CC - T480-2018
Detalles
- Título
- CC - T480-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-480/18
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y
NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance DERECHO DE PETICION-Fundamento constitucional DERECHO DE PETICION-Relación existente con otros derechos fundamentales DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales i) Toda persona tiene el derecho fundamental de presentar una petición ante alguna autoridad, ya sea que la petición sea de interés general o particular; ii) el derecho de petición es el vehículo que garantiza los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan; iii) el Estado tiene la obligación de establecer una herramienta que los obligue a responder las solicitudes que se pueden generar en desarrollo de su actividad. Esta respuesta debe ser clara, precisa, pronta, congruente y consecuente con el trámite dentro del cual se presenta la petición; y iv), con el fin de que la autoridad responda la petición de manera cabal, el peticionario debe formularla de manera respetuosa, ya sea de manera verbal o escrita DERECHO A LA EDUCACION-Doble dimensión como un derecho y un servicio público con función social DERECHO A LA EDUCACION-Carácter fundamental DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo jurisprudencial sobre sus facetas prestacionales DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo jurisprudencial sobre su contenido DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y alcance La Sala reitera la jurisprudencia de esta Corporación en la que establece que
la educación: i) es un derecho inherente a la persona, y un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado; ii) es un derecho fundamental de las personas menores de 18 años; iii) es gratuita y obligatoria en el nivel de básica primaria; iv) debe priorizar su dimensión de servicio público de manera que todas las personas menores de 18 años accedan al menos a un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria; v) la integran 4 características fundamentales que se relacionan entre sí: aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad; vi) las entidades públicas del orden nacional y territorial tienen la obligación de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación y de asegurar a los niños y niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo; y vii) el Estado tiene la obligación de realizar una intervención positiva con el fin de eliminar las barreras que los menores de edad en condición de discapacidad puedan acceder a una educación de calidad
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desarrollo del Decreto 1421 de 2017
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación de garantizar acceso a la educación en aulas regulares de estudio La jurisprudencia constitucional ha determinado que la educación inclusiva es un enfoque amplio de reconocimiento de capacidades diversas que concurren en un sitio de enseñanza para potenciar las habilidades de las personas con discapacidad. De esta forma, ha establecido que esta debe ser
aplicada como regla general, ya que hace efectivos los presupuestos constitucionales de igualdad y de pluralismo DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Ajustes razonables la jurisprudencia constitucional ha determinado que en el sistema educativo subsisten barreras para las personas en situación de discapacidad. Aunque las normas destacan que los currículos, los accesos y los métodos de evaluación se deben ajustar a los estudiantes, en ocasiones, la diversidad de situaciones escapa a los ajustes razonables previstos por las entidades. Por lo tanto, las distintas Salas de Revisión han tomado decisiones que garantizan que estos ajustes sean efectivos y se vean materializados EXCEPCIONES A LA EDUCACION INCLUSIVA Las Salas de Revisión también han ordenado una educación especial diferenciada como último recurso. Este solo debe ser usado cuando las evaluaciones psicológicas, familiares y médicas consideren que es la mejor opción posible para materializar el derecho a la educación de los menores de edad DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden al Ministerio de Educación Nacional disponer la implementación de un Comité de Coordinación Interdisciplinario e Interinstitucional para garantizar el derecho a la educación inclusiva de la menor 2
Referencia: Expediente T-6.869.841
Acción de tutela instaurada por Clarisa Inés Torreglosa Lara, en representación de Viviana Concepción Batista Torreglosa, contra la Gobernación de Bolívar y otro.
Procedencia: Juzgado Promiscuo
Municipal de Villanueva, Bolívar.
Asunto: derechos de petición y educación
inclusiva de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia proferido el 26 de enero de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Bolívar, que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por la accionante. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Bolívar, el 8 de mayo de 20181. El 27 de julio de 2018 la Sala de Selección de Tutelas número Siete2 escogió el presente caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES La señora Clarisa Inés Torreglosa Lara, en representación de su hija Viviana Concepción Batista Torreglosa, interpuso acción de tutela contra la Gobernación de Bolívar y la EPS Mutual Ser porque presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de petición y educación de la niña.
1Fol. 1, cuaderno de la Corte Constitucional.
2Esta Sala fue integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos. 3 Argumentó que las accionadas no dieron respuesta a una petición interpuesta por ella el 20 de septiembre de 2017 y que el colegio en donde se educa su hija no cuenta con las personas y elementos necesarios para proporcionarle una educación inclusiva y diferenciada.
