CC - T478-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T478-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-478/15
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE PADRES DE FAMILIA DE HIJOS FALLECIDOS-Procedencia para la protección del derecho a la dignidad, honra, buen nombre, intimidad, la memoria y la imagen del fallecido HECHO SUPERADO-Concepto/HECHO SUPERADO-Alcance y contenido DAÑO CONSUMADO-Alcance y contenido/DAÑO CONSUMADOHipótesis en que se presenta DAÑO CONSUMADO-No conduce necesariamente a la improcedencia de la tutela porque la Corte puede pronunciarse de fondo sobre el tema planteado HECHO SUPERADO-No requiere pronunciamiento de fondo por parte del juez/DAÑO CONSUMADO-Si requiere pronunciamiento de fondo por parte del juez CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADONo impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones CARENCIA ACTUAL DE OBJETO COMO OBSTACULO PARA OFRECER JUSTICIA Aunque la figura procesal de la carencia actual de objeto es una forma legítima, cuando la misma se configura, para decidir un caso de tutela no es permisible, ni siquiera deseable, que los jueces acudan a figuras procesales formales para limitar su acción. En este caso no solo hay un reto de ofrecer una solución particular al caso sino que, como se verá más adelante, existe la obligación de determinar si una falla estructural en el sistema educativo colombiano fue una causa eficiente para llevar a Sergio a tomar la decisión de suicidarse. Ante una responsabilidad tan importante, el juez no puede hacerse a un lado arguyendo que existen otros medios donde la víctima puede
encontrar la reparación adecuada. Por su propia naturaleza, la justicia constitucional está para replantear constantemente estos paradigmas en el Derecho y por la universalidad de su acceso, es una oportunidad manifiesta para que los jueces fortalezcan su rol constitucional y encuentren en su quehacer diario la posibilidad de corregir fallas reiteradas en el sistema social.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE
PRESTAN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Procedencia
Expediente T-4.734.501 2 En el caso específico de los colegios, la Corte Constitucional cuenta con una abundante jurisprudencia que explica cómo actos abusivos o abusos de poder de centros educativos privados, pueden también ser objeto de control por parte del juez constitucional. Por ejemplo, en la sentencia T-309 de 2011 este Tribunal resolvió la petición de amparo que unos padres presentaron contra la decisión de un colegio privado de expulsar a su hijo menor de edad. La Corte confirmó los fallos de instancia que ordenaron el reintegro del menor a la institución, por considerar que el proceso disciplinario aplicado, desconoció su debido proceso. Igualmente, reiteró en esa oportunidad que el artículo 42.1 del Decreto 2591 de 1991 expresamente señala que la tutela contra particulares es procedente cuando están involucrados particulares que prestan el servicio de educación. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE A PROCESOS PENALES Y ADMINISTRATIVOS La Sala considera que frente a las acciones y omisiones destacadas y, con respecto a los derechos fundamentales invocados, ni el proceso penal que se
cursa, ni el administrativo que se adelanta en contra de la institución educativa accionada, son los mecanismos adecuados para que la demandante encuentre, a nombre suyo y de su hijo, una respuesta a la presunta vulneración de los derechos a la intimidad, honra y buen nombre del menor de edad, como lo espera. Tampoco son los medios para obtener la reparación simbólica que la demandante propone, frente a la presunta vulneración de los derechos invocados. Lo anterior, se debe principalmente a que por sus características particulares, el proceso penal, por ejemplo, se circunscribe a determinar la responsabilidad individual del sujeto acusado de incurrir en un tipo particular, por dolo o culpa según el caso, sin que el juez penal pueda pronunciarse en modo alguno, sobre la responsabilidad eventual de una persona jurídica o sobre la validez o no, desde el punto de vista constitucional, de una actuación institucional.
