CC - T478-2019
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T478-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-478/19
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Caso en que empleado fue desvinculado mientras se encontraba incapacitado y sin autorización del Ministerio de Protección Social DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN
CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Línea jurisprudencial
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales (i) Siempre que el sujeto sufra de una condición médica que limite una función propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales (ii) En segundo lugar, se entiende activada esta garantía de estabilidad laboral reforzada una vez el empleador conoce de las afecciones de salud del trabajador retirado.(iii) En tercer lugar la estabilidad laboral reforzada se aplica “frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia del origen de la enfermedad, discapacidad o estado de debilidad manifiesta del accionante DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y
jurisprudencia constitucional sobre su aplicación (i) Que se encuentre demostrado que quien interpone la acción de amparo sufre una condición médica que le disminuye su posibilidad física de trabajar. (ii) Que el empleador conoce de las afecciones de salud del trabajador retirado. (iii) Que el despido se produzca sin autorización del Ministerio del Trabajo. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa reintegrar a trabajador, en un cargo con funciones compatibles con su estado de salud DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a empresa pagar sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario
Referencia: Expediente T-7.239.320
Acción de tutela interpuesta por Julio Roberto Briceño contra Aguas de Bogotá S.A. E.S.P.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Seis
Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Bogotá, que decidieron la acción de tutela interpuesta por Julio Roberto Briceño, en contra de Aguas de Bogotá S.A.E.S.P.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia1. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Hechos y pretensiones El 12 de septiembre de 2018 William Hoanny Amador Ramos, apoderado judicial del señor Julio Roberto Briceño2, interpuso acción de tutela contra Aguas de Bogotá S.A.E.S.P -en adelante AB-, alegando la vulneración de los derechos 1 Sala de Selección Número Cinco, conformada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio José Lizarazo Ocampo. Auto del 21 de mayo de 2019, notificado por estado No.14 el 5 de junio de 2019. 2 En adelante cualquier referencia que se realice sobre la foliatura donde se encuentran las piezas procesales a que se haga alusión, se entenderá que reposan en el cuaderno principal. Se adjunta poder conferido en debida forma.
Folios 1-2. 2 fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, debida
administración de justicia e igualdad de su poderdante. Sustenta la solicitud de amparo en los siguientes supuestos fácticos: 1.1. Afirma el apoderado que el señor Julio Roberto Briceño3 fue vinculado el 21 de diciembre de 2012, por medio de un contrato de trabajo a término fijo con la empresa AB, desempeñando el cargo de conductor de recolección, devengando un salario básico mensual de millón quinientos setenta y seis mil ciento treinta siete ($1.576.137) pesos mcte. 1.2. Según aduce el accionante, el 3 de junio de 2014 el Instituto Nacional de Cancerología le diagnosticó a su poderdante “hipernefroma-tumor maligno renal”. En razón de esta patología, ha estado varias veces incapacitado. 1.3. El 8 de febrero de 2018, mediante comunicación suscrita por la gerente de gestión humana de la entidad accionada, sin tener en cuenta que el señor Julio Roberto Briceño se encontraba incapacitado y sin autorización del Ministerio de Trabajo, fue despedido. 1.4. De acuerdo con lo expuesto, el señor Julio Roberto Briceño pretende que se ordene a la empresa accionada: (i) lo reintegre al cargo que venía desempeñando o a uno de iguales o mejores condiciones; (ii) el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral desde la fecha de desvinculación; y (iii) el pago de indemnización por despido sin justa causa. 1.5. El accionante acompañó la demanda con los siguientes medios de prueba: ü Copia de la carta de terminación del contrato por parte de la empresa AB, en la
que la Gerente de Gestión Humana le informa al señor Julio Briceño que a partir de la finalización de la jornada laboral del día 11 de febrero de 2018, se dará por terminado el contrato de trabajo que por duración de la obra o por la naturaleza de la labor contratada tenían suscrito4. ü Certificación de nómina y vinculación laboral, en la que consta que el señor Julio Briceño se desempeñaba como conductor de recolección con un salario básico mensual de $1.576.137, vinculado mediante contrato fijo del 21 de diciembre de 2012 al 20 de junio de 2013 y contrato de obra o labor contratada desde el 21 de junio de 2013 al 11 de febrero de 20185. ü Copia del concepto de rehabilitación de la Nueva EPS, informando al señor Julio Briceño que el día 10/23/2017 se efectuó la remisión del concepto de rehabilitación “DESFAVORABLE” a la administradora del fondo de pensiones 3 Según copia de la cédula de ciudadanía adjunta al expediente, el señor Briceño nació el 3 de marzo de 1962, es decir, cuenta con 57 años de edad. Folio 16. 4 Documento del 8 de febrero de 2018. Folio 11. 5 Documento firmado por el Coordinador de nómina y vinculación laboral de Aguas de Bogotá S.A.E.S.P. Folio 12. 3 Colpensiones; para que le sea definido el pago de incapacidades a partir del día 181 de incapacidad (si llegare a superarlo) y le sea establecido el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la misma6. ü Copia incapacidades médicas de la Fundación Hospital San Carlos, del
18/02/2018 al 27/02/2018, hospitalización por “anemia post-hemorrágica aguda”7. ü Copia del historial clínico del hospital Mederi8. ü Copia de la liquidación de prestaciones sociales por retiro9.