A. Hechos y pretensiones
1. La hija de la accionante nació el 28 de enero de 2010.3 Dos días después de su nacimiento sufrió un paro cardiorrespiratorio acompañado de una crisis convulsiva, lo que le generó atrofia en los nervios ópticos y una discapacidad mental leve.4
2. Ella vive con sus padres y sus cuatro hermanos en el municipio de Villanueva, Bolívar y asiste a la Institución Educativa de Villanueva en la
Sede Alberto Marrugo Rodríguez.
3. El 20 de septiembre de 2017, la señora Clarisa Inés Torreglosa Lara, en representación de su hija, radicó una petición ante la Secretaría de Educación de Villanueva, la Secretaría de Salud del mismo municipio y la EPS Mutual Ser.5 En esta afirmó que el colegio en el que se encuentra inscrita su hija no cuenta con docentes capacitados en educación diferencial, ni con los insumos necesarios para proporcionarla. Además, denunció que, debido a su situación de discapacidad, ha sido víctima de matoneo por parte de sus compañeros de clase y es excluida de distintas actividades escolares.
Por lo anterior, solicitó que se garantizara “el derecho a la educación brindado [sic] el apoyo necesario que mi hija la menor Viviana Concepción
Batista Torreglosa, requiera para que pueda acceder a una educación especial e inclusiva, por la condición de discapacidad que padece.”6
4. La Secretaría de Educación de Villanueva respondió la petición el 11 de octubre de 2017. En esta señaló lo siguiente: “[…] quiero manifestarle que lo referente a la competencia para la educación en el municipio, le corresponde al departamento de Bolívar y la competencia del municipio es para la infraestructura y calidad educativa.
Y le corresponde al departamento, todo lo referente al funcionamiento de modalidad de colegios, cuerpo docente, etc; es por ello que daremos traslado de esta petición al sr. Gobernador de Bolívar y Secretario de Educación Departamental para lo de su conocimiento y competencia.”7
5. El 12 de enero de 2018, la señora Clarisa Inés Torreglosa Lara, en representación de su hija, interpuso acción de tutela contra la Gobernación de
3Fol. 7, cuaderno de primera instancia. 4Fol. 23, cuaderno de primera instancia. 5Fol. 3-5, cuaderno de primera instancia. 6Fol. 4, cuaderno de primera instancia. 7Fol. 6, cuaderno de primera instancia. 4 Bolívar y la EPS Mutual Ser8 por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y educación de la niña, pues de una parte, las entidades no respondieron la petición, y, de otra, la omisión de respuesta ha entorpecido el proceso de aprendizaje de su hija, ya que el colegio al que asiste sigue sin tener las personas y elementos necesarios para proporcionarle
una educación inclusiva y diferenciada. Actuaciones en sede de tutela El Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Bolívar, admitió la acción de tutela mediante auto del 15 de enero de 20189, por lo que notificó y corrió traslado a la Gobernación de ese departamento como parte accionada. La Gobernación no dio respuesta a la acción de tutela. Decisión objeto de revisión Fallo de única instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Bolívar, mediante sentencia del 26 de enero de 2018, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Consideró que no existe ningún documento que acredite que la Gobernación recibió la petición presuntamente trasladada por el municipio de Villanueva. Por lo tanto, afirmó que la entidad accionada no habría podido vulnerar sus garantías constitucionales, ya que no existe una manera de comprobar que efectivamente tenía conocimiento de la petición y de su contenido.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Auto del 11 de septiembre de 2018
La Magistrada sustanciadora expidió un auto de pruebas el 11 de septiembre de 2018 con el fin de contar con mayores elementos de juicio10. En este vinculó al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación de Villanueva y a la Institución Educativa de Villanueva, Sede Alberto Marrugo Rodríguez, con el propósito de establecer de qué manera han cumplido con las obligaciones contenidas en el Decreto 1421 de 201711 y, en el caso del colegio, adicionalmente saber cuál es la situación actual de la menor de edad
