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CC - T481-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T481-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-481/11

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protección constitucional La materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio, se obliguen a la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados conforme al marco normativo señalado, comoquiera que la salud compromete el ejercicio de distintas garantías, en especial el de la vida y el de la dignidad. Ahora bien, en relación con los servicios de salud incluidos y no incluidos en los planes obligatorios, este Tribunal Constitucional ha establecido un criterio simple, que permite identificar la condición de fundamentabilidad del derecho a la salud; el cual se sintetiza en que las personas tienen derecho a que se les preste de forma integral los servicios que requieran, conforme a la regulación establecida y con indiferencia de la pertenencia de los servicios al POS. TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD Es evidente para la Sala que el transporte en ciertos casos permite la observancia del principio de integralidad en salud, toda vez que el respeto a esta garantía fundamental no solo incluye el reconocimiento de la prestación del servicio que se requiere (POS y no POS), sino también su acceso oportuno, eficiente y de calidad. De tal manera, que estas características de las prestaciones integrales en salud se ven truncadas cuando los usuarios de las EPS no pueden acceder a las atenciones hospitalarias realizadas en lugar diferente al de su residencia, dado que la carga es desproporcionada respecto de la capacidad económica del paciente y su familia. En efecto, la prestación del servicio en salud es oportuna cuando la persona la recibe en el momento que corresponde para

recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros; sobre esta característica se incluye el derecho al diagnostico del paciente, gracias a que la intervención del procedimiento quirúrgico será adecuado cuando se tenga un exacto diagnostico de la enfermedad que padezca el usuario. De forma similar, el servicio en salud es eficiente cuando los trámites administrativos a los que está sujeto son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir. Así mismo, el servicio público de salud se reputa de calidad cuando los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar la condición del paciente. Por último, cabe acotar Ref. : Expedientes T-2968756, T-2979047, 2988815 y T-2994471. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 que la integralidad en la prestación del servicio de salud está encaminada a: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL RELACIONADO CON EL TRANSPORTE MEDICALIZADO-Subreglas Al no producirse el traslado se afecta la integridad de la accionante, puesto que no se permite el acceso a los servicios de salud que permitan su diagnóstico, tratamiento y cura de su enfermedad. Adicionalmente, dado el estado físico de la señora se perturba su salud mental, comoquiera que su

sobrepeso y problema de grasa en las piernas la obliga a permanecer postrada en su cama, además de requerir ayuda en sus labores cotidianas. Para esta Sala, conforme a lo expresado la decisión del juez de primera instancia se produce en el contexto de una imprecisión al aplicar las reglas jurisprudenciales previstas por la Corte. Así, se observa que se reúnen a cabalidad los requisitos necesarios para concluir que la empresa accionada debe asumir el transporte medicalizado del lugar de la residencia de la demandante al centro hospitalario. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deberá asumir los gastos de transporte y estadía en otra ciudad CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Paciente debe ser totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento El precedente judicial que no considera el transporte o pago del mismo como un servicio de salud, sino como una prestación que da acceso a aquella. De tal forma, la Sala procederá hacer uso de las reglas jurisprudenciales sobre el pago de la remisión del paciente con un acompañante. Para comenzar, la Corte ha considerado que para conceder la pretensión señalada, el paciente debe ser totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; requisito presente en el caso bajo estudio, pues como lo afirma el propio accionante en el escrito de tutela, este necesita de otra persona al momento de la finalización de las diálisis, en la medida en que en ese momento adquiere un estado de debilidad corporal. De similar modo, el accionante no arguyó dentro del proceso de la

referencia que requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; empero, Ref. : Expedientes T-2968756, T-2979047, 2988815 y T-2994471. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 debe darse una interpretación garantista y flexible a este requerimiento, de ahí que, el punto esencial para corroborar la situación enunciada por el precedente, es el estado que el paciente adquiere al terminar el procedimiento médico señalado. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL PACIENTE-Reiteración de jurisprudencia

Referencia.: expedientes T-2968756, T2979047, T-2988815 y T-2994471.

