CC - T480-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T480-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-480-23TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-480/23
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conserva una persona
(...), para verificar si se cumplen los requisitos de causación de la pensión de invalidez se deben admitir aquellas semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, siempre que deriven del ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, sobre las cuales no se constate el ánimo de defraudar al sistema de seguridad social.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad
MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad
PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudenciaPENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Régimen jurídico
FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto
CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para aplicar la regla especial de
CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Régimen jurídico
FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto
CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para aplicar la regla especial de contabilización de semanas cuando hay capacidad laboral residual
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Devolución de saldos en régimen de ahorro individual
DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión a sujeto de especial protección con pérdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-480 DE 2023
Referencia: Expediente T9.458.520
Acción de tutela instaurada por Lucero en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.Asunto: Pensión de invalidez de persona con enfermedad crónica, degenerativa o congénita
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado de Familia de Zipaquirá, que confirmó la decisión
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado de Familia de Zipaquirá, que confirmó la decisión dictada el 21 de marzo del mismo año por el Juzgado Civil Municipal de Chía, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por Lucero en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones
y Cesantías Porvenir S.A., en adelante Porvenir S.A.
Aclaración previa. Reserva de la identidad
2. De conformidad con el artículo 62[1] del Reglamento Interno de laCorte Constitucional, las Salas de Revisión podrán disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. En razón a que el presente caso implica hacer referencia a la historia clínica y demás información relativa a la salud física de la accionante, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación su nombre, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarla. En consecuencia, la Sala cambiaráel nombre de la persona involucrada por uno ficticio, que se escribirá en cursivas.
3. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015[2] y la Circular Interna N.º 10 de 2022[3], esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real de la actora, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro con el nombre ficticio, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública.
I. ANTECEDENTES
remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro con el nombre ficticio, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública.
I. ANTECEDENTES
Hechos[4]
4. El 6 de marzo de 2023, Lucero, quien tiene 35 años, promovió acción de tutela[5] contra Porvenir S.A., por la presunta vulneración de su derecho a laseguridad social. Como pretensiones, solicitó el amparo de este derecho fundamental y que se le ordene al citado fondo concederle la pensión de invalidez.
5. Argumentó que padece una «discapacidad motora congénita llamada IMOC, tipo paraparesia espástica con alteración del patrón de la marcha, retracciones osteomusculares con flexión de cadera, flexión de rodillas y deformidad en valgo de rodilla». El 18 de mayo 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca profirió dictamen en el que calificó a la señora Lucero con una pérdida de capacidad laboral del 52,48% y con fecha de estructuración del 17 de agosto de 2012. La accionante informó para ese entonces no trabajaba, pues se encontraba terminando sus estudios universitarios en administración de sistemas.
6. La accionante manifestó que, en 2017, acudió a Porvenir S.A. para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, donde le informaron
verbalmente que debía cotizar un año más. En enero de 2023, radicó la documentación necesaria ante dicho fondo para pedir que le concedieran el mencionado derecho pensional. Pese a ello, en respuesta del 4 de marzo del mismo año, Porvenir S.A., sin referirse a la pensión que pidió la hoy actora,indicó que había aprobado la solicitud de devolución de saldos por un valor de $7.931.736.
7. Al momento de presentar la acción de tutela, la demandante registraba en su historia laboral un total de 231,7 semanas cotizadas, así: (i) 90,09 semanas entre abril de 2013 y diciembre de 2014, (ii) 21,45 semanas entre febrero y junio de 2015, (iii) 12,87 semanas entre agosto y octubre de 2015,
(iv) 38,61 semanas entre marzo y noviembre de 2017 y (v) 68,64 semanas entre julio de 2020 y octubre de 2021.
Actuaciones procesales en sede de tutela
8. En auto del 7 de marzo de 2023, el Juzgado Civil Municipal de Chía admitió la demanda y corrió traslado a la accionada[6].