y cómo ha desarrollado su proceso educativo. A pesar de que en el escrito de tutela se indica la intención de demandar a la EPS Mutual Ser, el juez de instancia no vinculó a esta empresa en el proceso; por consiguiente, la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo este trámite12 y le preguntó de qué manera ha atendido el tratamiento integral de la menor de edad. 8Fol. 2, cuaderno de primera instancia. 9Fol. 43, cuaderno de primera instancia. 10Fol. 21-26, cuaderno de la Corte Constitucional. 11“Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad.” 12Fol. 1 y 2, cuaderno de primera instancia. 5 Asimismo, ofició a la demandante y a la Secretaría de Educación de Bolívar con el fin de conocer sobre la condición socioeconómica, el estado de salud y el proceso educativo de la niña, además de saber si efectivamente la entidad recibió la petición interpuesta y cómo ha cumplido con las obligaciones establecidas en el Decreto 1421 de 2017. Respuesta del Ministerio de Educación El Ministerio de Educación respondió las preguntas formuladas mediante oficio del 19 de septiembre de 2018.13 En primer lugar, señaló que en abril del año en curso la Secretaría de Educación de Bolívar le presentó la primera versión del plan de implementación progresiva del Decreto 1421 de 2017. No obstante, apuntó que el 18 de julio de este año le envió una comunicación a la mencionada Secretaría informándole que el plan presentado estaba incompleto, de manera que debía remitir una nueva versión a más tardar el 27
de ese mes. El Ministerio afirmó que este nunca fue presentado. En segundo lugar, afirmó que la dotación de material especializado para personas con discapacidad la lleva a cabo el Instituto Nacional para Ciegos (en adelante INCI) de conformidad con el siguiente procedimiento: i) examina el Sistema Integrado de Matrículas14 (en adelante SIMAT) para identificar la cantidad de estudiantes con discapacidad visual reportados y su ubicación; ii) programa una reunión con la entidad territorial en donde estén matriculados los alumnos. A este respecto, el INCI prioriza los lugares donde hay mayor cantidad de estudiantes registrados; iii) cita a los rectores de los colegios en donde están matriculados los estudiantes y los asesora sobre la atención educativa que les debe proporcionar a estos; iv) los rectores solicitan al INCI los materiales y tecnologías que requieren sus instituciones para prestar la atención educativa necesitada por sus alumnos; y v) el INCI proporciona la dotación de conformidad con la disponibilidad de los materiales requeridos. Por último, respecto al caso concreto informó que la visita más reciente del INCI a la Secretaría de Educación de Bolívar fue el 6 de junio del año en curso. Sin embargo, reportó que no ha podido llevar a cabo la dotación de materiales a la Institución Educativa Villanueva debido a que no ha sido posible precisar qué tipo de apoyos tecnológicos requiere la niña Batista Torreglosa. Auto del 26 de septiembre de 2018 Una vez recibida la información del auto del 11 de septiembre de 2018, la Magistrada Ponente consideró que esta era insuficiente para resolver el 13Fol. 37 y 38, cuaderno de la Corte Constitucional. 14 El SIMAT es una herramienta con la que cuentan los colegios oficiales a traves de la cual deben inscribir a
los alumnos en la institución, así como registrar y actualizar sus datos. Esta permite una distribución eficiente y equitativa de los recursos, ya que permite establecer cuáles son las necesidades de cada alumno y en qué institución se encuentran matriculados. 6 asunto. Por lo tanto, a través de auto del 26 de septiembre de 201815 requirió a la Secretaría de Educación de Bolívar, a la Secretaría de Educación de Villanueva, Bolívar, a la Institución Educativa de Villanueva -Sede Alberto Marrugo Rodríguez-, a la EPS Mutual Ser y a la señora Clarisa Inés Torreglosa Lara para que cumplieran las órdenes emitidas en el auto del 11 de septiembre de 2018. Respuesta de la Institución Educativa Villanueva, Sede Alberto Marrugo Rodríguez El Rector de la Institución Educativa de Villanueva, Sede Alberto Marrugo Rodríguez, allegó su respuesta el 27 de septiembre de 2018 mediante correo electrónico.16 En primer lugar, señaló que el colegio no cuenta con los profesionales idóneos para atender las necesidades educativas de la menor de edad. En segundo lugar, afirmó que la niña “es una estudiante matriculada desde hace tres años en la institución en el Grado de Pre Escolar, debido [sic] sugerencia de la misma madre de que se dejara en dicho grado porque promoverla al siguiente curso sería forzarla.”17Asimismo, aseguró que desde la Institución se llevan a cabo todos los esfuerzos para atender sus necesidades. En tercer lugar, el colegio también señaló que su asistencia era poco frecuente, hecho que se ve reflejado en el siguiente informe:
“FEBRERO [sic]: 8 DÍAS
MARZO: 6 DÍAS
ABRIL: 3 DÍAS
MAYO: 2 DÍAS
JUNIO: 6 DÍAS
JULIO: 3 DÍAS
AGOSTO: 8 DÍAS
SEPTIEMBRE: 7 DÍAS”18
