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CC - T480-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T480-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-480/11

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Alcance La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al

ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA, COSA JUZGADA Y DEBIDO PROCESO-Los alcances de las providencias y las órdenes consignadas en una decisión de tutela de la Corte Constitucional no son susceptibles de reforma En principio las decisiones de tutela proferidas por la Corte Constitucional en virtud del artículo 241-9 de la Constitución, no pueden ser sometidas a nuevo análisis, controversia o debate, menos aún con posterioridad a su ejecutoria. La decisión que se propone por parte de la entidad accionante alegando un supuesto perjuicio irremediable concretado en la imposibilidad de atender el pago indicado en la sentencia y que ahora se ejecuta, supone necesariamente que se produzca una alteración de la parte resolutiva de la sentencia casi tres años después de su ejecutoria, solicitud que la Corte desestima tajantemente, debido a que en virtud de los principios de seguridad jurídica y respeto por las decisiones del juez constitucional cuando actúa como órgano de cierre de su jurisdicción no es posible añadir nuevas 2 T2972157 órdenes o modificar las existentes cuando quiera que ellas hayan sido lo suficientemente claras para establecer los parámetros de salvaguarda de los derechos tutelados. ACCION DE TUTELA-Improcedencia de modificar órdenes contenidas en sentencia SU484/08

Referencia: expediente T2972157

Acción de tutela promovida por

Diego Bejarano Daza, apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGA SILVA

Bogotá D.C. trece (13) junio de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle, Mauricio González Cuervo y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección Dy la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. Antecedentes El ciudadano Diego Bejarano Daza, actuando como apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el cobro coactivo que ha iniciado esa entidad con base en la aplicación de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-484 del 15 de Mayo de 2008.

1. Hechos La demanda hace en primer lugar, un recuento de la sentencia SU484 de 2008, indicando que algunos de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios instauraron acciones de tutela contra el Ministerio de Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, por el no pago de los salarios, prestaciones sociales y

3 T2972157

pensiones causados durante el tiempo que prestaron su servicio en el Hospital San Juan de Dios y en el Instituto Materno Infantil de Bogotá. Las sentencias de instancia fueron seleccionadas por la Corte Constitucional, que las acumuló y se pronunció mediante sentencia de unificación de jurisprudencia SU-4842008, declarando que se habían violado los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, y en consecuencia, procedió a conceder la protección de los mismos. En desarrollo de lo anterior, el fallo estableció unas cargas patrimoniales a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, de la siguiente manera: “5.2.2. “DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR que en relación con el pago por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, que incluye el pasivo pensional y respecto de todas las obligaciones mencionadas en el numeral décimo, de la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, causado entre el primero (1º) de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, deben concurrir:” “1. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%).” “2. Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%).” “3. La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el

Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%). (la subraya no es del texto).” “El numeral décimo se refiere a el pago adeudado “por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social y otra obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones”. “5.2.3. “DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR que en relación con el pago de los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, de la Fundación San Juan de Dios, mencionados en el numeral noveno causados hasta el 29 de octubre de 2001, en relación con el Hospital San Juan de Dios y los causados hasta el 14 de Junio de 2005, en relación con el Instituto Materno Infantil, deben concurrir:” “1. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del treinta y cuatro por ciento (34%).” “2. Bogotá Distrito capital en un porcentaje del treinta y tres por cientos (33%) 4 T2972157 “3. La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%) (la subraya no es del texto). “El numeral noveno se refiere al pago de las pensiones causadas de los salarios, de las prestaciones sociales diferentes a pensiones, de los descansos y de las indemnizaciones” (la subraya no es del texto).

1. De acuerdo al numeral décimo tercero de la sentencia de unificación, le correspondió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público atender

los pagos por concepto de pasivos laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y facultó a dicho Ministerio, para que pudiera “repetir, compensar o deducir” contra las transferencias, regalías o participaciones a las que tuviere derecho la Beneficencia de Cundinamarca.

El numeral relacionado dice así: “DÉCIMO TERCERO: Con el fin de evitar problemas de iliquidez, el responsable del pago y en consecuencia de los desembolsos, frente a los trabajadores, para cancelar en los plazos señalados en los ordinales noveno (9º) y décimo (10º) las obligaciones relacionadas por concepto del pasivo pensional, los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, es la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de que éste pueda repetir compensar o deducir en las proporciones aquí fijadas o que se fijen, conforme a esta sentencia de las transferencias, regalías o participaciones, contra Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca”. (negrillas por fuera de texto).