2. Traslado y contestación de la acción de tutela 2.1. Admisión de la acción El Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela a través del auto del 20 de septiembre de 2018, notificó al extremo pasivo y vinculó a la Nueva EPS.
El 1° de octubre de 2018 el juez de instancia oficio al Instituto Nacional de Cancerología y le solicitó informar al despacho (i) el estado de salud del accionante Julio Roberto Briceño; (ii) si tiene recomendaciones médicas laborales; (iii) si se encuentra en tratamiento médico y si está medicado. 2.2. Contestación de las entidades 2.2.1. Aguas de Bogotá S.A.E.S.P.10 Orlando Ramírez Durán, apoderado judicial de la entidad11, indicó que la empresa Aguas de Bogotá S.A.E.S.P., es una empresa de servicios públicos de economía mixta, regulada por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y que en materia laboral se rige por lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo12. Afirmó que AB en virtud del convenio interadministrativo celebrado con la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, realizó labores operativas para la prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá hasta el 11 de
febrero de 2018, toda vez que los nuevos operadores de aseo adjudicados en el proceso de licitación pública adelantado por la Unidad Administrativa Especial de 6 Documento con fecha 23 de octubre de 2017 firmado por el Dr. Rolando Álvarez Acevedo, Profesional de Medicina Laboral – Regional Bogotá. Folios 13-15. 7 Folios 19-25. 8 Folios 40-67. 9 Folio 42. 10 Contestación recibida el 25 de septiembre de 2018. Folios 78-109. 11 Poder otorgado por AB. Folio 95. 12 Folios 78-88. 4 Servicios Públicos –UAESP, comenzaron a ejercer sus funciones contractuales el 12 de febrero de 2018. Manifestó que dentro de la oportunidad correspondiente en el proceso de licitación solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP, precisar “cuál será el tratamiento dado a los empleados de los operadores actuales que estos ya no requieran, ya sea porque no resultó adjudicatario de ninguna ASE o bien porque el tamaño del mercado atendido es menor. Lo anterior, en atención a que por una parte se trata de mano de obra con entrenamiento en labores asociadas a la prestación del servicio de aseo y por otra porque en muchos casos se trata de población vulnerable. En este sentido, se solicita a la UAESP ajustar los pliegos a efectos de disponer que los nuevos concesionarios deberán vincular a los empleados de los operadores actuales que deseen continuar en su oficio…”. En respuesta, la UAESP indicó que “no es procedente modificar el pliego de condiciones con el fin de otorgar puntaje y/o garantizar la estabilidad laboral de los
trabajadores de las empresas (públicas o privadas) que actualmente prestan el servicio de aseo en la ciudad de Bogotá, en razón al principio de igualdad que debe existir entre los posibles participantes del proceso de selección, dado que las empresas del servicio de aseo con las que finalmente existe el vínculo laboral con los trabajadores, son potenciales participantes y proponentes del presente proceso de licitación…”. Igualmente, el apoderado de AB adujo que los trabajadores de la empresa que prestaban sus servicios en el proyecto de aseo, estaban vinculados mediante contrato laboral por duración de la obra o por la naturaleza de la labor contratada, sujeto a la vigencia del convenio interadministrativo celebrado con la Empresa de Acueducto de Bogotá y este a su vez se cumplió