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS QUE INVOCAN ANTE
LA JUSTICIA PENAL SER VICTIMAS DE HOSTIGAMIENTO Y DISCRIMINACION-Procedencia
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Fundamental
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Alcance constitucional DERECHO AL BUEN NOMBRE-Características generales DERECHO A LA INTIMIDAD-Características generales DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE-Titularidad no se extingue con el fallecimiento de su titular Expediente T-4.734.501 3 El derecho al buen nombre y a la intimidad, aunque preservan una relación
causal, tienen ámbitos de aplicación diferentes. El primero se refiere a la idea de reputación, o el concepto de una persona tienen los demás, mientras que el segundo se circunscribe a la facultad que tiene cada persona de exigirle a los demás respetar un ámbito de privacidad exclusivo. Igualmente, se debe señalar que la titularidad de estos derechos no se extingue con el fallecimiento de su titular, sino que se extiende al núcleo familiar que lo rodeó durante su vida. Esto se debe a que se trata de derechos de una magnitud personal incuestionable, que tienen una relación intrínseca con el núcleo social más próximo al ciudadano. DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE-Vulneración se extiende a la familia, cuando el titular ha fallecido Cualquier vulneración al buen nombre y a la intimidad que puede producir información que perjudique la reputación o la privacidad de la persona, así esté fallecida, se puede extender a su familia, quienes son los que tienen que soportar el peso moral y social de un reproche público contra su ser querido. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el juez puede, a través de la acción de tutela, tomar los remedios puntuales para proteger el ámbito de protección de esos derechos. IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones La Corte ha reconocido que existen tres diferentes dimensiones del derecho a
la igualdad. En efecto, la Corporación ha dicho que de la cláusula de protección del artículo 13 de la Constitución se derivan varios elementos: i) una regla de igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; ii) una prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos construidos a partir de -entre otrasrazones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión u opinión política; y iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material, entendido como el deber público de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas). DERECHO A LA LIBRE OPCION SEXUAL-No la puede coartar el establecimiento educativo Expediente T-4.734.501 4 ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO COMO CRITERIOS SOSPECHOSOS DE DISCRIMINACION DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENEROProhibición de discriminación en establecimientos educativos en razón de la opción sexual Uno de los ámbitos más importantes para la protección del derecho a la igualdad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad es el respeto absoluto por la expresión de la identidad de género o la orientación sexual. En el ámbito escolar, esta protección debe ser aún más estricta pues los menores de edad tienen el derecho de ser formados en espacios democráticos
y plurales. Así, la prohibición de diseminación por razón de género o de orientación sexual es absoluta y ningún tercero, ya sean otros estudiantes o las autoridades del colegio, pueden perseguir o amedrentar a los estudiantes que deciden asumir voluntariamente una opción sexual diversa. Cualquier actitud en ese sentido, como se explicará en el capítulo siguiente, constituye un trato de hostigamiento que debe ser reprochado y a toda costa prevenido. ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Concepto Una definición amplia, y respaldada por la literatura científica sobre la materia, indica que este fenómeno (conocido también como acoso escolar o “bullying”) es la agresión repetida y sistemática que ejercen una o varias personas contra alguien que usualmente está en una posición de poder inferior a la de sus agresores. Esta deliberada acción sitúa a la víctima en una posición en la que difícilmente puede escapar de la agresión por sus propios medios. HOSTIGAMIENTO O ACOSO ESCOLAR “MATONEO”-Clases HOSTIGAMIENTO O ACOSO ESCOLAR “MATONEO”-Roles en situaciones de bullying HOSTIGAMIENTO O ACOSO ESCOLAR “MATONEO” EJERCIDO POR AUTORIDADES EDUCATIVAS-A través del manual de convivencia fomentan una discriminación hacia los estudiantes en virtud del ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad DERECHO A LA EDUCACION-Contenido DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
MANUAL DE CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A
LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU APLICACION-Las
normas consignadas en los manuales de convivencia deben respetar las reglas constitucionales del debido proceso Expediente T-4.734.501 5
ACOSO ESCOLAR O BULLYING EN RAZON DE DIFERENCIAS
EN LA IDENTIDAD DE GENERO O LA ORIENTACION SEXUAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Problemas estructurales en materia de resolución de conflictos SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Objetivos contenidos en la ley 1620 de 2013 El Sistema tiene, en términos generales, los siguientes objetivos: i) fomentar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los niños y niñas; ii) garantizar su protección integral en espacios educativos a través de la puesta en marcha y el seguimiento de la ruta de atención integral; iii) prevenir, detectar y atender los casos de violencia escolar, acoso escolar o vulneración de derechos sexuales y reproductivos; y iv) desarrollar mecanismos de detección temprana y denuncia de todas aquellas conductas que atentan contra la convivencia escolar.
ACOSO ESCOLAR O BULLYING EN RAZON DE DIFERENCIAS
EN LA IDENTIDAD DE GENERO O LA ORIENTACION
SEXUAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Déficit de protección
ACOSO ESCOLAR O BULLYING EN RAZON DE DIFERENCIAS
EN LA IDENTIDAD DE GENERO O LA ORIENTACION
SEXUAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Caso de Sergio Urrego
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO FRENTE A IDENTIDAD
DE GENERO O LA ORIENTACION SEXUAL EN INSTITUCION
EDUCATIVA-Medidas desproporcionadas por parte del Colegio ante pareja con orientación sexual diversa, el caso Sergio Urrego
Referencia: expediente T-4.734.501
Acción de tutela presentada por Alba Lucía Reyes Arenas, a nombre propio y en representación de su difunto hijo Sergio David Urrego Reyes, contra el Gimnasio Castillo Campestre y otros.