En cuarto lugar, resaltó que le solicitó al “profesional universitario unidad de calidad de la Secretaría de Educación Departamental”19, Raimundo Ángel Jaramillo, que le prestara la asistencia pedagógica para atender las necesidades de la niña. En ese sentido, informó que durante el mes de junio, el profesional Ángel Jaramillo llevó a cabo una reunión con los docentes de primaria para informarlos sobre estrategias para trabajar con niños con discapacidad visual. Además, sostuvo que este se comunicó con los especialistas que atienden a la niña para establecer un diagnóstico para, 15Folios 104-107, cuaderno de la Corte Constitucional. 16Folio 378-381, cuaderno de la Corte Constitucional. 17Folio 378, cuaderno de la Corte Constitucional. 18Folio 378, cuaderno de la Corte Constitucional. 19Folio 378, cuaderno de la Corte Constitucional. 7 finalmente, recomendarle al colegio que le formule un currículo flexible e individualizado de acuerdo a sus capacidades. En quinto lugar, sostuvo que no tiene conocimiento de ningún hecho de matoneo del que haya sido víctima la niña y reiteró el compromiso del colegio por proporcionarle la mejor educación posible. Por último, informó que la estudiante efectivamente se encontraba registrada en el SIMAT y anexó una copia de esta certificación.
Respuesta de la Secretaría de Educación de Villanueva El 26 de septiembre de 2018, la Secretaría de Educación de Villanueva respondió al requerimiento de la Magistrada Ponente.20 En primer lugar, señaló que Villanueva, Bolívar, es un municipio no certificado, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley 715 de
2001. En esa medida, relató que no puede vincular o nombrar directamente docentes debido a que esa es una competencia exclusiva de la Secretaría de
Educación Departamental. En segundo lugar, anexó tres oficios enviados a la Secretaría de Educación de Bolívar, dos de ellos con fecha del 16 de febrero de 2018 y uno del 26 de junio del mismo año, en los que le remitía la petición de Clarisa Inés Torreglosa Lara, le solicitaba información y apoyo para la atención de menores en condición de discapacidad, y requería ayuda psicosocial para los estudiantes de las Instituciones Educativas Oficiales de Villanueva respectivamente. Respuesta de la Secretaría de Educación de Bolívar La Secretaría de Educación de Bolívar radicó su respuesta el 2 de octubre de 2018.21 En primer lugar, afirmó que sí recibió la petición trasladada por la Secretaría de Educación de Villanueva. Por lo tanto, manifestó: “en su momento y aprovechando la visita de la misma Peticionaria, se realizó una reunión donde se trató el tema propuesto por ella en su petición. Como evidencia aportó acta de reunión celebrada, el día 6 de marzo del 2018, en donde se tomaron unas prioridades a realizar.”22 En segundo lugar, resaltó que con la asesoría del Ministerio de Educación
Nacional formuló el plan de implementación progresiva-PIP, cuyo objetivo es que dentro de los próximos 5 años las Instituciones Educativas de ese Departamento vinculen a profesionales de apoyo especializado, construyan Planes Individuales de Ajustes Razonables e implementen rutas de atención en primera infancia, entre otros. 20Folio 292, cuaderno de la Corte Constitucional. 21Folios 291-310, cuaderno de la Corte Constitucional. 22Folio 291, cuaderno de la Corte Constitucional. 8 En tercer lugar, afirmó que cuenta con dotación especializada que consiste en 15 computadores con un software diseñado para personas con discapacidad visual. De este modo, relató lo siguiente: “[los computadores] fueron distribuidos a los rectores de los municipios del departamento de Bolívar, donde se focalizaron a estudiantes de baja visión y ciegos, de acuerdo al SIMAT; entre los cuales no estuvo visible para la época el Municipio de Villanueva (Bolívar), por lo tanto no se atendió a la niña.”23 En cuarto lugar, resaltó que se encuentra en un proceso de actualización del Plan Anual de Capacitaciones en donde se han incluido líneas estratégicas de atención a los estudiantes con discapacidad desde la formación docente, con el objetivo de que las prácticas educativas sean de carácter inclusivo. Por último, señaló que la competencia para asignar docentes recae en el Ministerio de Educación, debido a que esta entidad lleva a cabo su selección a través del Banco de Excelencia de Docentes. Respuesta de la EPS Mutual SER La EPS Mutual SER radicó su respuesta el 4 de octubre de 2018 en la Secretaría de esta Corporación.24 En primer lugar, afirmó que no recibió