2. La Corte estableció igualmente, un plazo para redistribuir los porcentajes entre las entidades afectadas con la sentencia, y señaló la vía judicial para definir las relaciones entre ellos y las respectivas responsabilidades patrimoniales, como sigue: “OCTAVO: OTORGAR un plazo de tres (3) meses, contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la parte resolutiva de ésta providencia, señaladas en el ordinal,

vigésimo tercero (23º) en el cual pueden, si lo tienen a bien, la Nación, - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, redistribuir los porcentajes en que han de asumir las obligaciones señaladas en la presente sentencia. En el evento de que no se logre un acuerdo de redistribución en el plazo de tres (3) meses, se mantendrá la distribución aquí hecha. (La subraya no es del texto). 5 T2972157

3. En relación con la vía judicial para definir las relaciones entre las entidades involucradas en el fallo y su respectiva responsabilidad patrimonial, sostuvo: “DÉCIMO CUARTO: En el evento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, no lleguen a un acuerdo – el cual no implica responsabilidad patrimonial – o no estén de acuerdo con la distribución hecha por la Corte Constitucional, podrán acudir ante el Juez Competente (Jurisdicción de lo Contenciosos Administrativo) para definir las relaciones entre ellos y la respectiva responsabilidad patrimonial por su actos, hechos, omisiones, operaciones, etc; La Corte Constitucional habilita un término de dos (2) años, para iniciar las acciones legales, contados a partir del vencimiento del año (1) señalado en el ordinal noveno (9º) (La subraya no es del texto).

4. Sostiene la demanda, que siendo evidente que la Corte defirió la

definición de las relaciones entre la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Distrito Especial de Bogotá, la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, solidariamente, y su respectiva responsabilidad patrimonial por sus actos, hechos, omisiones, operaciones, etc, se advierte que la obligación no presta mérito ejecutivo ya que no es expresa, clara y actualmente exigible y por tanto su cobro coactivo no podría adelantarse hasta que se hubiera definido lo pertinente por la jurisdicción contencioso administrativa.

5. Indica que recientemente, el Ministerio de Hacienda ha efectuado cobros a la Beneficencia de Cundinamarca por valor de doce mil novecientos setenta y nueve millones quinientos diecinueve mil quinientos sesenta y cinco pesos, con sesenta y siete centavos ($12.979.519.565,00), según resoluciones que se relacionan a

continuación:

6. Las correspondientes al numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia, por valor de siete mil cuatrocientos once millones trescientos ochenta y seis mil trescientos ochenta y cuatros pesos

($7.411 '386.384):

  1. Resolución 5064 de noviembre de 2008, por $3.653,286.000.00 ii. Resolución 678 de marzo de 2009, por $1.368.053.371.44 iii Resolución 1675 de junio de 2009, por $358.442.652,00 iv. Resolución 2320 de agosto de 2009, por $26,453.048.00 v . Resolución 26172738 de septiembre de 2009, por

$2,009.857.903.00 vi. Resolución 3785 - 301 de febrero de 2010, por $95.293.408.99. 6 T2972157 5.2. En relación al 25% señalado por el numeral décimo primero citado, asciende, a la fecha, a seiscientos setenta y nueve millones ochocientos ochenta y cinco mil ciento noventa y dos pesos ($679.885.192.00), de acuerdo con las siguientes resoluciones proferidas por el Ministerio de

Hacienda:

  1. Resolución 5064 de noviembre de 2008, por $435.102.380.00 ii. Resolución 678 de marzo de 2009, por $226.901.511.19 iii. Resolución 2320 de agosto de 2009, por $17.881.301.00 5.3.El 33% correspondiente al numeral décimo segundo de la sentencia de unificación es, a la fecha, de cuatro mil ochocientos ochenta y ocho millones doscientos cuarenta y siete mil novecientos ochenta y ocho pesos, con sesenta y siete centavos ($4.888.247.988.67), correspondiente a las siguientes resoluciones proferidas por el Ministerio de Hacienda:
  2. Resolución 5064 de noviembre de 2008, por $55.954,080.34 ii. Resolución 5950 de diciembre de 2008, por $925.902.856.07 iii, Resolución 6389 de diciembre de 2008, por $160.516.906.00 iv. Resolución 678 de marzo de 2009, por $191.787.927.32
  3. Resolución 1675 de junio de 2009, por $3.140.957.55 vi. Resolución 2082 de julio de 2009, por $2.581.125.570.59
  1. Resolución 1674 de junio de de 2009, por valor de $852.059.024.20 viii. Resolución 2222 de agosto de 2009, por valor de $45.802.162.59 ix. Resolución 3487 de diciembre de 2009, por $21.349.427.55
  2. Resolución 3580 de diciembre de 2009, por $ 14.425.113.08 xi. Resolución 3785 - 301 de febrero de 2010, por $36.183.961.38