9. Respuesta de Porvenir S.A[7]. Solicitó que se desestimaran las pretensiones de la accionante, pues considera que esta no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Al respecto, explicó que el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 exige, para el reconocimiento de dicha prestación, que el
afiliado haya cotizado al menos 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, pese a lo cual la accionante no cotizó ni una semana. Aunado a lo anterior, Porvenir S.A. adujo que la acción de tutela instaurada es improcedente, pues desconoce el carácter subsidiario de este amparo judicial, de acuerdo con lo cual, la reclamación ha debido presentarse ante la jurisdicción ordinaria laboral. Además, sostuvo que la demandante no probó la existencia de un perjuicio irremediable para admitir esta acción constitucional como mecanismo transitorio.
Sentencia de primera instancia
10. En sentencia del 21 de marzo de 2023[8], el Juzgado Civil Municipal de Chía declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sostuvo que ni de las pruebas ni de las circunstancias expuestas en la demanda se advierte que la falta dereconocimiento de la pensión de invalidez afecta de manera directa e inminente el mínimo vital de la accionante o que le impida llevar una vida en condiciones dignas. De acuerdo con ello, estimó que Lucero debía acudira la jurisdicción ordinaria laboral, como juez natural al que le corresponde dirimir las controversias relativas al reconocimiento pensional por invalidez.
Impugnación
11. La accionante recurrió el fallo[9], al considerar que el juez se abstuvode analizar el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra, que, a su juicio, se acredita con los siguientes hechos: (i) su diagnóstico médico es de
carácter crónico, lo que significa que con el paso del tiempo su estado de salud se ha deteriorado, requiriendo nuevos tratamientos y medicamentos; (ii) esto le implica no solo recursos económicos sino también humanos, ya que para su desplazamiento requiere la asistencia de un acompañante; (iii) su condición de invalidez limita el acceso a un empleo, pues muy pocas empresas cuentan con las condiciones específicas para contratarla; (iv) en la actualidad no tiene ninguna fuente de ingresos; su sustento proviene de su hermano menor, quien además se hace cargo de su madre, una adulta mayor que también requiere de especiales cuidados por razones de salud; (v) el requisito relativo a la cotización de 50 semanas previas a la fecha de estructuración no es exigible en su caso, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SU-588 de 2016, según la cual, tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a tal fecha; y (vi) realizó diligentemente el proceso de solicitud de la pensión de invalidez ante el fondo de pensiones. Con base en ello, solicitó que se revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, conceder al amparo rogado.
Sentencia de segunda instancia
12. El 11 de mayo de 2023, el Juzgado de Familia de Zipaquirá confirmó la decisión de primera instancia[10]. Sostuvo que, en efecto, el amparo es improcedente, ya que la interesada podría elevar su petición ante el juez laboral. Además, no demostró un perjuicio irremediable, grave e
inminente pues, aunque es cierto que tiene la condición de sujeto de especial protección, también lo es que los síntomas que aduce los padece hace másde diez años, lo que impide exceptuar el requisito de subsidiariedad.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN13. Selección. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 28 de julio de 2023[11], la Sala de Selección de Tutelas NúmeroSiete de la Corte Constitucional lo escogió para revisión. El 14 de agosto de 2023, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[12].
14. Decreto y práctica de pruebas. Mediante auto del 30 de agosto de 2023[13], el magistrado ponente decretó pruebas con el propósito deahondar en el estado de salud, la situación familiar y económica de Lucero; así como en lo relativo a su pérdida de capacidad laboral y el trámite de la pensión de invalidez. De la información solicitada, se obtuvieron las
siguientes respuestas:
15. La señora Lucero[14] rindió informe en el que respondió a las preguntasque le formuló este tribunal, como se sintetiza a continuación:
Asunto Respuesta Estado de salud actual «[D]esde mi ultima revisión medica el día 17 de mayo del año 2023, donde me indican que aparte de
la parálisis cerebral que padezco, puedo tener problemas del sueño y la deglución, me encuentro a la espera de junta medica para determinar transporte por parte de la eps» (sic). Fuentes de ingreso «Actualmente me encuentro desempleada y mi única fuente de ingresos es la venta de artesanías que elaboramos mi hermana y yo, las cuales vendemos en el parque municipal cada 15 días, esta actividad no supera los $360.000 pesos de ganancia y muchas veces no vendemos o vendemos muy copo» (sic). Conformación del grupo familiar, apoyo económico, egresos
«Mi núcleo familiar se encuentra conformado por mi mama y mi hermano menor, actualmente ambas dependemos de económicamente de él, lo poco que gano en la venta de artesanías lo invierto en mis elementos de aseo e higiene personal.