ninguna petición por parte de la señora Clarisa Inés Torreglosa Lara ni ningún otro documento relacionado con el objeto de la presente acción de tutela. En segundo lugar, informó que la niña Viviana Concepción Batista Torreglosa ha estado afiliada a esa EPS desde su nacimiento. De esta manera, hizo un breve recuento de su historia médica y reiteró el hecho de que esta tiene una baja visión junto con una discapacidad mental leve. En ese sentido, afirmó lo siguiente: “actualmente continúa con las atenciones por el déficit en el desarrollo, se encuentra en tratamiento en la IPS INSTITUTO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL DEL CARTAGENA […] con abordaje interdisciplinario de terapias psicológica, ocupacional, y controles cada 3 meses con neuropediatría.”25 Por lo anterior, manifestó que ha prestado toda la atención en salud que ha requerido la niña y, como evidencia de esta afirmación, anexó todas las autorizaciones de servicios y documentos de la historia clínica relacionados con su proceso de rehabilitación. Respuesta de la señora Clarisa Inés Torreglosa Lara 23Folio 291, cuaderno de la Corte Constitucional. 24Folios 104-288, cuaderno de la Corte Constitucional. 25Folio 105-106, cuaderno de la Corte Constitucional. 9 El 5 de octubre de 201826, la señora Clarisa Inés Torreglosa Lara respondió a las preguntas formuladas por la Magistrada Sustanciadora. En primer lugar, estableció que su núcleo familiar está compuesto por su esposo de 43 años, su hija mayor de 12 y dos gemelas de 8 años.
En segundo lugar, señaló que sus gastos mensuales son de $1’000.000 de pesos, los cuales satisface a través de trabajos ocasionales y de los ingresos de su esposo, los cuales estimó en $30.000 pesos diarios en oficios de construcción. En tercer lugar, resaltó que sí le hizo seguimiento a la respuesta del 11 de octubre de 2017, realizada por la Secretaría de Educación de Villanueva, quien le informó que la asignación de docentes no era de su competencia. En cuarto lugar, comunicó que en la actualidad la niña no cuenta con profesores especializados en educación inclusiva en su colegio, a pesar de que durante el mes de enero de este año la Secretaría de Educación Departamental se comprometió a prestarle apoyo a la Institución Educativa Villanueva, Sede Alberto Marrugo Rodríguez. En quinto lugar, apuntó que la menor de edad asiste a terapias ocupacionales, de psicología y entrenamiento visual los lunes, miércoles y viernes en las horas de la mañana. En ese sentido, afirmó que ella asiste a la jornada escolar de 12:30 pm a 4:00 pm diariamente. Por último, señaló que la niña participa activamente de todas las actividades curriculares y extracurriculares de la Institución. Auto del 9 de octubre de 2018 Una vez recibida la información del auto del 26 de septiembre de 2018, y con el objetivo de tener mejores elementos para tomar una decisión, la Sala decidió remitir a las siguientes entidades una copia de la respuesta presentada por las partes para que dieran su concepto sobre el caso y, además, para que respondieran un cuestionario desde su experticia particular: la Facultad de
Educación de la Universidad Pedagógica Nacional, la Facultad de Educación de la Universidad de Cartagena, el Instituto de Estudios en Educación de la Universidad del Norte, el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes, la Fundación Saldarriaga Concha, el Laboratorio de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Instituto Nacional para Ciegos. Laboratorio de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DescLab) DescLab radicó su respuesta el 16 de octubre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación27. En primer lugar, señaló que en su más reciente estudio concluyó que las personas con discapacidad se encuentran excluidas del 26Folios 573-574, cuaderno de la Corte Constitucional. 27 Folios 537-551, cuaderno de la Corte Constitucional. 10 sistema educativo regular en Colombia, pues aseguró que solo el 1,92% de los estudiantes en el país están en situación de discapacidad. Por consiguiente, afirmó que el sistema educativo colombiano tiene el reto de aumentar ese porcentaje. Aunado a lo anterior, apuntó que la exclusión educativa de menores de edad con discapacidad coincide con los territorios más pobres del país, situación que empeora al identificar que las niñas y adolescentes sufren una mayor exclusión educativa que sus pares varones, pues, en 2017, tan sólo representaban el 38,3% de la población con discapacidad matriculada. Asimismo, afirmó que el porcentaje de esta población en educación regular es tan solo del 0,6% en la educación inicial y se enfrentan a un alto riesgo de