Acciones de tutela instauradas por: (i) Ingrid Marcela Romero Daza en calidad de agente oficioso de Teodosia Daza de Romero contra Nueva EPS; (ii) María Rosario Reinosa de Bedoya contra CAFESALUD EPS, Dirección Territorial de Salud; (iii) José María Pinzón contra SALUDCOOP EPS; y (iv) Darwin Rafael Vargas Posada, como agente oficioso de María Esneda Posada de Vargas contra EPS Servicio Occidental de Salud.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, DC., trece (13) de Junio de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-2968756 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, del 26 de noviembre de 2010.

Ref. : Expedientes T-2968756, T-2979047, 2988815 y T-2994471. Luis Ernesto Vargas Silva. 4

T-2979047 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, del 2 de febrero de 2011. T-2988815 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Civil Circuito de Zipaquirá, del 3 de febrero de 2011. T-2994471 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Once Penal Municipal de Santiago de Cali, del 17 de diciembre de 2010.

Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Veinte Penal Circuito de Santiago de Cali, del 20 de enero de 2011.

I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos.

La Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto proferido el 25 de febrero de 2011, ordenó seleccionar para revisión el expediente T2.968.756. Así mismo, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, a través de proveído del 17 de marzo de 2011, dispuso elegir y acumular los expedientes T-2.979.047, T-2.988.815 y T-2994471 para los mismos efectos. El reparto de los cuatro asuntos correspondió al Despacho del

Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. Posteriormente, mediante auto del 9 de mayo de 2011, la Sala de Selección Número Nueve acumuló el radicado T-2.968.756 a los expedientes T2.979.047, T-2.988.815 y T-2994471, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. Expediente T-2.968.756 De los hechos y la demanda de tutela.

1. Ingrid Marcela Romero Daza en calidad de agente oficiosa de Teodosia Daza de Romero interpuso acción de tutela contra Nueva EPS al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, y a la salud en conexidad con la vida, con base en

los siguientes hechos y consideraciones: 2. 1.1 La señora Teodosia Daza de Romero es una persona de 54 años de edad, residente de la ciudad de Barrancabermeja, que se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo. Adicionalmente, la señora Daza laboraba como modista para sufragar sus necesidades básicas.

Ref. : Expedientes T-2968756, T-2979047, 2988815 y T-2994471. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 1.2 Sin embargo, debido a su obesidad y problema de acumulación de grasa en las piernas se encuentra inmovilizada, por lo que no puede desempeñar el trabajo referido. 1.3 Como resultado de lo anterior, la agente oficiosa se dirigió a las instalaciones de la demandada con el fin de solicitar el servicio de transporte en ambulancia o de atención médica domiciliaria para su progenitora; estas prestaciones fueron negadas por la EPS.

1.4 Por esta razón, la peticionaria suplica la protección de los derechos a la vida digna y la salud en conexidad con la vida de su ascendiente, en consecuencia, se solicita ordene a Nueva E.P.S que autorice los procedimientos, medicamentos, servicios y productos que requiera la señora Teodosia Daza de Romero, para el tratamiento integral de la enfermedad que padece, por encontrarse imposibilitada para moverse por sí misma. Entre ellas se encuentran: a. atención de urgencia para su correspondiente valoración; b. servicio de ambulancia del lugar de residencia de la paciente al centro de atención; en su defecto c. atención domiciliaria; y d. exoneración de la afiliada de los copagos o cuota de recuperación. Intervención de la parte demandada.