Indicó la demanda que en las resoluciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de las cuales se efectúan los cobros a la Beneficencia de Cundinamarca, se señala que, en firme dichas providencias, "se remitirá copia de ella y de la sentencia que se cumple, al Grupo de Cobro Coactivo y Representación Jurídica de la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que adelante el cobro de las respectivas entidades concurrentes, de los porcentajes señalados en la Sentencia, sobre los valores efectivamente pagados por medio de la presente resolución, de ¡a siguiente manera:(.,.)". A su vez, la Beneficencia de Cundinamarca ha rechazado los cobros que le ha hecho el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque considera que no “debe absolutamente nada en razón a que el Gobierno Nacional por Decreto 290 de 1979 sacó del patrimonio de la Beneficencia tanto el Hospital San Juan de Dios como el Instituto Materno Infantil, los cuales, en su oportunidad, entregó a paz y Salvo de pasivos laborales, y desde esa fecha hasta el presente no

ha tenido injerencia alguna en su administración, ni ha sido beneficiaria 7 T2972157 de sus servicios, por lo tanto, no tiene ninguna responsabilidad sobre sus pasivos laborales.” Señaló, que de acuerdo con la proyección financiera efectuada por la Agente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, a junio de 2010, su pasivo laboral total es del orden de dos billones seiscientos cuarenta y un mil quinientos sesenta y tres millones, cuatrocientos ochenta y cinco mil pesos ($2.641.563'485.000.00). Por su parte, el presupuesto de la Beneficencia de Cundinamarca para el año 2010 es de sesenta mil quinientos veinticinco millones doscientos ochenta y tres mil doscientos setenta y ocho pesos ($60.525'283.278.00). Pone de presente el accionante, que el Ministerio de Hacienda ya le comunicó, oficialmente a la Beneficencia de Cundinamarca, su decisión de iniciar el cobro por jurisdicción coactiva, de las resoluciones relacionadas, actuación ésta que, según lo reitera el accionante, “pone en riesgo su verdadera función social y su funcionamiento diario, pues simple y llanamente está destinada a desaparecer, ya que el valor de las cargas impuestas por la Corte superan ampliamente su presupuesto de los próximos años, reiterando nuevamente que durante el lapso de legalidad de los decretos 290 y 1374 de 1979, la accionante no administró, ni obtuvo beneficio alguno de la Fundación San Juan de Dios”. Indica el actor que esta tutela no busca atacar los efectos de la sentencia

SU-484 de 2.008 proferida por la H. Corte Constitucional, sino que busca evitar que se cause un perjuicio irremediable a la Beneficencia de Cundinamarca, mientras se acude a la jurisdicción contencioso administrativa para definir las relaciones entre ésta y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su respectiva responsabilidad patrimonial, en los términos y condiciones señalados en la mencionada sentencia.

2. Solicitud de la tutela De conformidad con los hechos expuestos, el demandante solicita la aplicación del artículo séptimo del decreto 2591 de 1991 y en consecuencia se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suspender el cobro persuasivo y coactivo de las sumas generadas por la aplicación de la sentencia de unificación SU/484 de 2008, hasta que se definan las acciones entre la demandante y la demandada y se establezcan las responsabilidades de carácter patrimonial por los hechos, actos, omisiones u operaciones efectuadas por las entidades involucradas en la dirección y administración de la fundación San Juan de Dios, de acuerdo con lo señalado en la misma sentencia de unificación, evitando un perjuicio grave e irremediable a la Beneficencia de Cundinamarca.

3. Pruebas relevantes allegadas al expediente

8 T2972157 -Sentencia de unificación de tutela de la Corte Constitucional SU/484 del 15 de mayo de 2008. -Copias de las resoluciones de cobro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sus montos y total adeudado. -Original de la certificación expedida por la Beneficencia de

Cundinamarca, en la que consta la población atendida, el costo mensual unitario y el costo mensual total por concepto de asistencia social. -Original de la certificación expedida por la Beneficencia de Cundinamarca, en la que consta el valor del presupuesto de gastos de la entidad para la vigencia fiscal 2010. -Copia del oficio 2-2009-036581 del 9 de diciembre de 2009, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el cual se dio inicio al cobro coactivo. -Copia auténtica de la comunicación 2-2010-025222 dirigida por la Coordinadora Grupo Derechos de Petición, Consulta y Cartera de la Subdirección Jurídica, Doctora Sandra Mónica Acosta García, al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, Doctor Luis Helvert Alfonso Roa, radicada en esta entidad en septiembre de 2010, en la que responde a la que se le dirigió rechazando el cobro de distintas resoluciones, y anuncia que “una vez agotada la etapa persuasiva se dará inicio al cobro por jurisdicción coactiva por lo que en próximos días será citado en calidad de representante legal, para que se notifique de la orden de pago emitida en contra de la Beneficencia de Cundinamarca."