con observancia al contrato interadministrativo celebrado entre la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP como contratante y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá como contratista. Precisó el mandatario que la empresa que representa no ha dado por terminado en forma unilateral y sin justa causa ningún contrato de trabajo, los contratos laborales fenecieron, dice, por la causa legal de terminación de la obra o labor contratada, que en este caso fue a partir del 12 de febrero de 2018, cuando el convenio interadministrativo venció y la empresa dejó de realizar actividades de operación del servicio público de aseo, por lo tanto, las labores para las cuales fue contratado el accionante terminaron, lo que indica que la causa de terminación fue legal y no unilateral a la luz del literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. Alegó que el accionante no goza de fuero de salud y que no era necesario solicitar
la autorización del Ministerio de Trabajo para notificar al extrabajador la terminación del vínculo laboral por la finalización del término acordado en el contrato de trabajo, ya que el accionante no se encontraba en estado de discapacidad grave o en algún tratamiento médico. 5 En tales términos, solicitó negar las pretensiones incoadas y rechazar por improcedente la acción de tutela. 2.2.2. Nueva EPS S.A.13 Luis Hernán Soriano Bermúdez actuando como apoderado general para tutelas de la Regional Bogotá, solicitó desvincular a la Nueva EPS de la acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Informó que el señor Julio Roberto Briceño se encuentra afiliado en calidad de cotizante y su estado actual es activo. Los aportes por concepto de salud han sido realizados por AB quien hizo el respectivo reporte de novedad de retiro el 22 de febrero de 2018 y ahora el accionante se encuentra haciendo cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud en calidad de independiente. Precisó que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el demandante, toda vez que desde el punto de vista jurídico no es de su resorte absolver favorablemente las pretensiones del mismo, razón por la que pide ser desvinculado del proceso. 2.2.3. Instituto Nacional de Cancerología - ESE14 Jorge Orlando Neira Roldan actuando en calidad de asesor jurídico de la Dirección del Instituto Nacional de Cancerología – ESE, informó al despacho lo siguiente: “Verificada la historia clínica del señor Julio Roberto Briceño y su registro actual del 19 de septiembre de 2018, se evidencia que el paciente actualmente tiene los
siguientes diagnósticos: (i) Carcinoma renal PT1A NX MO FUHRMAN 3; (ii) Nefrectomía Parcial (ENUCLEACION) junio de 2014 abierta; (iii) Estrechez Uretral, Artroplastia Perineal Tipo Kulkarni. Las observaciones hechas por el médico son: “Paciente con Diagnóstico anotados (sic). Estudios de control sin evidencia de recaída tumoral. En el momento adecuado control oncológico. Paciente es enfático en sintomatología urinaria baja, ya fue manejado quirúrgicamente en Mederi, tiene pendiente cistoscopia y ureografía control. Con respecto a la parte oncológica señala que continúa seguimiento. Finalmente anota que tiene cita de control en un (1) año con RX de Tórax y eco de abdomen total…”
3. Decisiones que se revisan 3.1. Fallo de tutela de primera instancia15 13 Contestación recibida el 25 de septiembre de 2018. Folios 115-118. 14 Respuesta oficio el día 5 de octubre de 2018. Folios 119-127. 15 Folios 128-135.