3. Claudia Patricia Fernández Acuña Hernández, coordinadora zonal de la Nueva E.P.S S.A., se opuso a las pretensiones de la tutela apoyándose en los siguientes argumentos:  No se encuentra contemplado dentro de la reglamentación vigente del POS-C, el transporte en ambulancia del lugar de residencia del paciente a los centros de atención; por el contrario, los planes de salud solo cobijan el transporte medicalizado entre las instituciones de salud.  Adicionalmente, en lo referente al servicio de atención domiciliaria, la EPS informó que no cuenta con dicha prestación en el municipio de Barrancabermeja, motivo por el cual no lo puede ofrecer.  Así mismo, manifestó que “si bien es cierto que la usuaria es pensionada con el mínimo, también es cierto que tiene hijos, quienes deben por el principio de solidaridad consagrado en la constitución y las diversas sentencias de la corte. Colaborar con el sustento

madre así como ella lo hizo en los año anteriores con sus hijo”.  En este orden de ideas, afirmó la representante de la EPS que en el caso concreto no se cumplen las reglas jurisprudenciales establecidas Ref. : Expedientes T-2968756, T-2979047, 2988815 y T-2994471. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 por esta Corte para la inaplicación de las normas de los planes obligatorios de salud, toda vez que carece de la prescripción del médico tratante para la prestación del transporte. Por consiguiente, la familia de la usuaria es la obligada a correr con los gastos de esta atención.  Por lo anterior, la accionada pide no acceder a las pretensiones de la tutela, y subsidiariamente, en caso de que el fallo le sea adverso, solicita “adoptar las medidas las medidas necesarias para prever el equilibrio financiero del sistema, disponiendo el respectivo recobro dentro del menor tiempo posible, dando cumplimiento al principio de celeridad que debe caracterizar dicho trámite”. Del fallo de tutela.

4. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia proferida el 26 de noviembre de 2010, decidió negar el amparo, por considerar que tanto el transporte medicalizado como la atención domiciliaria no fueron prescritos por el médico tratante. Con esta lógica, según el a-quo no obra en el plenario un respaldo científico que sustente la necesidad de los servicios requeridos en la acción de tutela. En este punto cita in extenso la jurisprudencia de esta

Corporación1. 5. Este fallo no fue impugnado por alguna de las partes, razón por la cual se remitió el expediente a la

Corte Constitucional para su eventual revisión. Pruebas relevantes que reposan en el expediente.

6. Pruebas practicadas por el juez de primera instancia:  Prueba testimonial: practicada en audiencia con el fin de recibir el testimonio de la agente oficiosa, puesto que la tutelante no puede moverse de la cama, en la cual, dijo la agente oficiosa que se desconoce con exactitud la enfermedad que sufre su progenitora. No obstante, esta patología le impide movilizarse por sí misma, y solo ha sido atendida por la demandada en el mes de agosto de 2010, porque sus hijos contrataron una ambulancia de la cruz roja para que fuera llevada al centro de salud más cercano de su residencia.(Fls. 16 – 17 Cuaderno 2)

7. La parte accionante allegó al proceso las siguientes pruebas: 1 Sentencia T-300 de 2001 M.P: Clara Inés Vargas Hernández y T-593 de 2003 M.P Alvaro Tafur Galvis.

Ref. : Expedientes T-2968756, T-2979047, 2988815 y T-2994471. Luis Ernesto Vargas Silva. 7  Copia de fotos que demuestran la inmovilidad de la señora Teodosia Daza de Romero por su obesidad mórbida (Fls. 6-7 Cuaderno 2).  Copia de solicitud de historia clínica de la señora Teodosia Daza de Romero (Fls. 8 Cuaderno 2)  Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Teodosia Daza Romero (Fl. 9 Cuaderno 2).  Copia del certificado de registro civil de nacimiento de Ingrid

Marcela Romero Daza (Fls. 10 Cuaderno 2) 8. La parte accionada no allegó pruebas al proceso. Expediente T-2.979.047 De los hechos y la demanda.