También debo comprar cremas corporales constantemente porque sufro resequedad en la piel, las cuales deben ser costeadas por mi hermano. Debo pagar transporte si requiero citas medicas.
Debo tener en cuenta los gastos normales de una casa como son el mercado los servicios.
El mantenimiento de mi silla de ruedas.
Aunque mi hermano hace lo posible por ayudarnos solo gana un sueldo mínimo y mi mama también sufre quebrantos de salud por su edad.
Al dia de hoy no recibo ningún subsidio del estado» (sic). Semanas cotizadas a pensión en los 3 años anteriores al17 de agosto de 2012 «No cotice a ningún fondo de pensiones antes del 17 de agosto del 2012». Semanas cotizadas a pensión con posterioridad al 17 de agosto de 2012 «A la fecha e cotizado 231 semanas» (sic).
Gestiones
2012 «No cotice a ningún fondo de pensiones antes del 17 de agosto del 2012». Semanas cotizadas a pensión con posterioridad al 17 de agosto de 2012 «A la fecha e cotizado 231 semanas» (sic).
Gestiones adelantadas con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez «A finales del año 2017 me acerque al fondo de pensiones y cesantías porvenir en compañía de el señor Carlos Arturo Rodríguez con el fin de radicar papeles para pensión de invalidez […] Pero al llegar la mucha que reviso los documento me dijo que la fecha estructuración no era valida que debía haber cotizado 50 semanas antes de esta fecha, me devolvió los papeles y me dijo que tenia que cotizar un año mas y reiniciar el proceso.
En el 2023 al ver que para la ultima empresa que trabaje ya había pagado las 50 semanas que me solicitaron en el año 2017 el 24 de enero del 2023 radique todos los documentos requeridos por porvenir para solicitar pensión por invalidez, solicitud sobre la cual recibi como respuesta una devolución de saldos por un valor de 7.931.736 el cual corresponde a los aportes realizados en su cuenta individual de pensión obligatoria más los rendimientos generados.Devolución de dinero que nunca solicite ya que siempre deseado pensionarme debido a que mis condiciones de salud no son las mejores para desempeñar un rol laboral. razón por la cual decidí tutelar mi derecho a la seguridad social ante el juzgado civil municipal de chia el 6 de marzo del 2023» (sic).
16. La accionante adujo que, contrario a lo sostenido por los jueces de tutela, en su caso sí hay un daño irremediable que se acredita al considerar
juzgado civil municipal de chia el 6 de marzo del 2023» (sic).
16. La accionante adujo que, contrario a lo sostenido por los jueces de tutela, en su caso sí hay un daño irremediable que se acredita al considerar que su impedimento para caminar se produjo desde el nacimiento, además por la dependencia hacia su madre y hermano, así como por la imposibilidad de una real y efectiva inclusión social.
17. De otro lado, allegó copia de su registro civil de nacimiento; un reporte de laboratorio de marcha del 17 de agosto de 2012; copia de lahistoria clínica por atención médica del 28 de noviembre de 2014; formato para solicitud y justificación médica de dispositivo No Pos (silla de ruedas); respuesta del 7 de julio de 2023 emitida por la EPS Compensar a su solicitud de autorización de transporte; historia laboral consolidada emitida por Porvenir S.A.; historia clínica por atención en la Clínica Universidad de La Sabana el 25 de mayo de 2023; historia clínica emitida por Compensar Salud y certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y
Protección Social.