6 Mediante sentencia del 8 de octubre de 2018 el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Bogotá decidió amparar los derechos fundamentales invocados16. El juez de instancia encontró probado dentro del proceso que la vinculación laboral que medió entre las partes surgió a través de un contrato a término fijo desde el 21 de diciembre de 2012 hasta el 20 de junio de 2013 y posteriormente a través de un
contrato de obra desde el 21 de junio de 2013 hasta el 11 de febrero de 2018. Sobre esa base, procedió a analizar el caso. Evidenció el despacho que (i) el accionante fue diagnosticado con “Hipernefroma – Tumor maligno renal” el 3 de junio de 2014; (ii) ha sido sometido a diversos controles y exámenes durante los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y ha tenido que ser hospitalizado en varias ocasiones, la última, en febrero de 2018; (iii) el concepto de rehabilitación de la Nueva EPS es “desfavorable” principalmente por el diagnóstico de “tumor maligno de la próstata” y “tumor maligno del riñón”; (iv) al momento de la desvinculación laboral, el señor Julio Roberto Briceño presentaba diagnóstico de cáncer y por ello se encontraba en tratamiento médico; y (v) de acuerdo a los comprobantes de nómina aportados por la accionada, se acreditó el pago de incapacidades por enfermedad ambulatoria, lo que demuestra que AB tenía conocimiento del diagnóstico o al menos de las incapacidades generadas al trabajador. De acuerdo con lo anterior, consideró el juzgador que no es posible validar que la desvinculación laboral no presente conexidad con el estado de salud del accionante, pues pese a lo afirmado por AB respecto de la terminación del convenio interadministrativo, la entidad accionada debió tener en cuenta la condición médica del trabajador al momento de despedirlo y acudir a la autorización del Ministerio de Trabajo para ello. Dadas las anteriores circunstancias, el juez de instancia acreditó los presupuestos
para conceder el amparo a la estabilidad ocupacional reforzada del señor Julio Roberto Briceño, en ese orden, ordenó a la empresa AB “reintegrar al accionante al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, con la consecuente afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral desde el mes de febrero de 2018 y en adelante. Respecto al pago de salarios y prestaciones sociales, desde cuando se produjo la terminación del contrato de trabajo y hasta que se haga efectivo el reintegro, así como el pago de la indemnización establecida en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el accionante deberá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral”. 3.2. Fallo de tutela de segunda instancia17 El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 27 de noviembre de 2018 revocó la decisión del a quo. 16 Folios 128-135. 17 Folios 157-159. 7 Consideró en su análisis el juzgador que el accionante cuenta con el proceso ordinario ante el juez laboral para ventilar temas relativos al reintegro. Determinó igualmente que no cumple los requisitos que comprueban la configuración del perjuicio irremediable, pues aunque no desconoce su patología de carácter degenerativo, dicha situación “no constituye por sí sola una situación de debilidad manifiesta”. En su criterio, el señor Julio Roberto Briceño no demostró que a la fecha de interposición de la acción constitucional se encontrara imposibilitado para desempeñar labores, “máxime cuando actualmente no cuenta
con incapacidades y/o restricciones médicas, incluso en el informe presentado por el Instituto Nacional de Cancerología se indica que aquel no presenta recaídas tumorales y el concepto de pronóstico de rehabilitación del 17 de octubre de 2017 señala que era favorable”. De igual forma estimó que si bien el despido se dio en vigencia de una incapacidad, esta se extendió hasta el 27 de febrero de 2018 sin que se probara una posterior. En su parecer, no se puede determinar que la accionada desconoció el estado de salud del tutelante y que por ello terminó el contrato laboral, pues la razón última fue que la empresa demandada dejó de ser la encargada de los procesos de recolección de basuras, “el señor Briceño estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo por obra o labor contratada y su cargo era el de conductor, de igual forma, no obra prueba que permita evidenciar el grado de pérdida de capacidad laboral o concepto del médico tratante que establezca los padecimientos como graves o limitantes de forma significativa”. Por todo lo anterior, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, negó el amparo solicitado ya que en su opinión, existen otros mecanismos para dirimir la controversia planteada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de referencia.
2. Presentación del caso y problema jurídico planteado.
Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde en este caso a la Sala Séptima
de Revisión resolver previamente si se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Superado el anterior análisis se deberá establecer si Aguas de Bogotá S.A.E.S.P, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo digno, a la vida 8 digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor Julio Roberto Briceño al haberlo desvinculado de manera unilateral, estando incapacitado y sin autorización por parte del Ministerio de Trabajo, aduciendo la culminación de la obra o labor para la cual fue contratado. Para responder lo planteado la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional sobre: (i) requisitos de procedencia de la acción de tutela y su excepcionalidad cuando se solicita el reintegro laboral; (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada en circunstancias de debilidad manifiesta; (iii) la responsabilidad solidaria en el ámbito laboral; finalmente resolverá (vi) el caso concreto.
3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela y su excepcionalidad cuando se solicita el reintegro laboral. Reiteración de jurisprudencia.
Legitimación por activa: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo puede ser promovida en nombre propio, a través de representante legal o judicial, mediante agente oficioso o por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.
La acción de tutela la interpuso Julio Roberto Briceño, por intermedio de apoderado judicial18, quien alega que sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y
estabilidad laboral reforzada se encuentran vulnerados por la entidad accionada. Por consiguiente, se acredita la legitimación por activa del accionante.