1. María del Rosario Reinosa de Bedoya presentó acción de tutela contra Cafesalud EPS, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, con base en los siguientes hechos: 1.1 La señora María del Rosario Reinosa de Bedoya es una persona de 67 años de edad, residente en el municipio de Aguadas (Caldas), que se encuentra afiliada a Cafesalud EPS en el régimen subsidiado, a la cual le fue diagnosticada Diabetes Mellitus e Hipertensión. 1.2 Como consecuencia de la mencionada patología, la peticionaria ha sufrido de leucoma entre otras complicaciones que repercutieron en su cuerpo. Ahora bien, el tratamiento de la enfermedad se lleva a cabo en Manizales, esto es, un municipio diferente al de la residencia de la señora Reinosa. 1.3 Manifestó la accionante que no cuenta con recursos económicos para sufragar su tratamiento en la capital del departamento de Caldas. Con su precaria situación económica debe costear los medicamentos necesarios para recuperar su estado de salud, y al mismo tiempo cubrir los gastos de traslado además de estadía en Manizales. 1.4 Por lo anterior, la peticionaria solicita la protección a sus derechos a la vida digna y la salud, para que se ordene a Cafesalud EPS-S que autorice los procedimientos, medicamentos, servicios y productos que requiera, para el tratamiento integral de la enfermedad que padece,

entre ellas se encuentran: a. pago y reconocimiento de transporte y estadía en Manizales; b. los medicamentos prescritos por el médico tratante.

Ref. : Expedientes T-2968756, T-2979047, 2988815 y T-2994471. Luis Ernesto Vargas Silva. 8

Intervención de la parte demandada.

2. Ángela María Aguirre Zuluaga, en su calidad de administradora de agencia de Cafesalud EPS se opuso a las peticiones de la acción de tutela apoyándose en los siguientes argumentos:  En primer lugar, la conducta de su representada se ajustó a lo dispuesto en las normas que rigen el plan obligatorio de salud en el régimen subsidiado, comoquiera que según el decreto 128 de 2010 “los traslados intraurbanos cuyo destino y origen sean distintos al lugar de la prestación del servicio médico deberán ser cubiertos por el paciente o sus familiares”. Igualmente, la resolución 5261 de 1994 expresa que los gastos de desplazamiento de la residencia del usuario al lugar del procedimiento quirúrgico, en virtud del principio de solidaridad deberán ser cubiertos por el paciente o sus familiares.  En segundo lugar, la representante de la EPS señaló con base en la jurisprudencia de la Corte2 que el Estado es el encargado de cubrir los costos de los tratamientos médicos de los afiliados cuando las prestaciones realizadas excedan el ámbito de los planes de salud del régimen subsidiado, como acaece en el caso del transporte solicitado por la señora Reinoso.  Además, manifestó que le está vedado al juez constitucional

condenar al tratamiento integral a la demandada, debido a que esta ha cumplido con las obligaciones a su cargo y la negativa de prestación de algún servicio no ha sido verificada, pues “de ninguna manera cabe la solicitud de la acción de amparo en relación con los hechos futuros e inciertos”3.  Para finalizar, la representante de la accionada solicitó denegar la tutela por improcedente, debido a la falta de legitimidad por pasiva, puesto que el encargado de brindar los servicios excluidos del POSS es la Dirección Territorial de Salud de Caldas a través de la IPS que determine. Del fallo de tutela. 2 Sentencias T-341 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinoza y T-189 de 2002 M.P Alfredo Beltran Sierra. 3 Sentencia T-247 de 2000 M.P José Gregorio Hernández Galindo Ref. : Expedientes T-2968756, T-2979047, 2988815 y T-2994471. Luis Ernesto Vargas Silva. 9

3. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, en sentencia del 2 de febrero de 2011, decidió negar el amparo de tutela, por considerar que Cafesalud EPS ha actuado diligentemente para el tratamiento integral de la tutelante. Sobre este punto, el juez de instancia aseveró que no es una arbitrariedad de la demandada solicitarle a la señora Reinoso de Bedoya que se dirija a la ciudad de Manizales, para ser atendida por el especialista, en la medida “que a todos los usuarios les toca como a ella desplazarse para recibir el servicio”.

