CC - T480-2016
Detalles
- Título
- CC - T480-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 186 de 17 de abril de 2017, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se declara la NULIDAD PARCIAL de la misma y en su lugar se adoptan una serie de decisiones tendientes a mantener el amparo del derecho de las 106 madres comunitarias, a que se reconozcan y paguen los aportes pensionales faltantes al sistema de seguridad social, con el propósito de acceder a pensión, de conformidad con los términos de la legislación aplicable.
Sentencia T-480/16
ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Caso en que ciudadanas reclaman el reconocimiento y pago de los aportes a pensión en el Sistema General de Seguridad Social a cargo del ICBF, en razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Reglas y subreglas Esta Corporación, en Sentencia SU-377 de 2014, puntualizó las siguientes reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimación por activa se refiere: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal.
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARFunciones
DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTASAlcance y contenido El trabajo en condiciones dignas y justas: (i) es un derecho fundamental de todas las personas; (ii) es una obligación o deber social a cargo del Estado y de todas las personas; (iii) es una garantía constitucional a favor de todas las trabajadoras y trabajadores, ya sean públicos o privados e independientemente de la modalidad laboral que exista; y (iv) en esa medida, ni la ley ni los contratos, convenios o acuerdos de trabajo “pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.
SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION COMO
SERVICIO PUBLICO Y DERECHO FUNDAMENTAL CONTRATO DE TRABAJO-Elementos esenciales Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales, a saber: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y (iii) un salario como retribución del servicio. PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN MATERIA LABORAL El Código Sustantivo del Trabajo determina el alcance del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, al señalar que, una vez verificados los elementos esenciales de prestación personal del servicio, continuada subordinación o dependencia y salario, se entiende que existe contrato de trabajo y que éste no deja de serlo por razón del nombre o denominación que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. CONTRATO REALIDAD-Definición
Este Tribunal ha precisado que se denomina contrato realidad aquél que, si bien se le ha otorgado una determinada apariencia, por sus contenidos materiales realmente proyecta una verdadera relación laboral, es decir, es el resultado de lo primado de la sustancia sobre la forma. DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Garantía constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras La garantía constitucional de prohibición de discriminación de género en el trabajo se funda tanto en mecanismos internacionales, disposiciones constitucionales, así como en parámetros jurisprudenciales. El objetivo de dicha garantía es eliminar todo acto o manifestación de discriminación en contra de la mujer por razones de sexo, al igual que proteger los derechos laborales de las mujeres trabajadoras, especialmente de aquellas que bien sea estén en una situación económica precaria, pertenezcan a un sectordeprimido económica y socialmente, hagan parte de un grupo tradicionalmente marginado, tengan el estatus de la tercera edad y/o afronten un mal estado de salud. PROHIBICION DE DISCRIMINACION DE GENERO EN EL TRABAJO-Jurisprudencia constitucional La Corte Constitucional, en varias oportunidades, ha aplicado la garantía de prohibición de discriminación de género en el trabajo tanto en asuntos de constitucionalidad como de tutela, con la finalidad de proteger a la mujer trabajadora que ha sido afectada en razón de tratos diferenciados por parte de particulares y del Estado.
DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE
DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Madres
comunitarias PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Características El Programa Hogares Comunitarios de Bienestar “es un conjunto de acciones del Estado y de la comunidad, encaminado a propiciar el desarrollo psicosocial, moral y físico de los niños menores de 7 años pertenecientes a los sectores de extrema pobreza, mediante el estímulo y apoyo a su proceso de socialización y el mejoramiento de la nutrición y de las condiciones de vida. Está dirigido a fortalecer la responsabilidad de los padres, en la formación y cuidado de sus hijos, con su trabajo solidario y el de la comunidad en general.”
MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES
COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Régimen jurídico MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Naturaleza jurídica Si bien la labor de madre comunitaria del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, desde sus inicios, fue concebida como una actividad que supuestamente no implicaba una relación laboral, lo cierto es que solo a partir del año 2012 se desechó tal postura e inició el reconocimiento y adopción gradual de su verdadera naturaleza, lo cual se materializó con la expedición del Decreto 289 de 2014, mediante la suscripción de contratos de trabajo para que las madres comunitarias tengan todas las garantías y derechos consagrados en el Código Sustantivo de Trabajo. MADRE COMUNITARIA DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DEL BIENESTAR-Directrices específicas que regulan la labor de madre comunitaria
MADRE COMUNITARIA DEL PROGRAMA HOGARES
COMUNITARIOS DEL BIENESTAR-Causales de desvinculación definitiva MADRE COMUNITARIA DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DEL BIENESTAR-Causales de desvinculación temporal LABOR DE MADRE COMUNITARIA-Jurisprudencia constitucional SEGURIDAD SOCIAL DE LAS MADRES COMUNITARIAS-Progreso en el tratamiento jurídico Tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional, de forma gradual y progresiva, han implementado mecanismos encaminados a la protección efectiva de las garantías de las personas que realizan la labor de madre o padre comunitario del ICBF. Tanto así que desde el 1 de febrero de 2014, su contratación laboral está regulada por el Decreto 289 de 2014, lo cual sin duda alguna es un avance importante que pretende la salvaguarda iusfundamental de los derechos de todas las madres o padres comunitarios de Colombia. CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-No puede ser invocado para menoscabar derechos fundamentales, ni restringir su alcance o negar su protección efectiva La Constitución prevé, para cualquier autoridad administrativa, legislativa o judicial, la prohibición de invocar la sostenibilidad fiscal a fin de menoscabar, restringir o negar la protección efectiva de los derechos fundamentales, como los de las madres o padres comunitarios. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia MADRE O PADRE COMUNITARIO DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DEL BIENESTAR-Toda persona que se haya vinculado como madre o padre comunitario, se obligó a prestar sus servicios mediante la ejecución personal de
actividades de cuidado y atención de las niñas y niños beneficiarios de dicho programa MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Salario como retribución del servicio prestado Si bien desde el principio, tanto el legislador como el ICBF solo se preocuparon por denominar al emolumento pagado a las madres comunitarias como una beca o bonificación, a fin de ocultar su verdadera naturaleza; lo cierto es que, según las circunstancias reales, su continuidad y características, siempre se trató de un salario. De esta forma, la Sala haya cumplido el presupuesto de salario como retribución del servicio prestado por las 106 madres comunitarias, por lo que se pasa a estudiar el tercer requisito del contrato de trabajo. PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-El ICBF ha ejercido un control administrativo y disciplinario en relación con su funcionamiento y su desempeño de la labor de madre y/o padre comunitario Las demandantes sí se encontraban bajo la continuada subordinación o dependencia del ICBF, por cuanto este último, como director, coordinador y ejecutor principal del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, siempre tuvo el poder de dirección para condicionar el servicio personal prestado por ellas y contó con diversas facultades para imponer medidas o sanciones de naturaleza disciplinaria, ante el incumplimiento de las directrices o lineamientos específicos que esa misma entidad estableció para el funcionamiento y desarrollo del mencionado programa. ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Caso en que el ICBF vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de 106
madres comunitarias ante la negativa de pagar los aportes parafiscales pensionales durante un lapso prolongado ACCION DE TUTELA DE MADRES COMUNITARIAS CONTRA ICBF-Se declara la existencia de contrato de trabajo realidad entre el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF y 106 madres comunitarias ACCION DE TUTELA DE MADRES COMUNITARIAS CONTRA ICBF-Orden al ICBF reconocer y pagar a favor de las accionantes los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir, en razón a la labor de madre comunitaria que realizaron al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF ACCION DE TUTELA DE MADRES COMUNITARIAS CONTRA ICBF-Orden al ICBF reconocer y pagar a 57 madres comunitarias los aportes parafiscales en pensiones causados y dejados de pagar por concepto del pago mensual de la entonces denominada beca del ICBF
Referencia: Expedientes T-5.457.363, T5.513.941 y T-5.516.632, AC.