Legitimación por pasiva: Según la norma en mención, la tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Excepcionalmente es posible ejercerla frente a particulares si están encargados de la prestación de un servicio público, su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o, el accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación. La entidad accionada AB se presenta como una empresa de servicios públicos mixta19, regulada por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y que en materia laboral se rige por lo establecido en el
Código Sustantivo del Trabajo20. La presente acción de tutela está dirigida contra Aguas de Bogotá S.A. ESP quien desvinculó al accionante, razón por la que se acredita la legitimación por pasiva.
Inmediatez: La Corte Constitucional ha entendido que la inmediatez debe entenderse en el sentido de que la acción de tutela debe promoverse en un término razonable desde la afectación o amenaza del derecho fundamental y es al juez a 18 El poder obra a folios 1 y 2. 19 http://www.aguasdebogota.co. Empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter regional, mixta, definida como sociedad anónima, cuya organización se rige por, el ordenamiento jurídico establecido en la Ley 142 de 1994 y demás normas que en lo pertinente la modifiquen, aclaren, reglamenten o sustituyan; por las normas del derecho
privado que le resulten aplicables, por el contenido de sus propios estatutos, salvo las excepciones que para ellos consagre la ley. 20 Folio 78. 9 quien le corresponde evaluar, a la luz del caso concreto, lo que constituye un término razonable. Se tiene en el presente caso que el 8 de febrero de 2018 AB informó al accionante que a partir de la finalización de la jornada laboral del día domingo 11 de febrero de 2018, dará por terminado su contrato de trabajo. La acción de tutela, a su turno, se interpuso el 12 de septiembre de 201821, es decir, siete meses después de la desvinculación. En este evento podría pensarse que el peticionario no activó en un término perentorio la protección de sus derechos, sin embargo la Sala encuentra un motivo válido para ello, pues de acuerdo a la historia clínica aportada al proceso, el demandante ha visto menoscabada de forma constante su salud debido a las patologías que lo aquejan. En efecto, la situación del señor Julio Roberto Briceño es la de una persona vulnerable, con un cuadro clínico complejo que requiere de control médico constante debido a las enfermedades catastróficas que lo han llevado a ser hospitalizado en varias ocasiones, la última, en febrero de 2018, momento para el cual presentaba diagnóstico de cáncer de próstata y por ello se encontraba en tratamiento médico tras una intervención quirúrgica “uretroplastia con injerto por estrechez uretral” según registra su historia clínica22 . Esta situación particular torna este requisito de procedencia más flexible, teniendo en cuenta las dificultades objetivas y constitucionalmente relevantes que se
presentan23. Entonces, teniendo en cuenta los graves quebrantos de salud que incapacitan de algún modo al accionante, se considera acreditado este requisito.
Subsidiariedad: La Corte ha sostenido que la acción de tutela es una herramienta de naturaleza residual y subsidiaria, que por regla general (de conformidad con el inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 21 Folio 68. 22 Folios 43-67. 23 En la Sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, la Corte Constitucional identificó unos criterios que orientan al juez a evaluar si se ha cumplido o no el requisito de inmediatez, estos son: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe
analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica” 10 1991), solo procede cuando: 1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial; 2) pese a su concurrencia este no es eficaz o idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales; o 3) la acción se erige de manera transitoria para prevenir un perjuicio irremediable24. En torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se reclama el
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como el reintegro al lugar de trabajo, es necesario reiterar la posición de la Corte Constitucional al respecto. Desde sus inicios, la Corte ha indicado que en principio, la tutela no es la vía judicial idónea para resolver este tipo de controversias al existir los mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, atendiendo a la forma de vinculación del interesado; no obstante, también ha destacado que el examen de procedencia debe ser matizado en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta “pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”25. Esta Corporación de manera excepcional ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, que le impida la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna, entendiendo que la situación particular que rodea al peticionario imposibilite que la controversia sea resuelta por las vías ordinarias, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra26. La sentencia T-151 de 201727 relacionó ciertos factores que pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinación de un estado de debilidad manifiesta, tales como: “(i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la
circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la condición médica sufrida por el actor”. (Resaltado propio) En el presente caso se advierte que el accionante se encuentra en especiales circunstancias de vulnerabilidad comoquiera que: (
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.