5. Intervención de la entidad accionada El Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino ante el juez de primera instancia, aduciendo en primer lugar que mediante la acción de tutela interpuesta se pretende controvertir la orden impartida por la Corte

Constitucional. Concluyó que las ordenes de la sentencia referida, se están ventilando

mediante el procedimiento idóneo, garantizándole el debido proceso y los medios de defensa necesarios, en consecuencia, la misma resulta ser improcedente. Consideró pertinente resaltar que el término de 2 años señalado por la Corte para iniciar las acciones pertinentes, opera únicamente en el evento en que no se hubiese llegado a un acuerdo dentro de los 3 meses antes enunciados, razón por la cual, si no se manifestó ninguna inconformidad dentro de dicho tiempo, se mantienen los porcentajes señalados por la Corte Constitucional. 9 T2972157

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda - Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 14 de octubre de 2010, declaró improcedente la acción de tutela tras considerar la existencia de otro medio de defensa judicial. Señaló que la inconformidad del actor se presenta dentro de un proceso de cobro coactivo, el cual se encuentra sujeto a las garantías fundamentales y también puede ser impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que indica que la accionante puede interponer las excepciones frente al mandamiento de pago, así mismo, el acto que las resuelve, es susceptible de ser impugnado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario. A su juicio, no se configura un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

2. ImpugnaciónInconforme con la decisión del a quo, la actora adujo que no pretende desconocer la sentencia proferida por la Corte Constitucional, sino que

antes bien, instauró la presente acción para evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa no hubiese definido las relaciones entre las accionadas en la sentencia de unificación. Reiteró que la tutela se encuentra instituida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, así existan otros medios de defensa. Aclaró que no es cierto que no haya ejercido los recursos propios del cobro coactivo, pues está haciendo uso de ellos dentro del término otorgado en la Ley, como es el caso de la excepción al mandamiento de pago y la oposición a los requerimientos de cobro persuasivo. Reiteró que se encuentran en un grave riesgo de entrar en un estado de absoluta iliquidez lo que además, afecta a todas aquellas personas que están bajo su amparo como trabajadores, discapacitados mentales, físicos y personas de la tercera edad, pues bastaría con que se produjera el embargo de sus dineros para que esta población se viera afectada en sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida.

3. Sentencia de segunda instancia La sentencia de segunda instancia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la demanda, luego de sostener que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues “actuó legítimamente en acatamiento de la sentencia de la Corte Constitucional, además que

10 T2972157 debe tenerse en cuenta que el citado Ministerio le manifestó en reiteradas ocasiones a la actora que en atención a la resolución 321 de 15 de febrero de 2007, ésta podía solicitar, en cualquier momento del

proceso de cobro, facilidades de pago, lo que hace que aquella no se encuentre ante un perjuicio irremediable.” La sentencia sostuvo que la actuación desplegada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contiene actos de ejecución de la sentencia de unificación SU 484 de 1998 proferida por la Corte Constitucional y que la actora tuvo la oportunidad prevista en dicho fallo para redistribuir los porcentajes asignados, oportunidad que dejó precluir. La sentencia precisa finalmente, que lo procedente era denegar las pretensiones de la demanda y no declarar la improcedencia como hizo el juez de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia : Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico: La Corte Constitucional en sentencia SU484 de 2008 condenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Distrito de Bogotá, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca al pago de las acreencias laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil. El pago de dichas acreencias, según el numeral décimo primero de la sentencia en comento debe ser asumido el 50% por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 25%

por el Distrito de Bogotá y el 25% restante deberá ser pagado por la Beneficencia en solidaridad con el Departamento de Cundinamarca. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público atendió el pago de los pasivos laborales, razón por la cual procedió a cobrar a la Beneficencia de Cundinamarca en solidaridad con el Departamento de Cundinamarca las sumas de dinero que fueron asumidas por dicho Ministerio. Debido a que el cobro, a juicio de la actora, podría poner en peligro la existencia de la Beneficencia de Cundinamarca y los derechos fundamentales de las personas que se encuentran amparadas por ésta, interpuso la acción de tutela, tras estimar que los porcentajes indicados por la Corte Constitucional en que deben ser asumidas las obligaciones no son los apropiados y de asumirlos, la entidad podría desaparecer. Debe la Sala estudiar si es procedente por medio de una acción de tutela intentar modificar las órdenes dadas por la Corte Constitucional en un 11 T2972157 fallo de Unificación de Jurisprudencia, ante la supuesta eventualidad de un perjuicio irremediable en el cumplimiento del mismo. Deberá analizarse igualmente si la tutela es el medio idóneo para suspender un proceso de cobro coactivo iniciado para hacer cumplir las órdenes de un fallo de unificación de tutela relacionado con el pago de pasivos laborales de entidades del Distrito de Bogotá.

3. Alcance del principio de subsidiariedad en el presente caso El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción

solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94 : "Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto

2591 de 1991-". Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales 12 T2972157 incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. Sobre el punto, ha dicho la Corte: “la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre

prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”1 Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”2, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en pri

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