Acciones de tutela instauradas por Inés Tomasa Valencia Quejada (Expediente T-5.457.363), María Rogelia Calpa De Chingue y otras (Expediente T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otras (Expediente T-5.516.632), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFy el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en única instancia el 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, el 23 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el 12 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, dentro de las acciones de tutela promovidas, mediante apoderado judicial, por Inés Tomasa Valencia Quejada (Expediente T-5.457.363); María Rogelia Calpa De Chingue, María Sara Paz De Lazo, Dolores Bertha Morales Regalado, Marina Cecilia Enríquez González, Luz María Andrade de Andrade, Sofía Gómez De Ortiz, Aura Rosalba Mena Daza, María Orfelina Taquez De La Cruz, Mariana Castro Arellano, Luz Esperanza Urbina De Guancha, Clara Elisa Castillo, Zoila Salazar Lucano, Ana Dolores Realpe De Castro, Rosa Érica Meléndez De Urresti, María Susana Realpe, Olga Inés Manosalva Belalcazar, Socorro Rosero De Hormaza, Isabel María Salazar, Teresa Carmela Enríquez Rodríguez, Laura Elina Estrada Molina, Leticia Betancourt, María Edith Cuero De Rodríguez, Ruth Esperanza Riáscos Eraso, Teresa Isabel Velásquez Leiton, Irma
Esperanza Erazo Tulcanas, María Beatriz Narváez De Ruíz, María Dolores Parra De Rivera, Margarita Arteaga Guanga, María Del Socorro Betancourt De Estrada, Elvia Del Valle Rosero, Aura Marina Hernández Pantoja, Érica Nohra Cabezas Hurtado, Tulia Aurora Valencia Hurtado, Cecilia Del Carmen De La Portilla Ortega, Celia Socorro Pantoja Figueroa, María Trinidad Meza López, Maura Barahona, Rosa Matilde Criollo Torres, María Graciela Caez Cuaicuan, Aura Sabina Checa De Melo, Rosa Amelia Espinosa De Mejía, Blanca Estrada De López, Yolanda Fabiola Mora, Isaura Lasso De Muñoz, María Laura Rosales De Armero, María Nidia Córdoba Díaz, Dolores Bastidas Trujillo, Fany Leonor Mora De Castro, Nelly Velásquez López, María Hortensia Gustinez Rosero, Zoila Rosa Meneses De Galeano, Meibol Klinger, Blanca Elvira Calvache Cancimansi, Marlene Del Socorro Tutistar, Ruth Del Rosario Jurado Chamorro, Marleny Orozco Núñez y María Stella Córdoba Meneses (Expediente T-5.513.941); y Ana de Jesús Arciniegas Herrera, Luz Marina García De Izquierdo, Bertha Omaira Gutiérrez Millán, Ana Isabel Hernández Molina, María Bertilda Nañez Conde, María Inés Nañez De Ramírez, Aurea Luisa Núñez Arboleda, María Paulina Ocampo De Ortiz, Rosa Elvia Ojeda Molano, Cástula Orobio Biojo, Elvia María Padilla Quejada, Fabiola Ascensión Ramírez Vargas,
Berta Tulia Velasco, Ana Delia Zapata Castillo, Paula Oliva Medina Rentería, Zoila Martínez Escobar, Teófila Hurtado Álvarez, Catalina Hernández, Nolberta García Mejía, Isabel Domínguez Moreno, Patricia Díaz De Murillo, Elvia María Cuero Ibarguen, Corina Cuero Arboleda, Antonia Carabalí García, Urfa Nelly Borja, Aida María Arroyo Caicedo, Concepción Angulo Mosquera, Florencia Angulo Advincula, Adalgisa Betancourt De Aguirre, Mariana Mesa, Aura Nelly Micolta De Valencia, Eustaquia Mina, Martina Mondragón, María Cruz Mondragón Panameño, María Gertrudis Montaño Viafara, Patricia Morales, Leonila Alberta Murillo, Paula Eutemia Ordoñez Cabezas, Omaira Paredes De