Asuntos: Discriminación por orientación sexual e identidad de género en ambientes escolares; protección del derecho a la igualdad y del libre desarrollo de la personalidad; corresponsabilidades en el desarrollo educativo de los menores de edad.
Expediente T-4.734.501 6
Procedencia: Sección SegundaSubsección Ade la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En la revisión de la providencia de segunda instancia del 12 de noviembre de 2014, proferida por la Sección Segunda -Subsección Adel Consejo Estado, que a su vez revocó integralmente la decisión de primera instancia del 23 de septiembre de 2014, enunciada por la Sección Segunda -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de acción de
tutela promovido por la señora Alba Lucia Reyes Arenas contra el colegio Gimnasio Castillo Campestre, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación y la Comisaría Décima de Familia de Engativá. El presente asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 12 de febrero de 2015, la Sala de Selección Número Dos de esta Corporación seleccionó la tutela para su revisión.
I. ANTECEDENTES Alba Lucía Reyes Arenas, presentó acción de tutela el 11 de septiembre de 2014 a nombre propio y en representación de su difunto hijo Sergio David Urrego Reyes, en contra del colegio Gimnasio Castillo Campestre, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación y la Comisaría Décima de Familia de Engativá, por considerar, en primer lugar, que las directivas de la institución educativa demandada, promovieron conductas sistemáticas de discriminación en contra su hijo, motivadas por su orientación sexual, -tanto en el proceso disciplinario que se surtió en su contra, como con la información que fue difundida con posterioridad al fallecimiento del niño en los medios de comunicación-, que favorecieron inicialmente su suicidio y que resultaron finalmente lesivas de sus derechos fundamentales. En segundo lugar, frente a las demás entidades estatales acusadas en la tutela, estima que éstas
Expediente T-4.734.501 7 desplegaron una conducta omisiva ante las diferentes denuncias que se realizaron con fundamento en las actuaciones equivocadas de la institución educativa, por lo que incurrieron a su vez, en la violación de los derechos fundamentales del menor de edad. En consecuencia, estima que las entidades de la referencia, violaron los derechos de su hijo a la intimidad y buen nombre, igualdad y no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la educación, la prevalencia de los derechos de los menores de edad y el derecho al debido proceso, así como su derecho acceder a la justicia y obtener una adecuada reparación por los daños sufridos, por lo que solicita, que en consideración a los hechos acaecidos, se realice un acto público de desagravio en nombre de Sergio, para que cesen las perturbaciones a su buen nombre y a la memoria del adolescente, y se le conceda el grado póstumo de bachiller, en presencia de familiares y amigos.
1. Hechos relevantes
1. Sergio David Urrego Reyes, era un joven de 17 años de edad, hijo de la señora Alba Lucía Reyes Arenas, que se encontraba inscrito en el colegio Gimnasio Castillo Campestre, como estudiante de grado once. Para su madre, era un joven brillante, excelente ser humano, devorador de libros y preocupado por las problemáticas sociales y el medio ambiente1. Al momento de los hechos, según el relato de Alba Lucía, Sergio sostenía una relación sentimental con Horacio2, un compañero de su curso, sin que los padres de ambos adolescentes lo supieran.
En mayo de 2014, una amiga en común de los estudiantes les tomó una foto
mientras se daban un beso, como expresión de esa relación sentimental. La foto quedó registrada con consentimiento de los dos jóvenes, en el celular de esta persona.