deserción, la cual equivale a 5,57% para el año 2017. A pesar de este panorama, señaló que el Decreto 1421 de 2017 es un gran esfuerzo por implementar la educación inclusiva en Colombia al darle cumplimiento a la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. De este modo, resaltó que el cumplimiento radica en la regulación del modelo de educación inclusiva, tendiente a proteger el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad. Afirmó que este modelo exige que se realicen los ajustes razonables necesarios en función de las necesidades particulares de los estudiantes y se presten los apoyos personalizados necesarios. Ahora bien, DescLab advirtió que este modelo conlleva la necesidad de determinar el alcance y las obligaciones concretas que se producen para el Estado, la sociedad y los particulares. En este sentido, recalcó que el Estado tiene la obligación de garantizar la disponibilidad de instituciones educativas en cantidad y calidad suficiente para recibir estudiantes en situación de discapacidad y población estudiantil en general. Adicionalmente, puntualizó que se requiere de una transformación en la cultura, la política y la práctica de todos los entornos educativos para dar cabida a las diferentes necesidades e identidades de cada alumno, así como el compromiso de eliminar los obstáculos que impiden esta posibilidad. En relación a lo anterior, afirmó que los jueces tienen el papel de adecuar este proceso dinámico y asegurar la inclusión efectiva con el fin de evitar violaciones al derecho prevalente a la educación de los menores de edad con discapacidad.
Seguidamente, DescLab reseñó el concepto de accesibilidad, el cual se extiende a todo el entorno. Esto es, los espacios físicos, transporte, las relaciones comunicativas, las barreras actitudinales, métodos de enseñanza, planes de estudio y demás aspectos que se deban acoplar para garantizar una educación plena a los menores de edad con discapacidad. DescLab consideró particularmente importante la introducción de los Planes Individuales de Ajustes Razonables (PIAR) que deben tener todos los estudiantes con discapacidad. Señaló que esta herramienta es la que hace que la educación a esta población sea pertinente, con respecto a sus estilos y ritmos de aprendizaje. 11 Congruente con lo anterior, DescLab adujo que las medidas establecidas en el Decreto 1421 de 2017 son efectivas para materializar un enfoque inclusivo de la educación de las personas con discapacidad visual. Dentro de las medidas referidas se encuentran: i) docentes de apoyo, viabilizados anualmente por el Ministerio de Educación, para el acompañamiento a establecimientos educativos; ii) profesionales de apoyo educativo, tales como intérpretes de la lengua de señas colombiana, mediadores y tiflólogos; iii) herramientas técnicas, tecnológicas y didácticas pertinentes para garantizar la inclusión; y iv) los PIAR. A juicio de DescLab, personas como la hija de la accionante se enfrentan a dificultades relacionadas con un diagnóstico temprano y completo, sobre todo al vivir en municipios apartados del país. También se encuentran con dificultades de acceso a la información y a las comunicaciones por falta de rehabilitación en sistemas de comunicación alternativa. Esto conlleva a la
aparición de dificultades relacionadas con la independencia y autonomía por falta de rehabilitación integral que les ayude a adaptarse en diferentes espacios. Para combatir los anteriores flagelos, DescLab afirmó que los padres, compañeros, profesores y jueces de tutela deben potenciar y acompañar a esta población. Asimismo, afirmó que la provisión de uso de tecnologías es importante en el proceso de aprendizaje. Además, recalcó que una rehabilitación general es clave para fomentar su independencia y autonomía, en compañía del servicio de salud e instituciones especializadas. Ahora bien, en términos de infraestructura, afirmó que para las personas con discapacidad es importante tener guías, pisos táctiles, señalización en braille, ayudas tecnológicas, entre otras medidas. Asimismo, apuntó que esta población requiere de un profesional de apoyo, es decir, de un tiflólogo, quien, en ningún caso, reemplaza a los docentes, sino que potencia la inclusión educativa. Para asegurar la participación de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad, DescLab propuso cinco medidas: i) un diagnóstico completo que permita conocer su estado de salud, así como atención y rehabilitación integral que no obstaculice su servicio educativo; ii) una valoración pedagógica, hecha por los maestros, en la que consten sus habilidades, talentos y las barreras que se deban superar; iii) un PIAR en el que consten los apoyos y ajustes que serán puestos en práctica por los docentes para garantizar el derecho a la educación inclusiva; iv) una evaluación que esté d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.