Camacho, Carmen Pretel García, Rosaura Riascos Caicedo, Epifanía Riascos De Hernández, Benilda Rentería Cuero, Carmen Rentería De Escobar, Hermenegilda Riascos Riascos, Alicia Riascos Sinisterra, Florencia Ruíz Cuero y Ana Margelica Vásquez De Gallego (Expediente T-5.516.632), respectivamente, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFy el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-. Por Auto1 del 14 de abril de 2016, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro2 de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-5.457.363 para su revisión. De acuerdo con el sorteo realizado, la referida Sala de Selección lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto
Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco3 de esta Corporación, en Auto4 del 13 de mayo de 2016, seleccionó los expedientes T-5.513.941 y T-5.516.632 para su revisión y, al tiempo, los acumuló al expediente T-5.457.363, a fin de que fueren fallados en una sola sentencia por presentar unidad de materia, a lo que en efecto se procede. Tabla 1. Expediente y número de accionantes Expediente Número de accionantes T-5.457.363 1 T-5.513.941 57 T-5.516.632 48 Total 106
I. ANTECEDENTES El 5 y 9 de noviembre de 2015 y el 9 de diciembre del mismo año, María Rogelia Calpa De Chingue y las demás ciudadanas relacionadas
(Expediente T-5.513.941), Inés Tomasa Valencia Quejada (Expediente T-5.457.363) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y las ciudadanas referidas (Expediente T-5.516.632), respectivamente, formularon, por separado, acciones de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo. 1 Folios 2 a 13 del cuaderno de Revisión del expediente T-5.457.363.
2 Conformada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos. 4 Visibles a folios 3 a 14 y 2 a 13 de los cuadernos de Revisión de los expedientes T-5.513.941 y T-5.516.632, respectivamente. La supuesta vulneración surge, según las accionantes, de las circunstancias conforme a las cuales, el ICBF no ha pagado, durante un tiempo prolongado, los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 20145, o hasta la fecha en que con anterioridad estuvieron vinculadas a dicho programa. Tabla 2. Accionante, edad y período laborado como madre comunitaria6 Expediente T-5.457.363 Período laborado Edad Accionante como madre (años) comunitaria 1 77 10/02/1988 - A la Inés Tomasa Valencia Quejada fecha Expediente T-5.513.941 Período laborado Edad Accionante como madre (años) comunitaria 1 74 25/08/1994María Rogelia Calpa De Chingue 31/10/2005 2 72 18/11/1991María Sara Paz De Lazo 20/09/2004 3 76 16/07/1990Dolores Bertha Morales Regalado 30/09/2010 4 72 01/07/1987Marina Cecilia Enríquez González
mayo/2003 5 70 01/10/1991Luz María Andrade de Andrade 30/05/2014 6 70 04/04/1988Sofía Gómez De Ortiz 30/05/2014 7 72 16/08/1987Aura Rosalba Mena Daza 30/07/2005 8 74 16/11/1989María Orfelina Taquez De La Cruz 12/12/2014 5 Se aclara que a partir de febrero de 2014, la vinculación laboral de las madres comunitarias fue reglamentada con el Decreto 289 de 2014, cuyo artículo 2 establece: “Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.” 6 La tabla se elaboró según lo consignado en las cédulas de ciudadanía y las certificaciones de tiempo laborado como madres comunitarias de cada una de las 106 accionantes que se relacionan en la misma. 9 74 15/10/1987Mariana Castro Arellano 30/12/2014 10 72 01/06/1991Luz Esperanza Urbina De Guancha 03/03/2013 11 76 15/03/1985Clara Elisa Castillo 10/07/2011 12 74 01/11/1990Zoila Salazar Lucano 25/02/2002 13 71 02/01/1987Ana Dolores Realpe De Castro 02/01/1999