2. No obstante, según cuenta el escrito de tutela3, haciendo una transcripción del relato que Sergio hizo ante el colegio como parte del proceso disciplinario que se abrió en su contra, el joven sostuvo que la fotografía que ese día les tomaron, fue encontrada a las pocas horas por el señor Mauricio Ospina, docente de educación física, quien al decomisar el celular de la estudiante, pudo ver libremente la foto en mención. Para mayor claridad, se transcribe el 1 Capítulo de hechos de la acción de tutela; folio 1, cuaderno de primera instancia. 2 La Sala considera que mantener en el anonimato a los accionantes en tutelas que involucren derechos de personas que hacen parte de la comunidad LGBTI, - a menos que sea solicitado de manera expresa en la acción de tutela y no se trate de menores de edad -, puede ser una práctica que perpetúa el estigma discriminatorio hacia estos ciudadanos, al mantener invisible una expresión protegida por la Constitución. No obstante, considera que en este caso en particular, la identidad del compañero sentimental de Sergio David Urrego Reyes, debe ser mantenida en reserva, por las siguientes razones: i) no existe en el escrito de tutela, ni en los procedimientos adelantados por los jueces constitucionales, algún indicio que demuestre que la persona involucrada tuvo la oportunidad de dar su consentimiento para que su identidad fuera revelada, teniendo en cuenta que siempre actuó bajo la representación de sus padres; y ii) no hay prueba expresa y pertinente que
señale que la persona ya cumplió la mayoría de edad o que ese era su querer. Por lo tanto la Sala denominará al aparente compañero sentimental de Sergio, Horacio. 3 Op. Cit. Capítulo de hechos de la acción de tutela (folio 2; cuaderno de primera instancia) Expediente T-4.734.501 8 aparte relevante del documento elaborado por Sergio en el que narra los hechos acaecidos con dicha foto: “Entre los días 5 y 17 de mayo de 2014 (no me acuerdo de la fecha exacta) (sic) se presentaron unos inconvenientes en el Colegio Gimnasio Castillo Campestre debido a que tomaron una foto besándome con mi compañero Horacio; esta foto fue vista posteriormente por un docente de la institución puesto que se encontraba en un celular que decomisó”4. Siguiendo la misma narración, los jóvenes fueron llamados al día siguiente de los hechos a presentarse ante la psicóloga del colegio, porque, según se les dijo, habrían incurrido en una falta grave, de conformidad con el manual de convivencia del colegio, así: “Artículo 6.2.1.2.13. Faltas Graves. Las manifestaciones de amor obscenas, grotescas o vulgares en las relaciones de pareja (de forma exagerada) y reiterativa (sic) dentro y fuera de nuestra institución o portando el uniforme del mismo, estas relaciones (sic) de pareja deben ser autorizadas y de pleno conocimiento de los padres, en este caso, nuestro colegio se exime de toda responsabilidad a ese respecto”5.
3. Después de la mencionada reunión, la psicóloga le advirtió tanto a Horacio como a Sergio que no debían continuar incurriendo en la mencionada falta.
Para tal fin, los jóvenes suscribieron un documento en el que se comprometieron a “mantener la distancia”6 entre ellos.
4. El 20 de mayo de 2014, la docente Diana Castelblanco, realizó un informe académico y formativo sobre Sergio, en el cual señala textualmente que “su comportamiento en el aula durante clase es adecuado. En eventos cívicos, culturales, sociales habla bastante, mostrando falta de respeto. Es una persona objetiva pero debe tratar de decir mejor las cosas y expresar su punto de vista sin herir a otros. Se requiere prudencia con la relación en el colegio, ya que nuestro manual de convivencia estipula el manejo de expresiones de afecto excesivas”7 (resaltado fuera del texto).
5. Con todo, a partir de ese momento en que descubrió la foto, los dos jóvenes fueron citados varias veces por la psicóloga del Colegio, Ibonne Andrea Cheque Acosta, para que “explicaran su relación de pareja”8. En una de esas reuniones, donde además de la psicóloga asistió la coordinadora académica y 4 Relato de los hechos elaborado por Sergio y presentada como anexo a la tutela (folio 29; cuaderno de primera instancia). 5 Manual de convivencia del Colegio Gimnasio Castillo Campestre (folio 33; cuaderno de primera instancia). 6 Relato de los hechos elaborado por Sergio David Urrego Reyes como parte del proceso disciplinario impulsado por las autoridades del colegio (folio 29; cuaderno de primera instancia). 7 Informe académico elaborado por la profesora Diana Castelblanco (folio 84; cuaderno de primera instancia). 8 Op. Cit. Capítulo de hechos de la acción de tutela (folio 4; cuaderno de primera instancia).
Expediente T-4.734.501 9 cuatro docentes más, Sergio fue informado que sus padres serían llamados a una reunión el día 20 de junio del 2014 para ponerlos al tanto de la situación9.