Adicionalmente, según el a-quo en virtud del principio de solidaridad, es

la familia de la señora Reinosa de Bedoya la que debe cubrir los gastos de transporte al lugar de realización del tratamiento médico, puesto que el POS-S solo sufraga las erogaciones de traslado entre instituciones del sistema de salud. 4. Este fallo no fue impugnado por ninguna de las partes, razón por la cual se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Pruebas relevantes que reposan en el expediente.

5. La parte accionante allegó al proceso las siguientes pruebas:  Copia de historia clínica de la señora María Rosario Reinoso de Bedoya (Fls. 5-12 Cuaderno 2)  Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Rosario Reinoso de Bedoya (Fl. 3 Cuaderno 2).  Copia del carnet de afiliación de María Rosario Reinoso de Bedoya a Cafesalud EPS-S (Fl. 3 Cuaderno 2).  Copia de los medicamentos prescritos a la señora María Rosario Reinoso de Bedoya, para el tratamiento de su enfermedad (Fls. 4

Cuaderno 2) 6. La parte accionada no allegó pruebas al proceso. 7. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión. En sede de revisión, el miércoles primero de julio de 2011 el despacho del Magistrado Sustanciador revisó las bases de datos del FOSYGA y del SISBEN, en las cuales se encontró que la señora María del Rosario Reinoso está afiliada al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud con la EPSCafesalud, y se halla catalogada en el SISBEN nivel III.

Expediente T-2.988.815 De los hechos y la demanda.

1. José María Pinzón presentó acción de tutela contra Saludcoop EPS, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, con base en lo siguiente: Ref. : Expedientes T-2968756, T-2979047, 2988815 y T-2994471. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 1.1 El señor José María Pinzón es una persona de 74 años de edad, residente en el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca), y se encuentra afiliado a Saludcoop EPS en el régimen contributivo; aquel le fue diagnosticado enfermedad renal crónica. 1.2 Como efecto de la mencionada enfermedad, la demandada autorizó el “tratamiento con diálisis a través de hemodiálisis de forma indefinida,” en la fundación Renal Esensa ubicada en el Distrito Capital. Por lo tanto, para acceder a la prestación reseñada el señor Pinzón debe trasladarse del municipio de Zipaquirá a Bogotá. 1.3 Adicionalmente, manifestó el accionante que es persona de escasos recursos y carece de ingresos que le permitan sufragar sus gastos de transporte para él y un acompañante, pues necesita el auxilio de otra persona, dado al estado de debilidad con el que termina las diálisis. 1.4 Como consecuencia de lo anterior, el peticionario presentó el 7 de octubre de 2010 un derecho de petición ante Saludcoop EPS solicitando un subsidio de transporte para él y un acompañante. Luego, ante falta de respuesta de la accionada, el señor Pinzón interpuso de nuevo un derecho de petición con la misma solicitud, la cual obtuvo

contestación negativa por parte de la EPS. Intervención de la parte demandada.

2. Claudia Patricia López Ochoa, en su calidad de gerente regional de Saludcoop EPS, solicitó que se negara el amparo, con fundamento en los siguientes argumentos:  Con base en la jurisprudencia de la Corte,4 el representante de la demandada, arguyó que es necesaria la orden del médico tratante para que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales.

En esta lógica, la acción resulta improcedente en el caso sub judice, gracias a que dentro de los registros de la entidad “no se encontró evidencia de orden médica actual por los servicios de transporte solicitado por el accionante,” por lo tanto, no es posible inaplicar las normas del plan obligatorio de salud, toda vez que no se cumplen con los requisitos jurisprudenciales para acceder a una prestación por fuera del POS.  Señaló que el servicio de transporte no se encuentra dentro de los beneficios del plan obligatorio de salud, dado que la resolución 5261 de 1994 faculta a las entidades promotoras de salud a remitir a los 4 Sentencia T-760 de 2008 M.P José Manuel Cepeda Espinoza.