14 71 18/07/1987Rosa Érica Meléndez De Urresti 30/05/2001 15 72 18/01/1988María Susana Realpe 21/06/2000 16 76 05/12/1988 - A la Olga Inés Manosalva Belalcazar fecha 17 75 27/10/1987 - A la Socorro Rosero De Hormaza fecha 18 72 16/10/1988 - A la Isabel María Salazar fecha 19 71 19/05/1988 - A la Teresa Carmela Enríquez Rodríguez fecha 20 72 02/12/1992 - A la Laura Elina Estrada Molina fecha 21 71 04/03/1988 - A la Leticia Betancourt fecha 22 71 01/10/1987 - A la María Edith Cuero De Rodríguez fecha 23 75 15/09/1989 - A la Ruth Esperanza Riáscos Eraso fecha 24 73 01/09/1987 - A la Teresa Isabel Velásquez Leiton fecha 25 74 26/06/1989 - A la Irma Esperanza Erazo Tulcanas fecha 26 75 14/09/1988 - A la María Beatriz Narváez De Ruíz fecha 27 73 16/11/1988 - A la María Dolores Parra De Rivera fecha 28 71 02/02/1989 - A la Margarita Arteaga Guanga fecha 29 María Del Socorro Betancourt De 74 04/11/1993 - A la Estrada fecha 30 Elvia Del Valle Rosero 77 01/09/1992 - A la fecha 31 72 15/11/1988 - A la
Aura Marina Hernández Pantoja fecha 32 74 06/04/1987 - A la Érica Nohra Cabezas Hurtado fecha 33 72 15/08/1985 - A la Tulia Aurora Valencia Hurtado fecha 34 Cecilia Del Carmen De La Portilla 78 26/10/1987 - A la Ortega fecha 35 70 04/02/1994 - A la Celia Socorro Pantoja Figueroa fecha 36 71 03/05/1991 - A la María Trinidad Meza López fecha 37 74 27/10/1987 - A la Maura Barahona fecha 38 71 20/08/1997 - A la Rosa Matilde Criollo Torres fecha 39 73 01/05/1993 - A la María Graciela Caez Cuaicuan fecha 40 74 20/08/1986Aura Sabina Checa De Melo 23/05/1996 41 65 05/09/1988 - A la Rosa Amelia Espinosa De Mejía fecha 42 73 15/11/1988 - A la Blanca Estrada De López fecha 43 50 02/09/1994Yolanda Fabiola Mora 30/12/2003 44 68 02/10/1989Isaura Lasso De Muñoz 31/12/2001 45 62 08/04/1983María Laura Rosales De Armero 27/06/1987 46 56 07/06/1991María Nidia Córdoba Díaz 22/09/1999 47 80 19/12/1988Dolores Bastidas Trujillo 30/01/2007 48 81 19/12/1988Fany Leonor Mora De Castro
25/12/2003 49 80 19/02/1987Nelly Velásquez López 19/03/1991 50 79 28/02/1990María Hortensia Gustinez Rosero 31/12/1993 51 81 15/04/1989 - A la Zoila Rosa Meneses De Galeano fecha 52 81 09/01/1988 - A la Meibol Klinger fecha 53 78 13/07/1991 - A la Blanca Elvira Calvache Cancimansi fecha 54 55 18/03/2003 - A la Marlene Del Socorro Tutistar fecha 55 48 01/09/1992 - A la Ruth Del Rosario Jurado Chamorro fecha 56 36 15/08/2007 - A la Marleny Orozco Núñez fecha 57 48 06/09/1991 - A la María Stella Córdoba Meneses fecha Expediente T-5.516.632 Período laborado Edad Accionante como madre (años) comunitaria 1 74 14/10/1987 - A la Ana de Jesús Arciniegas Herrera fecha 2 72 09/11/1987 - A la Luz Marina García De Izquierdo fecha 3 72 01/02/1991Bertha Omaira Gutiérrez Millán 15/04/2010 4 71 15/06/1989Ana Isabel Hernández Molina 15/06/1999 5 María Bertilda Nañez Conde 75 07/08/1991 - 2015 6 69 01/05/1993 - A la María Inés Nañez De Ramírez fecha 7 72 09/11/1987 - A la