18. Porvenir S.A. allegó el Oficio 2410[15] en el que indicó que Lucerocotizó como aporte a pensión en dicha entidad un total de 231,71 semanas, todas ellas con posterioridad al 17 de agosto de 2012. A su respuesta anexó los siguientes documentos: concepto médico de rehabilitación con pronóstico laboral desfavorable emitido por Saludcoop EPS; solicitud de
valoración de pérdida de capacidad laboral; calificación de pérdida de capacidad laboral y origen emitida por Seguros de Vida Alfa S.A.; dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, constancia de su ejecutoria y una certificación de sus resultados; formulario de solicitud por invalidez diligenciado por la accionante el 24 de enero de 2023; comunicación del 4 de marzo de 2023 en la que, en respuesta a la solicitud de pensión de invalidez, Porvenir S.A. le comunica a la accionante que aprobó la devolución de saldos; y la relación de aportes realizados a Porvenir S.A., respecto de la accionante.19. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, en escrito fechado el 4 de septiembre de 2023[16], informóque el diagnóstico que le calificó dicha entidad a la accionante en el dictamen XXXX del 17 de mayo de 2017 «se trata de una patología de naturaleza crónica y progresiva». Además, explicó que se tomó como «fecha de estructuración aquella en la cual se objetiva el daño con el test de marcha certificado por especialista». Con su respuesta, allegó la totalidad del expediente de Lucero.
20. Traslado de pruebas. El 11 de septiembre de 2023[17], a través deoficio, la Secretaría General de esta Corporación puso a disposición de las
partes y sujetos procesales copia de las comunicaciones recibidas en respuesta al auto de pruebas del 30 de agosto del mismo año, a lo que se recibió una intervención por parte de Porvenir S.A.
21. En su escrito[18], la Administradora de Fondos de Pensiones precisóque la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la accionante (17 de agosto de 2012) fue anterior a su vinculación inicial al Sistema General de Pensiones mediante su afiliación a Porvenir S.A. (2 de abril de 2013), por lo cual para ese entonces no contaba con cobertura de riesgos de invalidez y muerte de origen común. Destacó que el reconocimiento de la pensión de invalidez en esas condiciones implicaría conceder la prestación, pese a la ausencia de cobertura del seguro previsional de que trata el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, en contravía del principio de sostenibilidad financiera, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política. Finalmente, solicitó que en el evento de ordenar el pago de la prestación reclamada, (i) se autorice la compensación o el reintegro de los valores girados a la accionante el 4 de marzo de 2023, por concepto de devolución de saldos a favor, y (ii) se le ordene a la compañía de seguros del previsional pagar la suma adicional, necesaria para la financiación de la pensión.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
22. Corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia,de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9.º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Examen de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
23. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos resulten comprometidos por la acción u omisión de autoridades o particulares. No obstante, pese a la informalidad que se predica de este mecanismo, su procedencia está sometida al cumplimiento de los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.
24. Legitimación. Se refiere, en esencia, al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuya protección o restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada
(pasiva).
25. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. La legitimación para interponer la acción de tutela se encuentra regulada en el artículo 10[19] del Decreto 2591 de 1991, según el cual esta puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por
medio de apoderado judicial o (iv) por un agente oficioso[20]. El inciso final de este artículo también faculta al defensor del pueblo y a los personeros municipales para interponer la acción de tutela directamente.
26. En el presente caso, este requisito se encuentra acreditado, debido a que la accionante fue quién realizó la solicitud de reconocimiento pensional y, de satisfacerse los requisitos de reconocimiento, sería la titular del derecho pensional reclamado.
27. Legitimación por pasiva. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad o de los particulares contra quienes se dirige la acción, de ser los llamados a responder por la vulneración o amenaza dederechos fundamentales, en caso de que la transgresión resulte probada[21].De acuerdo con el artículo 86 superior, la legitimación por pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acción se dirige contra autoridades o particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
28. En este proceso, la acción se presenta en contra de un particular que presta un servicio público. En efecto, el artículo 4.º de la Ley 100 de 1993 dispone que las entidades públicas o privadas pueden prestar el servicio público de la seguridad social. Porvenir S.A. es una entidad privada
encargada de administrar los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones y cesantías. La accionante está afiliada a este fondo de pensiones, que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Así las cosas, como Porvenir S.A. es la entidad que presuntamente vulneró el derecho fundamental de la demandante, se encuentra legitimada, por pasiva, en el caso que se analiza.
29. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, esta debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Este requisito responde al propósito de protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica que, pese a no existir un término específico para acudir ante el juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acción de tutela en un tiempo razonable. El juez evaluará las circunstancias de cada caso para determinar si el recurso fue presentado oportunamente, flexibilizando su análisis ante la concurrencia de sujetos de especial protección constitucional o personas en condición de vulnerabilidad[22]. El requisito de inmediatez debe evaluarse en cada caso concreto, de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad[23].
30. En circunstancias excepcionales, el juez de tutela puede concluir que
resulta procedente una solicitud de amparo presentada después de transcurrido un tiempo considerable desde el momento en que se vulneró o amenazó un derecho fundamental. Dichas circunstancias son las siguientes: (i) cuando se advierten razones válidas para la inacción del actor, tales como la configuración de situaciones de caso fortuito o fuerza mayor; (ii) en loscasos en los que la situación de debilidad manifiesta del peticionario torna desproporcionada la exigencia del plazo razonable y (iii) excepcionalmente, cuando se presenta una situación de permanencia o prolongación en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que hace imperiosa la intervención del juez constitucional[24].
31. En el presente asunto se puede observar que Lucero presentó solicitud de pensión de invalidez el 24 de enero de 2023 a través del formato que tiene establecido Porvenir S.A. para tales efectos, a lo que la entidad emitió respuesta el 4 de marzo del mismo año informando la aprobación de «la solicitud por devolución de saldos» por la suma de $7’931.736, correspondiente a los aportes realizados a pensión obligatoria, más los rendimientos. A su turno, la ciudadana presentó la acción de tutela el siguiente 6 de marzo, es decir, a los dos días de emitirse la respuesta que la demandante alega como violatoria de su derecho fundamental. Por ende, también se halla cumplido este requisito.
32. Subsidiariedad. El inciso 4.º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de
tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado nodisponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Es decir que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela.
33. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude ante el juez de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que se adopten decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia, dentro del marco estructural de la administración de justicia.
34. Sin embargo, aun cuando existan mecanismos dispuestos en el ordenamiento para la satisfacción de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente si se acredita
(i) que el mecanismo principal no es idóneo ni eficaz o (ii) que a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar que se configure un perjuicio irremediable.35. El primer escenario descrito se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial. Este análisis, según la jurisprudencia de esta corporación,
no puede hacerse en abstracto, sino que depende del caso concreto, para lo cual deben tomarse en cuenta las características procesales del mecanismo y el derecho fundamental involucrado. Así, el mecanismo principal excluye la procedencia de la acción de tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho respecto del cual se solicita el amparo.
36. El segundo escenario se refiere a la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio. La Corte Constitucional ha establecido que, en este caso, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre la naturaleza del perjuicio, la
jurisprudencia ha señalado:
(i) debe ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) debe ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes; y (iv) la acción de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad[25]
37. De este modo, cuando exista otro medio de defensa judicial para salvaguardar los derechos reclamados, el juez constitucional deberá evaluar si este es idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico objeto de estudio. Asimismo, cuando exista un mecanismo idóneo, deberá verificar si
en el caso particular la tutela es procedente excepcionalmente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, si existe un mecanismo principal, la acción de tutela será procedente solamente cuando se configure alguna de las dos hipótesis mencionadas.
38. Visto lo anterior, es importante señalar que el proceso ordinario laboral es reconocido como el medio judicial para la definición de controversias relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios y las entidades administradoras o prestadoras de tales servicios, de conformidad con loestablecido en el numeral 4.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
39. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la idoneidad de ese mecanismo debe ser valorada de cara a las circunstancias específicas del accionante[26], criterio con base en el cual, en variasoportunidades, ha concluido que el proceso judicial ante la jurisdicción laboral no es idóneo ni eficaz para garantizar la protección oportuna de las personas en situación de discapacidad que solicitan la pensión de invalidez[27].
40. En efecto, frente al reconocimiento y pago de dicha prestación, esta Corte ha sostenido que en esos eventos el juez constitucional debe ser másflexible en el estudio de la procedibilidad de la acción, pues a
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