6. A raíz de la inminencia de esa determinación, tanto Sergio como Horacio, decidieron informales a sus respectivos padres sobre los pormenores relacionados con su orientación sexual y sobre el proceso que había sido impulsado por el colegio, con ocasión de la foto que se habían tomado. Según contó Sergio, su madre, al enterarse de su orientación sexual, reaccionó de una manera favorable y ponderada, apoyando a su hijo ante estas nuevas circunstancias. Los padres de Horacio, sorprendidos con el anuncio, tomaron otras opciones y solicitaron reunirse con las directivas del colegio en una fecha diferente a la reunión que iban a sostener con Sergio y sus padres, proponiendo otras alternativas al manejo de la situación, que se ilustrarán más adelante.
7. Así, en la fecha señalada, la madre de Sergio se presentó al colegio para cumplir con el requerimiento proferido por esa institución. Sin embargo, el señor Robert Urrego, padre del menor de edad, no pudo asistir a la reunión por motivos laborales. Según el escrito de tutela, la rectora del colegio Gimnasio Castillo Campestre -Amanda Azucena Castillole informó a la madre que su hijo no podría volver a ingresar a clases, hasta tanto no se concretara una nueva cita, donde el señor Urrego estuviera presente. En otras palabras, se le informó a la madre hasta tanto no acudiera el padre de Sergio a
la reunión, el joven sería privado del acceso a clases.
8. Ante estos hechos, el primero de julio de 2014, la peticionaria presentó una queja ante la Secretaria de Educación de Cundinamarca, donde manifestó que su hijo estaba siendo discriminado por su orientación sexual10.
9. Asimismo, el 12 de julio de 2014, tanto la accionante como el padre de Sergio, asistieron a una reunión en las instalaciones del colegio, para dar cumplimiento a la solicitud de esa institución. En dicha oportunidad, las directivas del centro educativo encabezadas por la rectora, le manifestaron a los padres de Sergio, en primer lugar, que no estaban discriminando al joven por su orientación sexual11 sino que el proceso disciplinario había tenido su origen principalmente, en los constantes desafíos a la autoridad desplegados por el joven; y, en segundo lugar, a que “presuntamente exist[ía] acoso sexual por parte de Sergio hacia uno de sus compañeros”12 de curso, lo que exigía una toma de determinaciones por parte de la institución.
Ante la gravedad de las acusaciones y la solicitud de pruebas del supuesto acoso por parte del padre de Sergio, la rectora le manifestó que las mismas se darían a conocer posteriormente, pero que en todo caso, “los padres de familia de un compañero", habían manifestado "que Sergio se encuentra 9 Op. Cit. Relato de los hechos elaborado por Sergio David Urrego Reyes como parte del proceso disciplinario impulsado por las autoridades del colegio (folio 29; cuaderno de primera instancia). 10 Queja ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca (folio 93; cuaderno de primera instancia). 11 Acta de la reunión del 12 de julio de 2014 (folio 102; cuaderno de primera instancia).
12 Op. Cit. Acta de la reunión (folio 102; cuaderno de primera instancia). Expediente T-4.734.501 10 acosándolo con mensajes, llamadas y por redes sociales”13. Ante estas acusaciones, Sergio Urrego expresó abiertamente en la reunión, que se sentía discriminado ante los constantes llamados a presentarse ante la psicóloga, y advirtió que no tenía conocimiento de las supuestas acusaciones de acoso14.
10. Con todo, como parte de los compromisos adquiridos en dicha reunión, Sergio tuvo que acudir a un psicólogo externo para iniciar un proceso de acompañamiento, como requisito para regresar al colegio.
11. Paralelamente a estos hechos, el 22 de julio de 2014, los padres de Horacio presentaron una denuncia penal contra Sergio, por aparente acoso sexual. En la misma, los querellantes sostuvieron que Sergio David “desde hace varios meses se ha dedicado a intimidar y presuntamente a acosar sexualmente a nuestro hijo por medio de llamadas telefónicas y fotografías vulgares, obscenas, salidas de todo contexto para su edad (…) el joven en mención pretende con su actuar manipular, dominar a nuestro hijo (…) para que acceda a mantener una relación de noviazgo con él por medio de manifestaciones afectivas en público” (resaltado fuera del texto)15.
12. De la misma manera, según relata la accionante, el 25 de julio de 2014, ella misma, como madre del menor de edad, fue notificada de un proceso presentado en su contra por las directivas del colegio accionado ante la Comisaría Décima de Familia de Engativá y el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, por aparente abandono de hogar. El proceso se inició efectivamente, por una denuncia que la institución educativa presentó en contra de la accionante. La denuncia se basó en el hecho de que la peticionara residía en la ciudad de Cali y que su hijo se encontraba viviendo en Bogotá, junto con su abuela materna.