Aurea Luisa Núñez Arboleda fecha 8 74 29/08/1989 - A la María Paulina Ocampo De Ortiz fecha 9 71 12/01/1989 - A la Rosa Elvia Ojeda Molano fecha 10 75 15/11/1987Cástula Orobio Biojo 01/02/2010 11 82 09/11/1987 - A la Elvia María Padilla Quejada fecha 12 71 09/11/1987 - A la Fabiola Ascensión Ramírez Vargas fecha 13 80 02/11/1989 - A la Berta Tulia Velasco fecha 14 71 10/07/1989 - A la Ana Delia Zapata Castillo fecha 15 66 05/12/1988 - A la Paula Oliva Medina Rentería fecha 16 71 21/07/1987 - A la Zoila Martínez Escobar fecha 17 75 04/09/1989 - A la Teófila Hurtado Álvarez fecha 18 72 04/02/1988 - A la Catalina Hernández fecha 19 55 02/10/1989 - A la Nolberta García Mejía fecha 20 76 21/07/1987 - A la Isabel Domínguez Moreno fecha 21 77 30/08/1991Patricia Díaz De Murillo 30/09/2014 22 77 12/10/1984Elvia María Cuero Ibarguen 26/11/2011 23 65 02/09/1992 - A la Corina Cuero Arboleda fecha 24 73 20/03/1989 - A la Antonia Carabalí García fecha
25 71 05/12/1987 - A la Urfa Nelly Borja fecha 26 60 18/09/1987 - A la Aida María Arroyo Caicedo fecha 27 Concepción Angulo Mosquera 57 26/07/1988 - 08/2011 28 75 04/10/1985 - A la Florencia Angulo Advincula fecha 29 74 01/01/1994 - A la Adalgisa Betancourt De Aguirre fecha 30 59 30/08/1985 - A la Mariana Mesa fecha 31 73 01/01/1987 - A la Aura Nelly Micolta De Valencia fecha 32 70 17/09/1988 - A la Eustaquia Mina fecha 33 76 05/03/1987 - A la Martina Mondragón fecha 34 71 05/08/1983 - A la María Cruz Mondragón Panameño fecha 35 73 23/09/1987 - A la María Gertrudis Montaño Viafara fecha 36 54 05/12/1988 - A la Patricia Morales fecha 37 80 05/12/1988 - A la Leonila Alberta Murillo fecha 38 82 22/05/1989 - A la Paula Eutemia Ordoñez Cabezas fecha 39 74 12/11/1982 - A la Omaira Paredes De Camacho fecha 40 71 17/02/1986 - A la Carmen Pretel García fecha 41 72 30/08/1985 - A la Rosaura Riascos Caicedo fecha 42 74 04/10/1987 - A la Epifanía Riascos De Hernández
fecha 43 77 02/10/1988 - A la Benilda Rentería Cuero fecha 44 Carmen Rentería De Escobar 78 5/07/1991 - A la fecha 45 75 26/06/1988 - A la Hermenegilda Riascos Riascos fecha 46 59 06/10/1987 - A la Alicia Riascos Sinisterra fecha 47 72 15/07/1988 - A la Florencia Ruíz Cuero fecha 48 72 30/08/1987 - A la Ana Margelica Vásquez De Gallego fecha Hechos y pretensiones comunes a los expedientes T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632, acumulados7
1. Las accionantes señalan que el Gobierno Nacional, mediante Ley 89 de 1988, implementó los Hogares Comunitarios de Bienestar, cuya sostenibilidad económica se surte a través de becas del ICBF “a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres”8.
2. Indican que las labores que desempeñan como madres comunitarias son, entre otras, las siguientes: (i) cuidar a los 15 o más niños asignados al hogar comunitario; (ii) alimentarlos; (iii) organizar y realizar 7 En atención a que en los tres escritos de tutela se narran hechos y formulan pretensiones similares, para mejor proveer, se hará un compendio de los mismos a fin de establecer una situación fáctica común para los asuntos
acumulados. Seguidamente, se continuará con el desarrollo de los demás aspectos relacionados con los antecedentes, para lo cual, se abordarán cada uno de los expedientes acumulados de manera independiente. 8 Parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 89 de 1988. actividades pedagógicas; y (iv) estar al tanto de la salud e higiene personal de cada uno de los menores.