Ref. : Expedientes T-2968756, T-2979047, 2988815 y T-2994471. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 pacientes a otros municipios cuando en la ciudad de residencia del afiliado no se cuente con el servicio requerido, pero los gastos incurridos en el traslado deberá ser cubiertos por el tutelante o sus familiares.  De similar forma, que le está vedado al juez constitucional condenar al tratamiento integral a la demandada, debido a que esta

ha cumplido con las obligaciones a su cargo y la negativa de prestación de algún servicio no han sido verificadas. Por consiguiente, de su actuar no se desprende el futuro incumplimiento de la EPS.  Por último, señaló al juez “que la acción de tutela impetrada en contra de esta EPS, no puede tener acogida favorable por falta de legitimación en el extremo pasivo, debido a que el cubrimiento de los servicios que exceden el POS, es responsabilidad del respectivo ente territorial a través de su red de prestadores”. Del fallo de tutela.

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá admitió la demanda y procedió a practicar una audiencia con el fin de recibir el testimonio del petente; este declaró que es dueño de un vehículo de servicio público en Bogotá, una vivienda en el municipio de Zipaquirá y carece de obligaciones, salvo los gastos de manutención de su familia y enfermedad. Por consiguiente, en sentencia del 3 de febrero de 2011 el a-quo negó la tutela impetrada, por considerar que no se cumplieron los requisitos establecidos por este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia5 para la procedencia de la orden de traslado, dado que según las pruebas obrantes en el expediente el señor Pinzón no demostró su falta de capacidad económica para no asumir el costo de la prestación solicitada.

4. Este fallo no fue impugnado por alguna de las partes, razón por la cual se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Pruebas relevantes que obran en el expediente.

5. Pruebas practicadas por el juez de primera instancia:

Prueba testimonial: practicada en audiencia con el fin de recibir el testimonio del señor Pinzón; en la cual, se dijo que dentro de su patrimonio se encuentra un vehículo de servicio público en Bogotá, una vivienda en el municipio de Zipaquirá y carece de obligaciones que

5 Sentencia T-206 de 2008, MP: Clara Inés Vargas Hernández.

Ref. : Expedientes T-2968756, T-2979047, 2988815 y T-2994471. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 deban ser pagadas, salvo los gastos de manutención de su familia y enfermedad. (Fls. 35 – 36 Cuaderno 2)

6. La parte accionante allegó al proceso las siguientes pruebas:  Copia de la cédula de ciudadanía del señor José María Pinzón (Fls. 1 cuaderno 2).  Copia de carnet de afiliación a Saludcoop EPS del señor José María Pinzón (Fls. 2 cuaderno 2).  Copia de controles de diálisis nefrológica del señor José María Pinzón, llevadas a cabo en Bogotá Distrito Capital (Fls. 3-4 cuaderno 2).  Copia del derecho de petición y respuesta, interpuesta por el señor José María Pinzón a Saludcoop EPS (Fls. 4-7 cuaderno 2).

7. La parte accionada no allegó pruebas al proceso. Expediente T-2994471 De los hechos y la demanda.

1. El 2 de noviembre de 2010, el señor Darwin Rafael Vargas Posada actuando como agente oficioso de su madre, la señora María Esneda Posada de Vargas, interpuso acción de tutela contra el Servicio