13. Ante estas circunstancias, el 28 de julio de 2014, la accionante radicó finalmente, una solicitud ante el colegio Gimnasio Castillo Campestre para retirar a su hijo de la institución. Manifestó que, efectivamente, el 31 de julio de 2014 su hijo fue separado del colegio y que ese día lo encontró en la casa “muy afectado llorando en el baño”16.
14. La señora Reyes Arenas, señaló que su hijo, a partir de la denuncia penal por el supuesto acoso sexual, entró en un estado grave de afectación 13 Ibídem; folio 103. 14 Como anexo a la tutela, la señora Reyes Arenas adjuntó un CD con el audio de dicha reunión. Después de escuchar el registro, la Sala quiere destacar que en la misma no se le permitió al joven Sergio ni a su madre participar activamente, pues la señora rectora constantemente interrumpía sus opiniones y pedía que se mantuviera el orden. Igualmente, en el audio queda claro que las autoridades del colegio venían reclamando un mejor comportamiento de Sergio ya que según ellos, incurría en constantes desafíos a la autoridad. Como ejemplo de esa situación, explican, que él había presentado varias quejas ante los profesores y las directivas, por la ausencia de docentes de inglés y por los altos precios que se les cobró a los padres de familias de sus
compañeros por las “chaquetas de prom”. También, quedó registrado el momento en que el padre de Sergio solicitó las pruebas sobre el supuesto acoso sexual de su hijo y no obtuvo nada más que una respuesta evasiva de la rectora frente al tema. 15 Denuncia penal presentada por los padres de Horacio contra Sergio David Urrego Reyes (folio 106; cuaderno de primera instancia). 16 Op. Cit. Capítulo de hechos de la acción de tutela (folio 6; cuaderno de primera instancia). Expediente T-4.734.501 11 emocional. Indicó que el 4 de agosto de 2014, tuvo que viajar a la ciudad de Cali para solucionar unos asuntos laborales. Y a su regreso, no encontró al menor en el apartamento. Después de tratar de localizarlo en distintos lugares, recibió esa noche una llamada de la Clínica Shaio en donde le informaron que su hijo se encontraba en estado crítico, pues se había arrojado de la terraza del Centro Comercial Titán en la ciudad de Bogotá. El joven Sergio David Urrego Reyes, no se recuperó del impacto de su caída. Al día siguiente, falleció en la institución de salud en mención.
15. No obstante, Sergio David dejó dos cartas, fechadas el 4 de agosto del 2014, en las que explica los motivos de su suicidio y rechaza la acusación de acoso presentada en su contra. En la primera, dirigida a sus padres, manifestó, entre otras cosas, que “aunque dejé la razones claras por las que me suicido, quiero que quede constancia de que no es culpa de mi padre o de mi madre, solamente considero absurdo vivir más de 17 años así como Caicedo
consideraba avergonzante (sic) vivir más de 25, sumando a eso que varios problemas que tuve últimamente (sobre todo en el colegio) (sic) fueron un detonante para que yo me suicide”17 (resaltada fuera del original). En el segundo mensaje, sin destinatario específico, describió algunos detalles de su relación con Horacio, y señaló que “en ningún momento se presentó acoso y esto lo pueden corroborar en los mensajes que están en la bandeja de entrada de mi facebook (…). En la memoria de mi celular y en el escritorio de la PC quedan dos pantallazos de nuestras conversaciones en whatsapp que demuestran que (Horacio) no se sintió acosado en ningún momento, pues respondía con naturalidad a los mensajes que le enviaba”18 (resaltado fuera del texto). Junto a las cartas, la madre adjuntó a la tutela varias tomas de pantalla de una conversación que sostuvo su hijo con Horacio vía celular. No obstante, como medida para resguardar la intimidad de las partes, no se transcribirá su contenido. Sin embargo, en las mismas se puede observar una relación cercana entre los dos jóvenes y la manifestación de Horacio de que estaba recibiendo presiones familiares para cambiar de colegio y para terminar su relación con Sergio19.
16. Después de la muerte de Sergio, cuenta la accionante que el colegio demandado presionó a varios de los compañeros de su hijo, para que no se hablara de su caso. Incluso, señaló que “la rectora ha dicho a los grados superiores, que el Colegio no tiene responsabilidad alguna frente a los hechos, ya que fueron su ideología anarquista, su ateísmo e identidad sexual
los que llevaron a Sergio a la toma de esta decisión”20. 17 Carta de despedida de Sergio Urrego a sus pa
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