3. Explican que su jornada laboral diaria comienza a las 5:00 a.m. con el alistamiento de la casa y la preparación de los alimentos para las niñas y niños beneficiarios. A partir de las 8:00 a.m. reciben a los menores para dar inicio con las actividades lúdicas, las cuales supuestamente deberían culminar a las 4:00 p.m. pero realmente finalizan horas más tarde, hasta que el último padre de familia recoge a su hijo.
4. Manifiestan que han desempeñado su trabajo de manera permanente, personalizada y subordinada del ICBF, puesto que las funciones referidas anteriormente son asignadas y supervisadas por dicha entidad, conforme a los estándares establecidos por la misma. Agregan que, como prueba de ello, continuamente se han clausurado hogares comunitarios por incumplir las exigencias para su funcionamiento.
5. Afirman que, desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios del ICBF, por sus servicios prestados como madres comunitarias han recibido el pago mensual de una suma de dinero denominada “beca”, la cual, por su continuidad y características se constituye en salario. Pero sólo a partir del 1 de febrero de 2014 se igualó al monto de un salario mínimo mensual legal vigente.
6. Sostienen que con la asignación y pago de la “beca” como salario, queda en evidencia la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que, desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa, su jornada laboral diaria superó las 8 horas legales, negándoles el pago de un salario mínimo mensual legal vigente, desconociéndoles sus derechos laborales y sometiéndolas a una desigualdad económica por todos esos años.
7. De conformidad con lo hasta ahora expuesto, arguyen que su vínculo con el ICBF constituye contrato realidad, por cuanto se encuentran reunidos los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua subordinación o dependencia; y (iii) un salario como retribución del servicio, el cual, según ellas, sería la denominada “beca” que recibían como pago de la labor desempeñada.
8. Aducen que, desde la creación de los hogares comunitarios, el ICBF se ha preocupado por crear diferentes estrategias jurídicas para desvirtuar la relación laboral existente entre las madres comunitarias y ese instituto.
En esa medida, indican que ese ente accionado ha omitido pagar a su favor los respectivos aportes parafiscales al sistema general de seguridad social, especialmente en materia pensional.
9. Manifiestan que la omisión del deber legal del ICBF de realizar los correspondientes aportes a seguridad social lleva consigo al
incumplimiento de las semanas cotizadas requeridas para que en el futuro ellas puedan acceder a una pensión de vejez. Aunado a ello, sostienen que lo que recibían por el pago de la beca no alcanzaba para sufragar los costos de sus necesidades básicas, menos para asumir el aporte a pensión.
10. Señalan que, solo a partir del 1º de febrero de 2014, el ICBF, a través de las Entidades Administradoras del Servicio, empezó a pagar los correspondientes aportes a seguridad social.
11. Con base en los anteriores hechos, solicitan lo siguiente: (i) se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo; (ii) se ordene al ICBF a pagar, con destino a Colpensiones, los aportes pensionales no realizados a su favor, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa; o en su defecto, a reconocer pensión sanción, en razón a los “derechos inalienables de las personas de la tercera edad”; (iii) se ordene al ICBF a abstenerse de inaplicar normas de carácter pensional; y (iv) se ordene al ICBF a reconocer y pagar las acreencias laborales correspondientes.
A. Expediente T-5.457.3639
Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente
1. Cédula de ciudadanía de la señora Inés Tomasa Valencia Quejada10.
2. Certificación11 expedida el 18 de julio de 2011 por el Profesional Especializado con Funciones de Coordinador del Grupo Administrativo del ICBF Regional Chocó, en la cual consta que: (i) Inés Tomasa Valencia Quejada laboró como Auxiliar de Servicios Generales del CAIP de Kennedy, desde el 08 de agosto de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1979, devengando $2.500 en el año 1978 y $3.500 en 1979; (ii) durante todo ese período laboral cotizó a pensión en el entonces ISS; y (iii) en la 9 Acción de tutela instaurada
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