 de la Constitución. En otras palabras, este requisito busca asegurar que el derecho fundamental que se alega amenazado o vulnerado en la acción de tutela sea uno propio del demandante y no de

[46] otra persona . El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el o la accionante

podrá actuar por sí misma, mediante representante, agente oficioso, defensor del pueblo o personeros municipales. En este caso, se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, pues la señora Ferreira es la titular de los derechos pre

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