Occidental de Salud – S.O.S.-, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y la salud, atendiendo los siguientes hechos: 1.1. En el mes de marzo de 2010, a la señora María Esneda Posada de Vargas le detectaron una enfermedad renal crónica en el Hospital de Dagua (Valle del Cauca). Por este motivo, fue remitida a la Clínica de Occidente de Cali (Unidad Renal), en donde se le ordenó y practicó una diálisis. Según la historia clínica la demandante presenta un cuadro médico de hipertensión arterial, diabetes tipo II, glaucoma bilateral, enfermedad renal (diálisis peritoneal) y úlcera en las piernas. 1.2. En los meses de abril y mayo de 2010 la tutelante presentó úlceras en ambas piernas, razón por la cual fue enviada nuevamente al Hospital de Dagua (Valle del Cauca) a la Clínica de Occidente de Cali. 1.3.El 23 de julio de 2010, la accionante ingresó nuevamente a la Clínica de Occidente de Cali, sin embargo por recomendación de la EPS accionada, la enviaron a la Clínica Tequendama para que fuera atendida Ref. : Expedientes T-2968756, T-2979047, 2988815 y T-2994471. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 por un médico vascular, pero a pesar de ello fue asistida por un médico general que le dio de alta al día siguiente. 1.4.Por lo anterior, el agente oficioso solicitó ante la entidad accionada una consulta con un médico vascular para su progenitora. En efecto, el

25 de agosto de 2010 fue atendida por el Dr. Horacio Ruiz Tenorio, quién la remitió a la Clínica de Occidente de Cali con una valoración de nivel IV urgencia, para manejo de pies con necesidad de hospitalización. 1.5.Así las cosas, en la Clínica de Occidente de Cali se ordenó la hospitalización de la señora María Esneda Posada de Vargas, debido a su complicado estado de salud. En dicha institución permaneció hasta el 1º de septiembre de 2010. 1.6. Luego, el 4 de Octubre de 2010, la demandante fue llevada nuevamente de urgencia al Hospital de Dagua, donde fue hospitalizada por 8 días. El 6 de Octubre de 2010, la EPS autorizó el traslado de la señora María Esneda Posada a la Clínica Versalles. No obstante, hasta el 11 de octubre ingresó a urgencias del mencionado establecimiento. Así mismo, al no contar con habitaciones disponibles para hospitalizar a la paciente, fue dejada en observación hasta el 13 de Octubre. 1.7. El 15 de Octubre se le practicó a la señora Posada, una cirugía en las piernas sin las sesionas de diálisis correspondiente. Por ello, el 18 de octubre presentó complicaciones (paros respiratorios) y fue remitida a cuidados intensivos. 1.8. Por ello, solicitó el agente oficioso que la atención médica que requiera su señora madre se lleve a cabo en la Clínica Valle del Lili, ya que es una institución que cuenta con toda la infraestructura adecuada para los casos renales. De igual manera, requiere el suministro del

medicamento Isopto Maxidex e Isopto Atropina para tratar el Glaucoma. Además, pretende que se autorice el servicio de ambulancia para el traslado de Dagua (Valle del Cauca) a Cali de la señora María Esneda Posada de Vargas tres veces a la semana, así como la asignación de una enfermera y la exoneración de las cuotas moderadoras y copagos. Intervención de la parte demandada.

2. Edgar Mauricio Pineda Ramos, como apoderado judicial de la EPS Servicio Occidental de Salud S.A SOS, solicitó que se niegue el amparo bajo las siguientes razones: Ref. : Expedientes T-2968756, T-2979047, 2988815 y T-2994471. Luis Ernesto Vargas Silva. 14  La E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S., menciona que la señora María Esneda Posada de Vargas es una “paciente de 59 años de edad, con diagnóstico de hipertensión arterial, diabetes miellitus, sepsis de tejidos blandos de origen en miembros inferiores, por germen multiresistente, insuficiencia renal crónica en diálisis peritoneal 3 veces por semana”.  La paciente tiene “indicaciones de especialista de amputación”, pero no ha sido aceptado por los familiares, ya que insisten en que se remita a la Clínica Valle de Lili.  Afirmó que la tutelante fue valorada por psiquiatra, el cual dictaminó que ella no está en condiciones mentales de decidir sobre la realización de procedimientos quirúrgicos y por tanto, le corresponde a los familiares dar la autorización correspondiente.  En cuanto a los copagos, refirió q

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